FCF - Laudo CNRD 059 de 2022
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 059 de 2022
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
CNRD FCF 059-2022.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Ref.: CNRD 059 -2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
BOGOTÁ D.C.
MARTES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2024.
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por la Abogada DIANA VANESSA BETANCOURTH PINEDA, a dictar el LAUDO ARBITRAL que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO o el “ Demandante”, de una parte, y el CLUB PROFESIONAL “CLUB PROFESIONAL”, o el “Demandado”, de la otra, en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL
SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Que CLUB AFICIONADO (en adelante “CLUB AFICIONADO”) y el CLUB PROFESIONAL (en adelante “ CLUB PROFESIONAL ”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron
como controversia:
“Las partes anteriormente identificadas, acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual sometemos a la decisión del tribunal de arbitramento ad-hoc de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, la resolución de la controversia
como controversia:
“Las partes anteriormente identificadas, acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual sometemos a la decisión del tribunal de arbitramento ad-hoc de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, la resolución de la controversia derivada de la reclamación por formación del JUGADOR, que realiza el CLUB AFICIONADO en contra del club deportivo CLUB PROFESIONAL, toda vez que no hubo acuerdo voluntario entre las partes referente a los hechos de los cuales emerge el conflicto:
PRIMERO. Objeto y Causa de la Controversia: El club deportivo CLUB AFICIONADO participó en la formación del JUGADOR, de nacionalidad colombiana con fecha de nacimiento 06 de Mayo de 2000, desde el día catorce (14) de julio del año 2014 hasta el día cinco (05) de marzo del año 2020; fechas en las cuales contaba con 14 a 20 años de edad. El club deportivo CLUB PROFESIONAL, registro por primera vez al JUGADOR, como jugador profesional el día TRECE (13) de Enero de 2021.
La controversia surge del registro por primera vez del JUGADOR, como jugadorCNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR profesional el día TRECE (13) de Enero de 2021 y la consecuente causación de la indemnización por formación contemplada en el artículo 34 del estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
SEGUNDO. Sometimiento: Por las causas antes manifestadas, las partes vinculadas al conflicto decidimos por esta única vez de forma expresa y sin ninguna coerción someternos voluntariamente a la
la Federación Colombiana de Fútbol.
SEGUNDO. Sometimiento: Por las causas antes manifestadas, las partes vinculadas al conflicto decidimos por esta única vez de forma expresa y sin ninguna coerción someternos voluntariamente a la administración del arbitraje por parte de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, de conformidad con el Articulo 3 de la RESOLUCIÓN NÚMERO 3775 (26 de marzo de 2018) Por la cual se expide el nuevo Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.”.
2. Que el día dos (02) de febrero de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de Árbitro Único, siendo designado como árbitro la Dra.
Diana Vanessa Betancourth Pineda, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. Que el mismo dos (02) de febrero de 2024 , se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien, mediante comunicación del día cinco (05) de febrero de 2024, aceptó la designación como Árbitro Único y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. Que mediante Auto No. 01 del día veinte (20) de febrero de 2024, notificado a las partes ese mismo día, el Tribunal, resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda
ese mismo día, el Tribunal, resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD - de la Federación Colombiana de Fútbol.
5. Que, dentro de la oportunidad establecida, esto es el día cuatro (04) de marzo de 2024, la apoderada de la parte demandante presentó la demanda r espectiva junto con los anexos.
6. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 02 del día catorce (14) de marzo de 2024, en el cual, además, se ordenó la notificación personal al demandado, y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Que el demandado CLUB PROFESIONAL no presentó contestación a la demanda.
8. Que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte del demandado CLUB PROFESIONAL, el Tribunal no surtió el traslado de excepciones para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.CNRD FCF 059-2022.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
9. Mediante Auto No. 03 del día veintiséis (26) de abril de 2024, se señaló el día nueve (09) de mayo de 2024 a las 4:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios dentro del trámite. Diligencia que, por motivos de la renuncia del Secretario del Tribunal debió ser reprogramada para el día siete (07) de junio de 2024 a
de honorarios dentro del trámite. Diligencia que, por motivos de la renuncia del Secretario del Tribunal debió ser reprogramada para el día siete (07) de junio de 2024 a las 10:30 a.m.
10. Que el día y hora dispuestos para el efecto , se inició la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto la parte demandada no compareció al trámite . De igual manera, el Tribunal fijó los honorarios del árbitro.
11. Asimismo, se fijó como fecha y hora para la primera (01°) audiencia de trámite el día veintiuno (21) de junio de 2024, a las 10:30 a.m.
12. En la fecha prevista, se evacuó la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante
providencias proferidas el mismo día el Tribunal:
12.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda presentada por CLUB AFICIONADO
Vs. CLUB PROFESIONAL
12.2. De igual manera, el Tribunal , a través de providencia, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por la parte demandante, teniéndose como tales, las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
12.3. Evacuado lo anterior, el Árbitro Único fijó como fecha para celebrar la audiencia de alegaciones finales, el día veintiséis (26) de junio de 2024 a las 10:30 a.m. por videoconferencia a través de la aplicación GoogleMeet, cuyo enlace fue remitido oportunamente a las partes a los correos electrónicos previamente suministrados.
13. Que el día veintiséis (26) de junio de 2024 , a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó como fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo el día cinco (05) de julio de 2024 a las 10:00 a.m.
14. Tras finalizarse la mencionada audiencia, y conforme lo señaló el Tribunal en laCNRD FCF 059-2022.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR diligencia, la parte demandante presentó por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.
15. Que por motivos de fuerza mayor la diligencia fue aplazada a través de correo electrónico notificado a las partes, fijando como nueva fecha y hora el día dieciséis (16) de julio de 2024 a partir de las 10:00 a.m.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de
de julio de 2024 a partir de las 10:00 a.m.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido. En efecto:
Primero. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
Segundo. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
Tercero. Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
Cuarto. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad
procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) , el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
Quinto. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
Sexto. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de los siguientes fenómenos jurídicos:CNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR ➢ Cosa Juzgada. ➢ Transacción. ➢ Desistimiento. ➢ Conciliación. ➢ Pleito pendiente o Litispendencia. ➢ Prejudicialidad. ➢ Caducidad de la acción judicial.
Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
➢ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. ➢ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ➢ Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que las partes son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial.
que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que las partes son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. ➢ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma, y se corrobora que las partes del proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO III
DEL TÉRMINO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4)CNRD FCF 059-2022.
Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4)CNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser contabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del P roceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día veintiuno (21) de junio de 2024, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el día veinte (20) de octubre de 2024 , con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES
1. DE LA NORMA APLICABLE AL CASO.
En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 2798 del veintiocho (28) de noviembre de 2011 modificada por la Resolución No. 3779 del día dos (02) de abril de 2018 en concordancia en
resulta aplicable es la Resolución No. 2798 del veintiocho (28) de noviembre de 2011 modificada por la Resolución No. 3779 del día dos (02) de abril de 2018 en concordancia en lo pertinente a las Resoluciones No. 3049 del diecisiete (17) de abril de 2013, No. 3367 del veinte (20) de agosto 2015 y la No. 3600 del dieciséis (16) de enero de 2016.
Lo anterior, por tratarse de la norma vigente al momento en que CLUB PROFESIONAL inscribió al Jugador por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el día trece (13) de enero de 2021 , fecha a partir de la cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
2.1. La posición del demandante.
CLUB AFICIONADO , en calidad de Demandante, a través de su apoderado debidamente reconocido para actuar dentro del trámite, manifestó como hechos, los que a continuación se resumen:
CLUB AFICIONADO es un club de fútbol aficionado, afiliado a la LIGA DE FÚTBOL DE XXXXX, y que cuenta con personería jurídica otorgada a través de la Resolución No. XXXX del 28 de febrero de 2014, expedida por la gobernación de XXXXX y reconocimiento deportivoCNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
febrero de 2014, expedida por la gobernación de XXXXX y reconocimiento deportivoCNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR vigente, de conformidad con la Resolución No. XXXX del 09 de marzo de 2021, expedida por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE XXXXXXX.
Que JUGADOR, es un jugador de fútbol profesional nacido el seis (06) de mayo del 2000, y formado deportivamente por el Demandante desde el día 14 de julio de 2014 hasta el 05 de marzo de 2020, es decir, las fechas en las cuales el jugador tenía desde los 14, hasta los 20 años.
Que el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el día trece (13) de enero de 2021 con el CLUB PROFESIONAL cuando tenía 20 años.
Según la demandante, el día veintiuno (21) de octubre de 2022 , le reclamó vía correo electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta.
Por lo cual solicita, en términos generales, que se ordene al D emandado al pago de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVENTA PESOS MCTE (43.912.090), a su favor, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, debido a que, a su juicio, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido entre los años 2014 a 2019.
(43.912.090), a su favor, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, debido a que, a su juicio, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido entre los años 2014 a 2019.
Así mismo solicita se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde e l día trece (13) de enero del 2021 , hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado, y la correspondiente condena en costas.
Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF , tras la causación de este el día trece (13) de enero de 2021.
Adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó confo rme a lo establecido en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
2.2. La posición del demandado.
El demandado CLUB PROFESIONAL no contestó la demanda, lo que se traduce en que no planteó excepción de mérito alguna para desvirtuar los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
3. DEL MATERIAL PROBATORIO.
A través del Auto del día 21 de junio de 2024, en el marco de la celebración de la primeraCNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR (01°) audiencia de trámite, se decretaron como pruebas las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Indemnización por Formación por el JUGADOR (01°) audiencia de trámite, se decretaron como pruebas las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
Pruebas que se relacionan a continuación:
1. Certificación de afiliación expedida por la liga de fútbol de XXXXXX.
2. Reconocimiento deportivo y personería jurídica vigente (Resolución No. XXX Del 09 de marzo de 2021, expedida por el Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de XXXXXXX).
3. Pasaporte deportivo - JUGADOR.
4. Reclamación directa, solicitud firma compromiso y proceso disciplinario.
5. Reconocimiento deportivo para los años de formación (Resolución No. XXXXX del 10 de abril de 2014).
6. Resolución modifica nombre.
7. Certificación de inscripción en competiciones oficiales, expedida por la Liga de
Fútbol de XXXXXX.
Los anexos relacionados con los numerales 1,9 y 10 de la demanda son los documentos que acreditan la calidad de la parte demandada, así como la representación judicial de la demandante. Por lo cual se les dará el valor de anexos a la demanda.
B. DE LA PARTE DEMANDADA.
No hizo solicitud especial en materia probatoria.
4. DE LAS ALEGACIONES FINALES.
A. DE LA PARTE DEMANDANTE. - CLUB AFICIONADO-.
Las que a continuación se transcriben:
“Es de resaltar, como punto de partida que el artículo 97 del código general del
4. DE LAS ALEGACIONES FINALES.
A. DE LA PARTE DEMANDANTE. - CLUB AFICIONADO-.
Las que a continuación se transcriben:
“Es de resaltar, como punto de partida que el artículo 97 del código general del proceso, señala consecuencias adversas para la parte que no contesta la demanda, esto es, que se tomen por ciertos aquellos hechos que son susceptibles de confesión, lo cual, s umado a que se encuentran acreditados documentalmente los presupuestos de los artículos 34 y 35 del estatuto del jugador de la FCF, para que seCNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR declaren la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El pasaporte deportivo presentado acredita la intervención en la formación de JUGADOR desde el día 14 de julio de 2014 hasta el 05 de marzo de 2020, es decir, las fechas en las cuales el jugador tenía desde los 14, hasta los 20 años de edad, así mismo, en dicho documento se acredita también que el primer contrato como profesional fue suscrito entre el jugador y el club demandado para el día 13 de enero de 2021. Así mismo, y a través de certificación expedida por la liga de fútbol de XXXXXXX, se certifica la inscripción del mismo en competiciones oficiales.
Frente a los requisitos exigidos al club, se presentó Certificación de afiliación expedida por la liga de fútbol de XXXXXX, por otra parte, para la actualidad se tiene reconocimiento deportivo otorgado en la Resolución No. XXXX Del 09 de marzo de
Frente a los requisitos exigidos al club, se presentó Certificación de afiliación expedida por la liga de fútbol de XXXXXX, por otra parte, para la actualidad se tiene reconocimiento deportivo otorgado en la Resolución No. XXXX Del 09 de marzo de 2021, expedida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de XXXXXX. Así mismo, frente al periodo de formación relevante, esto es, entre el 14 de julio de 2014 y el 15 de marzo de 2020, se tiene que mediante Resolución No. XXXX del 10 de abril de 2014, se otorgó reconocimiento deportivo por un término de cinco (5) años. Esto es, hasta el 10 de abril de 2019, razón por la cual, aunque el jugador estuvo registrado de acuerdo al pasaporte deportivo, en atención a la lealtad procesal, se deben realizar los ajustes correspondientes y contabilizar solo 100 días para el año 2019.
Cumplidos los requisitos para la causación del derecho, se tiene que el mismo se hizo exigible desde el 13 de febrero de 2021, por lo que al momento de presentación de la reclamación directa, esto es, en el mes de octubre de 2022, aún se encontraban en vigencia los dos años que establece el artículo 36 del Estatuto del jugador, y así mismo, se entiende que en esa fecha se interrumpió la prescripción, y empezó nuevamente a correr el mismo término de dos años, por lo que a la fecha, la reclamación es completa mente válida, aún más, considerando que no fue contestada la demanda, por lo tanto lo aquí descrito se toma por cierto.
Así mismo, es entonces desde el 13 de febrero de 2021, que deben empezar a correr
reclamación es completa mente válida, aún más, considerando que no fue contestada la demanda, por lo tanto lo aquí descrito se toma por cierto.
Así mismo, es entonces desde el 13 de febrero de 2021, que deben empezar a correr los intereses a la tasa máxima legalmente permitida, esto es, a la tasa que el artículo 884 del código de comercio establece como intereses moratorios pues son aquellos aplicables a los negocios mercantiles en los que deban pagarse réditos de un capital, sin un convenio previo de interés, adicionalmente, la misma codificación establece en sus artículos 21 y 22 que se tienen por mercantiles, todos aquellos actos que corresponden a las actividades o empresas de comercio, y que en caso de que un acto sea mercantil para una de las partes, se rige por la ley comercial.
Por todo lo anterior, solicito que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se condene a la parte demandada al pago de las sumas allí descritas.”.CNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
B. DEL DEMANDADO. CLUB PROFESIONAL
No hizo pronunciamiento alguno.
CAPÍTULO V
DEL PROBLEMA JURÍDICO
El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante de la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional con la demandada antes de cumplir sus veintitrés (23) años de edad, y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata
de la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional con la demandada antes de cumplir sus veintitrés (23) años de edad, y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5° del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del C .G.P., es decir, las acompañadas con la demanda inicial.
Siendo así, en primera medida se tendrá lo resuelto en el Auto del día veintiuno (21) de junio de 2024, en el que, se decretaron las documentales aportadas por la parte actora en el escrito de la demanda inicial, así:
La calidad de club de fútbol aficionado del demandante, se acredita mediante la Resolución No. XXXXX del día diez (10) de abril de 2024 “ Por la cual se otorga el reconocimiento deportivo y se inscribe al Presidente, los miembros del órgano de administración y los miembros del órgano de disciplina del club deportivo de fútbol CLUB AFICIONADO del Municipio de XXXXXXX, XXXXXX” y la Resolución No. XXXX del día nueve (09) de marzo de 2021 “Por medio de la cual se renueva el reconocimiento deportivo del club deportivo se inscribe al Presidente, los miembros del órgano de administración y los miembros del órgano de disciplina del club deportivo de fútbol CLUB AFICION ADO del Municipio de XXXXXX, XXXXXX”; precisando que el club demandante, solo contó con reconocimiento deportivo vigente hasta el día diez (10) de abril de 2019.
órgano de disciplina del club deportivo de fútbol CLUB AFICION ADO del Municipio de XXXXXX, XXXXXX”; precisando que el club demandante, solo contó con reconocimiento deportivo vigente hasta el día diez (10) de abril de 2019.
Así mismo se allegó la Resolución No. XXXX del día nueve (09) de marzo de 2022 “Por la cual se modifica el nombre del CLUB AFICIONADO del Municipio de XXXXX, XXXXXX”.
A su turno, l a afiliación a la LIGA DE FÚTBOL DE XXXXXXX se encuentra acreditada, según certificación de dicha Liga de fecha primero (01°) de septiembre de 2022 , suscrita por el Presidente de este, XXXXXXXX, en donde se certificó, además que el Club: “ se encuentra activo y afiliado a esta Entidad desde el 17 de febrero del 2014, participando en los torneos oficiales de esta Entidad”.
Se aportó además certificación expedida por el Presidente de la LIGA DE FÚTBOL DECNRD FCF 059-2022. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR XXXXXX, en donde se consignó que el deportista JUGADOR se registró con el CLUB AFICIONADO desde el 14.07.2014 al 05.03.2020.
Además, se aportó como prueba, el pasaporte deportivo JUGADOR, en el que aparece las fechas de inscripción en los clubes que fungen como partes. Así:
A. En CLUB AFICIONADO a partir del día 14.07.2014 al 05.03.2020.
B. En el CLUB PROFESIONAL desde el día 13.01.2021 al 30.04.2021.
A. En CLUB AFICIONADO a partir del día 14.07.2014 al 05.03.2020.
B. En el CLUB PROFESIONAL desde el día 13.01.2021 al 30.04.2021.
IMAGEN PASAPORTE DEPORTIVO DEL JUGADOR
El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica, que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la te mporada de su cumpleaños número 23.
1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.”.
El artículo 2 del mismo Estatuto, dispone:
“Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cual quier otro jugador se considera aficionado.”.
El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional
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