FCF - Resolución 012 de 2025
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 012 de 2025
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
Federación Colombiana de Fútbol
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RESOLUCIÓN No. 012 de 2025 (29 DE MAYO DE 2025) Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA SUPERCOPA JUVENIL 2025 En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 4900 del 7 de febrero de 2025, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeonato Supercopa Juvenil 2025 RESUELVE Artículo 1.- Investigación disciplinaria contra el jugador YASIR JOSÉ CONDE CANTILLO del club LA EQUIDAD por la presunta infracción del artículo 63 literal f) y artículo 70 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra MARACANEIROS en la ciudad de TENJO el 18 de mayo de 2025, por la fecha 8 de la Supercopa Juvenil FCF 2025. Mediante informe arbitral de fecha 18 de mayo de 2025, el árbitro del partido informó al Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente: “Una vez finalizado el partido con normalidad, el jugador suplente #22 (3212976) Ángel David García Ceballos ingresa al terreno de juego a celebrar de forma provocadora frente a sus rivales de La Equidad, dando palmadas en la espalda del jugador #10 (3485215) Brandon Alexander Quiñonez (sic) quien ante la provocación responde propinando un golpe con el puño en el rostro, generando que varios jugadores de Maracaneiros agredan de igual manera al jugador de La Equidad, por lo cual ingresan otros jugadores de La Equidad a continuar con las agresiones generando una gresca colectiva entre los dos equipos. (…) En la gresca ingresaron al terreno de juego tres agentes externos, todos acompañantes de La
agredan de igual manera al jugador de La Equidad, por lo cual ingresan otros jugadores de La Equidad a continuar con las agresiones generando una gresca colectiva entre los dos equipos. (…) En la gresca ingresaron al terreno de juego tres agentes externos, todos acompañantes de La Equidad, de los cuales dos van y agreden a jugadores y miembros del cuerpo técnico de Maracaneiros (quienes no formaban parte de la gresca); uno de los agentes externos logra ser identificado como jugador activo de La Equidad en otra categoría, el delegado de campo lo identifica por el apellido Palomeque, y también es partícipe en las agresiones entre ambos equipos; otro agente externo aseguraba estar armado mientras amedrentaba a los árbitros y jugadores adversarios. Mientras salían del complejo deportivo, los jugadores de La Equidad continuaron con insultos y provocaciones hacia los acompañantes de Maracaneiros invitándolos a pelear en el parqueadero.” A su vez, el comisario del encuentro informó: “Una vez finalizado el encuentro sin incidentes en el tiempo reglamentario, se produjo una gresca colectiva generalizada donde se agreden a golpes entre varios jugadores de ambos clubes, producto de provocaciones inicialmente porFederación Colombiana de Fútbol
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un jugador del club Maracaneiros, según me informó el árbitro, debido a que yo no lo alcanzo a observar, este me informa que el jugador Angel (sic) David Garcia (sic) # Cometo 3712976 le propina palmadas en la espalda, mientras lo provoca e insulta mostrándole el escudo de su club y diciéndole ‘les ganamos hijueputa’ al jugador Brandon Quiñonez (sic) # Comet 3485215 del club La Equidad a lo que este le respondió con un puño en la cara, provocando estos una riña entre los jugadores, todos agrediendo físicamente. La situación escaló con el ingreso de personas externas al terreno de juego, identificadas como familiares e integrantes del club La Equidad, quienes agredieron a jugadores del equipo rival y amedrentaron al cuerpo arbitral, insultándolos y amenazandalos (sic). Uno de ellos manifestó portar un arma de fuego, generando un alto riesgo para la integridad de los presentes, donde hizo varios intentos de sacar el arma de su chaqueta, el cual fue frustrado por un árbitro externo que ingresó al terreno de juego; (como se muestra en el video que grabe (sic) desde el segundo 39, un señor de chaqueta verde y pantalón beige). De igual forma se observó a un jugador del Club La Equidad que no hacía parte de la categoría que estaba jugando, el cual ingresó corriendo desde afuera la cancha para saltar y agredir a un jugador de Maracaneiros, propinándole un puño por la espalda, con el cual derribó al jugador adversario, generando así violencia y golpes entre varios jugadores. Se logra identificar como: Jhon Jaider Steven Palomeque Calvo # comet 6151998. (se evidencia de igual forma en el mismo video) (sic). (…) Durante la confrontación, se observó a jugadores de La Equidad provocando a los acompañantes del club Maracaneiros, invitándolos a pelear e insultandose (sic) con ellos, lo
Calvo # comet 6151998. (se evidencia de igual forma en el mismo video) (sic). (…) Durante la confrontación, se observó a jugadores de La Equidad provocando a los acompañantes del club Maracaneiros, invitándolos a pelear e insultandose (sic) con ellos, lo que contribuyó a aumentar la tensión. La situación fue controlada gracias a la oportuna intervención del cuerpo técnico del club local como se muestra en el video anexado. No obstante, al abandonar el complejo deportivo, me comentaron los árbitros que algunos jugadores de La Equidad continuaron con actitudes provocadoras e insultos hacia los acompañantes del club Maracaneiros, extendiendo el conflicto fuera del escenario deportivo.” Adicionalmente, el Comité Disciplinario de los Campeonatos solicitó la ampliación de los informes del árbitro y del comisario del partido, así como las grabaciones de las cámaras de seguridad del escenario deportivo. En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 63 literal f) y del artículo 70 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por parte del jugador YASIR JOSÉ CONDÉ CANTILLO del club LA EQUIDAD. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al jugador YASIR JOSÉ CONDE CANTILLO del club LA EQUIDAD por el término de un (1) día hábil, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes. Dentro del término otorgado el jugador CONDE CANTILLO presentó sus descargos por intermedio del club LA EQUIDAD. Si bien, no se realizará la transcripción completa de los descargos, el Comité analizó todos y cada uno de los argumentos presentados. En ese sentido, los siguientes son los puntos más relevantes: “I. Aclaraciones frente al informe
sus descargos por intermedio del club LA EQUIDAD. Si bien, no se realizará la transcripción completa de los descargos, el Comité analizó todos y cada uno de los argumentos presentados. En ese sentido, los siguientes son los puntos más relevantes: “I. Aclaraciones frente al informe arbitral:Federación Colombiana de Fútbol
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1. En primer lugar, expresamos públicamente nuestro rechazo a cualquier acto que se aparte de los principios fundamentales del deporte, tales como el respeto, la tolerancia y el juego limpio. Por ello, presentamos nuestras excusas institucionales ante los hechos ocurridos al finalizar el encuentro disputado frente al Club Maracaneiros, dejando claro que estos no representan los valores que promueve nuestro Club, especialmente en sus divisiones menores. (...) 4. El propio informe arbitral y su respectiva ampliación dejan constancia de que el comportamiento del jugador Ángel David García, del Club Maracaneiros, fue el detonante del altercado. El árbitro relata que dicho jugador provocó de forma directa y deliberada al jugador Brandon Quiñónez, con insultos, y gestos intimidantes, incluyendo la expresión “les ganamos hijueputa” mientras exhibía el escudo de su equipo y golpeaba el cuello y espalda de nuestro jugador Quiñonez. Esta conducta se constituye en una provocación inmediata y desleal, que debe ser considerada como causa directa del desorden posterior. (...) 6. Posterior a este hecho detonante, llama la atención que el propio árbitro en su informe, así como el informe del comisario, califiquen los hechos como una “gresca” y no como una “riña”, lo cual es jurídicamente relevante. La tipificación disciplinaria de la conducta exige precisión en el lenguaje, ya que no toda confrontación colectiva se configura como una riña en los términos del CDU. 7. De igual forma, se resalta que el árbitro principal y el comisario de campo no realizaron sus respectivos informes de una manera objetiva e imparcial, en especial frente a los registros videográficos que obran en el expediente y que contradicen de manera significativa lo expuesto en ambos informes escritos. 8. Los videos que el Comité aportó como pruebas, desmienten rotundamente los informes de los
de una manera objetiva e imparcial, en especial frente a los registros videográficos que obran en el expediente y que contradicen de manera significativa lo expuesto en ambos informes escritos. 8. Los videos que el Comité aportó como pruebas, desmienten rotundamente los informes de los oficiales de partido, lo cual nos cuestiona respecto de su veracidad, imparcialidad y objetividad. 9. De hecho, nos permitimos señalar con preocupación que el cuerpo arbitral permaneció durante al menos dos horas en las instalaciones del escenario deportivo después del encuentro, como fue constatado por nuestro delegado de campo y que puede ser objeto de confirmación al permitirle su declaración como testigo bajo la gravedad de juramento. Esta circunstancia, unida a la desproporcionada mención de jugadores de nuestro Club en el informe (10 en total), frente a los escasos seis del Club Maracaneiros, genera razonables dudas sobre la objetividad del relato arbitral. 10. El informe fue redactado por el cuerpo arbitral junto con miembros de Maracaneiros, tal y como podremos corroborar en los testimonios a lugar y que estamos dispuestos a que sean interrogados nuestros entrenadores bajo la gravedad de juramento, como testigos presenciales de los hechos. 11. Por último, se observa una fuerte incongruencia entre lo expuesto en los informes y lo evidenciado en los videos anexos al expediente. En dichos registros no se aprecia la supuesta riña generalizada, ni tampoco se identifican con claridad conductas que permitan imputar responsabilidad disciplinaria a la mayoría de los jugadores imputados.Federación Colombiana de Fútbol
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12. De hecho, los informes de oficiales de partido son simples documentos que, si bien gozan de presunción de veracidad bajo la reglamentación privada deportiva, no son documentos que tengan un valor probatorio suficiente al no estar bajo la gravedad de juramento quienes los redactan, lo cual implica una facilidad de divagar sobre la información allí contenida. 13. Esto va en concordancia con la extraña presencia de los miembros del cuerpo arbitral junto con directivos de Maracaneiros posterior al Partido. 14. Si bien son suposiciones, creemos que es vital para la presente investigación que todo el cuerpo arbitral y el comisario de Partido sean citados a testimonio bajo la gravedad de juramento, para que realmente tengan validez y certeza en lo que están reportando, con el fin que el Comité denote las graves inconsistencias entre los informes y los videos. 15. De igual forma, en caso que no se permitan este tipo de testimonios de los miembros del cuerpo arbitral y comisario de Partido, nos reservamos el derecho de iniciar acciones legales en contra de estas personas con el fin de obtener sus testimonios y que sean judicializados en caso que eventualmente hayan cometido un falso testimonio o falsedad en documento privado, por lo señalado en los informes. 16. Desde La Equidad, como club afiliado a la FCF, solicitamos respetuosamente al Comité que se nos garanticen nuestros derechos y que no permitamos injerencia externa de clubes aficionados en las decisiones tomadas por árbitros de esta categoría. Es fundamental mantener la integridad de la competencia y de sus implicados, es por ello que lo más transparente en este escenario es permitirnos realizar un interrogatorio bajo la gravedad de juramento a los oficiales de Partido, con el fin de tener total claridad de los hechos reportados, atendiendo especialmente a lo que se vio en los videos aportados por el Comité. (...) 3. Yasir José Conde Cantillo (#29) En el segundo 49 del Video 1, se observa al jugador
oficiales de Partido, con el fin de tener total claridad de los hechos reportados, atendiendo especialmente a lo que se vio en los videos aportados por el Comité. (...) 3. Yasir José Conde Cantillo (#29) En el segundo 49 del Video 1, se observa al jugador realizando un gesto hacia el público, y posteriormente, al minuto 1:10, se le ve intercambiando palabras con algunos asistentes. No obstante, en ningún momento se aprecia contacto físico, gestos obscenos, agresión o amenaza alguna contra miembros del equipo contrario o del público. La conducta, aunque espontánea, no excede los límites del ejercicio de la libre expresión en un contexto emocional y posterior al partido. En este escenario, no existe participación en riña ni realización de una vía de hecho de nuestro jugador Conde. Por lo tanto, la conducta imputada no ocurrió realmente, desvirtuando por completo la veracidad de los infames informes de oficiales de partido. Fueron simple cruces de palabras que no terminaron en ningún hecho grave, por lo que no debe haber sanción disciplinaria en su contra. (...) III. Ausencia de conducta disciplinariaFederación Colombiana de Fútbol
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12. En armonía con los principios de buena fe, lealtad procesal y respeto institucional que guían la conducta del Club Deportivo La Equidad S.A., debe resaltarse que con anterioridad al inicio formal de la presente actuación disciplinaria, la institución envió comunicación escrita al Comité Disciplinario del Campeonato Sub-20 de la Federación Colombiana de Fútbol, fechada el 22 de mayo de 2025, en la cual presentó de forma expresa y pública sus más sinceras disculpas por los hechos ocurridos en el marco del encuentro frente al Club Maracaneiros. (...) 16. Esto demuestra que, el Club ha actuado en estricto cumplimiento del principio de colaboración procesal previsto en el artículo 166 del CDU1, aportando oportunamente sus explicaciones y atendiendo la solicitud de argumentos y pruebas formulada por la autoridad disciplinaria. (...) 18. Por tanto, solicitamos se reconozca formalmente esta circunstancia atenuante en favor de los jugadores involucrados, lo cual debe ser ponderado en la decisión final conforme al principio de proporcionalidad y a los fines pedagógicos y preventivos del régimen disciplinario deportivo. 19. Ahora bien, el presente punto tiene como finalidad principal demostrar, con sustento jurídico y probatorio, que no existió conducta disciplinariamente típica por parte de los jugadores de La Equidad señalados en el informe arbitral, con excepción de los jugadores Deivid Enrique Castro Schmalbach #6, Brandon Alexander Quiñónez Caviedes #10 y Jhon Jaider Steven Palomeque (Sub 17), cuya conducta se analiza por separado como una vía de hecho individual. Este análisis tiene como eje el respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y debido proceso, pilares esenciales del derecho disciplinario deportivo en Colombia. (...) 22. Es indispensable precisar que los siguientes jugadores: BAYRON YUSETH CAICEDO MOSQUERA
tiene como eje el respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y debido proceso, pilares esenciales del derecho disciplinario deportivo en Colombia. (...) 22. Es indispensable precisar que los siguientes jugadores: BAYRON YUSETH CAICEDO MOSQUERA #11 DAVID ALEJANDRO BARACALDO ARÉVALO #26 SIMÓN FELIPE PEÑA ARIZA #14 DIEGO ALEJANDRO VELÁSQUEZ SINISTERRA #24 JUAN MATEO SANTAMARÍA GAONA #5 CARLOS MARIO PINO NAVARRO #4 JULIÁN DAVID HERNÁNDEZ CANO #15 YASIR JOSÉ CONDE CANTILLO #29 fueron únicamente relacionados de forma enunciativa, sin que se les atribuya una acción individual concreta o verificable. El informe arbitral ni en su versión original ni en su ampliación describe qué conducta específica habría sido cometida por alguno de ellos, lo que vulnera gravemente el principio de tipicidad y de responsabilidad personal, consagrados en los artículos 1 y 4 de CDU. La falta de imputación clara e individual impide cualquier posibilidad legítima de impartir una sanción y debe conducir al archivo inmediato de cualquier cargo en su contra.Federación Colombiana de Fútbol
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23. Ahora bien, según consta en el informe del árbitro, el jugador Ángel David García, del Club Maracaneiros, fue quien provocó los hechos al agredir verbal y físicamente al jugador Brandon Quiñónez del Club La Equidad, a quien le propinó palmadas en la espalda, le mostró el escudo del club rival y le gritó: “les ganamos hijueputa”. Esta agresión directa y personalizada fue el verdadero detonante del altercado, constituyéndose en una conducta antideportiva previa que generó una reacción instintiva y aislada, pero no una confrontación colectiva ni organizada por parte de La Equidad. (...) 28. Adicionalmente, el artículo 159 del CDU dispone: ‘Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario (...)’. 29. En este caso, los videos aportados son prueba en contrario fehaciente e idónea que desvirtúan por completo la imputación colectiva, evidenciando la inexistencia de conducta punible en la mayoría de los jugadores mencionados. (...) 43. Por otro lado, el resto de jugadores, no cometieron ninguna infracción y no deben ser sancionados.” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Analizados los descargos presentados por el club LA EQUIDAD, en nombre del jugador CONDE CANTILLO, de manera principal el club dice que los informes tanto del árbitro como del comisario, son contradictorios con los
videos aportados, así como que los mismos no son imparciales. Adicionalmente, se indica que el jugador CONDE CANTILLO únicamente tuvo gestos hacia el público e intercambios de palabras con los asistentes al partido, pero nunca agresiones físicas como las que se ponen de presente en los informes y las ampliaciones de los informes del árbitro y del comisario. 2. No obstante lo anterior, el Comité considera que los descargos presentados por parte del club LA EQUIDAD, en nombre del jugador CONDE CANTILLO no desvirtúan la veracidad de lo informado por los árbitros y por el comisario del partido. Por lo cual, el jugador YASIR JOSÉ CONDE CANTILLO incumplió con lo dispuesto en el literal f) del artículo 63 y el artículo 70 del CDU FCF. 3. Sea lo primero mencionar que de conformidad con lo establecido en los artículos 136 al 139 del CDU FCF, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo II - Autoridades disciplinarias del partido del Título I - Órganos Disciplinarios para Partidos y Campeonatos, se establece quiénes son esas máximas autoridades durante el partido, indicando que lo serán el árbitro y el comisario del partido. Para lo anterior, tanto el árbitro como el comisario, presentarán informes en los cuales se incluirán aquellos eventos que se desarrollaron durante el encuentro, debiendo informar aquellos incidentes yFederación Colombiana de Fútbol
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situaciones que se presenten durante los partidos. 4. Adicionalmente, el artículo 141 del CDU FCF, establece la naturaleza y funciones que le corresponde al Comité Disciplinario del Campeonato, entre las cuales se encuentran: “resolver en primera instancia las infracciones en que incurran los organismos deportivos, jugadores y oficiales durante el desarrollo de los partidos o campeonatos oficiales organizados o autorizados por FCF, sus divisiones, ligas o clubes, conforme a este código y demás normas que regulan la actividad del fútbol”. 5. De acuerdo con lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato, será aquel que resolverá las infracciones en que incurran aquellos sujetos disciplinables durante la competencia, con base en los informes presentados tanto por el árbitro como por el comisario del partido. 6. En ese sentido, es de vital importancia tener presente que, de acuerdo con el artículo 159 del CDU FCF, los informes presentados por los oficiales de partido, como lo son el árbitro y el comisario, gozan de presunción de veracidad, la cual, podrá desvirtuarse tras la presentación de pruebas en contrario. 7. De conformidad con lo expuesto, este Comité considera que, si bien se realizó la solicitud de los videos de la cancha donde se disputó el partido, y estos se deben analizar junto con los informes presentados por los oficiales de partido, los videos no consignan la totalidad de la duración de los hechos (el árbitro informa que la situación posterior al partido dura entre 10 a 12 minutos) y no abarca la totalidad de lo ocurrido, pudiéndose escapar del video aquellos incidentes que pueden ser observados con una mayor claridad de quienes se encontraban en el campo de juego como fue la totalidad de la cuarteta arbitral y del comisario del partido, pues los hechos reportados pudieron haber ocurrido en un momento posterior o anterior a lo mostrado en las imágenes. 8. Asimismo, se debe recordar
observados con una mayor claridad de quienes se encontraban en el campo de juego como fue la totalidad de la cuarteta arbitral y del comisario del partido, pues los hechos reportados pudieron haber ocurrido en un momento posterior o anterior a lo mostrado en las imágenes. 8. Asimismo, se debe recordar que el árbitro es la suprema autoridad durante el partido, y si bien, en el presente caso el partido había finalizado, se encuentra dentro de sus deberes informar el desarrollo del partido, así como los momentos anteriores y posteriores al mismo. De igual manera, el comisario del partido, es aquel encargado de velar por el orden y la seguridad, antes, durante y después del partido. Por consiguiente, los informes de los oficiales gozan de dicha presunción de veracidad y son los anteriores quienes garantizan el buen desarrollo de los partidos y que de manera efectiva se brinde un buen espectáculo. 9. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CDU FCF, los videos obtenidos durante la investigación, solicitados por el Comité para tener mayores elementos de juicio al momento de valorar las conductas, no desvirtúan los hechos consignados en los informes de los árbitros, pues la duración misma de los videos (uno de ellos de veintiún segundos, otro de cuarenta y un segundos, y el presentado por el comisario del partido con duración de un minuto con catorce segundos) no abarca la totalidad de los hechos plasmados en los informes, pudiendo ocurrir aquellas situaciones consignadas en los informes en momentos que no se tienen grabados y que, por la presunción de veracidad de los informes, estas no fueron desvirtuadas por los descargos presentados. 10. Aún más, tanto el árbitro como el comisario en las ampliaciones de sus informes, reiteran y confirman lo que se plasmó e indicó en sus informesFederación Colombiana de Fútbol
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iniciales, afirmando lo sucedido en los momentos posteriores a la finalización del partido, lo cual conlleva a que se mantenga la presunción de veracidad sobre los informes. 11. En ese sentido, el investigado no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera al Comité, además de obtener mayores elementos de juicio, desvirtuar la presunción de veracidad de los informes de los árbitros, pues únicamente se limitó a referirse a los vídeos que, como se mencionó previamente, no captaron la totalidad de los hechos reportados por el árbitro del partido disputado. 12. Ahora bien, en relación con las solicitudes de prueba presentadas por el club LA EQUIDAD, el Comité se permite transcribirlas: “3. Que se decrete como medio de prueba la declaración testimonial de los árbitros designados para el encuentro, en especial del árbitro central, Juan Francisco Castañeda Vargas, comisario de campo Juan Pablo Miranda Alvarado, a los árbitros asistentes Juan Garzón y Diego Sánchez, y por último, el cuarto árbitro Miguel Gil, para efectos de corroborar, bajo juramento, el contenido, alcance, exactitud y circunstancias de lo consignado en sus respectivos informes arbitrales, lo cual constituye un ejercicio legítimo del derecho de contradicción y defensa. 4. Que se ordene al club Maracaneiros aportar de manera íntegra y sin ediciones los siguientes elementos probatorios: El registro audiovisual captado por el fotógrafo Olier Sierra, quien se encontraba grabando en terreno de juego. El video de seguridad completo de la sede deportiva donde se desarrolló el encuentro, incluyendo todos los ángulos y momentos desde el inicio hasta posterior a la finalización del mismo. Dichos materiales deben ser allegados en su totalidad, sin cortes ni alteraciones, para garantizar la transparencia e integridad probatoria en el marco del presente procedimiento. 5. Que se admita la declaración testimonial, bajo
los ángulos y momentos desde el inicio hasta posterior a la finalización del mismo. Dichos materiales deben ser allegados en su totalidad, sin cortes ni alteraciones, para garantizar la transparencia e integridad probatoria en el marco del presente procedimiento. 5. Que se admita la declaración testimonial, bajo gravedad de juramento, de los jugadores del Club Deportivo La Equidad, así como los miembros del cuerpo técnico Santiago Rojas, Jorge Farfán y Roberto Hooker, quienes estuvieron presentes durante los hechos, con el propósito de esclarecer lo sucedido desde su conocimiento directo y personal, a fin de contrarrestar un informe arbitral que a juicio de esta parte presenta sesgos de apreciación y omisiones relevantes.” 13. En relación con la solicitud de pruebas del numeral 3, el Comité considera que tanto el árbitro como el comisario del partido incluyeron toda la información correspondiente de los hechos sucedidos en el partido, tanto así que los mismos fueron ratificados en las ampliaciones de sus informes. En ese sentido, no se decretará los testimonios de los árbitros y del comisario del partido. 14. En relación con la solicitud de pruebas del numeral 4, el Comité tampoco decretará dicha prueba. Lo anterior, bajo el entendido que LA EQUIDAD pudo realizar la solicitud de dichas grabaciones al club MARACANEIROS, sin embargo, no fue aportada solicitud alguna de requerir las grabaciones. 15. Adicionalmente, resulta preciso señalar que tanto la FCF y, en consecuencia, el Comité Disciplinario del Campeonato son entidades de naturaleza privada y noFederación Colombiana de Fútbol
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tienen carácter jurisdiccional. En consecuencia, no les asiste competencia para ordenar o solicitar diligencias propias de la función judicial. 16. Asimismo, el Comité tampoco decretará los testimonios de los jugadores de LA EQUIDAD, de su cuerpo técnico y del delegado del club, bajo el entendido que no se expuso de manera clara y expresa, la conducencia, utilidad y necesidad de dichas pruebas. 17. Por último, el Comité llama la atención al club LA EQUIDAD de que, las manifestaciones relativas que afectan la imparcialidad de los informes presentados por el árbitro y el comisario deben ser probadas de manera contundente y que no quede ningún tipo de duda, no por medio de suposiciones que se realicen en los descargos, pues las anteriores son acusaciones muy graves. 18. En el presente caso se presentó un concurso de infracciones que, a la luz del Código Disciplinario de la FCF se debe aplicar de la siguiente manera: “Artículo 49. Concurso de Infracciones. Cuando por la comisión de una o más infracciones, una persona fuese acreedora a la imposición de multas diversas, el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía prevista para tal infracción de mayor gravedad Idéntica regla se aplicará cuando por la comisión de una o más infracciones una persona hubiese incurrido en faltas para las que se prevén sanciones con una duración de la misma naturaleza (dos o más suspensiones por partidos; dos o más clausuras de estadio, etc.)” 19. Considerando lo dicho hasta este punto, a efectos de determinar la sanción a imponer, para el Comité resulta necesario transcribir también los artículos del CDU FCF por los que se inició la investigación
o más suspensiones por partidos; dos o más clausuras de estadio, etc.)” 19. Considerando lo dicho hasta este punto, a efectos de determinar la sanción a imponer, para el Comité resulta necesario transcribir también los artículos del CDU FCF por los que se inició la investigación disciplinaria, así: “Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido. 1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes c
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