FCF - Resolución 003 de 2026
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 003 de 2026
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
Federación Colombiana de Fútbol
Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501
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RESOLUCIÓN No. 003 de 2026
( 10 de abril de 2026)
Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
(SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026)
En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeo nato Supercopa Juvenil 2026
RESUELVE
Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 3 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA SAN CIÓN
A CUMPLIR
ARNOL
BRANDON
AGUALIMPIA
PEREA
IDBDC Albinegro
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
JOSE
JAVIER
JARAMILLO
ZULETA
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
JOSE
JAVIER
JARAMILLO
ZULETA
Patriotas Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
EDISON
FERLEY
HINSTROZA
CASTRO
Leones F.C. Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 4 fechas Próximas cuatro fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Vías de hecho.
Art. 63F
CDU FCF
EDER MENA SALAS Belén La NubiaArco Zaragoza Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 4 fechas Próximas cuatro fechas Supercopa Juvenil 2026Federación Colombiana de Fútbol
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Motivo: Vías de hecho.
Art. 63F CDU FCF
SANTIAGO
MENA
JIMÉNEZ
Urabá Soccer
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha
Vías de hecho.
Art. 63F CDU FCF
SANTIAGO
MENA
JIMÉNEZ
Urabá Soccer
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha
Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
THOMÁS
ANDRÉS
CANO
MORENO
Total Soccer Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas
Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Irrespeto a oficial del partido Mediante gestos, injurias, amenazas o provocaciones 64B
JORMAN
CAMILO
MENDOZA
GARRIDO
Envigado Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
SANTIAGO
ANDRÉS
MEJÍA
GIRALDO
Real Santuario Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
SAMUEL
JOSÉ
ARAUJO
PÁJARO
Motivo: Doble
Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
SAMUEL
JOSÉ
ARAUJO
PÁJARO
Motivo: Doble
Amonestación
Art. 602 CDU FCF
Academia De Crespo Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 JOSE
DANIEL
YANEZ
PORTACIO
Jaguares F.C. Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Juego brusco grave.Federación Colombiana de Fútbol
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63C CDU FCF.
HEYDER
ANDRÉS
APARICIO
(E.A)
Motivo: emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza
63G
CDU FCF.
Metrostar Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $ 291,815
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
GABRIEL
MOISES
YACAMÁN
Juvenil 2026 2 fechas Multa de $ 291,815
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
GABRIEL
MOISES
YACAMÁN
VALENCIA
Metrostar Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble
Amonestación
Art. 602 CDU FCF
CAMILO
ANDRÉS
GARCÍA
DURANGO
Motivo: Doble
Amonestación
Art. 602 CDU FCF
Real Cartagena Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 ZAID
FONTALVO
MORA Barranquilla F.C.
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha
Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Juego brusco grave.
63C CDU FCF.
FELIPE
RAGUA PÉREZ
Motivo: Conducta incorrecta frente a los oficiales del partido.
64B
CDU FCF
Cúcuta Deportivo
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas
Próximas tres fechas Supercopa
partido. 64B
CDU FCF
Cúcuta Deportivo
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas
Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026Federación Colombiana de Fútbol
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CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
FORTALEZA 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 LUIS
CARMELO
BERMUDEZ
Talento Los Almendros
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha
Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Malograr oportunidad manifiesta de gol
Art. 63B CDU FCF
FREDDY
JUNIOR
POLO
MOLINA
Atlético FM
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
JUAN DAVID
CEBALLOS
RAMOS
Kanteranos F.C.
Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta
Art. 63D CDU FCF
JUAN DAVID
CEBALLOS
RAMOS
Kanteranos F.C.
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble
Amonestación
Art. 602 CDU FCF
JUAN PABLO
MONROY
ABRIL (DT)
Real Cundin ama rca
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $ 875 , 452 . Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta incorrecta frente a los oficiales del partido
Art. 64A CDU FCFFederación Colombiana de Fútbol
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BOYACÁ CHICÓ
4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 CORTULUÁ 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 DEPORTIVO PEREIRA 4 amonestaciones en el mismo partido
CORTULUÁ 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 DEPORTIVO PEREIRA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 JUNIOR F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ALIANZA VALLENATA 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 REAL OCAÑA 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ALIANZA F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 ATLÉTICO FM 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
TIGRES
DEL QUINDÍO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 REAL CUNDINAMARCA 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 DEPORTES TOLIMA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 DEPORTES TOLIMA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU FCF”)Federación Colombiana de Fútbol
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Artículo 2. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 1 de partidos aplazados de la Supercopa Juvenil FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA SANCI ÓN
A CUMPLIR
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
ORSOMARSO 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 1 (aplazados) Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452 FUSIÓN CARIBE 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 1 (aplazados) Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
Artículo 3Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Club
DEPORTIVO
Fecha 1 (aplazados) Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
Artículo 3Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Club DEPORTIVO OCAÑA F.C. en contra del artículo 2 la Resolución 002 de 2026 del 27 de marzo de 2026.
Mediante lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 002 del 27 de marzo de 2026, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF (en adelante, “CDC FCF”) resolvió rechazar la reclamación presentada por el Club DEPORTIVO OCAÑA F.C., relacionada con el partido disputado frente al Club FLAMENGO por la primera fecha de la Supercopa Juvenil FCF .
El día 30 de marzo, el Club radicó vía correo electrónico y dentro del término concedido, un recurso de reposición contra el artículo 2 de la Resolución No. 0 02 de 202 6 , con base en lo siguiente:
1. “
INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN:
La Resolución incurre en defectos respecto de la ADMISIÓN y ESTUDIO de los
MIGUEL
ANGEL
DAJOME
ANGULO
( PA )
Orsomarso
Fecha 1 (aplazados) Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Multa de: $ 1,313,178
Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Irrespeto a oficial del partido 643 fechas
Multa de: $ 1,313,178
Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Irrespeto a oficial del partido
64B CDU FCF.Federación Colombiana de Fútbol
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requisitos formales, a su vez los desconoce, dado que la demanda no es solo respecto de los puntos del partido, que en nuestro criterio siguen siendo atribuibles al demandante.
Por otra parte, ANALIZA de fondo, IDENTIFICA infracciones, así mismo, IMPONE sanciones, pero, RECHAZA la reclamación, esto configura una incongruencia lógica y jurídica, que en derecho disciplinario da cabida al recurso para que se reponga, dado que podría surgir un vicio de nulidad por falta de correspondencia entre motivación y d ecisión.
2.
CUANDO MENOS INDEBIDA MOTIVACIÓN
Existe falsa motivación cuando, los hechos reconocidos no conducen a la conclusión adoptada dado que, se prueba alteración de planilla, se sanciona al delegado (60 SMMLV) y se sanciona al Club con 5 SMMLV y al cuerpo técnico con otros 5 SMMLV, pero, se concluye que no hay lugar a la reclamación, con declaratoria de RECHAZO, hecho que es jurídicamente inadmisible y no es de recibo por la parte actora, lo que les da cuerpo y sustento a los recursos de ley.
3.
RECHAZO, hecho que es jurídicamente inadmisible y no es de recibo por la parte actora, lo que les da cuerpo y sustento a los recursos de ley.
3.
OMISIÓN DEL ARTÍCULO 34 y PARÁGRAFO SEGUNDO, SILENCIO
SOBRE UN HECHO
GRAVE:
El Comité incluyó el artículo 34 dentro del objeto de investigación, pero, GUARDÓ SILENCIO ABSOLUTO en la decisión pese a estar probado que:
1. No hubo profesional de la salud. 2. No hubo cuerpo técnico completo (no hubo técnico, ni asistente técnico).
Estas omisiones no son menores, dado que constituyen una falla grave de motivación, por lo cual no debe operar el RECHAZO de plano, en este punto nos permitimos hacer referencia al artículo 90 del Código General del Proceso, que establece de forma taxativa la causal de rechazo, así:
“ El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último,
ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. ”
De lo anterior, la contradicción es explicita en el sentido que la misma parte motiva de la resolución indicando que el demandante cumplió en debida forma con la doble exigencia, que establece la competición y los aspectos formales para la presentación de una demanda, en que no se discute su competencia disciplinaria, es decir, es el demandante un Club respetuoso de la reglamentación
exigencia, que establece la competición y los aspectos formales para la presentación de una demanda, en que no se discute su competencia disciplinaria, es decir, es el demandante un Club respetuoso de la reglamentación federativa y de la ley, adicional a que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos para su resolución de fondo en todos y cada uno de sus puntos, dado que no solo pide los puntos del encuentro, sino que generó la sanciones de los artículos 2, 3 y 4 en la resolución demandada.
4.
DESCONOCIMIENTO DEL INFORME ARBITRAL
El reglamento otorga presunción de veracidad al informe arbitral, sin embargo, el Comité, NO demuestra corrección previa de irregularidades, ni como se resolvieron estas para dar cumplimiento al reglamento, deja claro además que el Club local NO acredita cumplimiento de requisitos, pero tampoco, desvirtúa lo alegado y probado, como la enmendadura que se prohíbe de forma expresa en el reglamento de la competición, con lo que configura una valoración probatoria arbitraria, incompatible con el debido proceso, además con antecedentes previos en que se sanciona esta transgresión al reglamento con la perdida de los puntos.
5.
DESCONOCIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PRECEDENTE A LO QUE SE
SUMA FALTA E INDEBIDA MOTIVACIÓN PARA ESE DESVÍO EN LA
DECISIÓN.Federación Colombiana de Fútbol
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Se aportó precedente disciplinario donde, por los mismos hechos en resolucione s anteriores se generó pérdida de puntos, entonces el Comité Disciplinario, no lo analiza a la profundidad, cayendo en el territorio de la incongruencia, sin distinguir los hechos jurídicamente relevantes y lo que se persigue, pero además no lo justifica, obrando con ello, una violación directa a los principios de Igualdad y Seguridad jurídica.
6.
AFECTACIÓN DIRECTA A LA INTEGRIDAD DE LA COMPETENCIA
Los hechos acreditados, alteración de documento oficial, sancionado económicamente, incertidumbre en identidad en que esta honorable comisión parece obviar que la planilla debe no solo dar veracidad de los datos, sino que debe rellenarse en debida forma para la identificación plena y en todo momento de los participantes en la competición, dicen los honorable comisionados que los jugadores están inscrito en el sistema Comet, pero no se atiende el punto en que están erróneamente identificado en el número que está registrado en el COMET, por lo cual nunca quedo claro cuál era el menor, que cumplía la norma de menor y no es una salida, revisar el Comet, cuando para eso el instrumento es la planilla de juego, no solo para árbitros, sino para que el contendor sepa si se cumple o no con el balance competitivo y con el reglamento, para
una salida, revisar el Comet, cuando para eso el instrumento es la planilla de juego, no solo para árbitros, sino para que el contendor sepa si se cumple o no con el balance competitivo y con el reglamento, para el cumplimiento de una condiciones mínimas.
El Comité ignora esto, contrariando el principio pro competitione, que exige proteger la competencia con aplicación de las disposiciones reglamentarias disciplinarias aquí expuestas Reglamento de Competición SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026 y
CDU FCF.
7.
ERROR GRAVE AL CALIFICAR LA INFRACCIÓN
La alteración de la planilla, está prohibida expresamente, es una infracción objetiva, que compromete la legalidad del partido, tampoco debió graduarla o calificarla como “error material” dado que lo que establece en ambos reglamentos, el de competición y el CDU FCF, son causales objetivas, es decir se cumplen o no se cumplen, de encontrarse el primer presupuesto, entonces debe haber sanción, como aquí parcialmente ocurre, dejando claro que hay una admisión soterrada a efectos de posteriores sanciones. Cumplidos los anteriores presupuestos debe proceder cuando menos la devolución del dinero DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA $10.505.430.oo, a la cuenta que no es poco, teniendo en cuenta como se expuso nuestra naturaleza ESAL.
8.
PRUEBA IRREFUTABLE DE LA CONTRADICCIÓN SON LOS POSTERIORES ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA RESOLUCIÓN 002 DE 2026.
expuso nuestra naturaleza ESAL.
8.
PRUEBA IRREFUTABLE DE LA CONTRADICCIÓN SON LOS POSTERIORES ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA RESOLUCIÓN 002 DE 2026.
La propia Resolución demuestra su inconsistencia, en que en su Artículo 3, se multa al delegado del CLUB FLAMENGO, señor JORGE EDUARDO BUITRAGO de 60
SMMLV,
equivalentes a CIENTO CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS COLOMBIANO ($105.054.300), cifra si se quiere astronómica respecto de lo que somos los clubes AFICIONADOS, constituidos en su mayoría como entidades sin ánimo de lucro, es decir la reclamación vista de forma integral tiene fundamento, fue estudiada y ADMITIDA, dado que le rin de frutos desde el punto de vista de que hubo sanción y consecuencias para los señalados infractores, por lo cual es un yerro jurídico el punto primero del artículo segundo de la Resolución 002 de 2026.
En igual sentido el Artículo 4, que establece la sanción al cuerpo técnico del Club FLAMENGO, por lo que se puede decir que estas sanciones solo existen y son posibles, gracias a la reclamación presentada por Club Deportivo Ocaña FC, como parte actora, por tanto, el Comité sanciona los hechos, pero rechaza su origen, esto no es una irregularidad menor, es una contradicción insostenible que vicia su decisión.
9.
RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DEL DESBALANCE COMPETITIVO
Las sanciones impuestas prueban y reconocen:
no es una irregularidad menor, es una contradicción insostenible que vicia su decisión.
9.
RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DEL DESBALANCE COMPETITIVO
Las sanciones impuestas prueban y reconocen:
1. Alteración de la planilla de juegoFederación Colombiana de Fútbol
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2. Irregularidades varias al código disciplinario único de FCF y al reglamento de la competición. Incumplimiento de requisitos para el normal desarrollo que luego son sancionados de forma dineraria, pero no en lo deportivo, de conformidad con lo exactamente lo denunciado por el Club Deportivo Ocaña F.C, con lo que el Comité Disciplinaria de la Competición, reconoce el problema, pero evade su consecuencia jurídica de conformidad con el reglamento y el precedente.
10.
ERROR EN LA CONSECUENCIA JURÍDICA
El Comité Disciplinario incurre en un error jurídico sustancial en la determinación de la consecuencia aplicable a los hechos acreditados, en la medida en que, pese a reconocer la existencia de infracciones disciplinarias, limita su respuesta a la imposición de sanciones de carácter meramente económico, omitiendo de manera injustificada la adopción de consecuencias de índole deportiva. Esta decisión desconoce que las conductas verificadas — como la alteración de la planilla oficial y las irregularidades en la inscripción y condiciones del partido —
injustificada la adopción de consecuencias de índole deportiva. Esta decisión desconoce que las conductas verificadas — como la alteración de la planilla oficial y las irregularidades en la inscripción y condiciones del partido — no son simples infracciones administrativas, sino hechos que inciden directamente en la integridad, legalidad y equilibrio competitivo del encuentro. En este sentido, el Código Disciplinario Único de la FCF prevé expresamente sanciones de naturaleza deportiva, tales como la pérdida del partido por marcador de cero a tres (03) o la deducción de puntos, precisamente para aquellos eventos en los que la infracción compromete el resultado o las condiciones de equidad de la competencia. Al abstenerse de aplicar estas consecuencias y reducir la respuesta sancionatoria a multas económicas, el Comité no solo incurre en una aplicación incompleta y errónea del régimen disciplinario, sino que desnaturaliza la finalidad de la potestad sancionadora en el ámbito dep ortivo, dejando sin protección efectiva el bien jurídico superior de la integridad de la competición.
11.
IMPOSIBILIDAD DE RECHAZAR LA RECLAMACIÓN
Resulta jurídicamente insostenible el rechazo de la reclamación cuando la propia autoridad disciplinaria ha impuesto sanciones derivadas de los hechos denunciados, pues ello implica un reconocimiento expreso de la existencia de infracciones. En efecto, si hay sanción, necesariamente hay infracción, y si existe infracción acreditada, la reclamación que la puso en conocimiento no puede ser considerada
pues ello implica un reconocimiento expreso de la existencia de infracciones. En efecto, si hay sanción, necesariamente hay infracción, y si existe infracción acreditada, la reclamación que la puso en conocimiento no puede ser considerada improcedente. En consecuencia, la decisión de rechazar la reclamación carece de coherencia lógica y fundamen to jurídico, configurando una contradicción que invalida la determinación adoptada.
12. DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO En el presente caso, la devolución del dinero consignado resulta procedente no porque exista una negativa expresa, sino porque la propia decisión evidencia que la reclamación no fue realmente rechazada en términos materiales. Por el contrario, al haber dado lugar a la verificación de infracciones y a la imposición de sanciones disciplinarias, se configura una admisión parcial de la reclamación, independientemente de la denominación formal adoptada en la parte resolutiva. E n ese sentido, al no tratarse de una reclamación improcedente ni carente de fundamento, sino de una actuación eficaz que produjo efectos jurídicos concretos, surge la obligación de ordenar la devolución del valor pagado, conforme a los principios de coherencia decisional, buena fe y justicia material que rigen la actuación disciplinaria deportiva y los propios reglamentos disciplinarios CDU FCF y el de competición.
III.SOLICITUDES
Por las razones aquí expuestas, solicito en nombre del Club que represento:
PRIMERO: REVOCAR integralmente el Artículo 2 de la Resolución No. 002 de 2026 , por ser
III.SOLICITUDES
Por las razones aquí expuestas, solicito en nombre del Club que represento:
PRIMERO: REVOCAR integralmente el Artículo 2 de la Resolución No. 002 de 2026 , por ser un acto viciado de nulidad, En su lugar, DECLARAR probadas la existencia de infracciones que sustentan ambos recursos de ley. (como mínimo parcialmente).
SEGUNDO: ADMITIR la reclamación (como mínimo parcialmente) y como consecuencia, DECRETAR la pérdida de puntos del Club Flamengo (03), ADJUDICAR la victoria al CLUB DEPORTIVO OCAÑA F.C.Federación Colombiana de Fútbol
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TERCERO: PRONUNCIARSE de fondo sobre, el Artículo 34 del Reglamento de Competición, parágrafo segundo, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 del CDU FCF, CAPÍTULO V, Obligaciones de los clubes, ligas y divisiones Organización de partidos en sus literales A, B, C , D Y E, respecto del riesgo en que incurrió el Club local que debió ser advertido por la terna arbitral y el comisario de campo, que a su vez debió consignar en el informe arbitral las condiciones del partido de forma previa, hecho q ue no se corrobora en el documento que cargan los árbitros al sistema Comet, emitiendo una sanción no solo desde el punto de vista económico, sino también un llamado de atención
partido de forma previa, hecho q ue no se corrobora en el documento que cargan los árbitros al sistema Comet, emitiendo una sanción no solo desde el punto de vista económico, sino también un llamado de atención a los árbitros, con lo cual se reitera la procedencia de la demanda por parte de Club Deportivo Ocaña FC.
CUARTO: En consecuencia, se deberá devolver al Club Deportivo Ocaña FC, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA $10.505.430.oo, en la cuenta de ahorros no. xxxxxxx del banco de Colombia a nombre del xxxxxx.
SUBSIDIARIAMENTE
En caso de no acceder a la reposición, de forma previa manifestamos nuestra intención de interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante el superior jerárquico y funcional de esta honorable comisión de la competición SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026, para lo cual realizaremos en su momento la consignación de tres (3) SMMLV de conformidad con el articulo 174 del CDU FCF. ”
En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre la admisibilidad del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1. En primer lugar, el CDU FCF regula los recursos que proceden en contra de las decisiones de los Comités Disciplinarios de los Campeonatos en sus artículos 171, 172 y 173. Por su parte, el artículo 7 3 del Reglamento del Campeonato establece
decisiones de los Comités Disciplinarios de los Campeonatos en sus artículos 171, 172 y 173. Por su parte, el artículo 7 3 del Reglamento del Campeonato establece que contra las decisiones de este Comité procede el recurso de reposición y el de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 171 al 176 del CDU FCF.
2. El propósito del presente apartado consiste en determinar, si a la luz de los artículos referenciados, el recurso de reposición se interpuso en debida forma.
3. En este sentido, el artículo 173 del CDU FCF establece que los recursos deberán interponerse por escrito, por el representante legal del club o la persona sancionada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación oficial de la decisión.
4. Resulta pertinente indicar, que el trámite de reclamación y de investigación disciplinaria se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento del Campeonato y en el CDU de la FCF, y el mismo fue notificado debidamente, atendiendo a lo e stablecido en el artículo 160 del CDU FCF .
5. A su vez, la Resolución No. 0 02 de 202 6 , fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día 27 de marzo de 202 6 , por lo que la interposición del recurso de reposición el día 30 de marzo 202 6 se realizó dentro del plazo señalado en el artículo 173 del CDU FCF.
6. Finalmente, respecto a los presupuestos procesales, el artículo 171 establece lo
30 de marzo 202 6 se realizó dentro del plazo señalado en el artículo 173 del CDU FCF.
6. Finalmente, respecto a los presupuestos procesales, el artículo 171 establece lo siguiente:Federación Colombiana de Fútbol
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“Artículo 171. Clases de recursos. Contra las decisiones del Comité Disciplinario del Campeonato procederá el recurso de reposición ante el mismo. Contra las decisiones de asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido por retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente, la suspensión por tiempo de un mes en adelante, de seis (6) o más fechas, o que im pongan multas de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procederá además del recurso de reposición ante la misma corporación, el de apelación ante el Comité Disciplinario de Apelación.”
7. Por consiguiente, al tratarse de una s sancion es que se enmarca n dentro de lo establecido en el artículo 171 del CDU FCF, el recurso en este caso está llamado a admitirse y a resolverse, por lo que este Comité procederá a pronunciarse de fondo.
8. A su vez, en adición al recurso de reposición, el Club
DEPORTIVO
OCAÑA F.C.
admitirse y a resolverse, por lo que este Comité procederá a pronunciarse de fondo.
8. A su vez, en adición al recurso de reposición, el Club DEPORTIVO OCAÑA F.C. , de manera subsidiaria interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución en cuestión. No obstante, no se aportó comprobante del pago de la suma contemplada para la interposición del recurso, estipulada en el artículo 174 del CDU FCF y en el Art ículo 75 del Reglamento del Campeonato.
9. Por tal razón, según lo estipulado en el artículo 174 del CDU FCF, el recurso de apelación en subsidiariedad del de reposición deberá ser declarado desierto.
b. Sobre la decisión del rechazo a la reclamación impuesta en el artículo 2 de la Resolución 002 de 2026.
10. El recurrente argumenta en primer lugar, una incongruencia en la decisión recurrida, manifestando que existen defectos y desconocimiento por parte del Comité respecto de la admisión y estudio de los requisitos formales de la reclamación, basado en el hecho de que la de manda no es solo respecto de la adjudicación de los puntos del partido. Al respecto, se le recuerda al recurrente que en la decisión se expusieron los presupuestos procesales desarrollados a lo largo del trámite de reclamación, y se expuso que el reclamant e había cumplido con los requisitos exigidos en el a r tículo 69 del Reglamento del Campeonato para la interposición de la reclamación .
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reclamación, y se expuso que el reclamant e había cumplido con los requisitos exigidos en el a r tículo 69 del Reglamento del Campeonato para la interposición de la reclamación .
11. Ahora bien, respecto al argumento de que la reclamación no solo iba dirigida a exigir la pérdida de puntos de su rival en el partido, es importante aclarar que el artículo 68 del Reglamento del Campeonato estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 68°. Cómo RECLAMACIÓN se entiende la solicitud que persigue la nulidad de un partido, o un fallo sobre la adjudicación de puntos distinto del resultado que se anotare en la planilla oficial del juego respectivo.
Parágrafo Primero: No obstante, lo anterior, el comité disciplinario respectivo, de oficio, si lo considera pertinente, puede investigar y sancionar toda violación al presente reglamento y/o al CDUFCF, al igual que los hechos que hayan sido denunciados en alguna reclamación presentada dentro de los términos definidos en el presente reglamento.”
12. Como bien lo dice la norma, las reclamaciones de los partidos, persiguen la nulidad de un partido o el fallo sobre la adjudicación de puntos distinto al resultado que se anotare en la planilla oficial. Considerando a su vez, que el parágrafo primero del me ncionado artículo faculta al Comité Disciplinario a investigar y