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FCF - Laudo CNRD 049 de 2021

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 049 de 2021
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

CNRD 049-2021

CLUB XXXXXX vs. XXXXXX FÚTBOL CLUB S.A.

Indemnización Por Formación por el jugador XXXXXX. pág. 1

Ref.: CNRD 049-2021 CLUB XXXXXX vs XXXXXX FÚTBOL CLUB S.A. en relación con la indemnización por formación por el jugador XXXXXX

Laudo Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelv e las diferencias surgidas entre el CLUB XXXXXX o el “Demandante”, de una parte, y XXXXXX FÚTBOL CLUB S.A. (“XXXXXX” o la “Demandada”), de la otra. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRALSINOPSIS DE SU CONTENIDO Y LE TRÁMITE.

1. Los clubes XXXXXX y XXXXXX suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un trib unal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol la siguiente controversia:

“Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el jugador XXXXXX (en adelante, el “Jugador”) en favor del Club XXXXXX, por la formación efectuada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014. XXXXXX F.C. está obligado al pago de la formación en ocasión a que

el “Jugador”) en favor del Club XXXXXX, por la formación efectuada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014. XXXXXX F.C. está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 30 de enero de 2020”.

2. El 2 de mayo de 2022, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designada como árbitro el Dr. Santiago Pérez, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes el 2 de mayo de 2022.

3. Sin embargo, vencido el término concedido para aceptar la designación, el Dr. Santiago Pérez no realizó pronunciamiento alguno, motivo por el cual debió realizarse nuevamente sorteo para la designación de árbitro único.

4. El 18 de mayo de 2022, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo el sorteo mencionado, siendo designado como árbitro el Dr. Lisandro Peña Nossa, hechos consignados en acta de la misma fecha, remitida a las partes el 18 de mayo de 2022.

5. En la misma fecha anteriormente mencionada, se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 19 de mayo de 2022 aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.

6. Que, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado ese mismo día, el Tribunal resolvió conceder

en conocimiento de las partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.

6. Que, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado ese mismo día, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días paraCNRD 049-2021

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presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

7. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 10 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiv a junto con los anexos, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2022.

8. En consecuencia, tras admitirse la demanda, mediante la misma providencia se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.

9. Que, el 15 de julio de 2022, la apoderada de la parte demandada contestó la demanda, razón por la cual, mediante Auto del 25 de julio de 2022, se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones, para que en un término de cinco (5) días hábiles se pronunciara al respecto.

10. Que el 29 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó pronunciamiento junto con sus anexos respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.

10. Que el 29 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó pronunciamiento junto con sus anexos respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.

11. Mediante auto proferido el 2 de agosto de 2022, se señaló el día 8 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

12. El 8 de agosto de 2022, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro y se fijo fecha para primera audiencia de trámite el 18 de agosto de 2022 a las 10:00 AM.

13. Que el 18 de agosto de 2022, en la audiencia de trámite, el Tribunal se pronunció respecto del decreto de pruebas resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y

demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

  • Pruebas Documentales Aportadas: Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante y el demandado.
  • De oficio se ordenó solicitarle a la Liga de Fútbol de Antioquia para que en un término de diez (10) días hábiles allegara la documentación correspondiente que acreditara la participación del Jugador XXXXXX en torneos oficiales, durante los periodos de formación reclamados por el CLUB XXXXXX

días hábiles allegara la documentación correspondiente que acreditara la participación del Jugador XXXXXX en torneos oficiales, durante los periodos de formación reclamados por el CLUB XXXXXX

14. Que el 18 de agosto de 2022, por intermedio de la secretaria del Tribunal se oficio a la Liga de Fútbol de Antioquia para que allegara la documentación que acreditara la participación en torneos oficiales del Jugador XXXXXX, con el CLUB XXXXXX

15. Que, transcurrido el término otorgado, la Liga de Fútbol de Antioquia no dio respuesta a la solicitud.

16. Que, mediante Auto del 18 de agosto de 2022, se fijo fecha para la audiencia de alegatos de conclusión el ocho (8) de septiembre de 2022 a las 9:00AM.

17. Que el día 18 de agosto de 2022 a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión, a la que comparecieron los apoderados de la parte demandante y demandado, quienesCNRD 049-2021

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manifestaron sus alegatos de forma verbal y, el apoderado de la parte demandante también aportó sus alegatos de conclusión de manera escrita. A su turno, en la misma diligencia se fijó fecha para el día 29 de septiembre de 2022 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de laudo.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. La controversia sometida a decisión del Tribunal

2.1 La posición de la parte demandante

La demandante a través de su apoderada debidamente reconocida solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de dieciséis millones cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos (COP$16.045.758) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del jugador XXXXXX (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la

(COP$16.045.758) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del jugador XXXXXX (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el 1 de marzo de 2020, hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado, los cuales, al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de nueve millones ochocientos trece mil pesos (COP$8.813.000). Lo anterior, debido a que, según la demandante, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014, tiempo en el que presuntamente formó al JUGADOR. Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este el 30 de enero de 2020. Adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, solicitó el valor de las costas legales en las que incurrió el Demandante tras tener que presentar el caso ante un tribunal de arbitraje ad hoc de la CNRD FCF, las cuales se estiman en un valor de tres millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos catorce pesos (COP$3.878.814).

2.2 La posición de la parte demandada.

Por su parte, XXXXXX se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, (i) la inexistencia de la obligación de indemnización por formación del Jugador en razón a que el Club XXXXXX no

Por su parte, XXXXXX se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, (i) la inexistencia de la obligación de indemnización por formación del Jugador en razón a que el Club XXXXXX no se encontraba vinculado asociativamente a la Liga Antioqueña de Futbol, y jugaba en calidad de invitado al momento del reclamo de la indemnización. A su vez,CNRD 049-2021

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manifiesta que el jugador carece de registros en las planillas de inscripción de los torneos organizados por la Liga Antioqueña De Futbol, por lo que, para efectos de la prosperidad de la indemnización, deben considerarse únicamente los periodos en que efectivamente se juegue y no los periodos en que el Club inscribió al jugador.; (ii) el cobro de lo no debido como consecuencia de la falta de registros del jugador en las planillas de inscripción de los torneos organizados por la Liga Antioqueña De Futbol.

2.3 Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

A. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

  • En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, tener como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos allegados en la oportunidad legal con la presentación de la demanda.

B. Respecto de las alegaciones finales, el demandante manifestó que:

(…) en el presente caso hay entera certeza de que: (i) el Jugador fue formado por el Club Demandante

presentación de la demanda.

B. Respecto de las alegaciones finales, el demandante manifestó que:

(…) en el presente caso hay entera certeza de que: (i) el Jugador fue formado por el Club Demandante desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014, (ii) que el Jugador siempr e estuvo inscrito con el CD XXXXXX en calidad de aficionado y que, (iii) fue XXXXXX FC el club que por primera vez inscribió como profesional al Jugador en el Sistema Comet. En conclusión, es claro al cumplirse y demostrarse los requisitos que exige el Estatuto del Jugador de la FCF, que el Demandado debe ser condenado por parte del honorable Árbitro Único al pago total de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (COP$16.045.758) junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia calculados desde el 1 de marzo de 2020, hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado por concepto de indemnización por formación del Jugador XXXXXX.”

La Demandada por su parte alegó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador, pues conforme al numeral 1.4. del precitado art. 34, no deben calcularse periodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial, y en el expediente no obra prueba de que el deportista haya estado inscrito en competiciones oficiales con CD XXXXXX.

2.4 Término del Tribunal

periodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial, y en el expediente no obra prueba de que el deportista haya estado inscrito en competiciones oficiales con CD XXXXXX.

2.4 Término del Tribunal

Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser contabilizados a partir de la presentación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 18 de agosto de 2022, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 18 de diciembre de 2022, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. Consideraciones del TribunalCNRD 049-2021

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3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de

3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida , puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido. En efecto:

a. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

b. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

c. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

d. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir , con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir , con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

e. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

f. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de: ▪ Cosa Juzgada; ▪ Transacción; ▪ Desistimiento; ▪ Conciliación; ▪ Pleito pendiente o Litispendencia; ▪ Prejudicialidad; y ▪ Caducidad de la acción judicial.

g. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que: ▪ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ▪ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ▪ Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ▪ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes paraCNRD 049-2021

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▪ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes paraCNRD 049-2021

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proferir un fallo de fondo.

3.2 Análisis de las excepciones propuestas por la parte demandada

I. Inexistencia de la obligación

XXXXXX Futbol Club S.A asevera que “ no hay conflicto ni controversia relacionado con indemnizaciones por formación, ya que el CLUB XXXXXX para la época del reclamo de la indemnización por formación del jugador, no se encontraba vinculado asociativamente a la LIG A ANTIOQUEÑA DE FUTBOL, y jugaba en calidad de invitado. Además, el jugador XXXXXX, acorde a la certificación expedida por la LIGA ANTIOQUEÑA DE FUTBOL, que se aporta como prueba, no tiene registros en las planillas de inscripción de los torneos organizados por la LIGA ANTIOQUEÑA DE FUTBOL. Para efectos de aplicar la indemnización por formación no se calculan los periodos en que el Club inscribió al jugador, sino que efectivamente juegue.”

Al respecto, este Tribunal considera que, para efectos de determinar si es imperativo que el jugador efectivamente juegue en competiciones oficiales durante el periodo de formación, debe proceder a encontrar la correcta interpretación de la norma, esta es, el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugador d e la Federación Colombiana de Fútbol, armonizándola con la totalidad de su cuerpo normativo.

En ese sentido, el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol

Federación Colombiana de Fútbol, armonizándola con la totalidad de su cuerpo normativo.

En ese sentido, el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol establece que “no se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.”

Del examen de la norma se colige, con claridad, para que prospere la indemnización por formación de un jugador, que este debe hallarse inscrito en una competición oficial. No se observa en la norma la exigencia de la participación del jugador en partidos de competencias oficiales de su club durante su periodo de formación.

A su vez, el artículo 10 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual dispone:

“Artículo 10º.- Pasaporte deportivo. Colfútbol, previa solicitud por escrito, tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un pasaporte deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional. El pasaporte deportivo indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años. Si el cumpleaños de un jugador es entre temporadas, se inscribirá al jugador en el pasaporte deportivo para el club en el que estaba inscrito en la temporada siguiente a su cumpleaños. Según la condición de aficionado o profesional del jugador, la división correspondiente exigirá para su inscripción los datos y documentos necesarios para la elaboración del pasaporte, de conformidad con el Anexo de Procedimientos de Inscripción y Transferencia del presente Estatuto.”

Del artículo en comento se deduce que el pasaporte deportivo es e l único documento oficial que permite

inscripción los datos y documentos necesarios para la elaboración del pasaporte, de conformidad con el Anexo de Procedimientos de Inscripción y Transferencia del presente Estatuto.”

Del artículo en comento se deduce que el pasaporte deportivo es e l único documento oficial que permite acreditar el recorrido o los antecedentes relevantes deportivos del jugador. En consecuencia, es este documento el que evidencia las inscripciones del jugador a determinados clubes desde la temporada en el que el jugador cumplió 12 años, tal como lo enuncia la norma.

Por lo que la prueba aportada por el demandado, correspondiente a la declaración extraprocesal rendida por el jugador XXXXXX en la que afirmó no jugar en competiciones oficiales con el club de su formación, carece de idoneidad para desacreditar los presupuestos que exige el artículo 34 del del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para la causación de la indemnización por formación del jugador.CNRD 049-2021

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Igual trato debe asignársele a las planillas de inscripción que, según el demandado, carecen de registro del jugador en competiciones oficiales de la Liga Antioqueña de Fútbol. - documento que no obra en el expediente por no haber sido aportado por ninguna de las partes ni por la Liga Antioqueña de Fútbol durante el término en el que se le ofició mediante Auto No. 3 del 18 de agosto de 2022.

Se reitera, para determinar la causación de la indemnización por formación del jugador, es el pasaporte deportivo el documento idóneo que ha de tenerse en consideración para probar los requisitos que exige el

Se reitera, para determinar la causación de la indemnización por formación del jugador, es el pasaporte deportivo el documento idóneo que ha de tenerse en consideración para probar los requisitos que exige el Estatuto del Jugador, por ser el único conducente y pertinente para este evento.

En lo que concierne a la afirmación del demandado relativa a indicar que el “CLUB XXXXXX para la época del reclamo de la indemnización por formación del jugador, no se encontraba vinculado asociativamente a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FUTBOL, y jugaba en calidad de invitado.” Este tribunal encuentra que no obra en el expediente prueba que demuestre que el club demandante se encontraba vinculado a la Liga Antioqueña de Fútbol en calidad de invitado. Por el contrario, en el expediente reposa Certificación de la Liga Antioqueña de Fútbol del 08 de junio de 2022, en la que consta que el Club XXXXXX es equipo afiliado a la Liga desde 2003, mediante Resolución No. 035 del 23 de agosto de ese año, encontrándose tal afiliación vigente en la actualidad.

En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal considera que no ha de prosperar la excepción de “inexistencia de la obligación”.

II. Cobro de lo no debido

Este tribunal considera que los argumentos que soportan la excepción propuesta fueron resueltos en el numeral inmediatamente anterior, por lo que prescindirá de su análisis.

III. Resolución de las pretensiones de la parte demandante

A continuación, procede este tribunal a examinar si la parte demandante acreditó los requisitos exigidos en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para que le sea reconocida

A continuación, procede este tribunal a examinar si la parte demandante acreditó los requisitos exigidos en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para que le sea reconocida la pretensión del pago de indemnización por formación del jugador XXXXXX y las subsecuentes pretensiones que de aquella se derivan, peticionadas por la parte demandante. a. Requisitos para la causación de la indemnización por formación de un jugador.

El artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol establece las exigencias que ha de acreditar un club deportivo que intervino en la formación de un jugador, para que le sea reconocida la denominada “indemnización por formación” una vez el jugador suscriba su primer contrato como profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En efecto, la norma en comento conmina señala que:

“Artículo 34º.- Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un

jugador de conformidad con las siguientes reglas:

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y esCNRD 049-2021

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inscrito como ta l en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.

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inscrito como ta l en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.

1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.

1.4 Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.

1.5 En caso que las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Sistema Comet.

Parágrafo: Las disposiciones relativas a la indemnización por formación no se aplican a la transferencia de jugadores desde y hacia clubes de fútsal y a la transferencia de jugadoras desde y hacia clubes de fútbol en su rama femenina.

El club contratante deberá cumplir con las disposiciones del artículo 35, salvo acuerdo escrito, expreso e inequívoco entre el club o clubes formadores y el club contratante. Para efectos probatorios, sin perjuicio de que el club profesional registre una copia del acuerdo ante la DIMAYOR, otra copia del

e inequívoco entre el club o clubes formadores y el club contratante. Para efectos probatorios, sin perjuicio de que el club profesional registre una copia del acuerdo ante la DIMAYOR, otra copia del mismo deberá ser registrada ante COLFUTBOL por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro del plazo establecido en el numeral 4 del siguiente artículo.”

En ese orden, se procederá a estudiar si la parte demandante acreditó cada uno de los requisitos relacionados en la norma antes transcrita. b. La intervención del Club XXXXXX en la formación del jugador En el escrito de demanda se manifiesta que el Club XXXXXX intervino en la formación deportiva del jugador desde el 02 de febrero de 2011, (temporada 2011) hasta el 18 de febrero de 2014 (temporada 2014), correspondiente a los años No. 12 y No. 15 del jugador. Correlativamente, el demandado, en réplica al hecho depuesto por la parte demandante, denota inconsistencias en la relación temporal reali zada en el escrito de demanda, con base en la prueba extraprocesal de declaración por parte del jugador 1, en la que este afirma que estuvo afiliado en el Club XXXXXX desde los 06 años hasta los 14 años.

Este tribunal, acota que es el pasaporte deportivo expedido por la Federación Colombiana de Fútbol el documento idóneo para acreditar esta situación.

En ese orden, en el pasaporte deportivo que obra en el expediente se evidencia que el jugador estuvo en formación por el Club XXXXXX desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014.

1 Contestación de demanda. Folio 8.CNRD 049-2021

CLUB XX

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