FCF - Laudo CNRD 030 de 2023
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 030 de 2023
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
CNRD FCF 030-2023
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Ref.: CNRD 030 -2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
EL TRIBUNAL ARBITRAL DE CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL
LAUDO
BOGOTÁ D.C., 14 DE OCTUBRE DE 2025
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “ Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL
TRÁMITE.
ANTECEDENTES.
Que el CLUB AFICIONADO (en adelante “ CLUB AFICIONADO ”) y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia: ““(…) INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN A QUE TIENE DERECHO EL CLUB AFICIONADO POR LA FORMACIÓN DEL JUGADOR, C.C NO. XXXXXXX, FECHA DE
NACIMIENTO: 14.09.2001, NÚMERO COMET: XXXXXX., FIFA ID: XXXXX, FECHA
AFICIONADO POR LA FORMACIÓN DEL JUGADOR, C.C NO. XXXXXXX, FECHA DE NACIMIENTO: 14.09.2001, NÚMERO COMET: XXXXXX., FIFA ID: XXXXX, FECHA PRIMER CONTRATO PROFESIONAL: 03 de enero de 2023. Este conflicto surgió el día 03 DE FEBRERO DEL 2023, fecha en que culmina el término en el cual el club demandado debió consignar el valor de la indemnización por formación a que tiene derecho el CLUB AFICIONADO, por la formación del JUGADOR, lo anterior de conformidad con el Reglamento del estatuto del jugador de la FCF.(…)”CNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Que el 7 de febrero de 2025, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las partes. Que, a través de comunicación del 10 de marzo de 2025, el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno. El Tribunal, mediante Auto del 24 de febrero de 2025, notificado por correo electrónico el mismo día, concedió al CLUB AFICIONADO un término de diez (10) días hábiles a la parte para que presentara la demanda. El día 10 de marzo, encontrándose dentro del término concedido, el apoderado de la parte
mismo día, concedió al CLUB AFICIONADO un término de diez (10) días hábiles a la parte para que presentara la demanda. El día 10 de marzo, encontrándose dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó la demanda junto con sus respectivos anexos. Mediante Auto del 9 de abril de 2025 el Tribunal inadmitió la demanda, teniendo en consideración lo siguiente:
I. El poder presentado no es suficiente para demandar a CLUB PROFESIONAL, pues se da poder para demandar otro club profesional.
II. Se sirva corregir en el texto de la demanda o en el poder el número de la tarjeta profesional del abogado, ya que no corresponden.
III. Se sirva aportar los documentos que dice anexar como pruebas, los cuales no fueron adjuntados al escrito de la demanda.
Que el apoderado del demandante, el 2 0 de marzo de 2025, esto es, dentro del término legal concedido, remitió subsanación de la demanda correspondiente. Que en esa medida, mediante auto de fecha 9 de abril del 2025, el Tribunal resolvió admitir la demanda presentada, dispuso notificar la demanda a CLUB PROFESIONAL y dar traslado de la demanda y de sus anexos al club demandado por un término de veinte (20) días hábiles para que emitiera el pronunciamiento correspondiente. Que el 14 de mayo del 2025, CLUB PROFESIONAL por intermedio de su apoderado presentó, dentro del término oportuno, escrito de respuesta a la demanda presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO proponiendo diversas excepciones. Que mediante Auto del 1 8 de junio de 2025, se corrió traslado de las excepciones
dentro del término oportuno, escrito de respuesta a la demanda presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO proponiendo diversas excepciones. Que mediante Auto del 1 8 de junio de 2025, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado al CLUB AFICIONADO, por un término de cinco (5) días hábilesCNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
y se fijó fecha y hora para audiencia de conciliación y fijación de honorarios para el 8 de julio de 2025 a las 10:00AM El 26 de junio de 2025, el apoderado del demandante remitió respuesta al traslado otorgado. Que el 9 de julio se celebró la audiencia de conciliación, y se fijó fecha para primera audiencia de trámite el 1 de agosto de 2025 a las 10:00AM. Que el 1 de agosto de 2025, mediante Auto No. 08, el Tribual Arbitral se declaró competente para conocer del asunto, y, a su vez, mediante Auto No. 011 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Fijar como fecha para que tenga lugar la audiencia de alegatos de conclusión, el día 26 de agosto de 2025 a las 10:00am.” Que el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, y se fijó como fecha y hora para audiencia del laudo el 29 de septiembre de 2025 a las 10:00AM. Que el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal informó a las partes sobre la reprogramación de la audiencia fiándose como nueva fecha para llevar a cabio la misma el día martes 14 de
Que el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal informó a las partes sobre la reprogramación de la audiencia fiándose como nueva fecha para llevar a cabio la misma el día martes 14 de octubre del 2025 a las 10:00am.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir y estuvieron representadas ambas por abogado inscrito. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en for ma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.CNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Si bien la parte convocada ha formulado objeciones relacionadas con la validez del poder otorgado para suscribir el pacto arbitral, el tribunal considera que dichas objeciones no
Indemnización por Formación por el JUGADOR
Si bien la parte convocada ha formulado objeciones relacionadas con la validez del poder otorgado para suscribir el pacto arbitral, el tribunal considera que dichas objeciones no inciden en la decisión de fondo y que la competencia ha sido válidamente asum ida. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre tales argumentos, por cuanto el tribunal ha delimitado el objeto del fallo exclusivamente al análisis de los requisitos habilitantes exigidos para la procedencia de la indemnización por formación.
Esta delimitación se realiza en aplicación del principio de economía procesal y del deber de concentración, con el fin de resolver el litigio sobre la base de los elementos sustanciales que condicionan la viabilidad de la pretensión.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL 2.1. La posición de la demandante La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos
generales, lo siguiente:
- Que se declare la responsabilidad de CLUB PROFESIONAL , de pagar al CLUB AFICIONADO la indemnización por formación del JUGADOR. - Que, en virtud de la anterior declaración, se condene a CLUB PROFESIONAL, a pagar al CLUB AFICIONADO las siguientes sumas económicas:
A. Por concepto de Indemnización por formación que trata el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en su Artículo 34, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS M/CTE ($65.137.973).
B. Por concepto de los intereses moratorios, por el no pago oportuno descrito en el
CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS M/CTE ($65.137.973).
B. Por concepto de los intereses moratorios, por el no pago oportuno descrito en el Artículo 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, los cuales corren desde el día 03 de febrero de 2024 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2.2. La posición de la demandada La demanda contestó la demanda y entre otros argumentos afirmó que “El club reclamante aduce haber participado en una formación deportiva que no quedó plenamente demostrada, pues no adjunta prueba alguna de que el jugador participara activamente en los torneos organizados por la Liga departamental de fútbol, como lo manifi esta, es decir, no anexó planillas de juego debidamente firmadas por el jugador, ni pruebas de la inversión económica realizada en él, sino únicamente un certificado de afiliación de la liga, donde solo se evidencia que el club reclamante donde estaba inscrito el jugador pertenece a la Liga de Fútbol de XXXXXXX, y no la participación activa en los torneos oficiales del jugador durante todo el tiempo que reclama. Y si bien en el pasaporte deportivo de la FederaciónCNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Colombiana de Fútbol (FCF) aparece que el jugador estuvo inscrito con el club demandante desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 26 de noviembre de 2021, dicho documento no especifica si entrenó, participó, compitió, cuando el periodo de formación deportiva,
desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 26 de noviembre de 2021, dicho documento no especifica si entrenó, participó, compitió, cuando el periodo de formación deportiva, comprende el entrenamiento y las competiciones, no solo su inscripción en el club, dado que, conforme a la reglamentación deportiva (normas FIFA), era necesario que efectivamente hubiera entrenado, participado, jugado y competido con dicho Club, para decir que efectivamente lo formó y adquirir el derecho a reclamar indemnización por formación.
2.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
Frente a las pruebas documentales, téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante y la parte demandada.
2. Respecto a las alegaciones finales, el demandante se ratificó totalmente en sus argumentos y pretensiones que hacen parte del escrito de la demanda, solicitando que se ordene a la Demandada al pago de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($65.137.973) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del jugador correspondiente a la indemnización por formación por el JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el momento en que el jugador aparece registrado como profesional, basado en las diferentes normas del Estatuto del Jugador de la FCF (artículo
intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el momento en que el jugador aparece registrado como profesional, basado en las diferentes normas del Estatuto del Jugador de la FCF (artículo 34 del Estatuto del Jugador). Que se ratifica en el cálculo efectuado sobre los derechos por formación, según lo consignado en el escrito de la demanda. Aduce además acogerse a diferentes laudos que en este sentido se han dado por la CNRD de la FCF.
La Demandada por su parte solicito en sus alegaciones que: (i)Declarar probada la excepción de falta de competencia de la CNRD por inexistencia de compromiso arbitral válido, y ordenar el archivo del proceso. (ii) Subsidiaria: Declarar que CLUB PROFESIONAL no está legitimado en la causa por pasiva en virtud del convenio de reconocimiento de derechos suscrito con el CLUB AFICIONADO 2. (iii) En todo caso, de no realizarse ninguna de las dos anteriores declaraciones: Negar en su integridad las pretensiones de la demanda por falta de prueba suficiente de la condición de club formador del demandante y de la formación efectiva alegada.
2.4. Término del tribunal.
1. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con loCNRD FCF 030-2023
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del
dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
2. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día 1 de Agosto de 2025 y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 1 de Diciembre de 2025, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante
el Compromiso Arbitral.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Aspectos Generales Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripcionesCNRD FCF 030-2023
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:
● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convoca nte y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
4. DECISIÓN Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.
El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si, con arreglo a las pruebas y documentos aportados al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante de la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir los 23 años de edad con la demandada, y que dicho contrato fue inscrito en los términos del artículo 5 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir los 23 años de edad con la demandada, y que dicho contrato fue inscrito en los términos del artículo 5 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
4.1. De la carga de la pruebaCNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas, en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, y teniendo en cuenta el principio de celeridad que gobierna el trámite arbitral. En procesos como el acá analizado, corresponde al demandante demostrar:
- Su calidad de club formador conforme a los reglamentos. • Su habilitación institucional para reclamar (reconocimiento y afiliación). • La trazabilidad formativa del jugador.
4.2. Análisis sobre cumplimiento de requisitos reglamentarios y de las excepciones propuestas
La pretensión de indemnización por formación presentada por el CLUB AFICIONADO exige, conforme al Estatuto del Jugador de la FCF, el cumplimiento de requisitos habilitantes que configuran la legitimación activa. En particular, se requiere:
1. Reconocimiento deportivo vigente otorgado por el Ministerio del Deporte.
2. Afiliación a una liga de fútbol reconocida por la FCF.
3. Participación efectiva en el proceso formativo del jugador entre los 12 y 21 años.
4. Presentación oportuna de la reclamación dentro del término de prescripción.
El artículo 34 del Estatuto del Jugador establece:
3. Participación efectiva en el proceso formativo del jugador entre los 12 y 21 años.
4. Presentación oportuna de la reclamación dentro del término de prescripción.
El artículo 34 del Estatuto del Jugador establece: “Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.” En el presente caso, el CLUB AFICIONADO acredita afiliación continua a la Liga de Fútbol de XXXXX desde noviembre de 2011, y reconocimiento deportivo vigente desde el 4 de marzo de 2019 y durante el período de formación adicional . El jugador estuvo inscrito en el club desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 26 de noviembre de 2021. En consecuencia, el Tribunal delimitará el período indemnizable en cuanto a la formación el comprendido entre el 4 de marzo de 2019 y el 26 de noviembre de 2021.
4.3. Sobre la inexistencia del pacto arbitral
La alegación de inexistencia del pacto arbitral por supuesta falta de poder del apoderado del demandante, carece de sustento jurídico. Si bien se advierte un error material en la redacción del documento, este resulta inequívoco en la identificación del jugador objeto deCNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
la controversia, circunstancia que fue reconocida por el propio club demandado al suscribir el compromiso arbitral sin manifestar reserva alguna.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
la controversia, circunstancia que fue reconocida por el propio club demandado al suscribir el compromiso arbitral sin manifestar reserva alguna.
El poder otorgado al apoderado del CLUB AFICIONADO cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la legislación vigente, y se encuentra debidamente respaldado por la documentación aportada. La fecha de otorgamiento del poder no afecta la validez del pacto arbitral, toda vez que este se perfecciona desde el momento de su firma, siempre que la representación haya sido ratificada por el poderdante, como ocurrió en este caso.
4.4. Sobre la competencia de la CNRD
La excepción de falta de competencia planteada por el demandado se fundamenta en una interpretación parcial del Estatuto del Jugador. El Tribunal constata que las actuaciones previas a la radicación de la demanda fueron debidamente realizadas por el club aficionado, en cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normatividad deportiva.
La negativa del club profesional a suscribir voluntariamente el compromiso arbitral —como lo exige el principio de buena fe en el marco del sistema federativo — obligó al accionante a acudir ante la Federación Colombiana de Fútbol, incluyendo la Comisión Disciplinaria, con el fin de obtener la suscripción del compromiso arbitral mediante mecanismos persuasivos. Esta suscripción habilitó la vía procesal para el ejercicio del derecho de acción, dentro del término previsto por el Estatuto del Jugador.
En consecuencia, no se configura la falta de competencia alegada, ni puede afirmarse que el club aficionado haya incurrido en inactividad procesal o en vencimiento del término de
término previsto por el Estatuto del Jugador.
En consecuencia, no se configura la falta de competencia alegada, ni puede afirmarse que el club aficionado haya incurrido en inactividad procesal o en vencimiento del término de prescripción.
4.5. Sobre la nulidad por indebida representación
La parte demandada plantea que la falta de facultades del apoderado configura una nulidad insubsanable por indebida representación. Sin embargo, el poder fue ratificado por el club accionante, y la representación fue reconocida por este Tribunal en el auto admisorio de la demanda. No se advierte afectación sustancial al derecho de defensa ni se configura una irregularidad que comprometa la validez del proceso.
4.6 Sobre la legitimación en la causa por pasiva.
Aunque obra en el expediente un convenio entre CLUB PROFESIONAL y otro club aficionado (a portado en su momento por la demandada; dicho acuerdo no exonera a CLUB PROFESIONAL de su obligación directa frente al CLUB AFICIONADO, conforme al artículo 35 del Estatuto del Jugador.CNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
4.7. Sobre la prueba de formación
El pasaporte deportivo, el registro en COMET, la afiliación a la L iga de Futbol y el reconocimiento deportivo vigente durante parte del período de formación constituyen prueba suficiente de la calidad de club formador conforme al artículo 34 del Estatuto del Jugador.
En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF: El valor de la indemnización por formación se pagará así:
Jugador.
En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF: El valor de la indemnización por formación se pagará así:
1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.
Debe resaltarse que el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa limitándose al club convocante y, adicionalmen te, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año
Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito con el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.
4.8. Sobre el cálculo de la indemnizaciónCNRD FCF 030-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Conforme al artículo 35 del Estatuto del Jugador, corresponde el pago de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) por cada año de formación entre los 16 y 21 años, siempre que concurran los requisitos reglamentarios. En este caso, el T ribunal ha delimitado teniendo en cuenta la documentación aportada por el demandante, que el período indemnizable se dará entre el 4 de marzo de 2019 —fecha en que inicia el reconocimiento deportivo del club— y el 26 de noviembre de 2021 —fecha en que finaliza la formación del jugador.
En aplicación del principio de proporcionalidad relacionado en el numeral anterior , el Tribunal liquida la indemnización por formación en función de los días efectivamente indemnizables dentro de cada año calendario. Para el año 2019, se reconoce el período comprendido entre el 4 de marzo y el 31 de diciembre, lo que equivale a 303 días de formación válidamente indemnizable. Para el año 2020, se reconoce el año completo y para el año 2021, se reconoce el período comprendido entre el 1 de enero y el 26 de noviembre, equivalente a 330 días.
formación válidamente indemnizable. Para el año 2020, se reconoce el año completo y para el año 2021, se reconoce el período comprendido entre el 1 de enero y el 26 de noviembre, equivalente a 330 días.
Aplicando el SMMLV vigente en el año 2023 ($1.160.000 COP), la indemnización proporcional se calcula así: en 2019, $11.552.000 COP; en 2020, $13.920.000 COP; y en 2021, $12.580.000 COP. En consecuencia, el valor total de la indemnización por formación asciende a $38.052.000 COP.
Aunque en el expediente no obra prueba actual del reconocimiento deportivo vigente al momento de la expedición del presente laudo, el Tribunal considera que dicha omisión no impide el reconocimiento de la prestación, toda vez que el club acreditó reconocim iento deportivo durante el período indemnizable, y la norma exige su vigencia también al momento de la reclamación o del pago. Por tanto, el Tribunal resuelve esta exigencia reglamentaria mediante una condición en la parte resolutiva, que supedita la ejecución del pago a la acreditación del reconocimiento deportivo vigente por parte del club demandante ante la Federación Colombiana de Fútbol.
4.9. Sobre los intereses
En este asunto se trató de determinar si había o no lugar a una indemnización o prestación por el derecho de formación de un jugador, lo que finalmente fue aceptado por este Tribunal en el presente laudo. El derecho de formación de un jugador, que nace de una actividad aficionada y se activa con su paso al profesionalismo, constituye una prestación legal establecida por el reglamento depo