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FCF - Laudo CNRD de 002 de 2022

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD de 002 de 2022
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

CNRD FCF 002-2022

XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

Ref.: CNRD 002-2022 XXXXXX vs. XXXXXX en relación con la indemnización por formación por el jugador XXXXXX.

LAUDO

Bogotá D.C., 24 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el XXXXXX o la “demandante”, de una parte, y XXXXXX la “Demandada”, de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

A. Los clubes XXXXXX y XXXXXX. suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol la

siguiente controversia:

“INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN A QUE TIENE DERECHO EL CLUB XXXXXX

POR LA FORMACIÓN DEL JUGADOR XXXXXX, C.C NO. 1.002.130.479, FECHA DE NACIMIENTO: 20.03.1998, NUMERO COMET: 2506121, FIFA ID: 10XIAE1, FECHA PRIMER CONTRATO PROFESIONAL: 25 de agosto de 2020.

NACIMIENTO: 20.03.1998, NUMERO COMET: 2506121, FIFA ID: 10XIAE1, FECHA PRIMER CONTRATO PROFESIONAL: 25 de agosto de 2020.

Este conflicto surgió el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020, fecha en la cual el club demandado debió consignar el valor de la indemnización por formación a que tiene derecho el CLUB XXXXXX, por la formación del jugador XXXXXX, lo anterior de conformidad con el Reglamento del estatuto del jugador de la FCF.”

B. Que el 27 de julio de 2022, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor JUAN DIEGO VELÁSQUEZ RESTREPO, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las

Partes.CNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

C. En la misma fecha anteriormente mencionada, se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 28 de julio de 2022 aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.

D. Que, mediante Auto del 10 de agosto de 2022, notificado ese mismo día, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de

resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

E. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 24 de agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de agosto de 2021.

F. El 30 de agosto de 2022, esto es de forma oportuna, el apoderado de la parte demandante remitió escrito a través del cual se subsanaba la demanda.

G. La demanda fue oportunamente presentada y admitida por el Tribunal mediante auto del 6 de septiembre de 2022, en el cual se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.

H. Una vez transcurrido el término otorgado a la parte demandada, esta no allegó contestación de la demanda.

I. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, se señaló el día 13 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

J. El 13 de octubre de 2022, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro.

y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro.

K. Así mismo, en la misma diligencia se profirió auto por el cual se indicó que con el fin de promover la economía procesal y teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas por la parte demandante únicamente eran documentales, se daría trámite a la primera audiencia de trámite en la misma diligencia.

L. Que durante el trámite de la primera audiencia de trámite, el Tribunal, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

● Pruebas Documentales AportadasCNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les as igna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante y la demandada.

● Pruebas de Oficio El Tribunal decreta como prueba de oficio, el certificado de existencia y representación legal del club convocado, es decir, de XXXXXX de conformidad con los artículos 85 y 169 del Código General del Proceso, siendo en este caso, deber del demandante, aportar dicho documento.

M. El 18 de octubre de 2022, la secretaría del Tribunal recibió mediante correo electrónico la prueba decretada de oficio por parte del apoderado del club convocante XXXXXX.

deber del demandante, aportar dicho documento.

M. El 18 de octubre de 2022, la secretaría del Tribunal recibió mediante correo electrónico la prueba decretada de oficio por parte del apoderado del club convocante XXXXXX.

N. Que mediante auto del 13 de octubre de 2022, notificada en audiencia a las partes, se fijó como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión el nueve (9) de noviembre de 2022 a las 10:00AM.

O. Que el día 9 de noviembre de 2022 a la hora señalada se rea lizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 24 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de laudo.

P. Que en la mencionada audiencia, el apoderado de la parte demandante manifestó sus alegatos de conclusión; mientras que el apoderado de la parte demandada, indicó que no presentaría descargos.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como q uiera que la relación procesal existente en el presente caso se

representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como q uiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga el efecto legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.CNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación por un valor de veintidós millones ochocientos veintidós mil ochocientos setenta y ocho pesos ($22.822.878) junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desd e el 26 de septiembre de 2020, hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado, correspondiente al jugador XXXXXX. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización

que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado. En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 20 de marzo de 1998 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el diecinueve (19) de abril del año 2016 hasta el día dieciocho (18) de junio del año 2018. Agrega que el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el veinticinco (25) de agosto de 2020, es decir, cuando estaba en la temporada de sus veintidós (22) años.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya reconocido suma alguna.

En sus alegatos de conclusión reitera sus pretensiones, con base en el cumplimiento de lo señalado en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF.

1.2. La posición de la demandada

No remitió contestación de la demanda, y tampoco presentó alegatos de conclusión.

Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

● En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo.

● Se decreta como prueba de oficio el aporte a cargo de la demandante del certificado de

● En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo.

● Se decreta como prueba de oficio el aporte a cargo de la demandante del certificado de existencia y representación legal del club convocado

2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses contados a partir presentaciónCNRD FCF 002-2022

XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

de la demanda, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

3. Toda vez que la demanda fue presentada el día 24 de agosto de 2022, el término para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 24 de diciembre de 2022 motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término legal.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisd iccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal

dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:CNRD FCF 002-2022

XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX

requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:CNRD FCF 002-2022

XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legiti mación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.

3. LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA PARTE CONVOCADA.

La parte convocada no presentó contestación de demanda ni tampoco alegaciones.

4. DECISIÓN

Teniendo En cuenta la no contestación de demanda y la ausencia de alegatos de la parte convocada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

4. DECISIÓN

Teniendo En cuenta la no contestación de demanda y la ausencia de alegatos de la parte convocada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del J ugador XXXXXX, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

4.1 De la carga de la prueba

Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas, en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP; es decir, las acompañadas con la demanda. Teniendo en cuenta además el auto de decreto de pruebas del 13 de octubre de 2022, en las que se decretaron las siguientes:CNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

● Las documentales aportadas por la parte demandante. ● El certificado de existencia y representación legal del Club XXXXXX. ● El pasaporte deportivo: En este aparecen las fechas de inscripción en los diferentes clubes de fútbol.

LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La calidad de club de fútbol aficionado del XXXXXX, mediante las resoluciones 209 del 29 de

clubes de fútbol.

LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La calidad de club de fútbol aficionado del XXXXXX, mediante las resoluciones 209 del 29 de abril de 2016, la Resolución 097 del 14 de febrero de 2019, y la Resolución 088 del 16 de febrero de 2021.

Ahora bien, la parte convocante no aportó prueba de la afiliación a una Liga Departamental de Fútbol en nuestro país.

4.2 De la norma aplicable al caso

En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos, el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2018 en c oncordancia en lo pertinente a las resoluciones 3049 del 17 de abril de 2013, 3367 del 20 de agosto 2015 y la 3600 del 16 de enero de 2016.

Esta es la norma vigente al momento en que el CLUB XXXXXX. decide inscribir al jugador como profesional ante la división mayor del fútbol colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 25 de agosto de 2020, fecha a partir del cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador.

4.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB?

a. El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que:

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:

Indemnización por Formación e indica que:

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presenteCNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. 1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21. 1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

b. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder al reconocimiento de la Indemnización por Formación se debe cumplir con la plenitud de los requisitos contemplados en el Estatuto.

c. En virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial de XXXXXX, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un

c. En virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial de XXXXXX, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros.

d. De conformidad con lo anteriormente mencionado, y luego de revisados los documentos obrantes en el expediente, particularmente el Pasaporte Deportivo de XXXXXX se tiene que el deportista estuvo r egistrado con el CLUB XXXXXX en la calidad de aficionado, del diecinueve (19) de abril del año 2016 hasta el día dieciocho (18) de junio del año 2018.

e. Así mismo se aprecia que el deportista XXXXXX firmó su primer contrato como profesional con el CLUB XXXXXX. y fue inscrito como tal en el sistema COMET el día 25 de agosto de 2020; es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.

f. Sin embargo, la parte convocante no probó por ninguno de los medios probatorios admisibles, que el C LUB XXXXXX se encuentre afiliado a la Liga Departamental correspondiente, razón por la cual no se da cumplimiento a lo señalado perentoriamente por el artículo 34 del EJ FCF, específicamente el numeral 1.3.

g. En esa medida, este Tribunal desconoce si el CLUB XXXXXX es un Club asociado.

h. Este Tribunal hace especial énfasis en que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tenía la obligación de aportar al proceso las pruebas que demuestren el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos legales que

h. Este Tribunal hace especial énfasis en que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tenía la obligación de aportar al proceso las pruebas que demuestren el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos legales que ella persigue con miras a que se declarar la existencia del derecho que dice tener.CNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

  1. En conclusión, el CLUB XXXXXX no acreditó su afiliación a la Liga Departamental, incumpliendo así con la demostración de uno de los requisitos exigidos en el Estatuto del Jugador de la FCF.

6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

Tal y como lo ordena el artículo 366 del CGP, las costas se acreditan con el pago de gastos ordinarios del proceso. Y las agencias en derecho, se fijarán atendiendo la posición y las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se conde nará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron.

El Tribunal en desarrollo del artículo 365 del CGP, condena en costas y agencias en derecho a la parte convocante, fijándolas en una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que corresponde a agencias en derecho a la parte vencida, es decir, a XXXXXX, por las siguientes razones:

El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece:

mensual vigente.

En lo que corresponde a agencias en derecho a la parte vencida, es decir, a XXXXXX, por las siguientes razones:

El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece:

“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litiga personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

CAPÍTULO TERCERO

DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre el CLUB XXXXXX, como parte demandante y CLUB XXXXXX como parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero. – NEGAR las pretensiones de la demanda.CNRD FCF 002-2022 XXXXXX vs XXXXXX Indemnización por Formación por el Jugador XXXXXX Jesús David Herrera Rodríguez

Segundo. - CONDENAR a CLUB XXXXXX a pagar al CLUB XXXXXX por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de un millón de pesos m.l.c. ($1.000.000).

Tercero. - Disponer que por secretaría se expidan tres (3) originales del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el ex pediente para

Tercero. - Disponer que por secretaría se expidan tres (3) originales del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el ex pediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

Cuarto. - En los términos del artículo 9 de la Resolución 3775 de 2018 Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, se ordena la publicación del presente laudo en el sitio web oficial de la FCF con la debida protección de las partes.

Esta providencia quedó notificada en audiencia.

Original Firmado

JUAN DIEGO VELÁSQUEZ RESTREPO

ÁRBITRO ÚNICO

CNRD FCF

Original Firmado

MARÍA FERNANDA LÓPEZ CASTILLO

SECRETARIA

CNRD FCF

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