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FCF - Resolución 011 de 2026

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 011 de 2026
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501

– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

RESOLUCIÓN No. 0

1 1 de 2026 ( 5 de junio de 2026)

Por la cual se imponen sanciones y se resuelven recursos

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

(SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026)

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeo nato Supercopa Juvenil 2026

RESUELVE

Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 3 de aplazados, de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES

CLUB

MOTIVO

FECHA MULTA

METROSTAR 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 9 aplazada Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452

Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante

“CDU FCF”)

Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452

Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante

“CDU FCF”)

Artículo 2 . - Investigación disciplinaria contra el C lub DEPORTIVO OLYMPIC por la presunta infracción de los artículos 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal d) y f) del CDU FCF y del Art ículo 83 literal h) del CDU FCF en el partido disputado contra el club DEPORTES TOLIMA el 24 de mayo de 2026, por la fecha 9 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

Mediante informe del comisario del partido , se reportó al Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

“ EL PARTIDO NO PUDO INICIAR PUESTO QUE LA AMBULANCIA NO LLEGO A LA

CANCHA MARTE, A LA HORA PROGRAMADA 10:45 AM SE ESPERO LOS 25 MINUTOS REGLAMENTARIOS Y NO HABIA LLEGADO, 11:10 AM SE HABLO CON LOS DELEGADOS Y CUERPO TECNICOS Y EL EQUIPO DEPORTES TOLIMA DECIDIO ESPERAR 10 MINUTOS MAS 11:20 AM, A ESTA HORA TAMPOCO LLEGO Y EL EQUIPO DEPORTES TOLIMA ME INFORMA QUE NO VA ESPERAR MAS Y SE RETIRA, SE LE INFORMA AL EQUIPO OLYMPIC, SE RETIRAN LOS ARBITROS DE LA CANCHA. 11:25 AM. EL EQUIPO

LLEGO Y EL EQUIPO DEPORTES TOLIMA ME INFORMA QUE NO VA ESPERAR MAS Y SE RETIRA, SE LE INFORMA AL EQUIPO OLYMPIC, SE RETIRAN LOS ARBITROS DE LA CANCHA. 11:25 AM. EL EQUIPO

OLYMPIC ARGUMENTA QUE LA AM

BULANCIA LE INFORMA QUE SE ESTRELLARON Y QUE ENVIARON OTRA AMBULANCIA Y POR ESO LA DEMORA, DESPUES DE UNFederación Colombiana de Fútbol

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EVENTO DE

VOLEIBOL CERCANO DESPUES DE ESTA HORA 11:25 PRESENTARON UNA

AMBULANCIA TAB QUE AL REVISARLA, NO TENIA

MEDICO PERO YA SE HABIAN

RETIRADO LOS EQUIPOS.

A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó:

“ El partido no pudo llevarse a cabo debido a que en la hora programada para dar su inicio (10:45 AM) no se encontraba presente la ambulancia medicalizada y con desfibrilador que es lo que manda el reglamento de la competición súper copa juvenil FCF, cabe aclarar que el comisario y el árbitro emergente recordaron al cuerpo técnico del equipo local la obligación de disponer de la ambulancia con la respectivas medidas, en consecuencia a las (10:45AM) se procede a esperar los 25 m inutos reglamentarios siendo las (11:10 Am) se dialoga con los dos cuerpos técnicos, con los delegados y con el comisario sobre la

las (10:45AM) se procede a esperar los 25 m inutos reglamentarios siendo las (11:10 Am) se dialoga con los dos cuerpos técnicos, con los delegados y con el comisario sobre la posibilidad de esperar un poco más lo cual el equipo visitante accedió a esperar 10 minutos más, sin embargo siendo las (11:2 0 AM) no hizo presencia la ambulancia posteriormente siendo las (11:25 AM) el equipo visitante informa que se va a retirar del terreno de juego por lo tanto procede a retirarse el equipo local, la terna arbitral y el comisario del terreno de juego por lo t anto no se pudo dar inicio al partido programado. ”

En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los artículos 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal es d) y f) del CDU FCF y del artíc ulo 83 literal h) del CDU FCF por parte del club

DEPORTIVO OLYMPIC.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club DEPORTIVO OLYMPIC por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara per tinentes.

Dentro del término concedido, el Club presentó los siguientes descargos:

“ El día 22 de mayo de 2026, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO solicitó a la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S como se ha realizado habitualmente mediante WhatsApp al número

del término concedido, el Club presentó los siguientes descargos:

“ El día 22 de mayo de 2026, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO solicitó a la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S como se ha realizado habitualmente mediante WhatsApp al número previamente establecido como canal oficial (311 777 2737) el servicio de ambulancia TAM (trans porte asistencial medicalizado) requerido para el encuentro programado para el día 24 de mayo de 2026. Dicha solicitud fue realizada para las 10:15 a.m., horario habitual de llegada previo al encuentro deportivo. • La empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S confirmó la prestación del servicio solicitado mediante respuesta enviada por el mismo medio, tal como consta en las capturas de pantalla que se aportan como prueba.(evidencia 1) • Desde el 1 de marzo de 2024, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO mantiene una relación contractual con la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S para la prestación de servicios de ambulancia. Durante más de dos años de relación comercial, la empresa ha prestado los servici os requeridos por el club para los encuentros deportivos de la Supercopa Juvenil, sin que se hubiera presentado anteriormente incumplimiento, retraso o situación similar. Se adjuntan capturas de pantallas que evidencian las solicitudes realizadas a la empr esa para los servicios de Super Copa Juvenil (evidencia 2) • Se anexa copia del contrato suscrito entre las partes, destacando especialmente la cláusula quinta, parágrafo segundo, mediante la cual se contempla la prestación de servicios adicionales acordados entre las partes, así como la cláusula segunda, en la que se establece que la solicitud de servicios debe realizarse a través del número telefónico

quinta, parágrafo segundo, mediante la cual se contempla la prestación de servicios adicionales acordados entre las partes, así como la cláusula segunda, en la que se establece que la solicitud de servicios debe realizarse a través del número telefónico autorizado por la empresa, el mismo número utilizado por el club mediante llamadas y mensajes de WhatsApp.(311 777 2737) • El día 24 de mayo de 2026, encontrándose las delegaciones en la Cancha Marte para la realización del encuentro deportivo, el club advirtió que la ambulancia contratada no había arribado a la hora acordada, razón por la cual procedió inmediatamente a comuni carse con la empresa prestadora del servicio.Federación Colombiana de Fútbol

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  • En una primera comunicación, la empresa informó que la ambulancia presentaba una demora ocasionada por la atención de un servicio previo, pero aseguró que se encontraba en desplazamiento hacia el escenario deportivo. • Ante la persistencia de la demora, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO continuó realizando llamadas a la empresa para conocer el estado del servicio. En todo momento se mantuvo informado al comisario del encuentro acerca de las comunicaciones sostenidas y de las gestio nes que el club adelantaba para solucionar la situación. • Cuando se encontraba próximo a vencer el tiempo adicional concedido reglamentariamente para el inicio del partido, un funcionario de la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S informó telefónicamente, en evidente estado de alteración, palabras textuales “Se est
  • Cuando se encontraba próximo a vencer el tiempo adicional concedido reglamentariamente para el inicio del partido, un funcionario de la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S informó telefónicamente, en evidente estado de alteración, palabras textuales “Se est relló la ambulancia”. • Conocida dicha situación, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO realizó gestiones inmediatas para conseguir una ambulancia sustituta. Debido a la premura del tiempo, y a los requerimientos que debe tener la ambulancia resultó extremadamente difícil obtener un nuevo servi cio; sin embargo, se logró coordinar el apoyo de una ambulancia que se encontraba prestando servicios en la Villa Olímpica. • Aunque la ambulancia alternativa se desplazó hacia el escenario deportivo, su llegada ocurrió cuando ya se había agotado el tiempo reglamentario y el equipo visitante había manifestado su decisión de no disputar el encuentro. • El club tomó registros fotográficos de la ambulancia que arribó al escenario, del personal asistencial y del desfibrilador externo automático (DEA) que portaba el vehículo. Igualmente, existen fotografías que evidencian la atención prestada por el personal asistencial a un integrante de la delegación del Club Deportes Tolima que presentó una afectación de salud durante la jornada. Anexamos evidencia (evidencia 3) • Con el fin de sustentar adecuadamente su derecho de defensa, OLYMPIC CLUB DEPORTIVO solicitó formalmente a HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S los soportes relacionados con el accidente reportado, incluyendo información sobre el lugar de ocurrencia, vehículo involu crado y demás documentos pertinentes. Dicha solicitud fue

DEPORTIVO solicitó formalmente a HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S los soportes relacionados con el accidente reportado, incluyendo información sobre el lugar de ocurrencia, vehículo involu crado y demás documentos pertinentes. Dicha solicitud fue presentada personalmente sin embargo no accedieron a firmar el recibido del oficio indicando que debía ser enviado al correo electrónico ( confortsaludips@hotmail.com ) (evidencia 4) y finalmente, remitida mediante correo certificado a través de la empresa enviamos comunicaciones sas con numero de Guia 1040101841914, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta formal escrita por parte de la empresa. (evidencia 5) • En comunicación telefónica sostenida con el representante de la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S, el señor Gabriel Emilio Albarracín Florez , nos informó que no era posible suministrar la documentación solicitada debido a que en el accidente se encontrab a involucrado un menor de edad y que cualquier requerimiento debía tramitarse mediante orden judicial o solicitud de autoridad competente. Nos encontramos a la espera de respuesta escrita por parte de la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S para dar continui dad a el presente requerimiento y su debido proceso.

CONSIDERACIONES

OLYMPIC CLUB DEPORTIVO actuó en todo momento bajo los principios de buena fe, (relación comercial de 2 años) diligencia y confianza legítima. El club cumplió oportunamente con la obligación reglamentaria de contratar una ambulancia TAM, realizando con sufi ciente antelación y mediante los canales expresamente autorizados por la empresa contratista. La situación presentada no obedeció a negligencia, descuido o incumplimiento deliberado por parte del club, sino a una circunstancia de fuerza mayor, extraordina

realizando con sufi ciente antelación y mediante los canales expresamente autorizados por la empresa contratista. La situación presentada no obedeció a negligencia, descuido o incumplimiento deliberado por parte del club, sino a una circunstancia de fuerza mayor, extraordina ria, imprevisible y ajena a su voluntad, derivada de un hecho atribuido a un tercero que prestaba un servicio previamente contratado y confirmado. Debe resaltarse que, una vez conocida la contingencia, el club desplegó todas las actuaciones razonablemente posibles para procurar la realización del encuentro, mantuvo informado permanentemente al comisario y gestionó la consecución de una ambulancia alternativa. ”

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientesFederación Colombiana de Fútbol

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CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club DEPORTIVO OLYMPIC presentó sus descargos de manera oportuna, dentro del término concedido en el traslado efectuado por este Comité.

2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. A su vez, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU

establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio. En caso de que la ambulancia no llegu e, o llegue después de transcurridos los 25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser disciplinariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. ”

CDU FCF

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo.”Federación Colombiana de Fútbol

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“ Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia.

amación, pago, llegada dentro del margen reglamentario e inicio del partido con servicio médico presente … ”

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios 1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club BOYACÁ CHICÓ F.C. presentó sus descargos de manera oportuna, dentro del término concedido en el traslado efectuado por este Comité.

2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. A su vez, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.Federación Colombiana de Fútbol

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b. Sobre la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f), del

CDU FCF

4. La s normas imputada s establece n lo siguiente:

Reglamento del Campeonato

vez los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios

(...)Federación Colombiana de Fútbol

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f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."

c. Sobre la determinación de la sanción

15. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

16. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al CLUB a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de

deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. A su vez, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f), al igual que del artículo 83, literal h) del CDU FCF

4. La s normas imputada s establece n lo siguiente:

Reglamento del Campeonato

“ Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local, debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, y sólo podrá re tirarse diez (10) minutos después de finalizado el mismo.

Parágrafo Único: Sin la presencia de la ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe06Tel: +57 (1) 518 5501

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“ Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro. ”

5. A hora bie n, e l Club DEPORITVO OLYMPIC manifiesta en sus descargos que cumplió oportunamente con su obligación reglamentaria de contratar una ambulancia medicalizada para el encuentro programado el 24 de mayo de 2026, realizando la solicitud con antelación a la empresa HEALTH COMFORT I.P.S S.A.S., a través del canal oficial autorizado por esta, y recibiendo confirmación de la prestación del servicio.

6. El club señala que mantiene una relación contractual con dicha empresa desde marzo de 2024 y que, durante más de dos años, esta había prestado satisfactoriamente los servicios requeridos para los encuentros deportivos, sin antecedentes de incumplimientos o retrasos.

7. Expone que, el día del partido, la ambulancia contratada no llegó a la hora acordada. Ante esta situación, el club se comunicó de manera inmediata con la empresa

antecedentes de incumplimientos o retrasos.

7. Expone que, el día del partido, la ambulancia contratada no llegó a la hora acordada. Ante esta situación, el club se comunicó de manera inmediata con la empresa prestadora, la cual inicialmente informó que el vehículo presentaba una demora debido a la ate nción de un servicio previo. Manifestaron que p osteriormente, un funcionario de la empresa indicó que la ambulancia había sufrido un accidente de tránsito.

8. Según el club, una vez conocida esta circunstancia, realizó todas las gestiones posibles para conseguir una ambulancia sustituta en el menor tiempo posible, logrando coordinar el desplazamiento de un vehículo que se encontraba prestando servicios en la Vil la Olímpica. Sin embargo, dicha ambulancia arribó al escenario deportivo cuando ya había vencido el tiempo reglamentario para el inicio del encuentro y el equipo visitante había decidido no disputar el partido.

9. Asimismo, el club afirma haber mantenido informado en todo momento al comisario del encuentro sobre las gestiones adelantadas para solucionar la contingencia y aporta registros fotográficos de la ambulancia sustituta, del personal asistencial y de la atenc ión médica prestada a un integrante de la delegación visitante .

10. Finalmente, sostiene que la situación obedeció a una circunstancia extraordinaria, imprevisible y ajena a su voluntad, atribuible a un tercero contratado para la prestación del servicio, por lo que considera que actuó con diligencia, buena fe y confianza l egítima, desplegando todas las actuaciones razonablemente posibles para procurar la realización del encuentro deportivo

prestación del servicio, por lo que considera que actuó con diligencia, buena fe y confianza l egítima, desplegando todas las actuaciones razonablemente posibles para procurar la realización del encuentro deportivo .

11. Con respecto a estos descargos, el Comité no encuentra elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la ocurrencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor que hubiera impedido la presencia de la ambulancia medicalizada en el encuentro objeto de análisis .Federación Colombiana de Fútbol

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12. Si bien el Club sostiene que la empresa prestadora del servicio informó, al momento de los hechos, que la demora obedecía a la atención de un servicio previo al part i do , lo cierto es que no se aportó prueba alguna que permita verificar o corroborar dicha afirmación. En consecuencia, la explicación ofrecida carece de respaldo probatorio suficiente para demostrar la existencia de una causa ajena, imprevisible e irresistibl e que eximiera al Club del cumplimiento de su obligación reglamentaria.

13. Asimismo, el club aporta unas imágenes de unos pantallazos de whatsapp y de intentos de comunicación con la empresa pres tadora del servicio de ambulancia para acreditar que efectivamente la ambulancia asignada para el partido hubiera estado atendiendo otro accidente o emergencia. No obstante, el Comit é no encuentra evidencia al guna o certificación de la empresa prestadora del servicio de ambilancia

aplicación de esta máxima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicción razonable, una confianza legítima, de que la Administración conservará las circunstancias en que aquel se encuentra.

El Club no invoca un derecho a emplear indefinidamente una ambulancia básica, sino que cuestiona el viraje abrupto e incoherente que supone pasar, sin que mediara ninguna variación en las condiciones del servicio, de una aceptación reiterada del mismo, y a lo sumo de multas leves en casos análogos, a la imposición de la consecuencia más graveFederación Colombiana de Fútbol

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del torneo. Ese cambio intempestivo, sin advertencia previa que permitiera al Club ajustar la contratación, defrauda la confianza que la propia organización generó con su conducta anterior.

3. Ausencia de tipicidad frente al artículo 83 del CDU, literal H.

Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: h) S i por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es

la ambulancia asignada para el partido hubiera estado atendiendo otro accidente o emergencia. No obstante, el Comit é no encuentra evidencia al guna o certificación de la empresa prestadora del servicio de ambilancia que permitan acreditar una circunstancia de fuerza mayor o de un hecho imprevisible por parte del Club D

EPORTIVO OLYMPIC.

14. A su vez, el Club aporta un contrato de prestación de servicios suscrito con una empresa p restadora de servicios de ambulancia , no obstante, no aporta la renovación de dicho contrato, el cual v en ció , según el mismo , el primero de marzo del año 2025. Po r tal razón esta prueba carece de sustento para determinar la contratación permanente del servicio de ambulancia por parte del Club

DEPORTIVO

OLYMPIC.

15. Po r lo tanto, teniendo en cuenta lo reportado por los oficiales del partido, el Comit é no encuentra argumentos que permitan des acreditar el i ncumplimiento por parte del Club en su deber de asegurar una ambulancia medicalizada par a el partido en cuestión.

16. Por tal razón, conforme a lo establecido e n el artículo 15 9 de l CDU FCF, el Club no logró desvirtuar l a presunción de veracidad que gozan los inf ormes de los oficiales del partido, y, en consecuencia, el Comité encuentra materializada la infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato por parte del Club i nvestigado.

17. A su vez, al tratarse de una disposición emitida por el organizador, y al haber

en consecuencia, el Comité encuentra materializada la infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato por parte del Club i nvestigado.

17. A su vez, al tratarse de una disposición emitida por el organizador, y al haber generado el retraso en el inicio del partido, el Club incurrió en las infracciones disciplinarias establecidas en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF.

18. Asimismo, se encuentra acreditada la consumación de la infracción prevista en el literal h) del artículo 83 del CDU FCF, que sanciona al club cuya conducta impide la disputa de un partido. Esta es, precisamente, la situación reportada por los oficiales del encuentro, de conformidad con los hechos y circunstancias debidamente documentados.

19. En consecuencia, el comité procederá con la determinación de la sanción aplicable para el presente caso.

c. Sobre la determinación de la sanción

20. Retomando el contenido de las norma s infringida s , el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. A su vez, el artículo 83 del CDU FCF, establece una sanción de una multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes.Federación Colombiana de Fútbol

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siguientes.Federación Colombiana de Fútbol

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21. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al CLUB a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

22. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado la circunstancia atenuante que se ha verificado en el presente caso consist ente en que el CLUB no cuenta con antecedentes de las infracciones cometidas.

23. Por su lado, no se evidencian circunstancias que puedan agravar la presente sanción.

24. Ahora bien, habiéndose acreditado el concurso de infracciones previstas en los artículos 78 y 83 del CDU FCF, el Comité debe aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que, cuando un club incurre en varias infracci ones susceptibles de sanción con multa, deberá imponerse únicamente la correspondiente a la infracción más grave, esto es, la estipulada en el artículo 83 del

CDU FCF.

25. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa

CDU FCF.

25. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su vez, se declarará la derro ta del partido con un marcador de 03 en favor del Club DEPORTES TOLIMA conforme a lo establecido en el artículo 34 del CDU FCF.

26. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Supercopa Juvenil FCF 2026 es una competencia de carácter aficionado. Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,

RESUELVE

PRIMERO.

  • Declarar
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