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FCF - Laudo CNRD 056 de 2019

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 056 de 2019
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2019

CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

1

Ref.: CNRD 056-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR

LAUDO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de 2021.

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para el efecto, procede el Tribunal Arbitral, integrado por Carolina Posada Isaacs, en calidad de árbitro único y Lorenzo Reyes G uerrero, secretario, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las controversias surgidas entre CLUB A FICIONADO (CLUB AFICIONADO o la Demandante), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (CLUB PROFESIONAL o la Demandada), de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

I. ANTECEDENTES

A. El Compromiso.

1. El 25 de enero de 2021 , CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron un pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el Compromiso), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol la siguiente controversia

Reconocer el derecho del demandante a percibir la suma dineraria a su favor en virtud de la indemnización por formación generada con ocasión de la firma del primer contrato como profesional del JUGADOR con el Demandado, dicho jugador fue integrante y debidamente inscrito por el Club Demandante para

en virtud de la indemnización por formación generada con ocasión de la firma del primer contrato como profesional del JUGADOR con el Demandado, dicho jugador fue integrante y debidamente inscrito por el Club Demandante para participar en los tor neos de la LIGA DEPARTAMENTAL A. Se deberá de determinar el derecho y luego liquidar la cuantía del mismo, la cual se estima conforme el Art. 35 del Estatuto del Jugador de la FCF en 11.3 SMLMV.

Este conflicto surgió el día 06/02/2018 día en el cual se registró el jugador como profesional.

B. La Integración del Tribunal.

2. El 26 de marzo de 2021, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designada Carolina Posada Isaacs.CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

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3. A través de comunicación del 5 de abril de 2021, el árbitro aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes, sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.

4. Mediante auto de 30 de abril de 2021, notificado a las partes el 3 de mayo siguiente, el Tribunal concedió 10 días a la Demandante para que formulara su demanda. En esta misma oportunidad se designó como secretario al doctor Lorenzo Reyes

Guerrero.

5. El 18 de mayo de 2021, estando dentro de la oportunidad concedida, la Demandante presentó su demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 27 de

esta misma oportunidad se designó como secretario al doctor Lorenzo Reyes Guerrero.

5. El 18 de mayo de 2021, estando dentro de la oportunidad concedida, la Demandante presentó su demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 27 de mayo, notificado el 31 de mayo siguiente.

6. El 8 de junio de 2021 la Demandante subsanó la demanda y el Tribunal la admitió mediante auto del 11 de junio siguiente.

7. El 15 de junio de 2021 se notificó a la Demandada del auto admisorio de la demanda quien, dentro del término otorgado, no contestó la demanda.

8. El 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las Partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de que trata el artícu lo 24 de la Ley 1563 de 2012 y, con ello, concluido el trámite inicial del proceso.

9. El 9 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, dentro de la cual el Tribunal profirió el auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas dentro del proceso.

C. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia.

a. Hechos en que se sustenta la demanda.

10. En la demanda, la Demandante expuso, los siguientes hechos:CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

a. Hechos en que se sustenta la demanda.

10. En la demanda, la Demandante expuso, los siguientes hechos:CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

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2.1. CLUB AFICI ONADO es un Club de fútbol aficionado afiliado a la LIGA DEPARTAMENTAL A (en adelante “LIGA DEPARTAMENTAL A”) el referido Club ostenta personería jurídica y reconocimiento deportivo.

2.2. El JUGADOR (en adelante “EL JUGADOR”) fue debidamente inscrito por CLUB AFICION ADO para integrar el Club durante las temporadas de su cumpleaños 15 y 16, año en el cual el mencionado Club participó en la formación del jugador, quien participó ininterrumpidamente en el torneo departamental organizado por la LIGA DEPARTAMENTAL A. Así se refleja en el pasaporte deportivo del jugador.

2.3. El JUGADOR firmó su primer contrato como prof esional con el demandado CLUB PROFESIONAL (en adelante “ CLUB PROFES IONAL”) el día 06 de febrero de 2018, razón por la cual CLUB AF ICIONADO solicitó al demandado el pago de la indemnización por formación, esta solicitud fue radicada de manera física en las oficinas de CLUB PROFESIONAL el 26 de julio de 2018; no obstante, no se tuvo respuesta por parte del demandado.

2.4. Ante el silencio de CLUB PROESIONAL, el CLUB AFICION ADO remitió, nuevamente, esta vez por vía de correo electrónico, solicitud insistencia de pago de la indemnizac ión por formación debida, en esta comunicación

2.4. Ante el silencio de CLUB PROESIONAL, el CLUB AFICION ADO remitió, nuevamente, esta vez por vía de correo electrónico, solicitud insistencia de pago de la indemnizac ión por formación debida, en esta comunicación también se adjuntó compromiso arbitral con el fin de activar la competencia de la CNRD de la FCF, el envió de esta comunicación data del 21 de octubre de 2019; no obstante, CLUB PROFESIONAL nunca respondió esta solicitud.

2.5. En virtud del silencio guardado por CLUB PROFESIONAL, y de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Reglamento de la CNRD, CLUB AFICIONADO solicitó el 15 de noviembre de 2019 a la FCF la remisión del compromiso arbitral a CLUB PROFESIONAL para que este procedie ra con la firma del mismo; sin embargo, este Club NO firmó el compromiso.

2.6. Dado el incumplimiento de CLUB P ROFESIONAL de sus obligaciones estatutarias y reglamentarias en razón de su renuencia deliberada a firmar el compromiso arbitral, CLUB AFICIONADO a través del suscrito apoderado, presentó el 04 de febrero de 2020 queja formal en contra de CLUB POFESIONAL ante la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA FCF, queja que generó la apertura del proceso disciplinario CD 056 - 2019

2.7. Después de toda la plataforma fáctica planteada en los numerales anteriores, y después de iniciado el procedimiento disciplinario en contra de CLUB PROFESIONAL, estos remitieron a la FCF el compromiso arbitral firmado el 26 de enero de 2021.

anteriores, y después de iniciado el procedimiento disciplinario en contra de CLUB PROFESIONAL, estos remitieron a la FCF el compromiso arbitral firmado el 26 de enero de 2021.

11. Con base en los hechos antes mencionados, la Demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas que el Tribunal transcribe textualmente:CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

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PRIMERA. Reconocer que CLUB PROFESIONAL debe al CLUB AFICIONADO la totalidad de la indemnización por formación del JUGADOR.

SEGUNDA. Consecuencialmente, ordenar el pago de la Indemnización por formación del JUGADOR los siguientes valores, los cuales se liquidan de conformidad con el artículo 35 del Estatuto del Jugador de la FCF de la siguiente manera:

Para comprender los valores liquidados, es necesario saber que de acuerdo con el ya referido artículo 35 del Estatuto aplicable para la fecha de la generación del derecho del jugador de la FCF, el valor de la indemnización por formación reclamada asciende a la suma de 6.63 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), lo anterior por cuanto el jugador estuvo inscrito en CLUB AFICIONADO desde el 05/03/2011 hasta el 25/02/2012.

TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN: SEIS PUNTO SESENTA Y TRES

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.63 SMLMV) MÁS LOS

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS.

TERCERA: Toda vez que se ha incumplido el pago dentro del término señalado

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.63 SMLMV) MÁS LOS

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS.

TERCERA: Toda vez que se ha incumplido el pago dentro del término señalado en el artículo 35.4 del EJ, solicito que se ord ene el pago de los respectivos intereses moratorios contados desde el 07 de marzo de 2018.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

D. Desarrollo del trámite arbitral.

12. Mediante providencia de 1 de septiembre de 2021, el Tribunal decretó las pruebas del proceso: de carácter documental y un oficio.

13. El 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión.

E. Presupuestos Procesales.

14. De lo expuesto en precedencia, resulta que (i) la relación procesal se constituyó en regular forma, (ii) las Partes son legalmente capaces y cuentan c on facultad y posibilidad legal para transigir, (iii) estuvieron representadas por abogados inscritos, y (iv) la demanda cumple con las exigencias legales.

15. Así las cosas, los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma se encuentran satisfechos, lo cual le permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.CNRD FCF 056-2019

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16. En el desar rollo del trámite no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga

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16. En el desar rollo del trámite no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso (el CGP), por lo que procede decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes, para lo cual son pertinentes las siguientes consideraciones.

II. CONSIDERACIONES

A. La controversia sometida a decisión del Tribunal.

17. Tal como consta en el expediente, CLUB AFICIONADO promovió demanda arbitral en contra de CLUB PROFESIONAL con el fin de que se declare que ésta última incumplió con su obligación de pagarle la indemnización por formación (la Indemnización) del JUGADOR (el Jugador), por la firma de su pri mer contrato como profesional, y como consecuencia, que se acojan sus pretensiones indemnizatorias.

18. CLUB PROFESIONAL no contestó la demanda. Sin embargo, en la audiencia de alegaciones manifestó que , en los términos del artículo 97 del GCP, la falta de contestación no supone un allanamiento a la demanda y que por ende, corresponde al Juez analizar si la Demandante acreditó los requisitos para la procedencia de sus pretensiones, lo cual , en su concepto, no ocurrió en este caso, especialmente e n lo relativo al numeral 1.4. del artículo 34 del EJ.

B. Consideraciones del Tribunal.

19. Procede e l Tribunal determinar si la Demandada efectivamente incumplió con su

relativo al numeral 1.4. del artículo 34 del EJ.

B. Consideraciones del Tribunal.

19. Procede e l Tribunal determinar si la Demandada efectivamente incumplió con su obligación de pago de la Indemnización, o si, por el contrario, como lo alega CLUB PROFESIONAL, la Demandante no acreditó los requisitos para su procedencia.

a. La Indemnización reclamada.

20. La Indemnización se encuentra regulada en el artículo 34 del EJ , en los siguientes

términos:

Artículo 34º.- Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 360 0 del 16 de enero de 2017)

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con lasCNRD FCF 056-2019

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6 siguientes reglas:

1.1. Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la te mporada de su cumpleaños número 23.

1.2. Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

1.3. Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a

temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

1.3. Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.

1.4. Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.

1.5. En caso que [sic] las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Sistema Comet.

21. De acuerdo con el artículo transcrito, para que la pretensión de pago de la Indemnización pueda abrirse paso se requiere, además de que el jugador haya firmado su primer contrato profesional y haya sido inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23 , que el

club que la reclama acredite:

(i) Que intervino en la formación de un jugador

(ii) Que está afiliado a una Liga o a COLFUTBOL y se encuentra inscrito en el Sistema Comet

(iii) Que cuenta con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.

22. Finalmente, dispone la normatividad que n o se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

22. Finalmente, dispone la normatividad que n o se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.CNRD FCF 056-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

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23. Pasa entonces el Tribunal a verificar si se dan los requisitos antes mencionados, para, de ser el caso, pasar al cálculo de la Indemnización.

  1. La firma del primer contrato profesional del Jugador antes de su cumpleaños 23.

24. En el hecho 2.3. de la demanda, la Demandante afirma que el 6 de febrero de 2018, el Jugador firmó su primer contrato como profesional con la Demandada.

25. Adicionalmente, así aparece en el pasaporte deportivo (el Pasaporte) que se

acompañó con la demanda:

(Imagen Pasaporte Deportivo del JUGADOR)

26. De acuerdo con ese documento, el JUGADOR nació el 16 de marzo de 1996 , de suerte que, para el 20 de diciembre de 2018 tenía 22 años.

27. Por lo anterior, el Tribunal encuentra acreditado este requisito.

  1. La intervención de CLUB AFICIONADO en la formación del jugador.

28. En el hecho 2.2. de la demanda, la Demandante afirma haber formado deportivamente al JUGADOR en las temporadas correspondientes a sus cumpleaños 15 y 16.

29. Al revisar el Pasaporte se evidencia que en efecto, el JUGADOR aparece inscrito con la Demandante entre el 15 de marzo de 2011 y el 25 de febrero de 2012 , razón por la cual también encuentra satisfecho este requisito el Tribunal.

Demandante entre el 15 de marzo de 2011 y el 25 de febrero de 2012 , razón por la cual también encuentra satisfecho este requisito el Tribunal.

  1. La afiliación de la Demandante a una Liga o a COLFUTBOL y su inscripción el

Sistema Comet.

30. De acuerdo con el hecho 2.1. de la Demanda, la Demandante se encuentra afiliada a la LIGA DEPARTAMENTAL A. De acuerdo con la certificación allegada con la demanda, esa afiliación data de 31 de julio de 2003.

31. Por su parte, con el Pasaporte se evidencia la inscripción de la Demandante en el sistema COMET.

  1. El reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante yCNRD FCF 056-2019

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8 al momento de una eventual reclamación.

32. El último requisito para que pueda abrirse paso la Indemnización es el referido a si la Demandante acreditó el reconocimiento deportivo en los momentos en que lo exige el

EJ.

33. El artículo 34 del EJ dispone que los clubes podrán ser acreedores de una Indemnización «siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación».

34. Con la demanda, la Demandante allegó entre otras (i) la Resolución n.° XXXX de 2010 expedida por el Instituto M, en la que consta que renovó por cinco años su reconocimiento deportivo el 11 de noviembre de 2010 y (ii) la resolución n.° XXX de 2020, mediante la cual se prorrog ó el reconocimiento deportivo a partir del 15 de

reconocimiento deportivo el 11 de noviembre de 2010 y (ii) la resolución n.° XXX de 2020, mediante la cual se prorrog ó el reconocimiento deportivo a partir del 15 de diciembre de2020.

35. En consecuencia, también encuentra el Tribunal satisfecho este requisito.

  1. El cálculo de la Indemnización.

36. Corolario de lo analizado anteriormente, es que en principio le asist iría a la Demandante derecho a la Indemnización, la cual debe ser calculada de acuerdo con el artículo 35 del EJ.

37. Como se indicó supra, no podrán tenerse en cuenta para el cálculo de la Indemnización, los períodos en que el JUGADOR no hubiera estado inscrito en una competición oficial1.

38. De las pruebas aportadas con la demanda encuentra el Tribunal que la Demandante no aportó ni solicitó documento alguno que acredite que el JUGADOR estuvo inscrito en competiciones oficiales. Tan sólo allegó el Pasaporte, en el cua l no consta dicha circunstancia.

39. Si bien la Demandante sostuvo en sus alegaciones que el Pasaporte es la prueba idónea para acreditar el derecho de formación, lo cierto es que en el documento aportado no consta la inscripción del JUGADOR en competiciones oficiales , requisito

1 EJ, artículo 34, numeral 1.4.CNRD FCF 056-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

9 indispensable para que pueda calcularse la Indemnización.

40. Al no haberse acreditado en debida forma la inscripción del JUGADOR en

Indemnización por Formación por el JUGADOR.

9 indispensable para que pueda calcularse la Indemnización.

40. Al no haberse acreditado en debida forma la inscripción del JUGADOR en competiciones oficiales, no hay lugar a calcular suma alguna por concepto de la Indemnización y así será declarado por el Tribunal.

C. Costas

41. El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva incluye las agencias en derecho, que debe hacerse en la sentencia y que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron.

42. En la medida en que por disposición expresa del Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol , los gastos y honorarios de este Tribunal no debieron ser asumidos por las Partes, no encuentra el Tribunal que se haya acreditado que la Demandada haya incurrido en costas procesales, razón por la cual no se impondrá condena por dicho concepto.

43. Teniendo en c uenta la Demandada no contestó la demanda, tampoco encuentra el Tribunal procedente condena en su favor por concepto de agencias en derecho.

44. Por último, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, se considera que la conducta procesa l de las Partes a lo largo del proceso fue ajustada a derecho y se observaron los postulados de la buena fe y probidad, por lo que no se dedujo ningún indicio de tales conductas.

III. DECISIÓN

45. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las

derecho y se observaron los postulados de la buena fe y probidad, por lo que no se dedujo ningún indicio de tales conductas.

III. DECISIÓN

45. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB PRO FESIONAL y CLUB AFICIONADO, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.CNRD FCF 056-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.

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SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, por las razones de que trata la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DISPONER que por Secretaría se expidan copias del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley, y q ue se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Dispuestas de la Federación Colombiana de Fútbol.

CUARTO. ORDENAR la publicación del laudo en el sitio web oficial de FCF, de la DIMAYOR, de la DIFÚTBOL, y de ACOLFUTPRO, con la debida protección de datos, en los términos del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas.

Esta providencia quedó notificada en audiencia.

Original Firmado

CAROLINA POSADA ISAACS

Árbitro Único

Original Firmado

LORENZO REYES GUERRERO

Secretario

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