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FCF - Resolución 006 de 2026

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 006 de 2026
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co RESOLUCIÓN No. 006 de 2026 (1 de mayo de 2026) Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026) En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeonato Supercopa Juvenil 2026 RESUELVE Artículo 1.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 6 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. SANCIONADO CLUB FECHA SANCIÓN A CUMPLIR FAIBER ARROYO CORRALES Boyacá Chicó Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 4 fechas Próximas 4 fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Escupir a un adversario Art. 63-H CDU FCF JOSE DAVID MUÑOZ RUIZ Real Santuario Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Malograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción. 63-B CDU FCF. SEBASTIÁN DIEZ VERGARA (PF)

Independiente Medellín Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Multa de $87.544 Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF SAMUEL RAMIREZ TABORDA Orsomarso S.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co Motivo: Conducta violenta. Art. 63-D CDU FCF JUAN CAMILO RACINES ROJAS Depor Valencia F.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF MOISES DAVID FLOREZ HERNÁNDEZ Jaguares F.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF JORGE LUIS ALMANZA ANZOTEGUI (K) Jaguares F.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $875.452

Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Abandonar área técnica sin autorización Art. 75-2 CDU FCF LUIS DAVID MENDOZA RUIZ Fusión Caribe F.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF

Fusión Caribe F.C. Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF ORLANDO RAFAEL MERCADO MUÑÓZ (D) Atlético Aracataca Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $291.815 Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Emplear lenguaje ofensivo Contra adversarios. Art. 63-G CDU FCFFederación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co BRAYAN JOSE MARITNEZ GAFARO Olímpicas Fútbol Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF VICTOR MANUEL CAÑAS SALAZAR Tigres Del Quindío Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES CLUB MOTIVO FECHA MULTA PATRIOTAS F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452 FORTALEZA 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOGOTÁ F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452

FORTALEZA 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOGOTÁ F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BELÉN LA NUEBIA ARCO ZARAGOZA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 ENVIGADO F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 ONCE CALDAS 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 CORTULUÁ 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co ORSOMARSO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452 DEPORTIVO CALI 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 JAGUARES F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 FUSIÓN CARIBE 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BARRANQUILLA F.C. 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 CLUB DEP. OLYMPIC 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452

COP $875.452 CLUB DEP. OLYMPIC 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOCA JUNIOR SOLEDAD 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 6 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU FCF”) Artículo 2.- Investigación disciplinaria contra el club FUSIÓN CARIBE F.C. por la presunta infracción de los artículos 36 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78 literal f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club METROSTAR el 18 de abril de 2026, por la fecha 5 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Dentro del informe del árbitro del partido se informó al Comité Disciplinario lo siguiente: “…Se verificó que el cuerpo técnico del equipo local contaba únicamente con dos integrantes en su banco técnico de suplentes, cuando el mínimo requerido según la reglamentación vigente es de tres integrantes… A su vez, en el informe del comisario del partido se reportó lo siguiente: “Fusión Caribe registró únicamente 2 personas en el cuerpo técnico, en planilla (se realizó la observación)….” En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirseFederación Colombiana de Fútbol

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como una infracción de los artículos 36 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78 literal f) del CDU FCF por parte del Club FUSIÓN CARIBE F.C. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club FUSIÓN CARIBE F.C. por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club FUSIÓN CARIBE F.C., presentó los siguientes descargos: “1. Para dicho encuentro se presentó en planilla la fisioterapeuta y la delegada, quienes se encontraban debidamente habilitadas para ejercer sus funciones. 2. Al momento de realizar el proceso de inscripción en planilla de Buena Fe, se intentó registrar al Director Técnico; sin embargo, se evidenció que su licencia se encontraba vencida, razón por la cual no fue posible su habilitación. 3. Igualmente, el club había solicitado previamente la inscripción del Preparador Físico; no obstante, para la fecha del partido aún no había sido expedido ni entregado el respectivo carné, motivo por el cual no se encontraba habilitado para figurar en competencia. 4. Esta situación ya fue subsanada, toda vez que el Preparador Físico ya cuenta con su registro y carné habilitado para participar oficialmente a partir de la siguiente fecha. 5. En consecuencia, el club garantiza que en adelante cumplirá con el requisito reglamentario del mínimo de tres (3) integrantes del cuerpo técnico exigido para la competencia.” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a.. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe

para la competencia.” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a.. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club FUSIÓN CARIBE F.C., presentó sus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 005 de 2026 fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día viernes 24 de abril de 2026, y el Club presentó sus descargos el mismo día. 2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF. 3. Finalmente, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción. b. Sobre la presunta infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal F) del CDU 4. La norma imputada establece lo siguiente: “Artículo 36°. PLANILLA DE JUEGO: En cada planilla de juego de la SUPERCOPA JUVENIL FCF, los equipos podrán inscribir hasta dieciocho (18) jugadores (once (11) titulares y siete (7) suplentes), cuerpo técnico (mínimo de tres (3) y un máximo de ocho (8), permitiéndose únicamente una (1) persona por cada rol oficial. Es obligatorio que cada Club registre para cada partido a un profesional de la salud, quien deberá estar presente durante todo el desarrollo del encuentro.Federación Colombiana de Fútbol

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Ningún jugador o miembro del Cuerpo Técnico puede actuar sin su respectivo carné, o un documento oficial expedido por la FCF por casos fortuitos. De igual manera, es de carácter obligatorio que los Clubes participantes presenten, cuando sea requerido por el Árbitro, el documento de identidad del jugador respectivo…” 5. Ahora bien, el Club en sus descargos señala que para el partido sí contó con fisioterapeuta y delegada debidamente habilitadas. A su vez, que intentó inscribir al director técnico, pero no fue posible porque su licencia estaba vencida. También había solicitado la inscripción del preparador físico, pero no tenía aún el carné, por lo que no podía participar. Asimismo, indicó que esta situación ya fue corregida y que el preparador físico ya está habilitado. 6. No obstante, al examinar lo reportado por los oficiales del partido en sus informes, al igual que en las planillas del partido, el Comité evidencia que el club investigado omitió el cumplimiento de su deber de inscribir en planilla como mínimo a tres miembros del cuerpo técnico para el partido en cuestión. 7. En cuanto al argumento expuesto por el club sobre el vencimiento de la licencia de su director técnico, no se advierte justificación suficiente que permita eximirlo de responsabilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde al club garantizar que su cuerpo técnico, especialmente su director técnico, cumpla con lo dispuesto en el Reglamento de Licencias de Entrenadores de la FCF. Esta omisión derivó, en última instancia, en que el entrenador no fuera incluido en la planilla del partido. 8. Con respecto a la ausencia del carné

de su preparador físico, se le recuerda al Club que el artículo 36 del Reglamento del Campeonato, dispone la posibilidad de que en casos fortuitos en los cuales un miembro del cuerpo técnico aún no haya adquirido su carné para participar en la competencia, el Organizador del Campeonato puede expedir un documento oficial que podrá remplazar dicho carné. En este caso el Club no acredita que haya presentado ese documento ante el comisario del partido para acreditar el registro de su preparador físico para su inclusión en la planilla del partido. 9. Es importante señalar igualmente, que el Comité, en su resolución 005 del 24 de abril de 2026, sancionó a través del artículo 7, al Club FUSIÓN CARIBE F.C. por la misma infracción al artículo 36 del Reglamento del Campeonato, al haber omitido incluir a un mínimo de tres miembros del cuerpo técnico en la planilla del partido de fecha 3. 10. En la misma sanción se exhortó al Club a “… cumplir con los términos reglamentarios para la presentación de las planillas de los partidos so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa…”. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité encuentra materializada la infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato por parte del Club FUSIÓN CARIBE F.C., al no acreditarse una circunstancia o prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los oficiales del partido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF. 12. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el organizador del campeonato, se infringe a su vez el literal f) del artículo 78 del CDU FCF, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la

su vez el literal f) del artículo 78 del CDU FCF, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: (…)Federación Colombiana de Fútbol

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f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” c. Sobre la determinación de la sanción 13. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. 14. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al CLUB a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria. 15. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado la circunstancia atenuante que se han verificado en el presente caso consistente en que el CLUB confesó la comisión de la infracción. 16. No obstante, se evidencia igualmente el agravante establecido en el artículo 48 del CDU FCF, consistente en ser reincidente de la misma infracción sancionada en el artículo 7 de la Resolución 005 del 24 de abril de 2026 del Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF. 17. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 18. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal

reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 18. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Supercopa Juvenil FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado. Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF, RESUELVE PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al Club FUSIÓN CARIBE por la infracción de los artículos 36, del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. SEGUNDO.- Imponer al Club FUSIÓN CARIBE una sanción consistente en una multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF. TERCERO.- Exhortar al Club FUSIÓN CARIBE a cumplir con las disposiciones reglamentarias para la presentación de las planillas de los partidos so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa. CUARTO.- Notificar la presente decisión al Club FUSIÓN CARIBE de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF. QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.Federación Colombiana de Fútbol

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Artículo 3.- Investigación disciplinaria contra el club CÚCUTA DEPORTIVO por la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club OCAÑA F.C. el 18 de abril de 2026, por la fecha 5 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Mediante informe del árbitro del partido de fecha, se reportó al Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente: “El partido inició 20 (Veinte) minutos después de la hora programada, ya que el servicio de ambulancia es obligatorio y no había presencia de este servicio, se dió el tiempo establecido al equipo local para organizar el tema logístico y llegó a las 11:20 horas, con el cumplimiento del reglamento de competición se da inicio al partido.” A su vez, en el informe del comisario del partido se reportó lo siguiente, “El partido inició 18 minutos después de la hora oficial; porque no estaba presente la ambulancia, para el evento.” En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 95 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78, literales d) y f) del CDU FCF por parte del club CÚCUTA DEPORTIVO. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al Club CÚCUTA DEPORTIVO por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club CÚCUTA DEPORTIVO., presentó los siguientes descargos: “ARGUMENTOS JURÍDICOS DE DEFENSA 1. Inexistencia de responsabilidad disciplinaria del CLUB por hecho exclusivo de

solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club CÚCUTA DEPORTIVO., presentó los siguientes descargos: “ARGUMENTOS JURÍDICOS DE DEFENSA 1. Inexistencia de responsabilidad disciplinaria del CLUB por hecho exclusivo de un tercero El derecho disciplinario, como manifestación del ius puniendi del organizador del campeonato, se rige por los principios rectores del derecho sancionatorio, entre ellos el de culpabilidad, la tipicidad estricta y el de responsabilidad subjetiva. Por consiguiente, no puede imputarse responsabilidad disciplinaria a un sujeto cuando el resultado típico se deriva, de manera exclusiva y determinante, del actuar de un tercero ajeno a su control y voluntad. En el presente caso, el retraso en el inicio del partido NO se generó por una conducta activa u omisiva atribuible al CÚCUTA DEPORTIVO, sino por una circunstancia originada exclusivamente en el actuar de la empresa prestadora del servicio de ambulancia (EMERMOVIL S.A.S.), la cual, en cumplimiento de un deber legal y ético de auxilio que le es propio, atendió a víctimas de un accidente de tránsito en la vía pública durante su desplazamiento al evento. Dicha conducta del tercero, lejos de ser censurable, encuentra respaldo en disposiciones normativas de superior jerarquía: el deber de socorro de toda unidad de emergencias médicas, el principio de protección a la vida (art. 11 C.P.), y la Resolución 1441 de 2013 del Ministerio de Salud, que regula los servicios de transporte asistencial. Exigir al CÚCUTA que responda

disciplinariamente porque su contratista cumplió un deber jurídico de auxilio inmediato a víctimas, constituiría un contrasentido jurídico inadmisible. 2. Configuración de fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad Los hechos descritos satisfacen plenamente los presupuestos de la fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del Código Civil colombiano: (i) imprevisibilidad, pues el CÚCUTA DEPORTIVO no podía anticipar que en la ruta de laFederación Colombiana de Fútbol

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ambulancia ocurriera un accidente de tránsito que requiriera atención prioritaria; (ii) irresistibilidad, pues una vez ocurrido el siniestro, el CÚCUTA DEPORTIVO carecía de medio jurídico o material para impedir que la ambulancia cumpliera su deber legal de auxilio; y (iii) exterioridad, pues se trata de una causa enteramente ajena a la órbita de control del CÚCUTA DEPORTIVO, originada en la conducta de un tercero y en un hecho de la naturaleza del tránsito vehicular. 3. Diligencia probada del CLUB y cumplimiento material de la finalidad de la norma El CÚCUTA DEPORTIVO obró con la diligencia que le era exigible: contrató oportunamente el servicio con un proveedor profesional, habilitado y de reconocida trayectoria en la región. La finalidad última del artículo 95 del Reglamento del Campeonato el cual indica garantizar la atención médica oportuna ante eventuales emergencias, lo anterior se cumplió íntegramente: el partido se disputó con presencia de la ambulancia medicalizada y sin incidente médico alguno. No existe, por tanto, lesión efectiva al bien jurídico tutelado por la norma. 4. Aplicación del precedente del propio Comité En la misma Resolución No. 005 de 2026 (Artículo 2°), este honorable Comité Disciplinario ARCHIVÓ la investigación seguida contra el Club KADIMA F.C. por presunta infracción del mismo artículo 95 del Reglamento, al considerar acreditado que el club obró diligentemente y que el partido se disputó sin afectación. En aplicación del principio de igualdad y del deber de coherencia decisoria, lo procedente es resolver el presente caso en idéntico sentido, máxime cuando aquí concurre, además, una causal eximente plenamente probada: el hecho de un tercero ajeno al CLUB. 5. Inexistencia de los elementos típicos del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF El literal d) del artículo 78

sentido, máxime cuando aquí concurre, además, una causal eximente plenamente probada: el hecho de un tercero ajeno al CLUB. 5. Inexistencia de los elementos típicos del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF El literal d) del artículo 78 del CDU FCF sanciona al club que, “sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo (…)”. En el sub examine sí concurre JUSTA CAUSA, debidamente documentada y proveniente de un tercero con responsabilidad legal directa en el hecho. La justa causa surge de manera objetiva del cumplimiento del deber de auxilio en vía pública por parte de la unidad médica contratada. Por su parte, el literal f) ibídem exige el incumplimiento de una disposición del organizador. Como se ha demostrado, el CÚCUTA DEPORTIVO no incumplió: contrató, dispuso y aseguró el servicio reglamentario; el retraso obedeció a una causa externa, imprevisible e irresistible. Falta, por tanto, el elemento subjetivo de culpabilidad indispensable para predicar responsabilidad disciplinaria.” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a.. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club CÚCUTA DEPORTIVO., presentó sus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 005 de 2026 fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día viernes 24 de abril de 2026, y el CLUB presentó sus descargos el día 27 de abril de 2026. 2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de

FCF el día viernes 24 de abril de 2026, y el CLUB presentó sus descargos el día 27 de abril de 2026. 2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF. 3. Finalmente, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción. b. Sobre la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales D) y F) del CDUFederación Colombiana de Fútbol

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4. La norma imputada establece lo siguiente: “Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local, debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, y sólo podrá retirarse diez (10) minutos después de finalizado el mismo. Parágrafo Único: Sin la presencia de la ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser disciplinariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF.” 5. Conforme a los descargos presentados por el Club investigado, junto a las pruebas que pretende hacer valer, encuentra el Comité que la empresa prestadora del servicio de ambulancia presentó un informe en el cual se esclarecen los hechos por los cuales la ambulancia presentó un retraso en la llegada al escenario del partido. 6. Tal retraso, informó la empresa prestadora del servicio, obedeció a que la ambulancia asignada para el partido, tuvo que atender un accidente de tránsito en la vía pública, una vez se estaba desplazando hacia el escenario. 7. Con lo anterior, encuentra el Comité

Tal retraso, informó la empresa prestadora del servicio, obedeció a que la ambulancia asignada para el partido, tuvo que atender un accidente de tránsito en la vía pública, una vez se estaba desplazando hacia el escenario. 7. Con lo anterior, encuentra el Comité que el retraso del inicio del partido y de llegada de la ambulancia al escenario deportivo, surgió por un evento de fuerza mayor, cuya responsabilidad no puede ser atribuida a Club investigado. 8. En consecuencia, el Comité procederá con el archivo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la Federación Colombiana de Fútbol RESUELVE PRIMERO.- Archivar la investigación al club CÚCUTA DEPORTIVO en relación con la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO.- Exhortar al club CÚCUTA DEPORTIVO a seguir cumpliendo el deber de asegurar la presencia de ambulancia medicalizada en los partidos que funja como local y en dado caso de que vuelva a presentarse una situación análoga originada por circunstancias de fuerza mayor, acrediten con los oficiales de los partidos la diligencia desplegada en la contratación del servicio y las circunstancias que impidieron su presencia oportuna. TERCERO.- Notificar la presente decisión al club CÚCUTA DEPORTIVO de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF. CUARTO.- Contra la presente decisión no procede recurso.Federación Colombiana de Fútbol

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Artículo 4.- Investigación disciplinaria contra el club ALIANZA VALLEDUPAR F.C. por la presunta infracción de los artículos 106 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78 literal f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club ALIANZA VALLENATA el 18 de abril de 2026, por la fecha 5 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Mediante el informe del árbitro del partido se reportó lo siguiente: “El equipo Alianza Valledupar F.C. entrega las planillas 15 minutos antes de comenzar el partido”. A su vez, en el informe del comisario del partido se reportó: “El equipo Alianza Valledupar F.C. entregó la planilla del partido 15 minutos antes del inicio del partido (1:45 pm)”. En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los artículos 106 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78 literal f) del CDU FCF por parte del Club ALIANZA VALLEDUPAR F.C. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al Club ALIANZA VALLEDUPAR F.C. por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club ALIANZA VALLEDUPAR F.C., presentó los siguientes descar

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