FCF - Resolución 003 de 2026 – Liga BetPlay Futsal FCF 2026
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 003 de 2026 – Liga BetPlay Futsal FCF 2026
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
Federación Colombiana de Fútbol
Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501
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RESOLUCIÓN No. 00 3 de 2026
( 2 9 de Mayo de 2026)
Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (LIGA
BETPLAY FUTSAL FCF 2026)
En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5185 del 27 de marzo de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento de la Lig a BetPlay Futsal FCF 2026
RESUELVE
Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 3 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA
SUSPENSIÓN
A CUMPLIR
JUAN DAVID
MORALES
TORRES
Academia Central Cajicá Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
63B CDU FCF.
PABLO
ENRIQUE
BARRIOS
OLAYA
Real Cartagena Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
EDUARDO
PAULO
MEDINA
CARMONA
Real Cartagena Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante mano intencionada.
63A CDU FCF.
SAMUEL
FELIPE
SALAZAR
GOMEZ
Sport Team Alejandrinos Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026Federación Colombiana de Fútbol
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Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
63B CDU FCF.
DAVID
FERNANDO
BENAVIDES
ZAMBRANO
CD Leones de Nariño Fecha 2 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 1 fecha Próxima fecha Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
JOSE
ORLANDO
OSORIO
SALGADO
Tigres del Quindío Fecha 2 Liga BetPlay Futsal FCF 2026
2 fechas Próximas dos fechas Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Emplear lenguaje ofensivo Grosero u obsceno en contra de adversarios.
Art. 63G CDU FCF
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
SABANEROS F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
FUTSAL
RIONEGRO
6 amonestaciones en el mismo partido
5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
FUTSAL
RIONEGRO
6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
D’MARTIN F.C.
4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 3 Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
Artículo 2 . - Investigación disciplinaria contra el Club ICSIN F.C. por la presunta infracción de los artículo s 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) y d) del CDU FCF en el partido disputado contra el club ATLÉTICO CAUCA el 18 de mayo de 2026, por la fecha 2 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 .
Dentro del informe del árbitro del partido, se informó lo siguiente:
“ La ambulancia TAM llegó 30 minutos tarde. Desde las 2:30 pm llego una TAB y hasta que no llegó la correcta, no se inició el partido. Por tal motivo se inicia 30’ después de la hora programada ”Federación Colombiana de Fútbol
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A su vez, el comisario06Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co
A su vez, el comisario del partido reportó en su informe lo siguiente:
“ La ambulancia no cumplía con el requisito TAM, así que se procedió a cambiar de ambulancia y esta llego 30 minutos tarde, por esta razón el partido empieza 30 minutos después de la hora acordada ”
En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal es d) y f ), del CDU FCF por parte del club
ICSIN F.C.
En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato res olvió corre traslado al club ICSIN F.C. por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara, aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
Vencido el término, el Club ICSIN F.C. no presentó descargos ni pronunciamiento.
En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios
1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club ICSIN F.C. no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido.
2.
Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios
1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club ICSIN F.C. no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido.
2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF.
3. Por otro lado, debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.
b. Sobre la presunta infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 litera les D) y F) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
4. La s norma s imputada s establece n lo siguiente:
" ARTÍCULO 104°. AMBULANCIA: En todos los partidos de la Competencia será obligatoria la presencia de una ambulancia MEDICALIZADA dotada de equipos de reanimación, la cual deberá arribar al escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inici o del partido (KO20). La ambulancia debe estar presente durante la totalidad del encuentro deportivo, y sólo podrá retirarse diez minutos después de finalizado un partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto a sanciones, de conformidad con el art. 78 literal f) del CDU FCF ”
“
ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto a sanciones, de conformidad con el art. 78 literal f) del CDU FCF ”
“ ARTÍCULO 105°. OBLIGATORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES MÉDICAS: Sin la presencia de la ambulancia y del grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presenta rse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de QUINCE (15) minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro (KO+15), para que la misma arribe al estadio. Solo la FCF podrá autorizar el in icio del encuentro, en caso de ser transmitido el encuentro, no eximiendo de sus responsabilidades al club local. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 15 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, por la infracción de los arts. 83 literal h) y 34 del CDU FCF. ”Federación Colombiana de Fútbol
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5. Considerando lo reportado por los oficiales del partido en sus informes, sobre los cuales su presunción de veracidad no fue desvirtuada conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF, al no presentarse descargos, el Comité encuentra materializada la infracción de los artículo
los oficiales del partido en sus informes, sobre los cuales su presunción de veracidad no fue desvirtuada conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF, al no presentarse descargos, el Comité encuentra materializada la infracción de los artículo s 104 y 105 del Reglamento del Campeonato, teniendo en cuenta que la ambulancia medicalizada no arribó al escenario deportivo dentro del tiempo establecido en dichas disposiciones reglamentarias. g enerando de esta manera un re traso en el inicio del partido de 30 minutos.
6. En consecuencia , al tratarse de una disposición emitida por el organizador, y al haber generado el retraso en el inicio del partido, el Club incurrió en las infracciones disciplinarias establecidas en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF los cuales disponen,
"Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (...) f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."
c. Sobre la determinación de la sanción
7.
premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."
c. Sobre la determinación de la sanción
7. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
8. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.
9. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado varias circunstancias atenuantes que se han verificado en el presente caso consisten en que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada.
10. Teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispu esto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expedien te en caso de inobservancia.
11.
los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expedien te en caso de inobservancia.
11. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado.Federación Colombiana de Fútbol
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Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club ICSIN F.C. por la infracción de los artículos 104 Y 105 del Reglamento de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 y del artículo 78 literal es d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
SEGUNDO.
- Imponer al Club ICSIN F.C. una sanción consistente en una multa de cinco
f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
SEGUNDO.
- Imponer al Club ICSIN F.C. una sanción consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF.
TERCERO.
- Exhortar al Club ICSIN F.C. a cumplir co n las disposiciones reglamentarias emitidas por el organizador de la competencia, so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa.
CUARTO. - Notificar la presente decisión al club ICSIN F.C. de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF.
QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Artículo 3 . - Investigación disciplinaria contra el Club LEONES DE NARIÑO por la presunta infracción de los artículo s 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) y d) del CDU FCF en el partido disputado contra el club ULTRA
H UILCA el
1 5 de mayo de 2026, por la fecha 2 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026.
Dentro del informe del comisario del partido, se informó lo siguiente:
“ Se dio inicio al partido a las 20:09 por motivo de llegada de ambulancia medicalizada, la cual arribó al escenario en
FCF 2026.
Dentro del informe del comisario del partido, se informó lo siguiente:
“ Se dio inicio al partido a las 20:09 por motivo de llegada de ambulancia medicalizada, la cual arribó al escenario en la hora mencionada. ”
A su vez, el árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“ EL PARTIDO COMIENZA A LAS 20:09 HR PORQUE A ESA HORA LLEGA LA AMBULANCIA
MEDICALIZADA A LAS INSTALACIONES DEL COLISEO
”
En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los artículo s 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal es d) y f ), del CDU FCF por parte del club
LEONES DE NARIÑO.
En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resuelve corre traslado al club LEONES DE NARIÑO por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presente sus descargos y aporte o solicite las pruebas que estime pertinentes.
Vencido el término, el Club LEONES DE NARIÑO no presentó descargos ni pronunciamiento.
En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONESFederación Colombiana de Fútbol
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CONSIDERACIONESFederación Colombiana de Fútbol
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a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios
1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club LEONES DE NARIÑO no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido.
2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF.
3. Por otro lado, debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.
b. Sobre la presunta infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
4. Las normas imputadas establecen lo siguiente:
" ARTÍCULO 104°. AMBULANCIA: En todos los partidos de la Competencia será obligatoria la presencia de una ambulancia MEDICALIZADA dotada de equipos de reanimación, la cual deberá arribar al escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del ini cio del partido (KO20). La ambulancia debe estar presente durante la totalidad del encuentro deportivo, y sólo podrá retirarse diez minutos después de finalizado un partido. Si la
cio del partido (KO20). La ambulancia debe estar presente durante la totalidad del encuentro deportivo, y sólo podrá retirarse diez minutos después de finalizado un partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club loc al podrá ser sujeto a sanciones, de conformidad con el art. 78 literal f) del CDU FCF”
“ARTÍCULO 105°. OBLIGATORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES MÉDICAS: Sin la presencia de la ambulancia y del grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no present arse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de QUINCE (15) minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro (KO+15), para que la misma arribe al estadio. Solo la FCF podrá autorizar el in icio del encuentro, en caso de ser transmitido el encuentro, no eximiendo de sus responsabilidades al club local. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 15 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, por la infracción de los arts. 83 literal h) y 34 del CDU FCF.”
5. Considerando lo reportado por los oficiales del partido en sus informes, sobre los cuales su presunción de veracidad no fue desvirtuada conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF, al no presentarse descargos, el Comité encuentra materializada la infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato,
cuales su presunción de veracidad no fue desvirtuada conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF, al no presentarse descargos, el Comité encuentra materializada la infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato, teniendo en cuenta que la ambulancia medicalizada arribó al escenario deportivo únicamente a las 20:09 horas, generando un retraso en el inicio del partido.
6. En consecuencia, al tratarse de una disposición emitida por el organizador, y al haber generado el retraso en el inicio del partido, el Club incurrió en las infracciones disciplinarias establecidas en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF, los cuales disponen:
"Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (...)Federación Colombiana de Fútbol
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f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición deinfo@fcf.com.co
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."
c. Sobre la determinación de la sanción
7. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
8. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.
9. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado circunstancias atenuantes que se han verificado en el presente caso consisten en que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada.
10. Teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispu esto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos
en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispu esto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expedien te en caso de inobservancia.
11. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado.
Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club LEONES DE NARIÑO por la infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Co lombiana de Fútbol.
SEGUNDO. - Imponer al Club LEONES DE NARIÑO una sanción consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF.
TERCERO.
-
multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF.
TERCERO. - Exhortar al Club LEONES DE NARIÑO a cumplir con las disposiciones reglamentarias emitidas por el organizador de la competencia, so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa.
CUARTO. - Notificar la presente decisión al Club LEONES DE NARIÑO de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF.Federación Colombiana de Fútbol
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QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Artículo 4 . - Investigación disciplinaria contra el Club REAL CARTAGENA por la presunta infracción del artículo 84, numerales 1, 4 y 5 del CDU FCF en el partido disputado contra el club SABANEROS F.C. el 16 de mayo de 2026, por la fecha 2 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026.
Dentro del informe del comisario del partido, se informó lo siguiente:
“cuando transcurrían 32”del partido los aficionados del equipo local REAL CARTAGENA encendieron bengalas(fuegos artificiales).Se procedió a detener el juego hasta que estas
Dentro del informe del comisario del partido, se informó lo siguiente:
“cuando transcurrían 32”del partido los aficionados del equipo local REAL CARTAGENA encendieron bengalas(fuegos artificiales).Se procedió a detener el juego hasta que estas fueron apagadas después de 2 minutos se reanudó el juego.”
A su vez, el árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“ cuando transcurrían 32 minutos del partido los aficionados del equipo local REAL CARTAGENA (DIV. INFERIORES) encendieron bengalas (fuegos artificiales, lo que nos llevó a suspender el partido por un tiempo de 2 minutos, luego de que se apagan se procedió a reanudar el partido. ”
En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de l artículo 84, numerales 1, 4 y 5 del CDU FCF por parte del club
REAL CARTAGENA.
En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato res olvió corre traslado al club REAL CARTAGENA por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que present ara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
Dentro del término concedido, el club no presentó descargos.
En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios
1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club
decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios
1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club REAL CARTAGENA no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido.
2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF.
3. Por otro lado, debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.
b. Sobre la presunta infracción de los artículos artículo 84, numerales 1, 4 y 5 del CDU FCF
4. La norma imputada establece lo siguiente:
" Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. 1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubesFederación Colombiana de Fútbol
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serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas
serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas
”
5. Conforme a lo reportado por los oficiales del partido, se tiene que los espectadores del Club REAL CARTAGENA, emplearon objetos inflamables dentro del escenario deportivo.
6. Lo anterior generó una afectación al normal desarrollo del partido y ocasionó un desorden que motivó su suspensión temporal.
7. C onsiderando lo reportado por los oficiales del partido en sus informes, sobre los cuales su presunción de veracidad no fue desvirtuada conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF, al no presentarse descargos, el Comité encuentra materializada la infracción de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU FCF, teniendo en cuenta los hechos reportados por los oficiales del partido.
c. Sobre la determinación de la sanción
8. Retomando el contenido de la norma infringida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU
teniendo en cuenta los hechos reportados por los oficiales del partido.
c. Sobre la determinación de la sanción
8. Retomando el contenido de la norma infringida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de amonestación o una suspensión parcial de la plaza entre 1 y 3 fechas.
9. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.
10. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado varias circunstancias atenuantes que se han verificado en el presente caso consisten en que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada.
11. Teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispu esto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expedien te en caso de inobservancia.
12. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable
concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expedien te en caso de inobservancia.
12. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una amonestación .
Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,Federación Co