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FCF - Resolución 007 de 2026

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 007 de 2026
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co RESOLUCIÓN No. 007 de 2026 (8 de mayo de 2026) Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026) En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeonato Supercopa Juvenil 2026 RESUELVE Artículo 1.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 2 de partidos aplazados de la Supercopa Juvenil FCF 2026. SANCIONADO CLUB FECHA SANCIÓN A CUMPLIR KEINER DAVID KLINGER VASQUEZ Independiente Medellín Fecha 2 aplazada Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF LUIS EDUARDO MATURANA MORENO Independiente Medellín Fecha 2 aplazada Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Irrespeto a oficial del partido. Art. 64-B CDU FCF SAMUEL ALEXANDER PALACIOS SÁNCHEZ

Tigres F.C. Fecha 3 aplazada Supercopa Juvenil 2026

Tigres F.C. Fecha 3 aplazada Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCFFederación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATLÉTICO BUCARAMANGA 7 amonestaciones en el mismo partido Fecha 2 Aplazados Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452

Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU FCF”) Artículo 2.- Investigación disciplinaria contra el club ATLÉTICO REAL BOYACÁ por la presunta infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club INDEPENDIENTE SANTA FE el 24 de abril de 2026, por la fecha 6 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Mediante informe del comisario del partido de fecha, se reportó al Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente: "El equipo Atlético Real Boyaca presentó en planilla solo dos (2) miembros del cuerpo técnico, llevaron Fisioterapeuta con nombre Juan Felipe Hernández Pacheco con cédula de ciudadanía número 1000183670 el cual estuvo presente durante todo el partido, pero este no estaba inscrito en la planilla oficial." A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó: "…Para este partido, el equipo "Real Boyacá" presentó cuerpo médico, pero este no se encontraba relacionado en la planilla de confirmación de nóminas y cuerpo técnico". En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78 literal f) del CDU FCF por parte del club ATLÉTICO REAL BOYACÁ. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club ATLÉTICO REAL BOYACÁ por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Vencido el término concedido, el Club no se pronunció ni presentó

por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Vencido el término concedido, el Club no se pronunció ni presentó descargos. En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatoriosFederación Colombiana de Fútbol

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1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido. 2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF. 3. Por otro lado, debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción. b. Sobre la presunta infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal F) del CDU 4. La norma imputada establece lo siguiente: "Artículo 36°. PLANILLA DE JUEGO: En cada planilla de juego de la SUPERCOPA JUVENIL FCF, los equipos podrán inscribir hasta dieciocho (18) jugadores (once (11) titulares y siete (7) suplentes), cuerpo técnico (mínimo de tres (3) y un máximo de ocho (8), permitiéndose únicamente una (1) persona por cada rol oficial. Es obligatorio que cada Club registre para cada partido a un profesional de la salud, quien deberá estar presente durante todo el desarrollo del encuentro. Ningún jugador o miembro del Cuerpo Técnico puede actuar sin su respectivo carné, o un documento oficial expedido por la FCF por casos fortuitos. De igual manera, es de carácter obligatorio que los Clubes participantes presenten, cuando sea requerido por el Árbitro, el documento de identidad del jugador respectivo…" 5. Considerando lo reportado por los oficiales

del partido en sus informes, y que el Club no presentó descargos respecto a la apertura de la investigación disciplinaria, se encuentra acreditada la materialización de la infracción del artículo 36 del Reglamento del Campeonato, consistente en la omisión del Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ de registrar en la planilla del partido a un profesional de la salud. 6. Adicionalmente, según lo reportado por el comisario y el árbitro del partido, el Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ registró en planilla únicamente dos (2) miembros del cuerpo técnico, cuando el artículo 36 del Reglamento del Campeonato expresamente exige un mínimo de tres (3) miembros del cuerpo técnico para cada partido. 7. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el organizador del campeonato, se infringe a su vez el literal f) del artículo 78 del CDU FCF, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: (…) f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo." c. Sobre la determinación de la sanción 8. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimosFederación Colombiana de Fútbol

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mensuales legales vigentes al momento de la infracción. 9. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al CLUB a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria. 10. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expediente en caso de inobservancia. 12. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Supercopa Juvenil FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado. Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF, RESUELVE PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ por la infracción de los artículos

es una competencia de carácter aficionado. Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF, RESUELVE PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ por la infracción de los artículos 36 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. SEGUNDO.- Imponer al Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ una sanción consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos al 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF. TERCERO.- Exhortar al Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ a cumplir con su obligación de registrar a un profesional de la salud y diligenciar debidamente las planillas en todos sus partidos so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa. CUARTO.- Notificar la presente decisión al Club ATLÉTICO REAL BOYACÁ de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF. QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Artículo 3.- Investigación disciplinaria contra el club DEPORTIVO CALI por la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club INDEPENDIENTE YUMBO el 25 de abril de 2026, por la fecha 6Federación Colombiana de Fútbol

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de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente: “El partido inició con 10 minutos de retraso debido a que la ambulancia medicalizada llegó a las 11:05am, lo cual nos permitió iniciar actos de protocolo a las 11:05am e iniciar el juego a las 11:10am” A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó: “El partido inició con 10 minutos de retraso debido a que la amulancia medicalizada llegó a las 11:05 a.m, lo cual nos permitió iniciar actos de protocolo a las 11:05 e iniciar a las 11:10. a.m.” En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 95 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78, literales d) y f) del CDU FCF por parte del Club DEPORTIVO CALI. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club DEPORTIVO CALI por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Vencido el término concedido, el Club no se pronunció ni presentó descargos. En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club DEPORTIVO CALI no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido. 2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido,

los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club DEPORTIVO CALI no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido. 2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF. 3. Por otro lado, debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción. b. Sobre la presunta infracción de los artículos 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol 4. La norma imputada establece lo siguiente: "Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local, debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, y sólo podrá retirarse diezFederación Colombiana de Fútbol

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(10) minutos después de finalizado el mismo. Parágrafo Único: Sin la presencia de la ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser disciplinariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF." 5. Considerando lo reportado por el oficial del partido en su informe, y habida cuenta de que el club no presentó descargos frente a la apertura de la investigación disciplinaria, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la infracción al artículo 95 del Reglamento del Campeonato. Lo anterior, por cuanto la ambulancia medicalizada no se encontraba presente en el escenario deportivo dentro del plazo reglamentario, generando un retraso de diez (10) minutos en el comienzo del encuentro. 6. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el organizador del campeonato, y al haber generado un retraso del inicio del partido sin autorización o sin justa causa aceptada por el árbitro del partido, se infringen a su vez los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por

con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (...) f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo." c. Sobre la determinación de la sanción 7. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. 8. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria. 9. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado varias circunstancias atenuantes que se han verificado en el presente caso consisten en que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada. 10. Teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conformeFederación Colombiana de

norma imputada. 10. Teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conformeFederación Colombiana de Fútbol

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a lo dispuesto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en el expediente en caso de inobservancia. 11. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 12. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Supercopa Juvenil FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado. Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF, RESUELVE PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al Club DEPORTIVO CALI por la infracción de los artículos 95 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. SEGUNDO.- Imponer al Club DEPORTIVO CALI una sanción consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos al 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF. TERCERO.- Exhortar al Club DEPORTIVO CALI a cumplir con su deber de asegurar que la ambulancia que haga presencia en los partidos que funja como local sea medicalizada y arribe al escenario de los partidos que funja como local, dentro del tiempo establecido en el Reglamento del Campeonato, so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa. CUARTO.- Notificar

que haga presencia en los partidos que funja como local sea medicalizada y arribe al escenario de los partidos que funja como local, dentro del tiempo establecido en el Reglamento del Campeonato, so pena de que en futuras ocasiones la sanción sea más severa. CUARTO.- Notificar la presente decisión al Club DEPORTIVO CALI de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF. QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Artículo 4.- Investigación disciplinaria contra el club KADIMA F.C. por la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f), al igual que del artículo 83, literal h) del CDU FCF en el partido disputado contra el club LLANEROS F.C. el 24 de abril de 2026, por la fecha 6 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente: “Al realizar registro fotográfico de la ambulancia se evidencia la presencia de solo 2 caballeros con la misma y adicional se evidencia la ausencia de las siglas (tam) correspondientes a movil medicalizada se procede a informar al club local y visitante qué no podría iniciar el partido por tal motivo luego de realizar validación de la novedad con el área encargada se amplía el informe a detalle a continuación: ● Se realiza el ingreso al escenario Finca maracana Tenjo sobre las 10:03 am y se procede a solicitar a los delegados de los clubes KADIMA F. C y LLANEROS F. C todo el temaFederación Colombiana de Fútbol

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relacionado a carnets de jugadores, junto con planillas de juego al momento de realizar dicho proceso con el club local KADIMA F. C y recibir el pago de honorarios de arbitraje y comisario se le realiza la recomendación de que faltando 10 minutos para el inicio del partido nos ubique os para salir a realizar los actos protocolarios como establece el reglamento de la copa, se le recomienda tener organizado y listo el tema de sonido para dichos actos es en ese momento cuando informa que la ambulancia viene en camino que la persona encargada de realizar el pago quien luego de dicha situación manifiestan es la gerente del club me avisaría para realizar el registro fotográfico de la misma, sin recibir previo aviso siendo alrededor de las 10:30 am se presenta en el campo de juego el señor jhony Agustín barragán conductor de la ambulancia en mención de placas dbo294 quien muy amablemente se presenta preguntando por el comisario del encuentro en ese momento llega al campo de juego el señor Rafael alcides Mendoza enfermero.es en ese momento cuando solicito el registro fotográfico de la ambulancia en el cual evidenció que lleva consigo las siglas tab (transporte asistencial básico) y no las siglas tam (transporte asistencial medicalizado) al percibir lo anteriormente mencionado procedo a reportarlo al área encargada e informar que no sería posible iniciar el partido por dicho motivo como esta establecido en el reglamento de la copa a lo que el club local menciona que si cuentan con personal médico qué viene en camino hacer las labores con la ambulancia, sobre las 10:55 estando ubicados los equipos y el cuerpo arbitral aparece en situación la señorita camilla López quien manifiesta es la médica de

la ambulancia cabe aclarar que inicial mente el club local mencionó que dicha persona siempre actúaba en este rol pero externamente si alguna eventualidad se llegase a presentar pero el día de hoy actuaría directamente con la ambulancia por la situación presentada, se otorga como dice el reglamento 25 minutos hábiles luego de la hora pactada para el encuentro para la modificación de la. Ambulancia o cambio y cumplido dicho tiempo e informadas ambas partes y luego de recibir por parte del equipo local KADIMA F. C demasiados cuestionamientos y palabras ofensivas se procede a retirar del campo de juego hacia los camerinos el cuerpo arbitral y comisario al terminar de explicar lo sucedido el equipo local inicia grabaciones y nuevamente cuestionamientos por la situación. Adjunto evidencia fotográficas de dicha situación del personal presentado y/o ambulancia.” A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó: “Al momento de la inspección administrativa del partido, el comisario notifica al equipo arbitral la falta de requisitos del servicio de ambulancia por tal motivo el comisario Andres Callejas, le informa al equipo Kadima que debe cumplir a cabalidad todos los requisitos del servicio de ambulancia medicalizada según lo estipulado en el reglamento de la super copa juvenil, pasado el tiempo reglamentario de espera estipulado en el artículo 95 del reglamento del torneo el equipo Kadima no logro conseguir una ambulancia medicalizada por tal motivo el comisario da la indicación de que el partido no se puede disputar, el equipo arbitral procede a retirarse del terreno de juego.” En vista de lo informado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f), al igual que del artículo 83, literal h) del CDU FCF por parte del club KADIMA F.C. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al

del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f), al igual que del artículo 83, literal h) del CDU FCF por parte del club KADIMA F.C. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club KADIMA F.C. por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club KADIMA F.C. presentó los siguientes descargos:

“…1. Relación Fáctica Detallada y Cronología de los Hechos Para que esta Comisión cuente con elementos de juicio veraces, es necesario reconstruir la secuencia de eventos, la cual demuestra que el Club KADIMA F.C. actuó con la diligenciaFederación Colombiana de Fútbol

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exigible: Presencia y Disponibilidad del Servicio: El Club contrató una unidad con el proveedor habitual del torneo, la cual se presentó en el estadio de Tenjo con una tripulación de tres (3) profesionales: un conductor-paramédico, un enfermero-paramédico y una médica profesional con tarjeta vigente durante los tiempos establecidos. Arribo Extemporáneo del Oficial de Campo: El oficial de campo hizo presencia en el escenario a las 10:12 AM. A pesar de que el reglamento exige una verificación inmediata de las garantías la cual cubre el club Local mediante los honorarios cancelados, el oficial priorizó el recaudo de sus honorarios y la validación administrativa de las planillas. Se le informó que la ambulancia estaba ingresando al parqueadero a lo que él respondió que iba a solicitar las planillas del otro equipo y que posteriormente haría la verificación. Inspección Extemporánea: Solo hasta las 10:40 AM —28 minutos después de su llegada y a escasos 20 minutos del inicio— el Comisario procedió a inspeccionar la ambulancia. Dictamen Arbitrario y Tardío: A las 10:55 AM, cuando los equipos ya realizaban actos protocolarios, el Comisario informó que la unidad no era "apta" bajo un criterio puramente nominal. Esta notificación, realizada solo 5 minutos antes del pitazo inicial, anuló cualquier posibilidad material de solicitar un reemplazo debido a la ubicación del estadio en Tenjo. Obstrucción de Evidencia Física: El Club solicitó expresamente revisar la documentación y acreditación de los tripulantes de la ambulancia ya que el Comisario no había solicitado los documentos, a lo que él hizo la verificación

a las 11:11 AM. Asimismo, se le solicitó dejar constancia fotográfica de los equipos de reanimación (Monitor Yonker, Desfibrilador DEA y medicamentos), siguiendo el estándar de prueba de la Resolución 005 de 2026. El oficial se negó, manifestando que "no era importante", privando a la Comisión de observar la dotación técnica real.

2. Aclaración sobre Conducta y Respeto a la Autoridad Es imperativo desvirtuar cualquier señalamiento sobre presuntas faltas de respeto hacia el oficial de campo: Ausencia de Palabras Ofensivas: Mediante el material audiovisual que adjuntamos, se logra evidenciar que en ningún momento se lanzaron palabras ofensivas, injuriosas o agraviantes contra el Comisario de campo. Derecho a la Reclamación: Lo que se observa en los registros es una solicitud y aclaración de información legítima. El Club, en un estado de lógica preocupación por la decisión tardía (tomada 5 minutos antes del juego), buscó que el oficial cumpliera con su deber de verificar los equipos de reanimación y los medicamentos que sí estaban presentes en la unidad. Aclaración de los Hechos: El intercambio se centró estrictamente en aclarar que la ambulancia contaba con el personal médico completo (3 personas) y en solicitar la toma de evidencias fotográficas, solicitud que el Comisario desestimó. No debe confundirse la vehemencia en la defensa de un derecho con una conducta ofensiva.

3. Fundamentos Jurídicos y Precedentes Principio de Confianza Legítima y Precedente Administrativo (Resolución 005 de 2026). El Club KADIMA F.C. ha adecuado su actuar técnico-administrativo siguiendo estrictamente los lineamientos que este mismo Comité fijó en la Resolución 005 de 2026. En dicha oportunidad, tras analizar una situación idéntica (vs. CEIF), el Comité avaló la suficiencia de la dotación técnica de la unidad (Médico, DEA y Monitor) y archivó la investigación. Actuamos bajo la convicción de que el estándar validado por ustedes anteriormente era el criterio oficial de la competición. Sancionar hoy una conducta que fue declarada reglamentaria hace apenas unos días vulneraría la seguridad jurídica que debe regir el torneo. Actuación bajo la Buena Fe y Validación Previa de Comisarios: Nuestra confianza en laFederación Colombiana de Fútbol

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idoneidad de la ambulancia no fue subjetiva, sino basada en la validación de los oficiales de la FCF. El pasado 18

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