FCF - Laudo CNRD 049 de 2019
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 049 de 2019
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
Ref.: CNRD 049-2019
Caso: CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR en relación con la presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo LAUDO ARBITRAL emitido por la
CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Integrado por: Presidente: Carlos Ignacio Carmona Moreno, Abogado
Árbitros: María Catalina Guerrero Cárdenas, Abogada Felipe De Vivero Arciniegas, Abogado en el procedimiento arbitral suscitado entre
CLUB 1
Y CLUB 2 y JUGADOR
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral y su otrosí No. 1 suscritos por las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a emitir el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB 1 (en adelante, el DEMANDANTE o CLUB 1) y CLUB 2 y JUGADOR, partes demandadas (en adelante, los DEMANDADOS o CLUB 2 y el JUGADOR, respectivamente). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad indicada en la ley.
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA De acuerdo con lo determinado en la Primera Audiencia de Trámite, la cual se llevó a cabo el 3 de
marzo de 2021, previa notificación a las partes del proceso, el presente Tribunal se arrogó competencia para resolver la presente controversia, determinando lo siguiente: “La Ley 1563 de 2012 consagra la primera audiencia de trámite donde resuelve sobre su competencia para decidir de fondo. El Tribunal encuentra que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Nacional, ‘Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir los fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley’. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto. En este sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional. En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso entre las partes convocantes y convocadas, la elección de los árbitros que conforman el Tribunal y sus respectivas aceptaciones, siendo por ende plenamente competente para resolver el conflicto presentado entre las partes.” Adicionalmente, en el artículo 2 de la Resolución No. 3775 del 26 de marzo de 2018 por la cual se expide el nuevo Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación
Colombiana de Fútbol (CNRD FCF) se determina las competencias de dicho órgano, de la siguiente manera:
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo “Los tribunales de arbitramento ad-hoc de la CNRD conocerán de alguna de las siguientes controversias, siempre que las partes acuerden suscribir el compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, en concordancia con lo previsto en este reglamento: (...)
2. Las diferencias derivadas de la interpretación, celebración, cumplimiento y terminación de contratos de trabajo u otros acuerdos existentes entre un club y un futbolista profesional por concepto de transacciones, premios, deudas o cualquier convenio, de conformidad con los principios de estabilidad contractual previstos en el Estatuto del Jugador de la FCF.” En este sentido, y de acuerdo con lo establecido por las partes en el Compromiso Modelo suscrito
el 12 de septiembre de 2019 y en el Otrosí No. 1 al Compromiso Modelo suscrito el 13 de mayo de 2020, las partes determinaron lo siguiente con respecto a la normatividad aplicable al mismo: “El Tribunal decidirá en derecho. La decisión en derecho proferida por el Tribunal deberá incluir, además del ordenamiento jurídico Colombiano aplicable a cada caso, las normas consignadas en los reglamentos y/o resoluciones de la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”) y de la FCF. Las partes acuerdan que en lo no previsto en el presente Compromiso, serán aplicables las reglas consignadas en la Ley 1563 de 2012 para el arbitraje institucional.”
En consecuencia, es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para dirimir la controversia del presente procedimiento, dando aplicación a la normativa vigente de la Federación Colombiana de Fútbol y de la FIFA, así como de la establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, que sea posible aplicar a la controversia puesta en consideración.
II. ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL – SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Que los clubes CLUB 1; el CLUB 2 y JUGADOR suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia, manifestada por el primero: “El Jugador finalizo (sic) su relación laboral con CLUB 1 de forma unilateral y sin justa causa el 12 de julio de 2019 desconociendo la vigencia pactada y compromisos deportivos establecidos hasta el 31 de diciembre de 2020 encontrándose en periodo protegido.
Además de incumplir con su contrato de trabajo, el Jugador incumplió los acuerdos existentes y el convenio que cuantificó (sic) sus derechos deportivos quebrantando sus
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo obligaciones deportivas. Con la terminación del contrato el Jugador procedió de inmediato a vincularse con CLUB 2 y es inscrito por éste club, induciendo a la ruptura del contrato laboral del Jugador con CLUB 1, haciéndose solidariamente responsable en el presente litigio. Este conflicto surgió el 12 de julio de 2019, fecha en la cual el jugador abandonó su
puesto de trabajo y extingue unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, incumpliendo su contrato laboral por inducción de CLUB 2.”
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 literales a. y c. de la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol
(en adelante el “REGLAMENTO CNRD”), así como en el compromiso arbitral suscrito por las partes, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “FCF”) remitió a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO vía correo electrónico la Lista Referencial de Árbitros de DIMAYOR mediante oficio de fecha 6 de noviembre de 2019.
3. Que por medio de correo electrónico del 6 de noviembre de 2020, la FCF puso en conocimiento del CLUB 1 la Lista Referencial de Árbitros de ACOLFUTPRO, con el propósito de proceder con la conformación del Panel Arbitral de acuerdo con el artículo 3 numeral 1 literales a y c del REGLAMENTO CNRD y a lo dispuesto en el Compromiso Arbitral.
4. Que mediante correo electrónico remitido el 7 de noviembre de 2019 por parte de ACOLFUTPRO a la FCF, la remitente eligió como árbitro del Tribunal al Doctor Mauricio
Velásquez Fernández.
5. Que, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2019, remitido en la misma fecha a la FCF, el apoderado del CLUB 1 eligió como árbitro del Tribunal al Doctor Enrique Borda
Villegas.
6. Que a través de comunicación del 28 de noviembre de 2019, el Doctor Mauricio Velásquez
Fernández aceptó su designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso.
7. Que el 29 de noviembre de 2019, previa comunicación a las partes e interesados, se llevó a cabo sorteo para la designación del tercer árbitro, siendo designado como árbitro el Doctor Juan Diego Velásquez Restrepo, tal como consta en el acta elevada en la misma fecha y que fue remitida oportunamente a las partes y al Dr. Velásquez Restrepo.
8. Que a través de comunicaciones del 17 de diciembre de 2019, remitidas a las partes del proceso, se informó del silencio respecto a la designación como árbitros para constituir el
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Tribunal de parte de los doctores Enrique Borda Villegas y Juan Diego Velásquez Restrepo, en virtud de lo cual, se entiende que declinaron sus designaciones.
9. Que mediante comunicación del 17 de diciembre de 2019, remitida en la misma fecha a la FCF, el apoderado del CLUB 1 eligió como árbitro del Tribunal al Doctor Javier Hernández López, en virtud a la declinación del árbitro elegido por CLUB 1.
10. Que el 9 de enero de 2020, se notificó al Dr. Javier Hernández López su designación como árbitro para conformar el Tribunal, para lo cual se otorgaron cinco (5) días para aceptar o no su designación.
11. Que el 9 de enero de 2020, y dentro del término otorgado, el Dr. Hernández aceptó su
designación, manifestando que: “En el año 2009 actúe como apoderado especial del jugador de fútbol XXXXX en la presentación de una acción de tutela que buscaba proteger su derecho al trabajo y que solicitaba que el CLUB 1 expidiera y entregara el CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA…”. La anterior fue notificada a las partes del proceso en la misma fecha.
12. Que el 9 de enero de 2020, se notificó a las partes del proceso la fecha en la que se llevaría a cabo el sorteo para integrar nuevamente el panel del presente Tribunal, determinándose que el sorteo se llevaría a cabo el 13 de enero de 2020 a las 2:30 p.m.
13. Que el 10 de enero de 2020, el apoderado del CLUB 1 presentó rechazo a la aceptación presentada por el Dr. Javier Hernández López, debido a su manifestación. En virtud de lo anterior, en comunicación de la misma fecha, procedieron a designar como árbitro a la
Dra. Alma Clara García.
14. En este sentido, el 13 de enero se notificó a la Dra. Alma Clara García su designación como árbitro para conformar el Tribunal, para lo cual se otorgaron cinco (5) días para aceptar o no su designación.
15. Que a través de comunicación del 15 de enero de 2020, la Dra. Alma Clara García aceptó su designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso.
16. Que el 7 de febrero de 2020, previa comunicación a las partes e interesados, se llevó a cabo sorteo para la designación del tercer árbitro, siendo designado como árbitro el
Doctor Javier Hernández López, tal como consta en el acta elevada en la misma fecha y que fue remitida oportunamente a las partes y al Dr. Hernández López.
17. Que el 8 de febrero de 2020, y dentro del término otorgado, el Dr. Hernández aceptó su designación, manifestando que: “En el año 2009 actúe como apoderado especial del
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo jugador de fútbol XXXXX en la presentación de una acción de tutela que buscaba proteger su derecho al trabajo y que solicitaba que el CLUB 1 expidiera y entregara el CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA…”. La anterior fue notificada a las partes del proceso el 10 de febrero de 2020.
18. Que mediante memoriales del 10 de febrero de 2020, remitidos ese mismo día a la Secretaría del Tribunal vía correo electrónico, el apoderado del CLUB 1 manifestó su rechazo y oposición a la aceptación de la designación como árbitro realizada por parte del Dr. Javier Hernández López mediante documento de fecha 8 de febrero de 2020.
19. Que a través de auto de fecha 3 de abril de 2020, la Dra. Alma Clara García y el Dr.
Mauricio Velásquez Fernández resolvieron rechazar la solicitud formulada por el apoderado del CLUB 1 mediante memoriales de fecha del 10 de febrero de 2020.
20. Que luego de conformarse en debida forma el panel arbitral encargado de dirimir la controversia anteriormente señalada, se nombró por unanimidad a la Doctora Alma Clara
García como Presidente del Tribunal.
21. Que por medio de Auto del 24 de abril de 2020, notificada a las partes en la misma fecha,
el Tribunal decidió otorgar un término de diez (10) días hábiles al CLUB 1 para realizar la presentación de la demanda.
22. Que el 5 de mayo de 2020, el señor L.C.S. , actuando como supuesto apoderado del CLUB 1, dentro del término otorgado presentó la demanda del proceso junto con sus anexos.
23. Que el 19 de mayo de 2020, el Tribunal Arbitral presentó renuncia en su totalidad, quedando sin árbitros el Panel.
24. Que el 1 de junio de 2020, el CLUB 1 remitió un otrosí al Compromiso Arbitral firmado por las partes del 12 de septiembre de 2019, para que fuera remitido al CLUB 2 y al JUGADOR.
25. Que el 12 de agosto de 2020, tanto el CLUB 2 como el JUGADOR, remitieron el Otrosí al Compromiso Arbitral firmado el 12 de septiembre de 2019.
26. Que el 18 de septiembre de 2020, el CLUB 1 designó al Dr. Felipe De Vivero Arciniegas como árbitro para conformar el panel del proceso.
27. Debido a que la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) no realizó la designación que le correspondía del Árbitro del proceso, se procedió a realizar citación para proceder con el sorteo del 2do y 3er árbitro que conformarían el Panel para el 23 de octubre de 2020.
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
28. Que el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo el sorteo del 2do y 3er Árbitro que
conformarían el panel, siendo seleccionados el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno y la Dra. María Catalina Guerrero Cárdenas.
29. Que en la misma fecha anterior, se remitió comunicación a los árbitros del proceso informándoles que habían sido designados y sorteados para conformar el panel que resolvería el presente caso, para que de esta manera se conociera si aceptaban o no su designación.
30. Que el 26 de octubre de 2020, y dentro del término establecido, el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno, remitió comunicación aceptando su designación como árbitro dentro del panel de la referencia.
31. Que el 30 de octubre de 2020, y dentro del término establecido, la Dra. María Catalina Guerrero Cárdenas y el Dr. Felipe De Vivero Arciniegas, remitieron comunicación aceptando su designación como árbitros dentro del panel de la referencia.
32. Que el 30 de noviembre de 2020 y luego de conformarse en debida forma el panel arbitral encargado de dirimir la controversia, se nombró por unanimidad al doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno como presidente del Tribunal.
33. Que por medio de Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado a las partes el 1 de diciembre de 2020, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda tras no haber acompañado el poder, motivo por el cual otorgó un término de cinco (5) días al CLUB 1 para subsanar los defectos de la demanda.
34. Que mediante memorial del 3 de diciembre de 2020, dentro del término concedido, el apoderado del CLUB 1 allegó los documentos por medio de los cuales subsanó los yerros
del escrito de demanda.
35. Que por medio de Auto del 7 de diciembre de 2020, notificado a las partes en la misma fecha, se resolvió admitir la demanda y en consecuencia se corrió traslado al CLUB 2 y al JUGADOR, de la anterior por un término de veinte (20) días hábiles.
36. Que mediante Auto No. 1 del 21 de enero de 2021, notificado a las partes en esa misma fecha por medio de correo electrónico, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral del CLUB 1 parte demandante contra CLUB 2 y JUGADOR como partes demandadas.
37. Que mediante Auto No. 2 del 21 de enero de 2021, notificado a las partes en esa misma fecha por medio de correo electrónico, se corrió traslado a la parte demandante del escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones presentadas por el apoderado del JUGADOR, así como del escrito de contestación a la demanda presentada
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo por el apoderado del CLUB 2, con el fin de que se pronunciara en relación con el mismo y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
38. Que el 28 de enero de 2021, encontrándose dentro del término, el apoderado del CLUB 1 presentó escritos pronunciándose sobre la contestación de la demanda y oposiciones presentadas por el JUGADOR y sobre la contestación de la demanda presentada por CLUB
2.
39. Que mediante Auto No. 1 proferido el 10 de febrero de 2021, notificados a las partes en la misma fecha, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia de Conciliación y
Fijación de Honorarios para el 17 de febrero de 2021 a las 9:00 a.m., la cual se determinó que se llevaría a cabo mediante videoconferencia.
40. Que mediante Auto No. 1 del 17 de febrero de 2021, notificado a las partes del proceso en audiencia de la misma fecha, se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial de este proceso.
41. Que mediante Auto No. 2 del 17 de febrero de 2021, notificado a las partes del proceso en audiencia de la misma fecha, se fijaron los honorarios y gastos del presente trámite arbitral.
42. Que mediante Auto No. 1 del 24 de febrero de 2021, el Tribunal fijó fecha para el día 3 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m. con el propósito de celebrar la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
43. Que el 3 de marzo de 2021 y a la hora anteriormente mencionada, se llevó a cabo la
Primera Audiencia de Trámite.
44. Que por medio de Auto No. 1 del 3 de marzo de 2021, se resolvió declarar competente el Tribunal para resolver el conflicto presentado entre el CLUB 1 como convocante en contra del CLUB 2 y el JUGADOR como convocados.
45. Que mediante Auto No. 2 del 3 de marzo de 2021, se resolvió decretar las siguientes pruebas: “1. Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos
aportados en oportunidad legal por el demandante.
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
2. Pruebas solicitadas por la parte demandante 2.1. Declaraciones de Terceros: Se decretan las siguientes declaraciones de terceros: XXXXXX, quien deberá comparecer el miércoles 10 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m. XXXXX, quien deberá comparecer el miércoles 10 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m. 2.2. Interrogatorios de Parte XXXXX, quien deberá comparecer el miércoles 10 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m. XXXXX, quien deberá comparecer el miércoles 10 de marzo de 2021 a las 12:00 m. 2.3. Oficios Se ordena liberar los siguientes oficios a la División Mayor del Fútbol Colombiano
(DIMAYOR) para que allegue al expediente: Comunicado de la DIMAYOR del 26 de julio de 2019 – Solicitud de Inscripción del JUGADOR por parte del CLUB 2. Contrato laboral suscrito por el JUGADOR con CLUB 2. Copia o certificación por medio de la cual se indique si fue registrado el Convenio Deportivo entre CLUB 2, JUGADOR y CLUB 1, de acuerdo con lo determinado en el Estatuto del Jugador. Planillas de juego en las cuales JUGADOR, identificado con C.C. XXX, participó y/o estuvo inscrito o alineado en la plantilla de jugadores con el CLUB 1 desde enero de 2018
hasta junio de 2019.
3. Pruebas solicitadas por la parte demandada JUGADOR Documentales aportadas Téngase como tales, con el valor individual que la ley asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandada.
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Con respecto a la Tacha de Falsedad presentada por el apoderado del CLUB 1, se dará el trámite establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para lo cual intervendrá primero el apoderado del CLUB 1 y de manera posterior se correrá traslado a las partes demandas (CLUB 2 y JUGADOR) debe pronunciarse. Por último, la tacha de falsedad será resuelta por el presente Tribunal en el Laudo Arbitral que se profiera. Para lo cual, se otorga término hasta el 4 de marzo de 2021 a las 11:59 de la noche, para remitir el documento de Tacha de Falsedad, alegado por el apoderado del CLUB 1.
4. Pruebas solicitadas por la parte demandada JUGADOR 4.1. Oficios Se ordena liberar el siguiente oficio a la División Mayor del Fútbol Colombiano
(DIMAYOR) para que allegue al expediente: Copia de la nómina del CLUB 1 para los años 2018 y 2019. 4.2. Testimonios: XXXXX, quien deberá comparecer el viernes 12 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m. XXXXX, quien deberá comparecer el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m.
XXXXX, quien deberá comparecer el viernes 12 de marzo de 2021 a las 11:00 a.m. 4.3. Interrogatorio de parte: XXXXX, quien deberá comparecer el viernes 12 de marzo de 2021 a las 12:00 m. 4.4. Declaración de parte: JUGADOR, quien deberá comparecer el miércoles 10 de marzo de 2021 a las 12:00 m.
5. Pruebas solicitadas por la parte demandada CLUB 2
Documentales aportadas Téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por el demandante.
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
6. Pruebas solicitadas por la parte demandada CLUB 2. 6.1. Testimonios No se decretará el testimonio del Sr. XXXXX, pues la misma no cumple con los requisitos determinados en el artículo 212 del Código General del Proceso. No obstante, si el Tribunal lo considera pertinente, después del análisis de las declaraciones e interrogatorios de parte que se decretaron, podrá decretar de oficio el testimonio del Sr.
XXXXX.”
46. Que mediante Auto No. 2 del 3 de marzo de 2021, el Tribunal ordenó darle trámite a la Tacha de Falsedad presentada por el apoderado del CLUB 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Por lo anterior, se le otorgó el término de un (1) día hábil, para presentar el escrito que sustenta dicha tacha.
47. Que notificado el Auto No. 2 del 3 de marzo de 2021 en audiencia, el apoderado del CLUB 2 interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, el cual, fue resuelto por medio de
Auto No. 3 del 3 de marzo de 2021, no concediendo el recurso de reposición.
48. Que el 4 de marzo de 2021, y dentro del término otorgado, el apoderado del CLUB 1 presentó documento en el cual realiza la sustentación de la Tacha de Falsedad.
49. Que mediante Auto No. 1 del 4 de marzo de 2021, notificado en la misma fecha a las partes, se corrió traslado al CLUB 2 y al JUGADOR por un término de tres (3) días hábiles del escrito de sustento de la tacha de falsedad presentado por el apoderado del CLUB 1.
50. Que por medio de pronunciamiento del 9 de marzo de 2021 y encontrándose dentro del término otorgado, el apoderado del JUGADOR remitió su posición con referencia al escrito de sustentación de la tacha de falsedad enviado por el apoderado del CLUB 1.
51. Que, vencido el término para pronunciarse con respecto al escrito de sustento de la tacha de falsedad presentado por el apoderado del CLUB 1, el CLUB 2 no remitió su posición sobre la misma.
52. Que por medio de Oficios Secretariales del 10 de marzo de 2021, remitidos a la Secretaría General de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), se solicitó que se allegara al expediente: La copia de la nómina del CLUB 1 para los años 2018 y 2019.
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Las planillas de juego en las cuales JUGADOR, identificado con C.C. No. XXX, participó y/o estuvo inscrito o alineado en la plantilla de jugadores con el CLUB 1 desde enero de 2018 hasta junio de 2019. Copia o certificación por medio de la cual se indique si fue registrado el Convenio Deportivo entre CLUB 2, JUGADOR y el CLUB 1, de acuerdo con lo determinado en el Estatuto del Jugador. El contrato laboral suscrito por el JUGADOR con CLUB 2. El comunicado de la DIMAYOR del 26 de julio de 2019 – Solicitud de Inscripción del JUGADOR por parte del CLUB 2.
53. Que el 10 de marzo de 2021, se llevaron a cabo las declaraciones de XXXXX y XXXXX, el interrogatorio de parte de XXXXX y el interrogatorio de parte y declaración de JUGADOR.
54. Que el 12 de marzo de 2021, se llevaron a cabo los testimonios de XXXXX, XXXXX y XXXXX y el interrogatorio de parte de XXXXX.
55. Que el 26 de marzo de 2021, la DIMAYOR, dio respuesta a los Oficios Secretariales que fueron enviados el 10 de marzo de 2021, remitiendo los documentos solicitados para que fueran incluidos dentro del expediente del proceso.
56. Que por medio de Auto del 5 de abril de 2021, notificado a las partes en la misma fecha, el Tribunal resolvió decretar de oficio el testimonio del señor XXXXX, quien debía comparecer el 12 de abril de 2021 a las 9:00 a.m.
57. Que el lunes 19 de abril de 2021, se llevó a cabo la diligencia testimonial del señor XXXXX a la hora indicada.
58. Que por medio de Auto del 20 de abril de 2021, se resolvió señalar como fecha para llevar a cabo la etapa de alegatos de conclusión el 7 de mayo de 2021 a las 9:00 a.m., en el cual las partes presentaron sus alegatos.
59. Que por medio de Auto del 19 de agosto de 2021, notificado a las partes ese mismo día, se les informó que la fecha de audiencia de lectura de laudo se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m. Posteriormente, la audiencia fue programada para el 17 de septiembre de 2021, a la misma hora.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuesto procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha
configurado de forma regular y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. HECHOS En la demanda, CLUB 1 expuso, los siguientes hechos: “1. El Jugador profesional suscribió contrato de trabajo con el CLUB 1, con vigencia acordada libre y voluntariamente por las partes desde el 12 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. El jugador fue transferido el 16 de enero de 2018, a través de contrato de Cesión definitiva de XXXXX, al CLUB 1; contrato suscrito y aceptado por el JUGADOR, quien en señal de aprobación y cumplimiento lo suscribió con puño y letra.
3. El jugador conforme se pactó en la cláusula Cuarta del referido convenio deportivo, fue transferido por la suma de Quinientos Millones de Pesos (COP $500.000.000), los cuales fueron cancelados por CLUB 1, para beneficiarse de los servicios profesionales de jugador por la vigencia establecida en el contrato de trabajo (hasta diciembre 31 de 2020), costo de adquisición que se acredita con los comprobantes de egresos causados Y certificación financiera expedida por el área contable / revisor fiscal del CLUB 1.
4. En el Convenio Deportivo suscrito y aceptado por el jugador, se pactó una cláusula de
incumplimiento (Clausula Séptima) por valor de Un Millón Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500.000), liquidados a una TRM de $3.000; los cuales serían efectivos si alguna de las partes suscritas incumplía con los términos establecidos
CNRD FCF 049-2019
CLUB 1 vs. CLUB 2 y JUGADOR Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo en el convenio deportivo y producto de esa transferencia el JUGADOR se obligaba a suscribir el contrato de trabajo en los términos pactados y por la vigencia acordada.
5. El Jugador recibía como contraprestación de sus servicios prestados la suma total de Veinte millones de pesos ($20.000.000), que fueron cancelados mensualmente por CLUB 1 a Favor de Jugador.
6. El Jugador recibió además, aparte de lo pactado en salarios, dineros significativos para surtir toda la vigencia del contrato; esto es, por prestar sus servicios como jugador de fútbol profesional para la temporada completa hasta el año 2020, dineros recibidos bajo este compromiso por la suma de ($360.000.000) Trescientos sesenta millones de pesos correspondientes a diez millones de pesos ($10.000.000) mensuales, pagados de forma anticipada, por XXXXX como anticipo a su contrato de trabajo con CLUB 1, firmado y aceptado por el jugador, con una vigencia de 36 meses como se evidencia en el documento denominado oferta económica de YYYYY, la cual vinculaba en la negociación los derechos deportivos del JUGADOR como parte integral del convenio deportivo suscrito entre XXXXX y CLUB 1.
7. Adicional del salario mensual pactado en contrato laboral, CLUB 1 canceló al jugador la
suma de Ciento Treinta y cuatro millones cincuenta mil pesos ($134.050.000) por concepto de premios durante el año 2018 y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.