FCF - Resolución 002 de 2026
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 002 de 2026
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
Federación Colombiana de Fútbol
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RESOLUCIÓN No. 00 2 de 2026
(2 7 de marzo de 2026)
Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE
LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
(SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026)
En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeo nato Supercopa Juvenil 2026
RESUELVE
Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 2 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA
SUSPENSIÓN
A CUMPLIR
DANIEL
FELIPE
JEREZ
ESTRADA
Real Santander Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
ARTHUR
PÁJARO
( E
Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
ARTHUR
PÁJARO
( E A )
Talentos Los Almendros Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $ 875.452 Próxima s dos fecha s Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Motivo: Abandonar área técnica sin autorización
Art. 752 CDU FCF
CRISTIAN
DAVI D
FLOREZ
Atlético Nacional Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
JESUS MANU EL
LOZANO
ZALLAS
URABÁ
SOCCER
Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próxima s dos fecha s Supercopa Juvenil 2026Federación Colombiana de Fútbol
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Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
MILTON
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Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
MILTON
JOSÉ
ALTAMAR
ROJAS ( E A ) Real Boyacá
Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Multa de $1.313.178 Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Irrespeto a oficial del partido Mediante gestos, injurias, amenazas o provocaciones 64B
RAFAEL
RICARDO
DIAZ
ESCORCIA
Patriotas Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha
Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Juego brusco grave.
63C CDU FCF.
MATÍAS
LEMUS
SANTAMARÍA
Total Soccer Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026 2 fecha s
Próxima s dos fecha s Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
REAL CUNDINAMARCA 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 2 Supercopa Juvenil
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
REAL CUNDINAMARCA 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 UNIÓN
HUILA F.C.
5 amonestaciones en el mismo partido
F echa 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ATLÉTICO FM 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 OLÍMPICAS FÚTBOL 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452Federación Colombiana de Fútbol
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CÚCUTA DEPORTIVO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 JUNIOR F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 REAL CARTAGENA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ACADÉMIA DE CRESPO 4 amonestaciones en el mismo partido
REAL CARTAGENA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ACADÉMIA DE CRESPO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 IDBDC ALBINEGRO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 DEPORTIVO CALI 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 BOCA JUNIORS CALI 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
FUSIÓN
CARIBE F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante
“CDU FCF”)
Artículo 2Investigación disciplinaria en contra del Club FLAMENGO derivada de la reclamación presentada por el club DEPORTIVO REAL OCAÑA F.C. por la presunta infracción de los artículos 34, 48, 50.2, 106 y 107 del Reglamento del Campeonato y del literal f) del Artículo 78 y los literales A), B) y C) del artículo 83 del CDU FCF, en el marco del partido programado para el 14 de marzo de
48, 50.2, 106 y 107 del Reglamento del Campeonato y del literal f) del Artículo 78 y los literales A), B) y C) del artículo 83 del CDU FCF, en el marco del partido programado para el 14 de marzo de 2026 correspondiente a la fecha 1 de la Supercopa Juvenil FCF 2026 entre el Club FLAMENGO y el
Club DEPORTIVO OCAÑA F.C
.
Mediante reclamación presentada el día 16 de marzo de 2026, por parte del Club DEPORTIVO OCAÑA F.C. se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:
“I. HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA:
1. TIPICIDAD DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL POR ALTERACIÓN MATERIAL: El club local presentó la planilla de juego (Documento oficial emanado del Sistema COMET) con una alteración explicita y manifiesta del registro del jugador LAZARO PACHECO JEYFREN SEBASTIAN (ID 3 806268). El dorsal original fue tachado y sobrescrito el número (27) sin laFederación Colombiana de Fútbol
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validación obligatoria del Árbitro Central, transgrediendo la presunción de veracidad respecto de la identificación de dos (2) futbolistas y del documento oficial, dado paso a que se aplique lo contemplado en el articulo 107 del Reglamento de la Supercopa Juvenil 2026…
(…)
2.
COLISIÓN DE REGISTROS E INCERTIDUMBRE DE IDENTIDAD: En la planilla del juego,
se aplique lo contemplado en el articulo 107 del Reglamento de la Supercopa Juvenil 2026…
(…)
2. COLISIÓN DE REGISTROS E INCERTIDUMBRE DE IDENTIDAD: En la planilla del juego, simultáneamente, se presentan, tanto a LAZARO PACHECO JEYFREN SEBASTIAN (ID 3806268) y al jugador CHAPARRO LLAIN JUAN FELIPE (ID 6051916) inscritos con el numero (27) con el agra vante de la enmendadura en el número del dorsal; Esta duplicidad de registros genera una confusión de identidad que vició el Control de Elegibilidad para la participación en el evento deportivo federado y reglado por los reglamentos federativos que sancion an esta tipificación, visible en el anexo No. 01.
3. DISPARIDAD MORFOLÓGICA, que consolida una eventual suplantación y materializa la alteración del documento federativo: Junto con la presente reclamación, se adjunta registro fotográfico del jugador que efectivamente actuó bajo el registro del futbolista CHA PARRO LLAÍN. Al realizar un cotejo visual técnico con la ficha COMET oficial, se evidencia una disparidad morfológica absoluta, que debió ser corroborada por el comando arbitral. El jugador en cancha NO coincide con el registro digital, con lo que configur aría la conducta de Suplantación de Identidad (Art. 83 CDU).
3.1. Adicionalmente los jugadores que configuran la transgresión al reglamento, uno de ellos, realiza la función de cumplir la normatividad respecto de los menores dificultando la identificación para el cumplimiento de la norma en el juego.
4.
3.1. Adicionalmente los jugadores que configuran la transgresión al reglamento, uno de ellos, realiza la función de cumplir la normatividad respecto de los menores dificultando la identificación para el cumplimiento de la norma en el juego.
4. TRANSGRESIÓN A LA NORMA DE MENORES: Debido a la tachadura en la numeración, nuestro equipo queda expuesto a la ruptura del balance competitivo, dado que se imposibilita la verificación de la permanencia obligatoria de los menores (2009). Y el cual fueron i dentificados por un punto al lado del nombre, donde se prestó para no tener claridad si el jugador número (27) es efectivamente el menor (2009) La carga de la prueba sobre la elegibilidad recae exclusivamente en el club que altera antireglamentariamente la planilla.
5. REQUISITOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DEL EVENTO DEPORTIVO: En adición a las irregularidades presentadas el club local compareció sin director técnico, ni asistente, tampoco presentó al profesional de la Salud (Médico/Fisioterapeuta), incumpliendo los Artíc ulos 39 y 40 del Reglamento del Torneo, con lo que se puso en riesgo la integridad de la universalidad de jugadores que hicieron parte de la competición. Este hecho debió se verificado de forma previa al inicio de la competición por el comando arbitral, de no haberse consignado este hecho en el informe que goza de presunción de veracidad, atenta contra integridad de los jugadores por cuanto entonces no se estará cumpliendo el exigente reglamento, que nosotros como club federado y participante si nos esmeram os en cumplir. Lo anterior nuevamente pone en evidencia la ruptura del BALANCE COMPETITIVO entre equipos participantes.
reglamento, que nosotros como club federado y participante si nos esmeram os en cumplir. Lo anterior nuevamente pone en evidencia la ruptura del BALANCE COMPETITIVO entre equipos participantes.
II. FUNDAMENTOS REGLAMENTARIOS:
1. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (ART. 83 CDU): La alineación indebida es una infracción de Responsabilidad Objetiva. El club es el único garante de la veracidad de su planilla. La alteración de dorsales que induzca al error constituye una vulneración sustancial al régimen de competencia, con lo cual producto de una investigación deberían aplicarse los literales A, B y C del artículo 83 del CDU FCF del reglamento disciplinario en cita.
2. DE LA ÉTICA DEPORTIVA (ART. 92 CDU): Sanciona la inducción al error mediante enmendaduras. La buena fe se presume, pero el tachón en un documento digital la desvirtúa plenamente.
3. PRECEDENTE VINCULANTE (RES. 035DIFUTBOL): Solicito aplicar la doctrina establecida en casos con similitud fáctica, donde se determinó que el descuido administrativo del club local en la identificación de sus jugadores debe ser sancionado con la pérdi da de los puntos (03) para preservar la integridad de la competición.Federación Colombiana de Fútbol
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III. PRETENSIONES Producto de la investigación a la que haya lugar, sobre la base
probatoria aquí expuesta, entonces:
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III. PRETENSIONES Producto de la investigación a la que haya lugar, sobre la base
probatoria aquí expuesta, entonces:
1. Se declare la PÉRDIDA DE LOS PUNTOS del club Flamengo y se adjudique la victoria a OCAÑA F.C, por marcador de (03).
2. Se ordene de oficio un Cotejo Morfológico entre la prueba fotográfica adjunta y la base de datos del sistema COMET, teniendo en cuenta el debido proceso, la presunción de veracidad del informe arbitral, pero también teniendo en cuenta la responsabilidad que recae en el comando arbitral de manifestar verdad, consignándola en documentos oficiales respecto de lo acontecido en el juego demando.
3. Se compulsen copias para investigar la omisión administrativa del comando arbitral al permitir el inicio con una planilla alterada, sin verificación del cumplimiento de los artículos que hacen referencia a Artículos 39 y 40 del Reglamento del Torneo sin personal médico.
(…)
4. Se realice la devolución del dinero a OCAÑA F.C, depositado para el estudio de la presente reclamación, en el entendido que este dinero fue tomado del presupuesto de participación en el evento deportivo federado.”
En vista de lo denunciado por el Club DEPORTIVO REAL OCAÑA F.C. , el Comité encontró que la anterior situación p odía constituirse como una infracción de los artículos 34, 48, 50.2, 106 y 107 del Reglamento del Campeonato y del literal f) del Artículo 78 y los literales A), B) y C) del artículo 83 del CDU FCF
infracción de los artículos 34, 48, 50.2, 106 y 107 del Reglamento del Campeonato y del literal f) del Artículo 78 y los literales A), B) y C) del artículo 83 del CDU FCF por parte del club FLAMENGO.
Por consiguiente, y tal como corresponde en derecho, este Comité resolvió dar traslado al club FLAMENGO del escrito de reclamación y sus respectivos anexos, para que se pronuncie respecto a la reclamación interpuesta en su contra, en un término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente Resolución.
El día 21 de marzo de 2026, es decir, dentro del término otorgado, el Club FLAMENGO, presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
“…I. HECHOS
El jugador JEYFREN SEBASTIÁN LÁZARO PACHECO, identificado en el sistema COMET con ID No. 3806269, se encontraba debidamente inscrito, registrado y habilitado por el CLUB FLAMENGO para participar en la Supercopa Juvenil FCF 2026.
El referido jugador fue registrado en el mes de febrero de 2026 en la plataforma oficial COMET, cumpliendo integralmente con los requisitos reglamentarios exigidos por la Federación Colombiana de Fútbol.
Para el encuentro disputado el día 14 de marzo de 2026, a las 09:00 a.m., en la cancha de Chapinero, el jugador fue debidamente incluido en la planilla oficial de juego del partido entre el Club Flamengo y el Club Deportivo Real Ocaña F.C.
Previo al inicio del encuentro, se presentó una inconsistencia material relacionada con el
Chapinero, el jugador fue debidamente incluido en la planilla oficial de juego del partido entre el Club Flamengo y el Club Deportivo Real Ocaña F.C.
Previo al inicio del encuentro, se presentó una inconsistencia material relacionada con el número de dorsal, toda vez que el jugador figuraba con el número 26 en la planilla oficial, mientras que en su uniforme portaba el número 27. Dicha situación fue advertida oportunamente por el árbitro central, quien, en conjunto con el comisario del partido, procedió a revisar y ajustar la planilla oficial de juego.
En este contexto, es relevante precisar que el manejo, verificación y corrección de la planilla oficial de juego estuvo exclusivamente a cargo de la autoridad arbitral y del comisario del encuentro, en ejercicio de sus competencias funcionales.
En virtud de lo anterior, y una vez verificada la identidad del jugador, la autoridad arbitral autorizó expresamente su participación, dando inicio al encuentro con plena validez reglamentaria.Federación Colombiana de Fútbol
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El partido se desarrolló con total normalidad, sin que se presentaran situaciones que afectaran su desarrollo competitivo ni su resultado.
Solo hasta el segundo tiempo, el delegado del Club Deportivo Real Ocaña F.C. manifestó la situación, pese a que esta ya había sido conocida, analizada y validada previamente por la autoridad del encuentro.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DEFENSA
1.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y AUSENCIA DE CONDUCTA SANCIONABLE
autoridad del encuentro.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DEFENSA
1.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y AUSENCIA DE CONDUCTA SANCIONABLE
En materia disciplinaria, las conductas sancionables deben encontrarse plenamente tipificadas. En el presente caso, no se configura ninguna hipótesis normativa que permita subsumir los hechos en una infracción disciplinaria, toda vez que el jugador se enco ntraba debidamente habilitado.
2.
INEXISTENCIA DE ALINEACIÓN INDEBIDA
No existe alineación indebida, en la medida en que el jugador:
Estaba debidamente inscrito en COMET
Contaba con habilitación vigente
Fue plenamente identificado por la autoridad arbitral
3. ERROR MATERIAL SIN INCIDENCIA SUSTANCIAL La inconsistencia en el número de dorsal constituye un error de carácter meramente formal,
que no tiene la entidad suficiente para afectar:
La identidad del jugador
La legalidad de su inscripción
La equidad deportiva del encuentro
4.
INTERVENCIÓN Y VALIDACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
La situación fue conocida y resuelta antes del inicio del encuentro por el árbitro central y el comisario, quienes:
Verificaron la identidad del jugador
Ajustaron la planilla
Autorizaron su participación
Lo anterior otorga plena validez a la actuación, al provenir de la autoridad competente.
5.
INEXISTENCIA DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
Respetuosamente se precisa que no existe elemento alguno que permita inferir una suplantación de identidad, toda vez que:
El jugador fue plenamente identificado
5.
INEXISTENCIA DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
Respetuosamente se precisa que no existe elemento alguno que permita inferir una suplantación de identidad, toda vez que:
El jugador fue plenamente identificado
No existe prueba de participación de un tercero
La autoridad arbitral validó su identidadFederación Colombiana de Fútbol
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En consecuencia, la diferencia en el dorsal no puede ser interpretada como un indicio de suplantación.
6.
PRINCIPIO DE BUENA FE
El CLUB FLAMENGO actuó bajo los postulados de la buena fe, sin intención de inducir a error, obtener ventaja indebida o vulnerar la normativa vigente.
7.
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al club reclamante demostrar la existencia de la infracción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, al no acreditarse ninguna irregularidad sustancial.
8.
PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
En aplicación de los principios generales del derecho deportivo, debe prevalecer la realidad material sobre aspectos meramente formales, especialmente cuando:
La identidad del jugador es indiscutible
La habilitación está plenamente acreditada
La autoridad validó la situación
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, se concluye que:
No se configura alineación indebida
No existe suplantación de identidad
No hay conducta sancionable
La autoridad validó la situación
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, se concluye que:
No se configura alineación indebida
No existe suplantación de identidad
No hay conducta sancionable
Por lo tanto:
No existe fundamento jurídico ni fáctico para imponer sanción disciplinaria ni para afectar el resultado del encuentro.
IV. SOLICITUDES
Tener por presentados los presentes DESCARGOS dentro de la actuación disciplinaria.
Desestimar en su totalidad la reclamación presentada por el Club DEPORTIVO REAL
OCANA F.C.
Declarar la inexistencia de infracción disciplinaria.
Mantener incólume el resultado del partido correspondiente a la Supercopa Juvenil FCF 2026.
Subsidiariamente, en caso de considerarse alguna irregularidad, se le otorgue el carácter de situación meramente administrativa sin efectos deportivos. …”
En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios.Federación Colombiana de Fútbol
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1. En primer lugar, el Comité debe pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos para la presentación de reclamaciones, establecidos en el capítulo XII del Reglamento del Campeonato, por parte del Club DEPORTIVO OCAÑA F.C.
1. En primer lugar, el Comité debe pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos para la presentación de reclamaciones, establecidos en el capítulo XII del Reglamento del Campeonato, por parte del Club DEPORTIVO OCAÑA F.C.
2. El comité considera que el club reclamante cumplió con todas las exigencias estipuladas en el artículo 69 del Reglamento del Campeonato. En consecuencia, resulta procedente admitir y evaluar la reclamación presentada, teniendo en cuenta tanto las pruebas y los argumentos expuestos en su escrito , como los descargos presentados por el Club FLAMENGO, con el fin de adoptar una decisión de fondo.
3. De igual manera, este Comité tendrá en cuenta los informes del árbitro y comisario del partido, al igual que la información depositada en la plataforma COMET como pruebas válidas y legítimas en virtud del artículo 204 del CDU FCF.
4. Finalmente, debe resaltarse que en virtud del artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.
b. Sobre la presunta infracción de los artículos 34, 48, 50.2, 106 y 107 del Reglamento del Campeonato y del literal f) del Artículo 78 y los literales A), B) y C) del artículo 83 del CDU FCF por parte del Club FLA ME NGO .
5. Para poder determinar si el Club FLAMENGO incurrió en las infracciones a las normas imputadas en la apertura de investigación disciplinaria derivada de la reclamación del
por parte del Club FLA ME NGO .
5. Para poder determinar si el Club FLAMENGO incurrió en las infracciones a las normas imputadas en la apertura de investigación disciplinaria derivada de la reclamación del Club REAL DEPORTIVO OCAÑA F.C., deberá analizarse tanto los argumentos expuestos en la reclamación, como en los descargos presentados por el reclamado y las demás pruebas copiladas en esta investigación .
6. Como punto inicial, el reclamante fundamenta su demanda en que, durante el partido, el Club FLAMENGO habría incurrido en una alineación indebida derivada de la alteración de la planilla oficial del sistema COMET, específicamente por la presencia de un tachón y enmendadura en el número de dorsal (27) de un jugador, dentro de la planilla diligenciada por el Club FLAMENGO, lo cual, según el reclamante, está expresamente prohibido por el Reglamento del Campeonato.
7. Señala además que dicha irregularidad generó duplicidad en la numeración, al figurar dos jugadores con el mismo número, produciendo incertidumbre sobre la identidad de los futbolistas y el control de elegibilidad. A esto suma una presunta suplantación de i dentidad, sustentada en un análisis fotográfico que, según el reclamante, evidencia que el jugador en cancha no corresponde al registrado en el sistema.
8. También argumenta que estas inconsistencias impidieron verificar entre otros, el cumplimiento de la norma de menores, afectando el equilibrio competitivo, y que el club FLAMENGO habría incumplido requisitos esenciales al no contar con cuerpo técnico comple to ni personal médico.
9.
cumplimiento de la norma de menores, afectando el equilibrio competitivo, y que el club FLAMENGO habría incumplido requisitos esenciales al no contar con cuerpo técnico comple to ni personal médico.
9. Por lo anterior, el reclamante solicitó la declaración de la pérdida de los puntos para FLAMENGO y la adjudicación del resultado (03) a su favor, la práctica de pruebas como el cotejo morfológico, la investigación del cuerpo arbitral por permitir la irreg ularidad y la devolución del dinero pagado por la reclamación.
10. Frente a estas acusaciones, FLAMENGO sostiene en sus descargos que el jugador JEYFREN SEBASTIÁN LAZARO PACHECO, se encontraba debidamente inscrito,Federación Colombiana de Fútbol
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registrado y habilitado para la competencia en la plataforma COMET desde febrero de 2026, por lo que no existió una alineación indebida.
11. Respecto a la alteración de la planilla, FLAMENGO acepta que hubo una inconsistencia en el dorsal, pero la califica como un error meramente formal sin incidencia en el desarrollo del partido, destacando que fue el propio árbitro central y el comisario quie nes la detectaron, corrigieron y validaron antes del inicio del partido, autorizando expresamente la participación del jugador.
12. En cuanto a la suplantación de identidad, FLAMENGO la niega categóricamente,
el comisario quie nes la detectaron, corrigieron y validaron antes del inicio del partido, autorizando expresamente la participación del jugador.
12. En cuanto a la suplantación de identidad, FLAMENGO la niega categóricamente, señalando que el jugador fue plenamente identificado por la autoridad arbitral, que no existe prueba alguna de participación de un tercero, y que la diferencia en el número de dor sal no puede constituir indicio de suplantación. Finalmente, concluye que no hay fundamento jurídico ni fáctico para imponer sanción disciplinaria ni para afectar el resultado del encuentro, que finalizó 10 a favor de FLAMENGO.
13. En consideración de los argumentos de ambos clubes, y del material probatorio de la presente investigación, el Comité observa que, en la planilla del partido, si existe una enmendadura sobre la misma, en el número asignado al jugador LAZARO PACHECO. A primera vista, se observa como el numero impreso fue tapado y enmendado con el número (27) escrito a mano.
14. El artículo 106 del Reglamento del Campeonato establece lo siguiente:
“ Artículo 106°. LA PLANILLA DE JUEGO: La Planilla de Juego deberá ser diligenciada directamente por los delegados de cada uno de los clubes. Éstos deberán entregar las planillas debidamente diligenciadas al Comisario de Partido, como mínimo, una hora antes de iniciarse el encuentro, de acuerdo a la programación establecida por el COMITÉ ORGANIZADOR para la SUPERCOPA JUVENIL FCF, para la verificación, revisión y comprobación de la información suministrada . ”
15. Según la norma im
ORGANIZADOR para la SUPERCOPA JUVENIL FCF, para la verificación, revisión y comprobación de la información suministrada . ”
15. Según la norma im putada, las planillas de juego deben ser diligenciadas directamente por los delegados de cada club y entregadas al Comisario del PartidoFederación Colombiana de Fútbol
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una hora antes del inicio del encuentro, sin que puedan ser manipuladas por terceros . Por lo anterior, el Comité evidencia que la enmendadura en el número asignado al jugador LAZARO PACHECO fue realizada por el delegado del Club FLAMENGO , independientemente de que, según sus descargos, dicha situación haya sido posteriormente revisada por el cuerpo arbitral y el comisario del partido.
16. Adicionalmente, el Club FLAMENGO no aportó prueba alguna que pudiera demostrar que fueron los oficiales del partido quienes modificaron o ajustaron la planilla del partido , teniendo en cuenta además que la planilla está firmada por el delegado del Club FLAMENGO.
17. Por tal razón, el Comité observa la materialización de la infracción del artículo 107 del Reglamento del Campeonato por parte del Club FLAMENGO. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 107°. Los delegados de los equipos deberán abstenerse de consignar en la planilla de juego cualquier tipo de anotaciones diferentes a las señaladas en
establece lo siguiente:
“Artículo 107°. Los delegados de los equipos deberán abstenerse de consignar en la planilla de juego cualquier tipo de anotaciones diferentes a las señaladas en dicho documento. A su turno, los clubes deberán abstenerse de incluir en la planilla de juego a jugadores o miembros del cuerpo técnico que no participarán activamente en el partido correspondiente. En caso de hacerlo, procederán las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con el CDU FCF.
Queda expresamente prohibido presentar planillas de juego que contengan tachones, enmendaduras o modificaciones manuales. Las planillas deberán diligenciarse de manera clara, legible y sin alteraciones.”
18. Por otro lado, en la planilla del partido se advierte la inclusión del jugador JUAN FELIPE CHAPARRO LLAIN, también con el número (27), por lo que se estaría igualmente frente a una infracción del artículo 48 del Reglamento del Campeonato, el cual estipula entre otros, lo siguiente:
“Artículo 48º. NUMERACIÓN:
(…) Ningún jugador puede actuar con un número de camiseta diferente al que le haya sido asignado en la planilla de partido que debe ser entregada al Comisario, máximo una (1) hora antes de la iniciación del encuentro, ni podrá cambiar dicho número durante el d esarrollo del partido. No puede haber más de un jugador con el mismo número de camiseta en un partido (…)”
19. Por ende, el Comité constata la comisión de la infracción de la norma mencionada, por parte del Club FLAMENGO, al haber inscrito en planilla a dos jugadores con el mismo número de dorsal (27).
20.
19. Por ende, el Comité constata la comisión de la infracción de la norma mencionada, por parte del Club FLAMENGO, al haber inscrito en planilla a dos jugadores con el mismo número de dorsal (27).
20. Asimismo, se evidencia la infracción del numeral 2 del artículo 50 del Reglamento del Campeonato, el cual establece que,
“Artículo 50°.
(…)
2. Los jugadores deberán usar el mismo número a lo largo de toda la competición.”Federación Colombiana de Fútbol
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21. P or otro lado, el C omité constató en los registros de la plataforma COMET, que el jugador LAZARO PACHECO usó un número distinto al registrado inicialmente para el partido en cuestión:
22. Esta evidencia refuer za la materialización de la in fracción de los artículos 48, 50.2., 106 y 107 del Reglamento del Campeonato, y , p or ello, de las disposiciones establecidas por el organizado r del campeonato para el desarrollo de los partidos por parte de l Club FLAMENGO . En consecuencia se configura igualmente la infracción del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual dispone lo siguiente:
por parte de l Club FLAMENGO . En consecuencia se configura igualmente la infracción del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incur