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FCF - Laudo CNRD 050 de 2024

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 050 de 2024
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Ref.: CNRD 050-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., 16 de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resue lve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, el demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y

DEL TRÁMITE

1. El CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia: “El CLUB AFICIONADO , en posición de demandante, pretende que el demandado, CLUB PROFESIONAL, le realice el pago que le correspondería por concepto de indemnización por formación de JUGADOR (en adelante, el JUGADOR), por el periodo en que estuvo inscrito en el CLUB AFICIONADO (07.03.2019-03.12.2019) y quien fue inscrito como profesional por primera vez el 03 de febrero de 2023.”

2. El 10 de octubre de 2025, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor

vez el 03 de febrero de 2023.”

2. El 10 de octubre de 2025, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Mauricio Velásquez Fernández, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. A través de comunicación del 15 de octubre de 2025, el doctor Mauricio Velásquez Fernández aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

4. Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2025, notificado en esa misma fecha, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la

Federación Colombiana de Fútbol.

5. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 19 de noviembre de 202 5, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos.

6. A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda presentada por la demandante, pues el escrito presentaba defectos quedebían ser subsanados.

7. En esa medida, el 2 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito a través del cual subsanaba la demanda.

7. En esa medida, el 2 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito a través del cual subsanaba la demanda.

8. Mediante auto de fec ha 4 de diciembre de 202 5, notificado a las Partes en esa misma fecha, se admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO vs.

CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles. Igualmente fue designado como secretari a del tribunal l a doctora ANA MARÍA

LASPRILLA STEEVENS.

9. El CLUB PROFESIONAL, dentro del término previsto, no presentó contestación a la demanda, razón por la cual el Tribunal resolvió dar por no contestada la demanda e impartir el trámite correspondiente al procedimiento arbitral.

10. En consecuencia, mediante auto del 23 de enero del 2026 se señaló el día 3 de febrero del 202 6 para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

11. El día 3 de febrero de 2026 se dio inicio a la audiencia de conciliación, declarándose agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hubo animo conciliatorio. De igual manera, se fijó el día 11 de febrero de 2026 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.

12. En la audiencia de fecha 11 de febrero del 2026, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas

el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.

12. En la audiencia de fecha 11 de febrero del 2026, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral.

13. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente mencionada, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante, teniéndose como tales, las

siguientes:

  • Pruebas Documentales Aportadas

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante . La parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual no hubo solicitud de pruebas.

14. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal fijó el día 25 de febrero del 2026 para llevar a cabo la audiencia de alegatos consagrada en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.

15. Mediante comunicación de fecha 25 de febrero del 2026, se informó a las partes sobre el aplazamiento de la audiencia, aclarando que la misma se llevaría a cabo el día 26 de febrero del 2026.

16. El día 26 de febrero de 2026 se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y sefijó fecha para el día 16 de marzo del 2026 para que tenga lugar la audiencia de laudo.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son

laudo.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para disponer, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, as í como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se debe condenar al pago de la suma de diez millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos (COP $10.144.438). Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los

tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado. En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 02 de febrero de 2002 y que firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 3 de febrero de 2023 con CLUB PROFESIONAL

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación desde el 20 de noviembre del 2024 sin que esta última haya reconocido suma alguna y suscribiendo el compromiso arbitral por parte del club demandado, suscrito el 21 de julio del 2025.

1.2. La posición de la demandada: La parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual no hubo manifestación expresa en esta etapa del proceso, sin embargo solicitó que se declare probada la excepción de prescripción extintiva de la acción en la etapa de alegatos de conclusión, teniendo en consideración que de la simple operación matemática se desprende pacíficamente que, entre la fecha en que se hizo exigible la presunta obligación (03 de marzo de 2023) y la fecha de la presentación de la demanda (19 de

noviembre de 2025), transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.1.3. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

  • En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo. • La parte demandada no solicitó pruebas.

1.4. En virtud del compromiso, y por existir término especial pactado en el mismo, el trámite arbitral tiene una duración de cuatro (4) meses . Los mismos deberán ser contados desde “la finalización de la primera audiencia de trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1.4.1. Mediante el compromiso arbitral suscrito por las partes se sometió la presente controversia al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento ad -hoc de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol (CNRD), estableciéndose en dicho acuerdo que la duración del arbitramento no excedería de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la demanda arbitral. 1.4.2. Sin embargo, el artículo 3 del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, norma que regula el funcionamiento de los tribunales arbitrales ad -hoc constituidos bajo su amparo, dispone expresamente que el término de duración del proceso arbitral no superará cuatro (4) meses en los casos relacionados con indemnización por formación,

el funcionamiento de los tribunales arbitrales ad -hoc constituidos bajo su amparo, dispone expresamente que el término de duración del proceso arbitral no superará cuatro (4) meses en los casos relacionados con indemnización por formación, término que debe contarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. 1.4.3. Que el mismo compromiso arbitral establece que el Tribunal se sujetará a las reglas contenidas en el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y, en lo no previsto, a las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, lo cual implica que el pro cedimiento arbitral debe desarrollarse conforme a dicho marco normativo. 1.4.4. Que si bien la estipulación contenida en el pacto arbitral hace referencia a un momento inicial distinto para el cómputo del término del arbitramento, lo cierto es que la regla procedimental prevista en el Reglamento de la CNRD constituye la disposición específica que gobierna la duración del proceso arbitral tramitado ante dicha instancia, razón por la cual debe aplicarse de manera preferente para efectos de determinar el término de duración del presente arbitramento. 1.4.5. Que, adicionalmente, la interpretación armónica del compromiso arbitral y del reglamento aplicable debe realizarse atendiendo al principio de conservación y eficacia del acuerdo arbitral ( favor arbitrandum), de manera que las disposiciones pactadas por las partes se entiendan integradas con las normas procedimentales del reglamento institucional al cual voluntariamente decidieron someter su controversia.1.4.6. Conforme a lo establecido en el ya citado artículo 3 (modificado por la

pactadas por las partes se entiendan integradas con las normas procedimentales del reglamento institucional al cual voluntariamente decidieron someter su controversia.1.4.6. Conforme a lo establecido en el ya citado artículo 3 (modificado por la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020), se adopta el compromiso modelo de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (el “Compromiso”), indicando que “los sujetos que decidan acoger el Compromiso únicamente podrán modificar el contenido entre corchetes según sus necesidades”, lo que significa que a las partes les está prohibido modificar la contabilización del término de duración del trámite arbitral, al no permitirlo la resolución citada. 1.4.7. Que, en consecuencia, este Tribunal concluye que el término de duración del presente arbitramento debe contabilizarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, conforme lo establece el artículo 3 del Reglamento de la Cámara Nacional d e Resolución de Disputas, disposición que resulta aplicable al procedimiento arbitral adelantado en este caso. 1.5. Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el día 11 de febrero del 2026, el laudo se profiere dentro del plazo establecido.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del

revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

2.1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2.2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

2.3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

2.4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.2.5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

de 2012 y demás normas procesales vigentes.2.5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente. 2.6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

  • Cosa Juzgada.
  • Transacción.
  • Desistimiento. • Conciliación. • Pleito pendiente o Litispendencia. • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.

2.7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr.

Arts. 3 de la Ley 2430 de 2024., artículo 6 de la ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titular es de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.

CAPÍTULO TERCERO DECISIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

3.1 De la carga de la prueba

Las pruebas valoradas por el árbitro fueron las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, es decir, las acompañadas con la demanda:

El pasaporte deportivo del JUGADOR. Registro civil de nacimiento de JUGADOR, que acredita que el jugador nació el 20 de febrero de 2002 y no el 2 de ese mes y año, como equivocadamente se afirma con la demanda.

Certificación con fecha de septiembre 18 de 2025, en la que se acredita la afiliación a la ligadepartamental de XXXXXX, desde el año 2010, según Resolución XXX de abril 30 de 2010. Reconocimiento deportivo para los años de formación (Resolución 663 de agosto 29 de 2019 y Resolución 0893 de noviembre 6 de 2024), expedidas por el XXXXX, cada una con vigencia de 5 años. Planilla de inscripción del jugador al campeonato departamental del año 2019.

Respecto a los poderes y certificados de existencia y representación, queda por decir que son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales. Pero en dichos

Planilla de inscripción del jugador al campeonato departamental del año 2019.

Respecto a los poderes y certificados de existencia y representación, queda por decir que son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales. Pero en dichos documentos se acredita la calidad de representantes legales de la parte activa y pasiva de este proceso.

3.2 De la norma aplicable al caso

El Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos las normas aplicables son para el procedimiento arbitral el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de disputas” contenido en la Resolución 3775 de 2018.

Y el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 de 2018, n orma vigente al momento en que el CLUB PROFESIONAL decide inscribir al jugador como profesional ante la división mayor del fútbol colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 3 de febrero de 2023, fecha a partir del cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador.

3.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB

AFICIONADO?

a. El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que:

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de l a

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de l a temporada de su cumpleaños número 23.

1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:

Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.

c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:“La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador:

(…)

c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”

d. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte

inscripción como jugador profesional.”

d. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerpo normativo “…indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años”.

e. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial de JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros.

f. De conformidad con lo anteriormente mencionado, y luego de revisados los documentos obrantes en el expediente, particularmente el Pasaporte Deportivo de JUGADOR, se tiene que el deportista estuvo registrado con el CLUB AFICIONADO en la calidad de aficionado, del 7 de marzo de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019.

g. Así mismo se aprecia que el deportista JUGADOR firmó su primer contrato como profesional con el Club CLUB PROFESIONAL y fue inscrito como tal en el sistema COMET el día 3 de febrero de 202 3, es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.

h. Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba. Se tendrán por acreditadas las

temporada de su cumpleaños número 23.

h. Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba. Se tendrán por acreditadas las fechas que se incluyen en tales documentos, así como las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el Pasaporte Deportivo y en el sistema COMET.

  1. Por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos legales de la causación del pago de la indemnización por formación en cabeza del CLUB PROFESION AL se encuentra reflejado en el Pasaporte Deportivo de JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y aportado por el DEMANDANTE, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el día 3 de febrero de

2023.

j. De igual forma, se evidencia que el deportista JUGADOR estuvo inscrito con el CLUB AFICIONADO del del 7 de marzo de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019.k. Asimismo, se encuentra demostrar que el deportista JUGADOR y quien intervino en la formación del jugador el CLUB AFICIONADO se encuentra afiliado a la Liga Departamental de XXXXX según certificación de dicha liga y de igual manera, se encuentra inscrito al sistema COMET. Reconocimiento deportivo para los años de formación (Resolución XXX de agosto 29 de 2019 y Resolución XXX de noviembre 6 de 2024), expedidas por el XXXXXX, cada una con vigencia de 5 años. Y Certificación con fecha de septiembre 18 de 2025, en la que se acredita la afiliación a la liga departamental de XXXXX, desde el año 2010, según Resolución 016 de

Certificación con fecha de septiembre 18 de 2025, en la que se acredita la afiliación a la liga departamental de XXXXX, desde el año 2010, según Resolución 016 de abril 30 de 2010.

l. El derecho a calcular el valor de la indemnización se hace teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 34 del estatuto del jugador:

“1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación”.

Son varios los requisitos establecidos por la norma: - Que el club deportivo aficionado se encuentre afiliado a una liga o a Colfutbol. - Que se encuentre inscrito en el sistema Comet. - Y que tenga reconocimiento deportivo.

En el presenta asunto se acreditaron lo tres requisitos, así:

  • Reconocimiento deportivo para los años de formación (Resolución XXX de agosto 29 de 2019 y Resolución XXX de noviembre 6 de 2024), expedidas por el XXXXX, cada una con vigencia de 5 años. - Certificación con fecha de septiembre 18 de 2025, en la que se acredita la afiliación a la liga departamental de XXXX, desde el año 2010, según Resolución XX de abril 30 de 2010. - La inscripción en el sistema comet.

m. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO, en los periodos que más adelante se establecerán.

  • La inscripción en el sistema comet.

m. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO, en los periodos que más adelante se establecerán.

3.4. Cálculo de la indemnización

a. El cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:

El valor de la indemnización por formación se pagará así:

1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.

2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato detrabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.

3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.

b. El registro civil de nacimiento acredita que el JUGADOR nació el 20 de febrero de 2002, lo que quiere decir que cumplió diecisiete (17) años de edad el 20 de febrero de 2019, es decir durante su temporada deportiva No.17 y estuvo inscrito con el club demandante desde el 7 de marzo de 2019.

2002, lo que quiere decir que cumplió diecisiete (17) años de edad el 20 de febrero de 2019, es decir durante su temporada deportiva No.17 y estuvo inscrito con el club demandante desde el 7 de marzo de 2019.

c. En primer lugar, el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa nos debemos limitar a la convocante exclusivament e y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

d. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito con el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.

e. El periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:

  • Temporada 2019, desde el 7 de marzo del 2019 hasta el 3 de diciembre del 2019, correspondiente al cumpleaños No.17.

f. En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 202 3, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) Por lo tanto, el cálculo del tiempo aunado al

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