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FCF - Resolución 008 de 2026

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 008 de 2026
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co RESOLUCIÓN No. 008 de 2026 (15 de mayo de 2026) Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026) En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeonato Supercopa Juvenil 2026 RESUELVE Artículo 1.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 7 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. SANCIONADO CLUB FECHA SANCIÓN A CUMPLIR CESAR DAVID FLOREZ MARTINEZ Ocaña F.C. Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Conducta Violenta 63-D CDU FCF SANTIAGO QUESADA ESPINOSA Real Santander Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Irrespeto a oficial del partido. Art. 64-B CDU FCF DANIEL FELIPE JEREZ ESTRADA

Real Santander Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Irrespeto a oficial del partido. Art. 64-B CDU FCF DANIEL FELIPE JEREZ ESTRADA Real Santander Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Malograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción. 63-B CDU FCF.Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co CAMILO VILLAMIZAR MORA (CT) Real Santander Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Multa de $1.313.178

Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Irrespeto a oficial del partido. Art. 64-B CDU FCF LUIS DANIEL HERNÁNDEZ RUEDA (DT) Real Santander Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 3 fechas Multa de $1.313.178 Próximas tres fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Irrespeto a oficial del partido. Art. 64-B CDU FCF JUAN ESTEBAN SERNA LEAL Club Dep. Olympic Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Conducta Violenta 63-D CDU FCF SAMUEL ANDRÉS PORTES CARDOZO

Deportivo Pasto Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF MIGUEL ANGEL ROJAS GRISALES (DT) Deportivo Pereira Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $875.452 Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Abandonar área técnica sin autorización Art. 75-2 CDU FCF JAYISON ANDRES CARABALI FILIGRANA Deportes Tolima Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF HERVIN JAVIER SINISTERRA SINISTERRA Depor Valencia Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCFFederación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co ANDRÉS CAMILO CORDOBA QUINTANA Deportivo Cali Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Protestar decisiones Arbitrales. Art. 64-A CDU FCF NELSON JAVIER SUAREZ ORJUELA

Tigres F.C. Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Malograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción. 63-B CDU FCF. DAVID ALEJANDRO GIL RAMIREZ Atl. Real Boyacá Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF EIVER VALLECILLA DIAZ DEL CASTILLO CEIF Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026 Motivo: Conducta Violenta 63-D CDU FCF WILSER ANDRES PALACIOS BRAND Europa F.C. Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Juego brusco grave. 63-C CDU FCF. CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEPORTES TOLIMA 7 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452 KADIMA F.C. 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.co - info@fcf.com.co OLÍMPICAS FÚTBOL 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452

ATLÉTICO BUCARAMANGA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452

Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 ATLÉTICO BUCARAMANGA 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 CÚCUTA DEPORTIVO 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 ALIANZA VALLEDUPAR 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 REAL SANTANDER 8 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOCA JUNIOR SOLEDAD 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 METROSTAR 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 JAGUARES F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 INDEPENDIENTE MEDELLÍN 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 INDEPENDIENTE SANTA FE 7 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 IDBDC ALBINEGRO 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOYACÁ CHICÓ 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU FCF”)Federación Colombiana de Fútbol

Fecha 7 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU FCF”)Federación Colombiana de Fútbol

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Artículo 2.- Investigación disciplinaria contra el club ATLÉTICO FM por la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club ALIANZA VALLENATA el 26 de abril de 2026, por la fecha 6 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. Dentro del informe del comisario del partido, se informó lo siguiente: “LA AMBULANCIA QUE PRESENTO EL EQUIPO LOCAL NO ERA MEDICALIZADA, ERA Normal, SENCILLA, LA AMBULANCIA PRESENTE TENIA DESFIBRILADOR, BALA DE OXIGENO, CAMILLA, BOTIQUIN,EL PERSONAL DE LA AMBULANCIA ERA EL CONDUCTOR Y UN PARAMEDICO,ADEMAS EN EL ESTADIO ESTABA PRESENTE LA CRUZ ROJA LA CUAL CONTABA CON ELEMENTOS DE PRIMEROS AUXILIO. CON TODO ESTOS ELEMENTOS ME APOYE PARA EL INICIO DEL PARTIDO.” En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal F), del CDU FCF por parte del club ATLÉTICO FM. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club ATLÉTICO FM por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estime pertinentes. Dentro del término otorgado, el Club ATLÉTICO FM presentó los siguientes descargos: ”…CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS 1. EL PARTIDO SE DISPUTÓ CON NORMALIDAD Y BAJO APROBACIÓN DEL COMISARIO OFICIAL DESIGNADO POR LA FCF Resulta fundamental destacar que el partido sí se disputó, se desarrolló con absoluta normalidad y

”…CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS 1. EL PARTIDO SE DISPUTÓ CON NORMALIDAD Y BAJO APROBACIÓN DEL COMISARIO OFICIAL DESIGNADO POR LA FCF Resulta fundamental destacar que el partido sí se disputó, se desarrolló con absoluta normalidad y culminó sin incidentes de seguridad, médicos o disciplinarios. Más importante aún, el propio COMISARIO OFICIAL DEL PARTIDO, autoridad delegada por la Federación Colombiana de Fútbol para verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias del encuentro, dejó expresa constancia de que: “CON TODO ESTOS ELEMENTOS ME APOYE PARA EL INICIO DEL PARTIDO.” Esta afirmación posee enorme relevancia jurídica y disciplinaria, toda vez que evidencia de manera inequívoca que el oficial del encuentro consideró suficientes y adecuadas las condiciones de seguridad médica existentes para autorizar el desarrollo del partido. En consecuencia, no puede existir contradicción entre el criterio técnico-operativo adoptado por el Comisario en el escenario deportivo y una eventual valoración posterior que desconozca que el partido fue autorizado precisamente porque las condiciones mínimas de seguridad y atención sí se encontraban garantizadas. 2. EXISTIÓ COBERTURA MÉDICA REAL, EFECTIVA Y SUFICIENTE DURANTE TODO EL ENCUENTROFederación Colombiana de Fútbol

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El CLUB ATLÉTICO FM garantizó en todo momento la presencia de recursos humanos, técnicos y logísticos suficientes para atender cualquier eventualidad médica que pudiera presentarse durante el desarrollo del compromiso. Tal como lo reconoció el propio Comisario del partido, la ambulancia presente contaba con: • Desfibrilador. • Bala de oxígeno. • Camilla. • Botiquín. • Personal paramédico. • Conductor asistencial. Adicionalmente, obra dentro del expediente certificación expedida por la IPS MEDYDONT, mediante la cual se acredita que: “el acompañamiento se realizó con una ambulancia básica dotada con todos los elementos y equipos necesarios para cubrir cualquier eventualidad presentada durante el evento deportivo y que contábamos con un médico capacitado para la atención del servicio de transporte asistencial.” Asimismo, dicha entidad concluye expresamente: “Con esto se garantiza que el club cumple con los requerimientos exigidos por la Federación Colombiana de Fútbol para la realización del evento deportivo.” Por lo anterior, resulta evidente que nunca existió riesgo inminente para la vida o integridad de jugadores, cuerpo arbitral, asistentes o público en general. 3. LA CRUZ ROJA COLOMBIANA HIZO PRESENCIA ACTIVA DURANTE TODO EL EVENTO Debe resaltarse igualmente que el evento contó con acompañamiento institucional de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cesar, entidad humanitaria de reconocida idoneidad técnica y operativa. Según certificación aportada: • Estuvieron presentes cuatro (4) voluntarios. • Se contó con camillas FEL y plegables. • Existieron botiquines BLS y de trauma. • Se dispuso de equipos biomédicos para atención prehospitalaria. Esto demuestra que el evento deportivo sí contó con estructura integral de primeros auxilios y atención de emergencias. 4. EL ESCENARIO DEPORTIVO CONTABA CON CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CONTROLFederación Colombiana de Fútbol

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Durante todo el desarrollo del partido existió presencia de autoridades de seguridad, logística y control, sin registrarse alteraciones del orden público ni situaciones que pusieran en peligro el desarrollo del encuentro. El informe del Comisario certifica expresamente la presencia de Policía y logística en el escenario deportivo. De igual forma, el municipio y las autoridades competentes validaron previamente las condiciones mínimas requeridas para la realización del evento deportivo. 6. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DEL ESCENARIO DEPORTIVO Y AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CDU FCF Respecto de la presunta configuración de la conducta prevista en el artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la FCF, considera esta defensa que no existe mérito jurídico ni probatorio suficiente para estructurar responsabilidad disciplinaria alguna en cabeza del CLUB ATLÉTICO FM. Lo anterior, por cuanto el Club cumplió materialmente con las exigencias reglamentarias relacionadas con las condiciones logísticas, de seguridad, organización y habilitación del escenario deportivo donde se disputó el encuentro correspondiente a la fecha 6 de la Supercopa Juvenil FCF 2026. En efecto, dentro del material probatorio aportado obra certificación expedida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual se valida y certifica que el escenario deportivo del municipio contaba con las condiciones mínimas necesarias para la realización del evento futbolístico, garantizando aspectos relacionados con: • seguridad del escenario; • estado del terreno de juego; • condiciones locativas; • logística básica; • acompañamiento institucional; • y viabilidad para el desarrollo

normal del espectáculo deportivo. De igual forma, se aportó póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, contratada precisamente con el propósito de garantizar cobertura frente a cualquier eventualidad que pudiera suscitarse durante el desarrollo del compromiso deportivo, circunstancia que demuestra el actuar diligente, preventivo y responsable del CLUB ATLÉTICO FM frente a sus obligaciones organizacionales. Debe resaltarse además que el propio informe oficial del Comisario del partido constituye prueba favorable para esta defensa, toda vez que en ningún apartado del mismo se registra observación, objeción, advertencia o reparo relacionado con: • el estado del terreno de juego; • las condiciones de seguridad del estadio; • la infraestructura deportiva; • la logística del evento;Federación Colombiana de Fútbol

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  • la presencia de Policía o personal de control; • ni circunstancia alguna que hubiese impedido o desaconsejado la realización del encuentro. Por el contrario, el informe oficial evidencia que el partido se disputó normalmente y que el escenario cumplía las condiciones necesarias para el desarrollo de la competencia. En materia disciplinaria deportiva, resulta indispensable recordar que la responsabilidad sancionatoria exige prueba cierta, suficiente y concluyente de la infracción imputada. No basta una apreciación subjetiva o una interpretación extensiva de la norma para imponer sanciones que afecten derechos deportivos legítimamente adquiridos en el terreno de juego. Así las cosas, mal podría afirmarse la existencia de incumplimiento del artículo 78 literal f) del CDU FCF, cuando materialmente: • el partido sí se realizó; • el escenario deportivo fue habilitado; • existió presencia institucional y policial; • se garantizó atención médica y primeros auxilios; • se contó con póliza de responsabilidad civil; • no hubo suspensión del compromiso; • no se presentó afectación al orden público; • no existió protesta del club rival; • y el propio Comisario autorizó el inicio y continuidad del encuentro. En consecuencia, no se configura vulneración sustancial al reglamento de competición ni afectación a la integridad de la competencia deportiva que justifique la imposición de sanción disciplinaria alguna. Por el contrario, las pruebas allegadas permiten concluir que el CLUB ATLÉTICO FM actuó de buena fe, con diligencia y observando materialmente las garantías mínimas requeridas para el correcto desarrollo del espectáculo deportivo. 7. LOS TRES (3) PUNTOS FUERON OBTENIDOS EN FRANCA LID Y NO EXISTIÓ AFECTACIÓN A LA EQUIDAD DEPORTIVA El resultado deportivo obtenido por ATLÉTICO FM fue consecuencia exclusiva del rendimiento deportivo desplegado en el terreno de juego. El

LOS TRES (3) PUNTOS FUERON OBTENIDOS EN FRANCA LID Y NO EXISTIÓ AFECTACIÓN A LA EQUIDAD DEPORTIVA El resultado deportivo obtenido por ATLÉTICO FM fue consecuencia exclusiva del rendimiento deportivo desplegado en el terreno de juego. El partido fue disputado en su totalidad, sin suspensión, sin protestas, sin reclamaciones del club rival y sin afectación alguna a la igualdad competitiva. El CLUB ALIANZA VALLENATA jamás presentó recurso, protesta o manifestación de inconformidad respecto: • del resultado deportivo;Federación Colombiana de Fútbol

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  • de las condiciones médicas; • de la seguridad del evento; • o de la realización del partido. En consecuencia, no existe fundamento jurídico ni reglamentario para afectar el resultado deportivo legítimamente obtenido en cancha. 8. EL ARTÍCULO G5 DEL REGLAMENTO UTILIZA LA EXPRESIÓN “PODRÁ SER SUJETO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA” El artículo 95 del Reglamento del Campeonato establece: “el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria...” La utilización del verbo “PODRÁ” tiene implicaciones jurídicas trascendentales. El reglamento NO establece una sanción automática, obligatoria o imperativa. No utiliza la expresión: • “deberá ser sancionado”; • “será sancionado”; • ni “se impondrá sanción”. Por el contrario, deja en cabeza del honorable Comité un margen legítimo de valoración discrecional, razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. Y precisamente las circunstancias particulares aquí acreditadas demuestran: • buena fe del Club; • ausencia de riesgo real; • presencia efectiva de atención médica; • autorización del partido por parte del Comisario; • normal desarrollo del encuentro; • ausencia de perjuicio deportivo; • inexistencia de antecedentes disciplinarios similares; • y cumplimiento material de la finalidad protectora de la norma. G. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y BUENA FE El CLUB ATLÉTICO FM históricamente ha sido respetuoso de los reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol y jamás ha sido sancionado por conductas similares. No existió intención de incumplir normas federativas ni de poner en riesgo la integridad de los participantes.Federación Colombiana de Fútbol

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Por el contrario, el Club desplegó todas las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad médica del encuentro. En aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y buena fe, no existe mérito suficiente para imponer sanción disciplinaria ni económica alguna. Mucho menos para adoptar una medida extrema y desproporcionada como la pérdida de los puntos obtenidos legítimamente en cancha. CONCLUSIONES Finalmente, resulta indispensable resaltar que el Comisario de Campo constituye la autoridad oficial delegada y legitimada por la Federación Colombiana de Fútbol para verificar, inspeccionar y autorizar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias, logísticas y de seguridad necesarias para la realización de los encuentros oficiales. En consecuencia, si el propio Comisario, actuando en representación funcional de la FCF, autorizó el inicio y desarrollo del partido tras verificar las condiciones existentes, sería jurídicamente contradictorio, desproporcionado e incoherente que posteriormente se pretenda sancionar al CLUB ATLÉTICO FM por hechos que previamente fueron considerados suficientes y habilitantes para la realización válida del encuentro deportivo.” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club ATLÉTICO FM presentó sus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 007 de 2026 fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el viernes 8 de mayo de 2026, y el CLUB presentó sus descargos el lunes 11 de mayo de 2026. 2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU

y el CLUB presentó sus descargos el lunes 11 de mayo de 2026. 2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF. 3. A su vez debe resaltarse que de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción. b. Sobre la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF 4. Las normas imputadas establecen lo siguiente: Reglamento del Campeonato “Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local, debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, y sólo podrá retirarse diez (10) minutos después de finalizado el mismo. Parágrafo Único: Sin la presencia de laFederación Colombiana de Fútbol

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ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser disciplinariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF.” CDU FCF “Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: (…) f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” 5. En primer lugar, dentro de lo alegado por el Club ATLÉTICO FM en sus descargos, se manifestó que el partido se disputó con normalidad y fue autorizado por el Comisario del partido quien verificó las condiciones existentes para el inicio del encuentro. 6. Adicionalmente, exponen que existió una cobertura médica que acompaño a la ambulancia que hizo presencia en el partido junto al equipamiento de emergencia que según el Club investigado era suficiente. 7. A su vez, aportan una certificación de la empresa prestadora del servicio de ambulancia, en la cual se indica que el Club presuntamente cumplió con los requerimientos exigidos por la Federación Colombiana de Fútbol para la realización del encuentro. 8. No

era suficiente. 7. A su vez, aportan una certificación de la empresa prestadora del servicio de ambulancia, en la cual se indica que el Club presuntamente cumplió con los requerimientos exigidos por la Federación Colombiana de Fútbol para la realización del encuentro. 8. No obstante, sobre estos argumentos el Comité no puede omitir el hecho de que el comisario del partido expresamente reportó que la ambulancia que hizo presencia en el escenario, no era medicalizada. A su vez, aportó unas imágenes del servicio, en las cuales, de manera notoria se observan las iniciales TAB (Transporte Asistencial Básico) y no TAM (Transporte Asistencial Medicalizado). 9. Lo anterior es corroborado por el mismo certificado que aporta en sus descargos el Club de la empresa prestadora del servicio de ambulancia, en la cual se aclara que dicho vehículo era una “ambulancia básica”, y en ningún apartado se indica que este transporte asistencial sea de carácter medicalizado. 10. Ahora bien, en los descargos se aporta igualmente un certificado de la Cruz Roja Colombiana, mediante el cual se busca certificar la presencia de esta entidad en el partido investigado. Sobre este punto, si bien se logra acreditar dicha situación, no se desvirtúa el hecho de que la ambulancia no haya sido medicalizada, tal y como lo establece el Reglamento del Campeonato. 11. Respecto al argumento sobre la presencia de la Policía y otras autoridades competentes en el escenario del partido, se le recuerda al Club que esto es una obligación emanada de una disposición reglamentaria distinta a la imputada en esta investigación.Federación Colombiana de Fútbol

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12. Si bien el Comité del campeonato observa que el Comisario del Partido decidió a su juicio que se cumplían las condiciones para que se disputara el partido, lo cierto es que la ambulancia que hizo presencia en el escenario deportivo del encuentro, no era un servicio medicalizado (TAM). 13. Es menester traer a colación el artículo 134 del CDU FCF, el cual establece lo siguiente: “Artículo 134. Definición. Los árbitros, comisarios de campo, el Comité Disciplinario del Campeonato y el Comité de Apelación del Campeonato son las autoridades disciplinarias creadas para competiciones o eventos deportivos específicos y tendrán como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las infracciones deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes en el ámbito aficionado y profesional.” 14. La norma citada, establece que tanto los comisarios de campo, como los comités disciplinarios, tienen la finalidad de garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las infracciones deportivas materializadas en las competencias aficionadas y profesionales. 15. Lo anterior es relevante, considerando el hecho de que si bien el comisario del partido permitió el inicio del mismo, si alertó en su informe, que la ambulancia que hizo presencia en el escenario deportivo no era medicalizada, tal y como se dispone en el Reglamento del Campeonato. Por tal razón, el Comité al evidenciar una presunta infracción de las disposiciones emitidas por el organizador, dio apertura de la presente investigación disciplinaria. 16. Por lo tanto, independientemente de que el inicio del partido haya sido avalado por el comisario del partido, ello no exime al club de su responsabilidad disciplinaria respecto al cumplimiento de la norma imputada, al no haber cumplido con la exigencia de garantizar una ambulancia medicalizada. 17. Como bien lo establece el artículo 95 del Reglamento del Campeonato, si la ambulancia

del partido, ello no exime al club de su responsabilidad disciplinaria respecto al cumplimiento de la norma imputada, al no haber cumplido con la exigencia de garantizar una ambulancia medicalizada. 17. Como bien lo establece el artículo 95 del Reglamento del Campeonato, si la ambulancia medicalizada no hace presencia en un partido, el Club local podrá ser sujeto a responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en el CDU FCF. 18. Continuando con los argumentos expuestos por el Club, este pretende acreditar que contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, la cual eventualmente podría cubrir cualquier contingencia. No obstante, se le recuerda al Club investigado que la contratación de dicha póliza constituye una obligación exigida por el Reglamento del Campeonato, cuyo cumplimiento, por sí solo, no garantiza la seguridad de los asistentes a los partidos. 19. En efecto, la verdadera garantía para la protección de los asistentes, radica en el cumplimiento de la disposición reglamentaria cuya inobservancia fue imputada, pues es esta la que permite mitigar los riesgos derivados de cualquier emergencia médica que requiera una atención urgente e inmediata. De esta manera, se busca asegurar la máxima protección de la integridad física y, en consecuencia, de la vida de los jugadores y demás asistentes de los partidos de la Supercopa Juvenil FCF. 20. Respecto a los demás argumentos presentados en los descargos del Club, se alegó que el partido se disputó con normalidad, sin incidentes ni reclamaciones del club rival y que los puntos fueron obtenidos legítimamente en cancha.

Asimismo, sostiene que el artículo 95 no prevé una sanción automática, sino una facultad discrecional del Comité, destacando además circunstancias favorables como la buena fe del Club, la atención médica brindada, la ausencia de riesgo real y deFederación Colombiana de Fútbol

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antecedentes disciplinarios. Finalmente, afirma que resultaría contradictorio imponer una sanción por hechos previamente autorizados por el Comisario Oficial de la FCF. 21. Respecto de estos alegatos, el Comité considera necesario precisar que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del Campeonato constituye una obligación reglamentaria obligatoria y autónoma para los clubes, cuyo acatamiento no se encuentra condicionado a la existencia de reclamaciones por parte del equipo adversario, ni a la ocurrencia efectiva de un riesgo, incidente o afectación concreta durante el desarrollo del encuentro. En consecuencia, la ausencia de protestas, de perjuicios deportivos o de situaciones que comprometieran la integridad de los participantes, no desvirtúa el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de seguridad, las cuales tienen un carácter eminentemente preventivo y deben ser observadas de manera e

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