FCF - Laudo CNRD 053 de 2019
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 053 de 2019
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
CNRD FCF 053-2019
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL
INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR
Ref.: CNRD 053-2019
Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante o CLUB AFICIONADO) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU
CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral el 25 de septiembre de 2019, en el que se describió como controversia entre ellos el “…pago a la indemnización por formación por el jugador xxxxxxx (en adelante, el JUGADOR) en favor de CLUB PROFESIONAL, por la formación efectuada entre el 1 de enero de 2010 hasta el 12 de junio de 2015. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez como profesional y no realizó el pago de la indemnización por formación…”.
2. El 16 de octubre de 2020, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Mateo Hidalgo Montoya.
3. Mediante documento del 19 de octubre de 2020, el doctor Mateo Hidalgo Montoya aceptó la designación, manifestando ser imparcial e independiente y declarando que no se encontraba incurso en causales de impedimento o prohibiciones legales que lo obligaran a
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR rechazar el nombramiento.
4. Así las cosas, mediante comunicados del 20 de octubre de 2020, se informó a las partes sobre la aceptación del mencionado abogado de su nombramiento como árbitro único para adelantar el trámite arbitral, sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.
5. El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal profirió auto en el que señaló un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar la demanda.
6. El 13 de noviembre de 2020, dentro del plazo fijado, se presentó la demanda.
7. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 se admitió la demanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos, por un término de veinte (20) días hábiles.
8. El 31 de diciembre de 2020, encontrándose dentro del término previsto, la demandada presentó escrito de contestación de la
demanda.
9. Mediante Auto del 27 de enero de 2021, el Tribunal resolvió reconocer personería jurídica a los apoderados de las partes, correr traslado de la contestación de la demanda a la parte demandante por un término de cinco (5) días hábiles, así como señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.
10. El 2 de febrero de 2021, encontrándose dentro del término legal, la parte demandante aportó memorial por medio del cual se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
11. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió reprogramar la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandada aportó una serie de incapacidades médicas que demostraban su imposibilidad de atender la diligencia.
12. El 17 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR conciliación sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa misma fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de la cual trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.
13. Mediante providencias de la misma fecha, el Tribunal señaló el valor de los honorarios y gastos del proceso. En consecuencia,
mediante auto del 17 de febrero de 2021, el Tribunal señaló fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite contemplada en el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.
14. A su turno, por medio de auto del 23 de febrero de 2021 el Tribunal se vio en la necesidad de reprogramar la primera audiencia de trámite por motivos de fuerza mayor, estableciendo como nueva hora y fecha para celebrar la referida diligencia el 3 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m.
15. El 3 de marzo de 2021 se celebró audiencia y el Tribunal profirió Auto por medio del cual resolvió vincular al trámite arbitral a CLUB PROFESIONAL 2 en calidad de litisconsorte necesario, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso. Por ende, se ordenó la notificación a CLUB PROFESIONAL 2 de la precitada providencia, y que, una vez notificado en debida forma, contaría con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación, con el propósito de manifestar si se adhería o no al pacto arbitral suscrito por CLUB
AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL
16. Una vez notificada la providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del precitado auto, exponiendo una serie de argumentos encaminados a demostrar que, a su consideración, no se hacía necesario llamar como litisconsorte necesario a CLUB PROFESIONAL 2.
17. Del recurso de reposición se dio traslado a CLUB PROFESIONAL, quien se pronunció al respecto solicitando desestimar los
argumentos de la demandante. Ambas partes remitieron además sus argumentos por escrito a la Secretaría del Tribunal.
18. En virtud de lo anterior, el Tribunal suspendió la audiencia con el propósito de reanudarla el jueves 4 de marzo de 2021 a las 4:00
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR p.m., para de esta manera realizar un estudio de fondo de los argumentos esgrimidos y resolver en debida forma el recurso.
19. Reanudada la audiencia, mediante auto del 4 de marzo de 2021 el Tribunal decidió no reponer y confirmar en todas sus partes el Auto No. 007 del 3 de marzo de 2021, y por consiguiente se ordenó cumplir con lo dispuesto en dicha providencia para la vinculación de CLUB PROFESIONAL 2 como litisconsorte necesario.
20. Así las cosas, mediante oficios del 8 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal solicitó a la FCF y a la DIMAYOR los correos de notificación judicial de CLUB PROFESIONAL 2 que reposaran en sus archivos, a fin de proceder con la notificación respectiva en debida forma.
21. Mediante memorial del 15 de marzo de 2021, la FCF puso en conocimiento del Tribunal los siguientes correos electrónicos de notificación judicial de CLUB PROFESIONAL 2: xxxxx@xxxxxx,
xxxxxxx@xxxxxxxx, xxxxxx@xxxxxx y xxxxxx@xxxxxxxxxxx.
22. A su turno, por memorial del 16 de marzo de 2021, la DIMAYOR informó al Tribunal que en sus archivos reposaban los siguientes correos electrónicos de notificación judicial del mencionado club:
xxxxx@xxxxxxxxx, xxxxxx@xxxxxxxxxxx, xxxxxx@xxxxxxxx y xxxxxx@xxxxxxxxxxx.
23. Por tanto, mediante oficio del 17 de marzo de 2021, el Tribunal notificó al club CLUB PROFESIONAL 2 del Auto No. 007 proferido el 4 de marzo de 2021, y por ende solicitó poner en conocimiento del árbitro único, dentro de un término de 10 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación anunciada, manifestar de manera clara, expresa e inequívoca si dicho club se adhería al Compromiso Arbitral suscrito por CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL el 25 de septiembre de 2019 en calidad de litisconsorte necesario. Junto con el precitado oficio se acompañó el auto No. 007 así como copia del Compromiso antes mencionado.
24. Vencido el término antes mencionado, CLUB PROFESIONAL 2 no realizó manifestación alguna. En consecuencia, el Tribunal profirió auto el 7 de mayo de 2021, con el propósito de dar continuidad al proceso sin que CLUB PROFESIONAL 2 se hubiese adherido al proceso, y por tanto se programó nuevamente fecha y hora para la
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR primera audiencia de trámite para el 14 de mayo de 2021.
25. El 14 de mayo de 2021 se celebró la primera audiencia de trámite, con lo cual el Tribunal profirió auto mediante el cual resolvió declarase competente para resolver el litigio aquí discutido. Frente a dicha providencia la demandada expuso su inconformidad
respecto a la falta de vinculación de CLUB PROFESIONAL 2. Frente a lo anterior, la parte demandante expuso que dicha manifestación no se trató de un recurso, y en todo caso manifestó que en virtud del Compromiso Arbitral suscrito entre las partes el proceso debía continuar. Así las cosas, el árbitro único encontró que asistía razón a la parte demandante en cuanto a que la apoderada de CLUB PROFESIONAL no manifestó su intención de interponer un recurso en contra del precitado auto.
26. Por otra parte, el tribunal profirió otro auto de fecha 14 de mayo de 2021, por medio del cual decretó como pruebas los documentos aportados por cada una de las partes
27. A su turno, ante la negativa de CLUB PROFESIONAL 2 de vincularse al proceso, así como en virtud de una serie de manifestaciones realizadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, el Tribunal consideró pertinente decretar las siguientes pruebas de oficio: • Requerir a CLUB AFICIONADO y a CLUB PROFESIONAL 2, con el fin de que aportaran el Convenio Deportivo que celebraron a fin de realizar la transferencia de los derechos federativos del JUGADOR. • Testimonio del Representante Legal de CLUB AFICIONADO, con el propósito de que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la expedición de la factura del 1 de febrero de 2017.
28. Por último, el Tribunal profirió el Auto No. 012 del 14 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió suspender los términos del Tribunal a partir del 14 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se celebrara la audiencia de práctica de pruebas, por acuerdo expreso
entre las partes. A su turno, se anunció que de manera oportuna se informaría por Secretaría a las partes la fecha de la referida diligencia. 5
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29. Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2021, el apoderado de CLUB AFICIONADO aportó el Convenio Deportivo “…por la transferencia de los derechos deportivos del jugador XXXXXXXX entre la CLUB PROFESIONAL 2 y el CLUB AFICIONADO…”.
30. A través de oficio del 9 de junio de 2021, el Tribunal dio traslado a CLUB PROFESIONAL 2 del auto por medio del cual se decretaron las pruebas de oficio, con lo cual se le solicitó que, en el término de 5 días contados a partir de la recepción de la comunicación y la providencia respectiva, aportara al Tribunal copia simple del Convenio Deportivo que celebró dicho club con CLUB AFICIONADO respecto a la transferencia de los derechos federativos del
JUGADOR.
31. Por medio de oficios del 9 de junio de 2021, se informó a las partes que se realizaría la diligencia de práctica del testimonio del señor XXXXXXXXX, representante legal de la parte demandante, el día martes 22 de junio de 2021 a las 11:00 a.m.
32. A su turno, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2021, el señor XXXXXX, Director XXXX de CLUB PROFESIONAL 2, remitió al Tribunal “…archivo PDF con el convenio deportivo para la transferencia del JUGADOR entre el
CLUB AFICIONADO y la CLUB PROFESIONAL 2…”. En el respectivo correo electrónico, CLUB PROFESIONAL 2 hizo la siguiente acotación respecto a la documentación remitida al Tribunal: “… Dicho archivo incluye además todos los documentos vinculados con la transferencia, incluyendo el pasaporte deportivo, los documentos de cobro y la factura emitida para el posterior pago de la indemnización por formación (de conformidad con el convenio deportivo, puntualmente la cláusula tercera y su parágrafo) que la CLUB PROFESIONAL 2 efectuó a favor del CLUB AFICIONADO.
33. A su turno, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 008, alegando que consideraba pertinente decretar la prueba rechazada por el Tribunal, consistente en oficiar a la Secretaría de Deporte y Recreación de la Alcaldía de XXXXXXXXX, a fin de que remitiera copia del certificado de ejecutoria de las Resoluciones No. XXXXX del 26 de marzo de 2012 y la No. XXXXXX del 17 de abril de 2017, por medio de las cuales se renovó el reconocimiento deportivo de la parte actora.
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34. Por otro lado, mediante correo electrónico remitido a las partes el 22 de junio de 2021 por el secretario del Tribunal, se informó que la audiencia de práctica de pruebas programada para ese día sería aplazada. En consecuencia, se notificó Auto del 22 de junio de 2021 a las partes, mediante el cual se reprogramó la diligencia de práctica
del testimonio del señor XXXXXXXXX para el día 29 de junio de 2021 a las 10:00 a.m. A su turno, en la misma providencia el Tribunal decidió incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL 2 en virtud de las pruebas de oficio decretadas por el árbitro único mediante auto del 14 de mayo de 2021, las cuales deben tenerse como tales y con el valor que la ley les asigna. Los documentos anunciados fueron trasladados a las partes junto con el auto dictado por el árbitro único.
35. Por último, en la precitada providencia se ordenó librar por secretaría las órdenes de citación correspondientes para la práctica del testimonio del señor XXXXXXXXXXXX, y a su turno advertir a las partes que se reanudarían los términos del Tribunal el 29 de junio de 2021, en caso de celebrarse la diligencia.
36. El 29 de junio de 2021 se celebró diligencia en la que se practicó el testimonio del Representante Legal de CLUB AFICIONADO, XXXXXXXXXXXX, con todas las formalidades legales y cuya grabación reposa en el expediente. Por consiguiente, mediante auto proferido ese mismo día, el Tribunal declaró concluido el periodo probatorio tras haberse practicado la totalidad de pruebas decretadas, y por tanto el árbitro único señaló como fecha para surtir la etapa de alegatos de conclusión el 13 de julio de 2021.
37. Por medio de correo electrónico del 12 de julio de 2021, se informó a las partes la necesidad de reprogramar la audiencia de alegaciones finales por circunstancias de fuerza mayor, con lo cual
se fijó como nueva fecha para celebrar la diligencia el 19 de julio de 2021 a las 11:00 a.m.
38. El 19 de julio de 2021 CLUB PROFESIONAL remitió un correo electrónico solicitando el aplazamiento de la diligencia por motivos de salud de su apoderada, con lo cual este Tribunal informó a las partes ese mismo día vía correo electrónico que la audiencia de alegaciones finales se celebraría el 22 de julio de 2021.
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39. En la precitada fecha, los apoderados de las partes comparecieron a la audiencia y presentaron sus alegaciones finales. A su turno, mediante auto del 22 de julio de 2021 se determinó que se celebraría la audiencia de lectura de laudo el 18 de agosto de 2021, así como se resolvió suspender los términos del Tribunal a partir del 22 de julio de 2021 hasta la celebración efectiva de la mencionada audiencia.
Presupuestos Procesales De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que
permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. La controversia sometida a decisión del Tribunal 1.1. La posición de la demandante La parte demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por formación, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida generados hasta el día del pago, correspondiente al JUGADOR.
En apoyo de sus pretensiones señala que el JUGADOR nació el 26 de julio de 1998 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 1 8
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR de enero de 2010 hasta el 12 de junio de 2015, durante las temporadas de los cumpleaños número 12 a 17 del JUGADOR. Agrega que el JUGADOR firmó su primer contrato profesional y fue registrado en el Sistema COMET en dicha calidad por primera vez con Atlético. Según la demandante, el 26 de septiembre de 2019 le reclamó vía correo electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización
por formación, y junto con dicha reclamación remitió el compromiso arbitral respectivo. 1.2. La posición de la demandada La demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL PARA LA CAUSACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN” y “LA INSCRIPCIÓN DEL PRIMER
CONTRATO DE UN JUGADOR COMO PROFESIONAL NO ES UN REQUISITO
DE EXISTENCIA NI VALIDEZ DEL CONTRATO”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y CONVENIO SUSCRITO ENTRE CLUB AFICIONADO Y CLUB PROFESIONAL 2” y “MALA FE DEL DEMANDANTE”. Posteriormente este Tribunal pasará a explicarlas y analizarlas a profundidad.
2. Consideraciones del Tribunal 2.1. La competencia de la CNRD y del Tribunal Conforme se expuso en la oportunidad legal, en este estado del proceso se ratifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento de la CNRD, el Tribunal tiene competencia para conocer de conflictos relacionados con indemnización por formación, situación que se ratifica con la suscripción del compromiso arbitral por parte de CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL el 25 de septiembre de 2019, que se firmó con el propósito de conformar un tribunal de arbitraje ad-hoc para dirimir la controversia que existe entre las partes.
El artículo 45 de la Resolución 2798 de 2011, que fue modificada por la
Resolución 3779 de 2 de abril de 2018, y por medio de la cual se expidió el Estatuto del JUGADOR de la FCF, dispone que “Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier JUGADOR o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del 9
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 3775 del 26 de marzo de 2018, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRDde la Federación Colombiana de Fútbol, modificada por la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020 y por la Resolución No. 4097 del 24 de junio de 2020)”. A su turno, la Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018, modificada por las Resoluciones 4081 del 29 de enero y 4097 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual se expidió el Reglamento de la CNRD FCF, señala en su artículo 1 que la mencionada Cámara funcionará con la adopción de un compromiso modelo, “a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc”. El artículo 2 ibídem dispone que dichos
tribunales conocerán de “5. Los conflictos relacionados con indemnizaciones por formación”. Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones citadas, le corresponde a la CNRD conocer, entre otras, de las controversias relativas a la indemnización por formación de jugadores, a través de los arbitrajes ad-hoc, constituidos mediante la suscripción del compromiso correspondiente. Por último, revisadas las pretensiones de la demanda y las excepciones de la demandada, se estima que dichas controversias corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento de la CNRD y se encuentran cobijadas por el Pacto Arbitral celebrado por las partes el 25 de septiembre de 2019. 2.2. Las excepciones propuestas por la demandada Como ya se refirió, con la contestación de la demanda, la demandada propuso las siguientes excepciones:
• “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”
• “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL
ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
FÚTBOL PARA LA CAUSACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR
FORMACIÓN”
• “LA INSCRIPCIÓN DEL PRIMER CONTRATO DE UN JUGADOR COMO
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INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR
PROFESIONAL NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA NI VALIDEZ
DEL CONTRATO”
• “PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y CONVENIO SUSCRITO ENTRE CLUB
AFICIONADO Y CLUB PROFESIONAL 2”.
• “MALA FE DEL DEMANDANTE”
En mérito de lo expuesto, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de las excepciones propuestas por la demandada, posteriormente revisar la posición de la demandante al respecto, para finalmente entrar a realizar las consideraciones propias del Tribunal. 2.2.1. Frente a la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” 2.2.1.1. La posición de la demandada. CLUB PROFESIONAL expuso que no goza de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, a su consideración, no participó en los hechos que dieron lugar al litigio relacionado con la indemnización por formación del JUGADOR. Así las cosas, CLUB PROFESIONAL expuso que suscribió un convenio deportivo con el club CLUB PROFESIONAL 2 el 2 de julio de 2019, que tenía por objeto la transferencia definitiva del JUGADOR, ya que este último tenía un contrato de trabajo vigente con el club vallecaucano. Lo anterior denota que el club con el que el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional fue CLUB PROFESIONAL 2 y no CLUB PROFESIONAL, situación que se puede constatar a lo largo del convenio deportivo suscrito por tales clubes. Por consiguiente, CLUB AFICIONADO no debió dirigir su reclamación a CLUB PROFESIONAL, pues no se configuran los supuestos contemplados en el art. 34 del Estatuto del JUGADOR de la FCF para la debida causación de la indemnización por formación del JUGADOR. Sumado a lo anterior, CLUB AFICIONADO gozaba de pleno conocimiento de la relación contractual entre el JUGADOR y CLUB PROFESIONAL 2, ya que celebró un convenio deportivo con dicho club en el que se le reconoció
el pago de la indemnización por formación del JUGADOR. 2.2.1.2. La posición de la demandante. 11
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR En su pronunciamiento frente a las excepciones, la parte demandante expuso que el encargado de pagar la indemnización por formación a los clubes formadores es el club contratante y no otro. En ese sentido, si de conformidad con el pasaporte deportivo del JUGADOR es CLUB PROFESIONAL quien suscribió con el JUGADOR su primer contrato como profesional y lo inscribió como tal en el sistema COMET, es la demandada la encargada de asumir el pago del referido mecanismo de compensación. Argumentó que, de conformidad con el art. 10 del Estatuto del JUGADOR de la FCF y la jurisprudencia del TAS, el pasaporte deportivo es el medio idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria de un deportista, entre estos, los equipos en los que ha estado registrado el
JUGADOR.
Por tanto, al ser claro el Estatuto del JUGADOR de la FCF que es el club que registra el primer contrato como profesional de un JUGADOR quien debe pagar la indemnización por formación del mismo, la demandada se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con el pasaporte deportivo de Barrios de Armas. 2.2.1.3. Consideraciones del Tribunal El Tribunal no tiene duda en afirmar que CLUB PROFESIONAL goza de legitimación por pasiva, pues la misma surge en virtud del Compromiso Arbitral que decidieron firmar las partes el 25 de septiembre de 2019, y
no del Estatuto del JUGADOR de la FCF y la configuración de los supuestos de hecho consagrados en el art. 34 del Estatuto del JUGADOR, como erróneamente lo interpreta la demandada. Así las cosas, una cosa es la legitimación por pasiva, que la habilita a participar en el proceso en calidad de demandada o convocada, y otra cosa muy distinta es la acreditación de los requisitos consagrados en el art. 34 del Estatuto del JUGADOR de la FCF, que permiten establecer si un club aficionado es acreedor de una indemnización por formación, y si un club profesional está o no llamado a asumir dicho pago. En ese sentido, es el Compromiso Arbitral el que habilita que la demandante presente una demanda en contra de CLUB PROFESIONAL, pues ambos clubes pactaron tramitar un litigio consistente en determinar si se causó derecho al pago de la indemnización por formación del JUGADOR, CLUB AFICIONADO como convocante, y CLUB PROFESIONAL 12
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR como convocada.
Así las cosas, la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 34 del Estatuto del JUGADOR de la FCF obedecen al análisis la causación y existencia de la obligación de pagar la indemnización por formación, más que a la legitimación por pasiva, que obedece a un presupuesto de naturaleza procesal y no sustancial. Por consiguiente, la presente excepción no está llamada a prosperar. 2.2.2. Frente a la excepción “INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL PARA LA CAUSACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN”. 2.2.2.1. La posición de la demandada.
Reiterando el argumento esgrimido en la primera excepción, CLUB PROFESIONAL alegó que no se cumplió con lo establecido en el art. 34 del Estatuto del JUGADOR de la FCF, pues no fue quien suscribió el primer contrato como profesional del JUGADOR a la luz de lo dispuesto en el art. 2 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el JUGADOR arribo a la demandada proveniente de CLUB PROFESIONAL 2, club con el que se suscribió un convenio deportivo de transferencia por el JUGADOR, y en la cláusula primera de dicho contrato se indicó que entre el CLUB PROFESIONAL 2 y el deportista existía un contrato de trabajo vigente que finalizaría con la firma del convenio. Al no configurarse uno de los requisitos del art. 34 del Estatuto del JUGADOR, no hay lugar al pago de la indemnización por formación del JUGADOR por parte de CLUB PROFESIONAL 2.2.2.2. La posición de la demandante. El apoderado de CLUB AFICIONADO expuso que, sin importar la existencia o validez de un contrato de trabajo entre el JUGADOR y CLUB PROFESIONAL 2, el solo hecho de haber firmado un contrato no causa el derecho para que se cause la indemnización por formación del JUGADOR, de acuerdo con el numeral 1.1. del art. 34 del Estatuto del JUGADOR de
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR Así las cosas, para que se cause la indemnización por formación deben concurrir dos requisitos, a saber, que se firme un contrato laboral y que dicho contrato sea registrado en el Sistema COMET, solicitando tal inscripción a la DIMAYOR. Por ende, al no estar demostrada la existencia de un contrato laboral entre el JUGADOR y CLUB PROFESIONAL 2, no se cumple el primer requisito antes mencionado. A su turno, en caso de haber existido tal contrato, el mismo no fue registrado en el Sistema COMET, de conformidad con lo dispuesto en el pasaporte deportivo del JUGADOR. Contrario a lo anterior, CLUB PROFESIONAL si suscribió un contrato con el JUGADOR y lo inscribió como profesional en el Sistema COMET, cumpliendo así con los requisitos del art. 34 del Estatuto del JUGADOR de la FCF. De allí que, si bien pudo ser el CLUB PROFESIONAL 2 el primer club con el que el JUGADOR firmó un contrato de trabajo, fue solo con el CLUB PROFESIONAL que el JUGADOR fue registrado por primera vez como profesional ante DIMAYOR. Por consiguiente, en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto del JUGADOR de la FCF para reclamar el pago de la indemnización por formación a la demandada, pues el demandante: • Demostró contar con reconocimiento deportivo vigente tanto al momento de la formación del JUGADOR como al momento de la presentación de la demanda. • Demostró estar afiliado desde el año 2007 a la Liga XXXXXX de
manera ininterrumpida, incluyendo el periodo de formación y el momento en que presentó la demanda. • Demostró en el pasaporte deportivo del JUGADOR que formó al JUGADOR desde el 1 de enero de 2010 hasta el 12 de junio de 2015, siendo dicho pasaporte la prueba esencial y fidedigna en l
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