FCF - Resolución 012 de 2026
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 012 de 2026
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
Federación Colombiana de Fútbol
Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501
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RESOLUCIÓN No. 0 12 de 2026
( 12 de junio de 2026)
Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
(SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026)
En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeo nato Supercopa Juvenil 2026
RESUELVE
Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 10 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA
SANCIÓN
A CUMPLIR
JOE JANNER
LUNA
LANDERO
Junior F.C. Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
MIGUEL DE
JESUS VERTEL
LEÓN
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
MIGUEL DE
JESUS VERTEL
LEÓN
Academia de Crespo Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
YELFRETH
JAVIER
BOLAÑO SOTO
( PA )
Unión Magdalena Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
2 fechas Multa de $ 291 . 815 Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Emplear le n guaje ofensivo En contra de rivales u otras personas Que no sean oficiales del partido.
63G CDU FCF
DEIMER
ESTIVEN
LONGAS RIVAS
Independiente Medellín Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
63B CDU FCF.Federación Colombiana de Fútbol
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MATÍAS
PATIÑO
CIFUENTES
Deportivo Pereira F.C. Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Conducta violenta.
63D CDU FCF.
JERSON
BALANTA
GUAZA
Orsomarso S.C. Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Juego brusco grave.
63C CDU FCF.
SAMUEL
ANDRÉS
PORTES
CARDOZO
Deportivo Pasto Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
OMAR JUSETH
SEPÚLVEDA
DAZA
Fusión Caribe Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta
Fusión Caribe Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
63B CDU FCF.
GERLYS
STEVIN
ARIZA
HAYDAR
Fusión Caribe
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
2 fechas
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Emplear leguaje ofensivo En contra de rivales u otras personas Que no sean oficiales del partido.
63G CDU FCF
JUAN
SEBASTIÁN DE
LA ROSA
RODRÍGUEZ
Atlético Aracataca
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Doble Amonestación
Art. 602 CDU FCF
HOWENN DE
JESUS RADA
LÓPEZ
Alianza Valledupar
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 3 fecha s Próxima s tres fecha s Supercopa Juvenil 2026Federación Colombiana de Fútbol
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Motivo: Irrespeto a oficial del partido.
6 4B
CDU FCF.
JUAN JOSÉ
MEZU MINA
Patriotas F.C . Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026
Motivo: M alograr una oportunidad manifiesta de gol de un adversario mediante infracción.
63B CDU FCF.
ANDRÉS
URIBE MEJÍA ( AT )
IDBDC Albinegro
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
2 fechas Multa de $ 875 . 452 Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Protestar decisiones
Arbitrales.
Art. 64A CDU FCF
NICOLÁS
MARÍN
RAMÍREZ
Real Santuario Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Emplear lenguaje
Ofensivo.
63G CDU FCF
OSVALDO DE
JESÚS
Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Emplear lenguaje
Ofensivo.
63G CDU FCF
OSVALDO DE
JESÚS
LONDOÑO
MONTOYA
(DT)
Real Santuario Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Multa de $875.452 Próximas dos fechas Supercopa Juvenil 2026
Motivo: Abandonar área técnica sin autorización
Art. 752 CDU FCF
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
EUROPA F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
ALIANZA
VALLEDUPAR 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026
COP $875.452
DEPORTIVO
FLAMENGO 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452Federación Colombiana de Fútbol
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OLÍMPICAS
FÚTBOL 5 amonestaciones en el mismo partidoTel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co
OLÍMPICAS
FÚTBOL 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
BOCA JUNIOR
SOLEDAD
4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
JUNIOR F.C.
4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
METROSTAR
4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
DEPORTIVO CALI
6 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 BOYACÁ CHICÓ 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 10 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 TIGRES F.C. 5 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 8 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 MARACANEIROS 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 8 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452 MARACANEIROS 4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 8 Supercopa Juvenil 2026 COP $875.452
Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante
“CDU FCF”)
ARTÍCULO
2 . - Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el Club DEPORTIVO OLYMPIC en contra del artículo 2 de la resolución 0 11 del 5 de junio de 2026. Mediante lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 0 11 del 5 de junio de 2026, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF resolvió sancionar al Club DEPORTIVO
OLYMPIC de la siguiente manera:
“ PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club DEPORTIVO OLYMPIC por la infracción del artículo 95 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026, así como de los literales d) y f) del artículo 78 y del literal h) del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
SEGUNDO. - Imponer al DEPORTIVO OLYMPIC una sanción consistente en una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF. A su vez, se declara
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos a un 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF. A su vez, se declara la derrota del partido con un marcador de 03 en favor del Club DEPORTES TOLIMA conforme a lo establecido en el artículo 34 del CDU FCF. ”Federación Colombiana de Fútbol
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El día 10 de junio de 2026 , el Club DEPORTIVO OLYMPIC radicó vía correo electrónico y dentro del término concedido, un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el artículo 2 de la Resolución No. 0 11 del 5 de junio de 2026, con base en lo s siguiente s fundamentos :
“…
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CLUB, CULPA EXCLUSIVA DE UN
TERCERO
Es menester en primera medida señalar el artículo 83 del Código Disciplinario Único del
FCF así:
"Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: … h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por
tercero, esto es, por cuenta de la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S identificada con NIT: 901.274.5843, empresa está contratada mediante contrato adjunto a los descargos, de fecha primero (1) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) el cual se encuentra plenamente VIGENTE, teniendo en cuenta que en su cláusula décima cuarta se pactaron re novaciones automáticas del mismo y los ajustes en su valor en cada vigencia, así como las respectivas certificaciones de habilitación de la referida compañía para prestar servicios médicos así:
CONTRATO
HABILITACIONES
La responsabilidad se le atribuye a la referida compañía, teniendo en cuenta que de manera previa, tal como se venía efectuando desde el año 2024 se había contratado la asistencia de la ambulancia para prestar el respectivo apoyo y siendo la hora del encue ntro deportivo programado la misma no se presentó, tal como se indicó en el informe levantado se estuvieron intentando hacer gestiones para su contacto y dentro de las referidas comunicaciones se indicó que la ambulancia había tenido un accidente de tránsi to lo que dificultaba su asistencia, por lo que se requirió otro servicio de ambulancia, el cualFederación Colombiana de Fútbol
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lastimosamente llegó cuando el árbitro del partido ya había declarado la terminación del encuentro.
La anterior información fue ratificada por el informe del comisario, quien consignó lo
momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: … h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro."
Seguidamente es menester remitirnos al artículo 78 del Código Disciplinario Único del FCF que refiere a cerca de las faltas imputadas lo siguiente:
"Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios … f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."
En concordancia con todo lo antes referido, es de suma importancia recordar al cuerpo colegiado que la presunta infracción en este asunto ocurrió por culpa exclusiva de un tercero, esto es, por cuenta de la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S identificada con NIT: 901.274.5843, empresa está contratada mediante contrato adjunto a los descargos,
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lastimosamente llegó cuando el árbitro del partido ya había declarado la terminación del encuentro.
La anterior información fue ratificada por el informe del comisario, quien consignó lo anteriormente referido, esto es, la ocurrencia de un accidente de tránsito y esa información en concordancia con el artículo 159 del Código Disciplinario goza de presunc ión de veracidad y esta parte no la ha puesto en controversia en este asunto, no pretendemos tampoco desvirtuarla pues corresponde a la realidad del asunto.
Con todo lo anterior, esta parte allegó material probatorio en el que demostró la programación de la referida ambulancia y también las diligencias donde se pretendía averiguar el motivo del inconveniente y el desarrollo de su gestión, por lo que a la luz d el artículo 83 del código disciplinario aquí ya mencionado, no existió un dolo y/o intención del club de saltarse la normativa regulada, sino que por el contrario se desplegaron todas las acciones posibles para propiciar que el evento deportivo se pudiera adelantar a pesar de la circunstancia adversa del accidente de la ambulancia inicialmente contratada.
Con todo lo anterior, esta parte desplegó todas las acciones posibles para que la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S entregará la información documental que permitiera corroborar los motivos de la inasistencia de la ambulancia médica y su equipo y remitió PQ RS para que la misma suministrará la información que a su alcance tuviera para presentar el debido material probatorio y a fecha de remisión de este escrito la empresa no ha entregado una respuesta efectiva. (Se adjunta comprobante de remisión por correo c ertificado).
RS para que la misma suministrará la información que a su alcance tuviera para presentar el debido material probatorio y a fecha de remisión de este escrito la empresa no ha entregado una respuesta efectiva. (Se adjunta comprobante de remisión por correo c ertificado).
Es menester informarle al cuerpo colegiado, que la referida empresa no ha prestado colaboración alguna a esta parte y que se niegan a entregar una respuesta que no sea elaborada y/o aprobada por su representante judicial, no obstante, ello, de manera ya ha bitual esta información ha sido entregada telefónicamente y el representante legal refiere lo antes señalado, pero nunca allega una respuesta formal de lo aquí señalado.
EXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL VIGENTE
Dentro de la resolución No. 11 del 5 de junio de 2026 se indicó por parte del cuerpo colegiado que el contrato adjunto que demostraba la relación comercial con la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S no era prueba suficiente del vínculo comercial, teniendo en cuenta que el mismo es de fecha de marzo de 2024, no obstante, lo anterior, ya en el apartado anterior hemos referido que el mismo si se encuentra VIGENTE por cuanto la cláusula décimo cuarta refiere la renovación automáticas y sus ajustes en valor, el cua l venía realizándose durante estos últimos 2 años, por lo que la relación comercial ha quedado suficientemente acreditada.
IMPOSIBILIDAD DE RECAUDO PROBATORIO
El periodo probatorio entregado dentro del proceso disciplinario adelantado por su entidad es un periodo muy corto, en el cual se nos ha imposibilitado ofrecerle mayores pruebas a la federación para que adopte una decisión en derecho teniendo en considerac ión que la
El periodo probatorio entregado dentro del proceso disciplinario adelantado por su entidad es un periodo muy corto, en el cual se nos ha imposibilitado ofrecerle mayores pruebas a la federación para que adopte una decisión en derecho teniendo en considerac ión que la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A. no nos ha entregado la información solicitada, valiéndose además del argumento que nuestra solicitud no proviene de un juez de la república.
Con todo lo anterior, se solicita de forma muy respetuosa que si su entidad a bien lo considera necesario y de manera oficiosa pudiere requerir a la empresa en comento para que entregue una respuesta de lo peticionado, teniendo en cuenta que ni siquiera se ha completado el periodo para que en virtud de la ley 1755 de 2015 esta parte pueda adelantar una acción de tutela buscando su respuesta obligatoria.Federación Colombiana de Fútbol
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Lo anterior, en virtud de que nuestro club no es una autoridad estatal que pueda requerir su respuesta en aras de brindar mayores garantías al proceso y de que no se vulnere el debido proceso dentro de esta actuación.
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Dentro del apartado inicial de este escrito, se plasmó el artículo 78 del código disciplinario, el cual refiere que las faltas allí mencionadas tendrán una escala de sanción comprendida entre 5 y 20 SMMLV , los cuales en consideración de esta parte resulta n muy desproporcionados al elegirse aplicar la sanción de mayor gravedad, toda vez que si bien
entre 5 y 20 SMMLV , los cuales en consideración de esta parte resulta n muy desproporcionados al elegirse aplicar la sanción de mayor gravedad, toda vez que si bien se otorgó un descuento del 50% por la inexistencia de antecedentes, que la misma sigue resultando bastante desproporcionada teniendo en cuenta además que aquí se ha acreditado la existencia de un hecho externo y/o culpa exclusiva de un tercero que incidió en la no presentación del equipo de ambulancia en el evento deportivo; por lo que solicita esta parte que si en el evento de decidir aplicarse una sanción se opt e por la más baja de ellas y que en igual sentido se nos conceda el beneficio del 50% de descuento igualmente otorgado en la resolución inicial.
IGUALDAD DE CASOSPRECEDENTE JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE LA
FEDERACIÓN
En reciente Resolución 009 del 22 de Mayo de 2026 se resolvió caso en contra del club deportivo ONCE CALDAS dentro del cual se retrasó el compromiso por la no asistencia de la ambulancia y de manera posterior se remitió otra, el compromiso se puedo efectua r porque el equipo rival aceptó la espera, no obstante lo anterior el club en mención ni siquiera se pronunció a los cargos formulados, a diferencia de este que ha aportado todas las pruebas que a su alcance ha tenido para demostrar que la no asistencia de l cuerpo médico de la ambulancia obedeció a un factor externo y ajeno a esta.
De otro lado, en la misma resolución 009 del 22 de Mayo de 2026 se resolvió caso en contra del club KANTERANOS , dentro del cual en un caso de similares condiciones la ambulancia
De otro lado, en la misma resolución 009 del 22 de Mayo de 2026 se resolvió caso en contra del club KANTERANOS , dentro del cual en un caso de similares condiciones la ambulancia tuvo que detenerse a atender un accidente de tránsito (circunstancia esta que es de obligatorio cumplimiento para estas, pues no pueden omitir la acción de socorro) y dentro de la cual se resolvió únicamente AMONESTAR al referido club, sin la imposición de sanción pecuniaria a cargo del club, al lograr desvirtuar que lo ocurrido en esa fecha salió de la órbita de su alcance.
En igual sentido, dentro de la misma resolución 009 del 22 de Mayo de 2026 se resolvió investigación en contra del club MARACANEIROS, dentro del cual respectivamente también ocurrió un accidente de tránsito, el cual fue demostrado por el club en mención, t eniendo en cuenta que la empresa de ambulancias facilitó la respectiva certificación y en este asuntó se optó por archivar la diligencia de investigación, demostrándose que la no asistencia del personal médico de ambulancia obedeció a un factor externo tip o accidente de tránsito.
En concordancia con todo lo antes referido, aquí resulta claro que la sanción impuesta resulta absolutamente desproporcionada, además de que hemos tratado de desvirtuar lo ocurrido y esto ha salido de la esfera de nuestro campo, teniendo en cuenta que la e mpresa contratada se ha negado a entregarnos una respuesta de lo ocurrido, que nos permita terminar de ratificar lo aquí argumentado y consignado por el comisario que levantó la respectiva acta.
Con todo lo anterior y el material probatorio arribado solicito que se revoque integralmente
terminar de ratificar lo aquí argumentado y consignado por el comisario que levantó la respectiva acta.
Con todo lo anterior y el material probatorio arribado solicito que se revoque integralmente la sanción y se ordene el archivo definitivo de la investigación, sin ser objeto de sanción alguna …”Federación Colombiana de Fútbol
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En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
a. Sobre la admisibilidad del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1. En primer lugar, el CDU FCF regula los recursos que proceden en contra de las decisiones de los Comités Disciplinarios de los Campeonatos en sus artículos 171, 172 y 173. Por su parte, el artículo 73 del Reglamento del Campeonato establece que contra las d ecisiones de este Comité procede el recurso de reposición y el de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 171 al 176 del CDU FCF.
2. El propósito del presente apartado consiste en determinar, si a la luz de los artículos referenciados, el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interp usieron en debida forma.
3. En este sentido, el artículo 173 del CDU FCF establece que los recursos deberán interponerse por escrito, por el representante legal del club o la persona sancionada,
apelación se interp usieron en debida forma.
3. En este sentido, el artículo 173 del CDU FCF establece que los recursos deberán interponerse por escrito, por el representante legal del club o la persona sancionada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación oficial de la decisión.
4. Resulta pertinente indicar, que el trámite de la investigación disciplinaria se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento del Campeonato y en el CDU de la FCF, por lo que el mismo fue notificado debidamente, atendiendo a lo establ ecido en el artículo 160 del CDU FCF.
5. A su vez, la Resolución No. 0 11 de 2026, fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día 5 de junio de 2026, por lo que la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 10 de junio se realizó dentro del plazo señalado en el artículo 173 del CDU FCF.
6. Respecto a los presupuestos procesales, el artículo 171 del CDU FCF establece lo siguiente:
“Artículo 171. Clases de recursos. Contra las decisiones del Comité Disciplinario del Campeonato procederá el recurso de reposición ante el mismo. Contra las decisiones de asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido por retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente,
asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido por retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente, la suspensión por tiempo de un mes en adelante, de seis (6) o más fechas, o que im pongan multas de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procederá además del recurso de reposición ante la misma corporación, el de apelación ante el Comité Disciplinario de Apelación.”
7. Por consiguiente, el recurso de reposición en este caso está llamado a resolverse, por lo que este Comité procederá a pronunciarse de fondo.
8. Ahora bien, respecto al recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria a la reposición, es preciso señalar que el artículo 174 del CDU FCF, estipula lo siguiente:
“ Artículo 174. Consignación. Para tramitar el recurso de apelación, en todos los eventos, el recurrente deberá consignar en la cuenta de la entidad responsable del evento, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes por cada jugador o autorizar que el mismoFederación Colombiana de Fútbol
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sea cargado a su cuenta si tiene saldo suficiente a favor.
Cuando el recurso no se refiera a sanción de jugadores el recurrente deberá consignar en
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sea cargado a su cuenta si tiene saldo suficiente a favor.
Cuando el recurso no se refiera a sanción de jugadores el recurrente deberá consignar en la cuenta de la entidad responsable, el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes o autorizar que el mismo sea cargado a su cuenta si tiene saldo sufi ciente a su favor.
De no ser consignado dicho valor dentro del plazo para interponer el recurso, éste será declarado desierto.
Si la decisión fuere favorable total o parcialmente al recurrente, se le devolverá el valor de lo consignado.
En caso que el recurso fuere abusivo, el apelante, además del depósito, deberá satisfacer íntegramente los gastos y costas.
Si se tratare de procesos tramitados por las autoridades disciplinarias de campeonato de FCF, DIFUTBOL o las ligas, se requiere la consignación mencionada en el reglamento de competencia respectivo. ”
9. A su vez, el artículo 75 del Reglamento del Campeonato, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 75°. Respecto a la consignación contemplada en el artículo 174 del CDU FCF, los apelantes deberán realizar un DEPÓSITO por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la CUENTA CORRIENTE No. 03038827449, convenio de recaudos : 64183 de BANCOLOMBIA a nombre de FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, dentro del término establecido en el CDU FCF para interponer el recurso. Si el fallo es favorable, dicho depósito le será DEVUELTO.”
: 64183 de BANCOLOMBIA a nombre de FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, dentro del término establecido en el CDU FCF para interponer el recurso. Si el fallo es favorable, dicho depósito le será DEVUELTO.”
10. Con todo lo anterior, el Comité debe señalar que, conforme al Reglamento del Campeonato, para la interposición de recursos de apelación, se deberá consignar el monto establecido en el artículo anteriormente citado.
11. En este caso, el Club DEPORTIVO OLYMPIC , no acreditó en su recurso interpuesto, la consignación dentro del término establecido, del valor establecido en las normas mencionadas. Por tal razón, al no cumplirse con este requisito para la interposición de los recursos de apelación, el mismo deberá ser declarado desierto por el Comité.
b. Respecto a la decisión recurrida por el Club
DEPORTIVO OLYMPIC
.
12. Ahora bien, el Club DEPORTIVO OLYMPIC, argumenta en su recurso en primer lugar, que la infracción ocurrió por culpa exclusiva de un tercero, concretamente la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S., contratada para proveer la ambulancia requerida en el encuentro deportivo. Según el recurrente, dicha empresa no se presentó porque su vehícul o sufrió un accidente de tránsito. Ante ello , argumentan que el club desplegó todas las gestiones posibles para conseguir una ambulancia alternativa, la cual llegó cuando el árbitro ya había declarado la imposibilidad de iniciar el encuentro.
13.
, argumentan que el club desplegó todas las gestiones posibles para conseguir una ambulancia alternativa, la cual llegó cuando el árbitro ya había declarado la imposibilidad de iniciar el encuentro.
13. Sobre este punto, el Comité debe reiterar, como se hizo en la decisión recurrida, que la circunstancia que pretende acreditar como fuerza mayor, esto es un presunto accidente de tránsito no logra ser en este caso evidenciado con las pruebas y los descargos presentados por el club. Ahora bien, tampoco puede pretenderse la acreditación de la fuerza mayor, con lo manifestado en el informe del comisario del partido respecto a un presunto accidente de tránsito de la ambulancia medicalizada, teniendo en cuenta que fue el mismo Club quien le informó dicha circunstancia al oficial del partido, no obstante, esto no logró probarse.Federación Colombiana de Fútbol
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14. En segundo lugar, el recurrente defiende la vigencia del vínculo contractual con la empresa proveedora, argumentando que, aunque el contrato data de marzo de 2024, su cláusula décimo cuarta establece renovaciones automáticas y ajustes de valor periódicos, por lo que la relación comercial se encontraba plenamente activa al momento de los hechos. Al respecto, el Comité advierte que no puede interpretar ni evaluar la validez de una presunta vigencia de un contrato de prestación de servicios entre el Club y la empresa prestadora del servicio de ambulancia
al momento de los hechos. Al respecto, el Comité advierte que no puede interpretar ni evaluar la validez de una presunta vigencia de un contrato de prestación de servicios entre el Club y la empresa prestadora del servicio de ambulancia medicalizada. Adicionalmente, dicha prueba no permite desacreditar la responsabilidad disciplinaria en la que finalmente incurrió el club al no garantizar el servicio en el partido objeto de sanción .
15. En tercer lugar, alega una imposibilidad material de recaudo probatorio, toda vez que la empresa HEALTH CONFORT IPS S.A.S. se ha negado a entregar una respuesta formal sobre lo ocurrido, argumentando que el club no es una autoridad judicial que pueda exigi rla. Por ello, solicita que la Federación requiera de oficio a dicha empresa para obtener la documentación pertinente. Sobre el particular, debe precisarse que ni la FCF o el Comité, fungen tampoco como una autoridad judicial que pueda exigir la documentación de la que se refiere el recurrente, teniendo en cuenta, sobre todo, que la contratación del servicio fue llevada a cabo por el Club recurrente y no por la FCF.
16. No obstante, lo anterior, el presunto incumplimiento de la empresa prestadora del servicio de ambulancia medicalizada, no exime tampoco al Club DEPORTIVO OLYMPIC, de garantizar el servicio medicalizado en los partidos que funge como local, teniendo en cuenta, además, que no logran evidenciar con el material probatorio presentado, que la empresa prestadora del se