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FCF - Laudo CNRD 051 de 2019

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 051 de 2019
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2019

CNRD FCF 051-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR

1

Ref.: CNRD 051-2019

Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral el ocho (8) de julio de 2019, en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda la demandada por la indemnización por formación del JUGADOR. Según la demandada, dicha indemnización corresponde al lapso de 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010, para un total de 12 meses de formación.

2. El 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo sorteo para la designación

al lapso de 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010, para un total de 12 meses de formación.

2. El 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor XXXXXX.

3. El 5 de marzo de 2021 se informó a las partes que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley 1563 de 2012, se entendía declinada la designación del mencionado abogado como árbitro único , tras no haberse pronunciado respecto a su designación dentro del término legal.CNRD FCF 051-2019

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4. En consecuencia, el 15 de marzo de 2021 se llevó a cabo nuevamente el sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón Santander.

5. A través de comunicación del 23 de marzo de 2021 el árbitro aceptó la designación, manifestación que fue puesta en conocimiento de las Partes sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.

6. El 31 de marzo de 2021, el Tribunal profirió auto en el que señaló un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar la demanda.

7. El 15 de abril de 2021 , esto es dentro del plaz o fijado, l a demandante presentó la demanda.

8. Mediante auto del 16 de abril de 2021 se admitió la d emanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado

demandante presentó la demanda.

8. Mediante auto del 16 de abril de 2021 se admitió la d emanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos, por un término de veinte (20) días hábiles.

9. El 7 de mayo de 2021, encontrándose dentro del término previsto, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

10. El 14 de mayo de 2021, encontrándose dentro del término legal, la parte demandante aportó memorial por medio del cual se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

11. Mediante auto de 24 de mayo de 2021, se señaló el 28 de mayo de 2021 como fecha para llevar a cabo la audi encia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

12. El 28 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

13. Mediante providencia s de la misma fecha, el Tribunal señaló el valor de los honorarios y gastos del proceso y se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.CNRD FCF 051-2019

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patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.CNRD FCF 051-2019

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14. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, las cuales se contraen a los documentos aportados por cada una de ellas.

15. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 se señaló como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión el jueves 10 de junio de

2021.

16. En dicha fecha, los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en forma verbal. A su turno, mediante auto del 10 de junio de 2021 se determinó que se celebraría la audiencia de lectura de laudo el 21 de junio de 2021.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este pro ceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal

permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código Gener al del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. La controversia sometida a decisión del Tribunal

1.1. La posición de la demandante

La demandante solicita, en términos generales, que se condene a laCNRD FCF 051-2019

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demandada al pago de la “indemnización por formación ” junto con los intereses gener ados hasta el día del pago efectivo, correspondiente al JUGADOR. Estima que los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización por formación se ha causado.

En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 12 de enero de 1998 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, para un total de 12 meses de formación. Agrega que el jugador fue registrado en el sistema Comet como profesional por la demandada el 30 de enero de 2019, como

enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, para un total de 12 meses de formación. Agrega que el jugador fue registrado en el sistema Comet como profesional por la demandada el 30 de enero de 2019, como lo acredita el pasaporte deportivo del JUGADOR.

La demandada al contestar la demanda aceptó que la demandante formó al Jugador en lo deportiv o duran te el periodo al que se refieren las pretensiones de la demanda (constestación al Hecho 2).

Propuso la excepción que denominó “INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA

DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES”.

El asunto que se somete a decisión del Tribunal se contrae a determinar si, con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se causó en favor de la demandante la indemnización por formación del Jugador, para lo cual se debe prec isar los periodos o torneos en los que este jugó con la demandante y la época en la que ello ocurrió, así como el momento en que el Jugador s e vinculó como profesional al club demandado y se registró como tal ante la Dimay or. De llegar a exist ir el derecho que se reclama, habrá que resolver lo atinente a los in tereses de mor a que se solicitan en la demanda, esto es si hay lugar al pago de dichos frutos.

2. La excepción denominada “INEPTITUD DE DEMANDA POR

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES”

Como quiera que la demandada propuso la referida excepción con la que cuestiona la demanda que da origen a este arbitraje, corresponde, en primer lugar, examinar dicha defensa antes de pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de la demanda.

Como quiera que la demandada propuso la referida excepción con la que cuestiona la demanda que da origen a este arbitraje, corresponde, en primer lugar, examinar dicha defensa antes de pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de la demanda.

La demandada sostiene que la dem anda no cumpl e con los requisitos sustanciales que demuestran la existencia del derecho del demandante, ni con los requisitos de orden procesal de la ley.CNRD FCF 051-2019

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En cuanto a los requisitos de carácter sustancial, la demandada precisa que ellos se refieren a la existencia del derecho a obtener la indemnización por formación, esto es al fondo del presente litigio y, en últimas, al mérito de las pre tensiones de la demanda. En ese sentido, no se trata de un incumplimiento de requisitos formales de la demanda que hagan que esta sea inepta, sino del examen de fondo de las pretensiones de la demanda, asunto del cual se ocupa esta providencia en el siguiente numeral.

En cuanto a lo que la demandada denom ina como “Falta de acreditación de los requisitos procesales aplicables”, la demandada hace consistir dicho reproche en que, a su juicio, no se aportó el poder de la demandante para iniciar el proceso en la medida en que solo obra en el expediente una sustitución de poder a nombre del abogado que suscribe la demanda, pero no existe el poder otorgado al abogado que le susti tuye a aquel. Por lo anterior, sostiene que no se dio c umplimiento al artículo 84 , numeral 1 del Código General del Proceso.

En relación con este punto, se encuentra que mediante correo electrónico

no existe el poder otorgado al abogado que le susti tuye a aquel. Por lo anterior, sostiene que no se dio c umplimiento al artículo 84 , numeral 1 del Código General del Proceso.

En relación con este punto, se encuentra que mediante correo electrónico presentado el 14 de mayo de 2021, dentro del término de traslado de las excepciones, la demandante se pronunció sobre la contestación y dentro de las pruebas aportadas ob ra el poder otorga do por el representante legal de la demandante al abogado Antonio José Batista Gamarra “para que en nombre del Otorgante, inicie, tramite y lleve hasta su terminación todo el trámite correspondiente al cobro de la indemnización (sic) por formación ante las instancias deportivas o ju diciales a que hayan (sic) lugar relacionadas con el dinero causado por la formación y educación deportiva del siguiente jugador (…)”.

De igual manera, mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2021, se aportó al expediente documento de sustitución de poder, con la misma fecha, del abogado Ba tista Gamarra al abogado Alonso Andrés Usta Pabón, quien suscribe la demanda que da origen a este arbitraje.

A partir de los documentos que se acaban de reseña r se concluye que la demanda se presentó por apoderado con facultades suficientes para ese propósito y por consiguiente, no tiene fundamento el reparo de la demandada en el sentido que no se acompa ñó el poder para iniciar y adelantar el proceso, en los términos del artículo 84, numeral 1 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se desestimará la excepción de la demandada en lo que se refiere a la “Falta de acreditación de los requisitos proces alesCNRD FCF 051-2019

General del Proceso.

Por lo anterior, se desestimará la excepción de la demandada en lo que se refiere a la “Falta de acreditación de los requisitos proces alesCNRD FCF 051-2019

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aplicables”.

3. La indemnización por formación que se reclama

La Resolución 3049 de 17 de abril de 2014 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Es tatuto del Jugador de dicha Federación (en lo suce sivo, el Estatuto) contiene en el Capítulo de

Definiciones la siguiente:

“Indemnización por for mación: los pagos efectuados en concepto (sic) de desarrollo de jóvenes jugadores con el Capítulo IX”.

A su vez, en el Capítulo IX Del mismo Estatuto (artículo 34) al referirse a la “causación” de la indemnización dispone que la indemnización por formación “se pagará cuando el jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Siste ma Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23”.

El valor de la indemnización por formación se calcula desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la te mporada del cumpleaños 12 del jugador y has ta la finalización de la temporada del cumpleaños número 21.

Según la misma disposición, solamente los clubes afiliados a una Liga o a la Federación Colombiana d e Fútbol que estén inscritos en el Sistema Comet, “podrán ser acreedor es de una indemnización por formación ”,

número 21.

Según la misma disposición, solamente los clubes afiliados a una Liga o a la Federación Colombiana d e Fútbol que estén inscritos en el Sistema Comet, “podrán ser acreedor es de una indemnización por formación ”, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo vigente durante el periodo de formación correspondiente y al momento de la reclamación.

Dentro del cálculo de la indemnización no se incluirán los periodos en los que el jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.

Según el artículo 2 del Estatuto, jugador profesional es aquel que tiene contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un salario mínimo mensual legal vigente.

De las disposiciones invocadas se tiene entonces que para que haya lugar al pago de la indemnización por formación se requiere:

  • Que el jugador suscriba su primer contr ato como futbolista profesional con un club y que en desarrollo de dicho contratoCNRD FCF 051-2019

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perciba un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. • Que dicho contrato se celebre antes de que el jugador cumpla 23 años de edad. • Que el club que reclama la indemnización esté afiliado a una Liga o a la Federación Colombiana de Fútbol y esté inscrito en el Sistema Comet, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo.

La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clubes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

Comet, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo.

La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clubes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

En sentido similar, el artículo 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA, contempla que la indemnización por formación se causa cuando el jugador firma su primer contrato como profesional y por cada transferencia del jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que este cumpla 23 años de edad.

El Anexo 4 d el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA (numeral 3 ) dispone que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional es responsable del pago de la indemnización por formación en un plazo de 30 días, a partir de la inscripción, pago que se debe a todos los clubes en los que estuvo inscrito el jugador y que hayan contri buido a su formación a partir de la temporada en la que este haya cumplido 12 años.

Por su parte, el artículo 10 del Estatuto señala que la Federación tiene la obligación de ent regar al club en el que se ha inscrito el jugador un Pasaporte Deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, “elaborado con base en la información privsta por las divisiones aficionada y profesional”1.

Conforme a las disposiciones señaladas, se puede con cluir, de modo general, que la indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o cl ubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar

que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o cl ubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar

1 El numeral 7 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA consagra en términos similares lo relativo al pasaporte del jugador, en lo que amerita destacar que dicho pasaporte indica el club o los clubes ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años.CNRD FCF 051-2019

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a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho esa indemnización aquellos clubes que hayan participado en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

Fijado el marco reglamentario correspondiente a la controversia existente entre las partes, correspon de examinar, de manera integral, los elementos de prueba allegados al expediente para concluir si hay lugar a acceder a la indemnización que reclama la demandante o si, por el contrario, no hay lugar al pago, como lo sostuvo la demandada.

En el expediente obra copia digital del Pasaporte del Jugador, documento que fue aportado por la demandante . De dicho documento se extrae la siguiente información relevante para la presente decisión:

  • El Jugador se identifica como XXXXX. • El Jugador nació el 12 de enero de 1998. • El Jugador figura inscrito como amateur en CLUB AFICIONADO entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
  • El Jugador nació el 12 de enero de 1998. • El Jugador figura inscrito como amateur en CLUB AFICIONADO entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010. • El Jugador también figura inscrito como amateur en los siguientes clubes: Depoins a, La Academia F.C., Atlético Caribe, CLUB PROFESIONAL (Divisiones inferiores). • El Jugador figura inscrito como non-amateur en CLUB PROFESIONAL el 30 de enero de 2019.

Según el referido pasaporte, el Jugador estuvo inscrito en el Club demandante por un lapso de un año. Para la fecha de inscripción en dicha institución, el Jugador se encontraba en la temporada de su cumpleaños No. 11; mientras que para la fecha en la que cesa su inscripción en aquella estaba en la temporada de su c umpleaños No. 12. Es decir, para la temporada por la que se reclama la indemnización el Jugador tenía 1 2 años.

Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al jugador como profesional debe pagar el equi valente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 1 5. Así mismo, debe pagar el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de l a suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formaciónCNRD FCF 051-2019

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momento de l a suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formaciónCNRD FCF 051-2019

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al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21.

Así mismo, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo, el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que com pitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se aumentará por cada año de formación del jugador hasta un má ximo de 24 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo.

Por último, dispone la citada norma que el valor de la indemnización por formación debe consignarse dentro de los 30 días siguientes, únicamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador.

En este orden de cosas, la información relativa a la trayectoria del Jugador se encuentra consignada en la copia del pasaporte deportivo que obra en el expediente y que tiene el sello de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento, dicho pasaporte deportivo contiene los datos relevantes de la trayectoria del jugador, conforme a la información pr ovista por las divisiones aficionada y profesional. Dicho pasaporte deportivo también da cuenta del club o de los clubes en los que ha estado inscrito el jugador desde la temporada en la que este cu mplió 12 años.

Por consiguiente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento, en tanto dicho pasaporte deportivo contiene la información relevante de la trayect oria del jugador, la cual proviene de las divisiones aficionada y profesional y

12 años.

Por consiguiente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento, en tanto dicho pasaporte deportivo contiene la información relevante de la trayect oria del jugador, la cual proviene de las divisiones aficionada y profesional y no obra en el expediente ningún elemento de orden sustantivo, ni procesal que desvirtúe la información que se re fleja en dicho documento, el Tribunal se atiene a lo que se consigna en él y a los datos que ofrece y procederá a liquidar la indemnización que se reclama con apoyo en dicha información.

En la misma línea de análisis, singular valor tiene la contestación que la demandada dio al hecho segundo de la demanda, en lo que respecta a la afirmación según la cual el Jugador fue formado en lo deportivo CLUB AFICIONADO durante la temporada de su cumpleaños 12, lo que se refleja en el pasaporte deportivo, como quedó visto. En relación con ese hecho, la demandada lo aceptó y rec onoció que es cierto, razón por la cual no existe discrepancia entre las partes en relación con la circunstancia anotada.

Por otra parte, en el expediente obra copia digital de la certific aciónCNRD FCF 051-2019

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expedida por la Liga de Fútbol de XXXX con fecha 20 de marzo de 2020 que da cuenta de que la demandante se encuentra afiliada a dicha Liga según Resolución No. XXXX de 17 de febrero de 1999 y que su estado es activo. Así mismo, certifica que la demand ante cuenta con Reconocimiento Deportivo vigente, según Resolución No. XXXX de 16 de

según Resolución No. XXXX de 17 de febrero de 1999 y que su estado es activo. Así mismo, certifica que la demand ante cuenta con Reconocimiento Deportivo vigente, según Resolución No. XXXX de 16 de noviembre de 2017, la cual también obra en los autos.

Así mismo, figura en el expediente copia digital de la certificación expedida por la Liga de Fútbol de XXXX con fecha del 13 de mayo de 2021, según la cual la demandante se encuentra afiliada a dicha Liga y cuenta con Reconocimiento Deportivo vigente.

Por lo anterior, se concluye que el requisito contemplado en el artículo 34, numeral 1.3. del Reglamento se encuentra sati sfecho y por consiguiente hay lugar al cálculo de la indemnización.

Por las consideraciones anteriores, se desestimará la defensa de la demandada contenida bajo el numeral 1.1 del capítulo de excepciones de la con testación, en lo que atañe a la “Falta de acreditación de los requisitos sustanciales deportivos”.

4. La liquidación de la indemnización

De conformidad con el pasaporte deportivo del Jugador, este figura inscrito como amateur en CLUB AFICIONADO entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, esto es la temporada de 2010. Sí mismo, consta en el pasaporte que el Jugador fue inscrito como non-amatuer por parte de CLUB PROFESIONAL cuando aquel contaba con 21 años.

Así las cosas, conf orme al citado artículo 35 del Reglamento, el club demandado debió pagar el valor equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes para la temporada de 2010, esto es el periodo

Así las cosas, conf orme al citado artículo 35 del Reglamento, el club demandado debió pagar el valor equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes para la temporada de 2010, esto es el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010 por el año de formación, al momento de contratar al Jugador como profesional.

En ese orden de ideas, el periodo relevante para el cálculo de la indemnización, es la temporada de 2010, esto es el paso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010.

En razón de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2019, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primeraCNRD FCF 051-2019

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vez como profesional, es de $ 828 116 que multiplicado por seis, da como resultado una suma equivale nte a $ 4 968 696 por la temporada de su cumpleaños 12, que corresponden al valor de la indemnización por formación causada en favor del club demandante y calculada por el Tribunal.

5. Los intereses reclamados

Para resolver sobre este punto, conviene precisar que el estado jurídico de mora del deudor presu pone la existencia, l a exigi bilidad y el incumplimiento previo de la obligación, y , de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil, se configura, por regla general, cuando el sujeto pasivo es reconvenido judicialmente por el

incumplimiento previo de la obligación, y , de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil, se configura, por regla general, cuando el sujeto pasivo es reconvenido judicialmente por el acreedor, lo cual, de conformidad con normas consuetudinariamente consignadas en el estatuto procesal ( artículo 94 del Código General del Proceso), se logra con la notificación del auto admisorio de la demanda respectiva, salvo que se presente alguno de los eventos previs tos por el legislador para entender que la mora debitor ia se estructura en un momento anterior, vale decir, cuando la obligación incumplida está sujeta a un plazo suspensivo pactado por las partes para su pago, o cuando la respectiva prestación solo podía haber sido ejecutada con interés para el acreedor dentro de cie rto tiempo que ya pasó, según disponen, en su orden, los numerales 1 y 2 del mismo artículo 1608 ibídem.

Es sabido también que los intereses moratorios están concebidos como la forma natural de la indemnización del perjuicio que se causa po r el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, con la particularidad de que su causación se presume por el hecho mismo de la mora, y desde el momento en que ella se configura, tal como lo disponen los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio2.

Dentro de este marco teórico, se encuentra que el artículo 35 del Estatuto, dispone que el valor de la indemnización por forma ción debió ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación, esto es a la suscripción del contrato del Jugador con la demandada y a la inscripción en el sistema Comet. Se trata, por consiguiente, de una obligación sujeta

consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación, esto es a la suscripción del contrato del Jugador con la demandada y a la inscripción en el sistema Comet. Se trata, por consiguiente, de una obligación sujeta a plazo y, por lo tanto, a partir de su vencimiento, se causan intereses de mora sobre el valor impagado.

Así pues, esta disposición estatutaria incorpora una prestación a cargo del

2 El texto legal inicial fue modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.CNRD FCF 051-2019

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club demandado que se hizo exigible en función del vencimiento del plazo estipulado para su pago que, como se ha señalado, produce el efecto adicional de constituir en mora al deudor que no ejecuta la prestación debida, sin necesidad de rec onvención judicial, y por consi guiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora causados respecto de la obligación insatisfecha.

Como quedó precisado , según el pasaporte deportivo, el Jugador fue inscrito por la demandada el 30 de enero de 2019, lo que implica que el pago de la indemnización por formación debió hacerse transcurridos 30 días hábiles, toda vez que no se trata de un plazo convencional. En consecuencia, dicho lapso venció el 13 de marzo de 2019.

En relación con la tasa de interés que se aplicará para el cálculo de la mora, e atención al contenido de la primera pretensión de la demanda, se acudirá a la “máxima tasa legal” autorizada en la ley colombiana, esto es

En relación con la tasa de interés que se aplicará para el cálculo de la mora, e atención al contenido de la primera pretensión de la demanda, se acudirá a la “máxima tasa legal” autorizada en la ley colombiana, esto es el monto equivalente a un a y media veces el interés bancario 3 corriente des

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