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FCF - Laudo CNRD 038 de 2022

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 038 de 2022
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

CNRD FCF 038-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Ref.: CNRD 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la Indemnización por Formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., septiembre 21 de dos mil veintitrés (2023).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resue lve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL , parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral en el cual, a juicio del demandante, se fijó como controversia el pago que , presuntamente, adeuda la CLUB PROFESIONAL por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 9 de septiembre de 2013 y hasta marzo 15 de 2015.

2. El 29 de mayo del 2023 , previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO

2. El 29 de mayo del 2023 , previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las

Partes.

3. En la misma fecha anteriormente mencionada, se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 30 de mayo del 2023 aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.

4. El 13 de junio del 2023, el apoderado de la parte demandante presentó el escrito de demanda respectiva junto con los anexos.

5. Revisado el escrito de demanda presentado junto con sus anexos, mediante auto de fecha 15 de junio del 2023, el Tribunal inadmitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO y se otorgó término de cinco (5) días para que se subsanaran los defectos.

6. El 16 de junio del 2023, el apoderado de la parte Demandante allegó la documentación solicitada por parte del Tribunal.

7. Mediante auto de fecha 23 de junio del 2023 , se admitió la demanda presentada por elCNRD FCF 038-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Demandante contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles.

Indemnización por Formación por el JUGADOR Demandante contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles. Igualmente fue designado como secretari a del tribunal l a doctora Ana María Lasprilla Steevens.

8. El 25 de julio del 2023 , dentro del término previsto, el apoderado de CLUB PROFESIONAL presentó la contestación de la demanda junto con proposiciones de excepciones.

9. Mediante auto del 28 de julio del 2023 se ordenó correr traslado al CLUB AFICIONADO, por un término de cinco (5) días hábiles, del escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones presentado por CLUB PROFESIONAL, para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

10. El 3 de agosto del 2023 dentro del término otorgado, el demandante presentó escrito de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda.

11. En consecuencia, mediante auto del 15 de agosto del 2023 se señaló el día 22 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

12. El 22 de agosto del 2023 se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 . De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro y se fijó el día 30 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de

el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro y se fijó el día 30 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.

13. Mediante auto de fecha 30 de agosto del 2023, el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite, por medio de la cual se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por CLUB

AFICIONADO.

14. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente mencionada, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

  • Pruebas Documentales Aportadas

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

15. Igualmente, mediante auto del 30 de agosto del 2023, el Tribunal en uso de sus facultades, decretó como prueba de oficio aportar el registro civil de nacimiento del JUGADOR y se fijó el día 11 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de alegatos consagrada en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.

16. El 1 de septiembre del 2023, la secretaría del Tribunal recibió mediante correo electrónico la prueba decretada de oficio por parte del apoderado delCNRD FCF 038-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

la prueba decretada de oficio por parte del apoderado delCNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

17. De la prueba anteriormente mencionada, se corrió el respectivo traslado.

18. A través de auto de fecha 11 de septiembre del 2023, se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 21 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de laudo.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para disponer, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación por un valor de $ 6.364.000 junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde el 9 de octubre de 2020, hasta la fecha real y efectiva del pago…” correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado. En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador naci ó el 2 de mayo de 2002 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 9 de septiembre del año 2013 y hasta el 15 de marzo de 2015. Agrega que el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 9 de septiembre de 2020, es decir, cuando estaba en la temporada de su cumpleaños número 18.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya reconocido suma alguna.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya reconocido suma alguna.

1.2. La posición de la demandadaCNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que no es cierto que se adeude suma alguna y que de llegare a deber valor alguno sería la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $4.564.570).

Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

  • En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo.
  • Se decreta como prueba de oficio que se aporte el registro civil de nacimiento del JUGADOR.

2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses conta dos “a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 7 del Reglamento”. La primera audiencia de trámite se realizó el día 30 de agosto del 2023 por lo que se está dentro del término pactado para proferir el laudo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Aspectos Generales

30 de agosto del 2023 por lo que se está dentro del término pactado para proferir el laudo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y deCNRD FCF 038-2022

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procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y deCNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

  • Cosa Juzgada;
  • Transacción;
  • Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.

con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.

3. ANÁLISIS SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA

En la audiencia de alegatos de conclusión ambas partes reiteraron lo que en su momento manifestaron en los escritos de excepciones y de oposición a las mismas.

3.1. En la contestación de la demanda se propone como excepción la que se denomina falta de competencia y prescripción, sustentándola así:

“Como quiera que la norma aplicable al caso concreto es el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, en efecto los artículos pertinentes son el 36 y 37, por virtud de los cuales las partes hemos suscrito el compromiso correspondiente, ya han transcurrido más de dos (2) años de causado el derecho o sucedidos los hechos, es decir, del momento en que el jugador fue registrado como profesional por la CLUB PROFESIONAL, esto es, el nueve (09) de septiembre de 2020. Así las cosas, y como el Demandante no cumplió con el deber de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley que nos rige a quienes hacemos parte del sistema federado, solicitamos al honorable Arbitro que por lo esbozado anter iormente,CNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR declare probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA Y PRESCRIPCIÓN y,

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR declare probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA Y PRESCRIPCIÓN y, consecuencialmente, niegue las pretensiones de la demanda; máxime, teniendo en cuenta que las reclamaciones y/o constituciones en mora no interrumpen los términos establecidos en la Ley Deportiva, como si lo es, la interposición de una demanda, con el lleno de los requisitos legales, ante un órgano deportivo competente”.

Frente a esta exce pción considera el Tribunal: Es importante aclarar que las disposiciones citadas no regulan la prescripción de los derechos ni la caducidad de las acciones, pues entre otras cosas y sin necesidad de profundizar en la materia, no lo podrían hacer, dada la imposibilidad jurídica para que los ciudadanos desconozcan la regulación sobre la materia dada por el legislador, toda vez que las normas procesales son normas de orden público y no pueden las partes regular esos asuntos.

Establece el artículo 13 del CGP: “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, n o constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

haberse agotado dichos requisitos convencionales, n o constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

En ese sentido, lo que la disposición normativa que sirve para sustentar la excepción regula es la temporalidad para que cada uno de los órganos competentes pueda resolver los conflictos y/o controversias, tal y como lo regula norma, así:

“La comisión del Estatuto del Jugador –CEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRDno tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedido los hechos”.

Así las cosas, se reitera que el alcance de esta disposición normativa no es la de regular reglas de prescripción de derechos, ni mucho menos caducidad de una acción contenciosa. Esta norma regula simplemente la posibilidad de acudir al trámite arbitral co mo excepción a la jurisdicción ordinaria. Y el reglamento del trámite arbitral estableció una regla de juego precisa, consistente en posibilitar el acceso al trámite excepcional del arbitramento si se acude a este dentro de un plazo de dos años contados a partir de sucedidos los hechos. No significa esto, que si no se acude en ese plazo al trámite arbitral, caduca la acción o prescribe el derecho. En gracia de discusión podría pensarse que la consecuencia generada sería que la controversia ya no podría ser resuelta a través del trámite arbitral.

No obstante lo anterior, en el presente caso las partes involucradas en el conflicto suscribieron pacto

la consecuencia generada sería que la controversia ya no podría ser resuelta a través del trámite arbitral.

No obstante lo anterior, en el presente caso las partes involucradas en el conflicto suscribieron pacto arbitral el 7 de julio de 2022 según la fecha que aparece en el documento denominado Compromiso Arbitral, es decir, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron someter la solución del conflicto por el trámite arbitral, modificando expresamente el alcance temporal regulado por el artículo 36 delCNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR estatuto del jugador, razón por la cual si es a través del proceso arbitral como se dirimen sus diferencias. Se repite, por expreso acuerdo celebrado ente las partes.

Adicionalmente, es pertinente anotar que frente al auto del 30 de agosto del 2023 por el cual se asumió competencia , la parte demandada no manifestó inconformidad alguna, omitiendo la interposición del recurso de reposición en desarrollo de los artículos 30 y 41 de la ley 1563 de 2012.

Por las razones anteriores, no se accede a la excepción propuesta.

3.2. Una segunda excepción se denomina PETICIÓN DE LO NO DEBIDO Y OBLIGACIÓN INEXSITENTE y se sustenta en lo siguiente:

La indemnización por formación como se encuentra establecido en el artículo precedente, se causa una vez el Jugador es inscrito por primera vez como futbolista profesional y corresponde a 6 SMLMV por cada año de formación entre los cumpleaños número 12 y 1 5. Sin embargo, para el caso concreto no se evidenció que el jugador cumpliera el término de

corresponde a 6 SMLMV por cada año de formación entre los cumpleaños número 12 y 1 5. Sin embargo, para el caso concreto no se evidenció que el jugador cumpliera el término de formación requerido sino un periodo menor. En ese sentido, la indemnización alegada no podrá ser de 6 SMLMV correspondientes a un (1) año, sino del valor proporcional al tiempo de formación. (…) El pasaporte deportivo del Jugador da cuenta que el mismo nació el 02 de mayo de 2002 y estuvo inscrito en el club Demandante desde el nueve (09) de septiembre de 2013 hasta el quince (15) de marzo de 2015. Para el día nueve (09) de septiembre de 2013 el Jugador tenía 11 años, por lo tanto, para este periodo no se cauda (sic) el derecho a recibir una indemnización. Ahora bien, en mayo del año 2014, el Jugador cumplió 12 años, momento a partir del cual se da origen a la indemnización de formación. En marzo quince (15) del año 2015, el Jugador terminó su vinculación con el club Demandante y en este momento aun no cumplía los 13 años. De manera que el club Demandante participó en la formación del jugador únicamente durante trescientos diecisiete (317) días del cumpleaños número 12, sobre los cuales se causa indemnización por formación. En consecuencia, el valor a pagar s ería de CUATRO

MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS

COLOMBIANOS ($4.564.570 COP).

Para resolver se considera: la demandada confiesa la existencia de la obligación, pero discrepa sobre el valor adeudado.

COLOMBIANOS ($4.564.570 COP).

Para resolver se considera: la demandada confiesa la existencia de la obligación, pero discrepa sobre el valor adeudado.

El artículo 35 del estatuto del jugador establece el derecho para acceder a la ind emnización por formación desde la temporada de su cumpleaños número 12, por lo que solo a p artir de dich o momento hay derecho a la ind emnización. Y el valor de la misma se tasó en la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vige ntes por cada año de fo rmación o proporcional al período de formación hasta la temporada de su cumpleaños número 15.

En el caso particular, el jugador nació el 2 de mayo del 2002, razón por la cual el período de formación relevante según lo establecido en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol es a partir de la temporada de su cumpleaños número 12, esto es a partir del año 2014.CNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR En ese sentido, el pasaporte deportivo señala que el jugador estuvo inscrito con el club demandante desde el 9 de septiembre del 2013 hasta marzo 15 de 2015. Sin embargo, a efectos de la tasación del valor de la indemnización por formación únicamente son relevantes los siguientes períodos, así:

  • Temporada 201 4, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente a la temporada de cumpleaños No. 12 del Jugador. • Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 15 de marzo, correspondiente a la temporada

temporada de cumpleaños No. 12 del Jugador. • Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 15 de marzo, correspondiente a la temporada de cumpleaños No. 13 del Jugador y teniendo en cuenta que a partir del 15 de marzo el club demandante dejó de formar al jugador.

Así las cosas, se tiene que el período de registro del jugador con el club demandante correspondiente al 9 de septiembre del 2013 al 31 de diciembre del 2013 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por formación, pues durante dicho período de tiempo el jugador se encontraba en la temporada de su cumpleaños número 11.

Ahora bien, resulta importante aclarar que la temporada deportiva en Colombia está consagrada desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, con lo cual en el caso particular la temporada del cumpleaños número 12 del jugador corresponde al año 2014, y teniendo en consideración que durante esa temporada, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre del 2014, el jugador estuvo registrado con el clu b demandante en su totalidad, se deberá realizar el pago correspondiente a 6 salarios mínimos mensuales vigentes por el año de formación.

Respecto al año 2015, si se calcula la indemnización de manera proporcional toda vez que el club demandante no ejecutó la formación por todo el año completo.

En estos términos se resuelve el asunto propuesto en esta excepción.

3.2.2. Dentro de esta excepción agrega la parte demanda para oponerse a la condena al pago de intereses:

Adicionalmente, la parte Demandante solicita el pago de intereses teniendo como fecha de

3.2.2. Dentro de esta excepción agrega la parte demanda para oponerse a la condena al pago de intereses:

Adicionalmente, la parte Demandante solicita el pago de intereses teniendo como fecha de inicio de la controversia el día de la firma del contrato. Sin embargo, aunque el derecho a la indemnización por formación se causa una vez el Jugador firma su primer contrato como futbolista profesional y se inscribe en el sistema COMET, no se puede considerar ésta como la fecha de inicio de la controversia, pues en el momento no había lugar a ninguna toda vez que el Jugador únicamente estaba cambiando de categoría. Seguidamente, la parte Demandante solicita el pago de intereses moratorios desde el día nueve (09) de octubre de 2020, un mes posterior a la firma del contrato. No obstante, para que se generen intereses moratorios deberá constituirse en mora al deudor según disciplina sin atisbo de duda el numeral 3 del artículo 56 del Estatuto Del Jugador de la FCF. Por lo tanto, no puede entenderse para el inicio del término de cobro de intereses moratorios el día nueve (09) de septiembre de 2020 (inicio de la supuesta controversia) ni el día nueve (09) de octubre de 2020 (30 días posteriores a la inscripción del jugador), ya que la reclamación formal se notificó el día trece (13) de julio de 2022 y en la cual se establece un térmi no de diez (10) días hábiles para el pago de la obligación. Por consiguiente, el conteo de los intereses moratorios debe empezar el día veintiocho (28) de julio de 2022.CNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

moratorios debe empezar el día veintiocho (28) de julio de 2022.CNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Sin perjuicio de lo anterior, deberán liquidarse los intereses conforme se establece en el art. 1617 del Código Civil colombiano; “El interés legal se fija en seis por ciento anual”, calculados desde el 28 de julio de 2022,

Sobre cada uno de los argumentos invocados en esta excepción, considera el Tribunal:

3.2.3. Sobre la necesidad de constituir en mora al deudor:

Tal como lo expresa la parte demandada, el artículo 56 del Estatuto del jugador ( Resolución 3775 de 2018), es necesario constituir en mora al deudor

Tal como se afirma en los hechos de la demanda y como se acepta con la contestación de la misma, la constitución en mora se notificó el día trece (13) de julio de 2022 y en la cual se establece un término de diez (10) días hábiles para el pago de la obligación.

Por consiguiente, se accederá a la excepción propuesta en lo que tiene que ver con el momento a partir del cual se deben contabilizar los intereses moratorios, lo cual debe hacerse a partir d el día veintiocho (28) de julio de 2022.

3.2.4. Sobre la improcedencia a la condena al pago de intereses comerciales y que por el contrario procedería condena al pago de intereses civiles, considera el Tribunal que hay que remitirse al Código de Comercio con el fin de dilucidar si en el presente asunto procede o no condena al pago

procedería condena al pago de intereses civiles, considera el Tribunal que hay que remitirse al Código de Comercio con el fin de dilucidar si en el presente asunto procede o no condena al pago de los intereses moratorios regulados por las normas mercantiles y no por las normas civiles.

Establece el artículo 10: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”.

El artículo 21 establece: “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”.

El artículo 22 establece: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Y el artículo 100 establece: “<Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. Según el certificado de existencia y representación del demandado, su objeto social es:CNRD FCF 038-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR La CLUB PROFESIONAL, es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, regido por

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR La CLUB PROFESIONAL, es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, regido por los presentes Estatutos, que cumple funciones de interés público y social, constituido por personas n

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