FCF - Resolución 015 de 2026
Detalles
- Título
- FCF - Resolución 015 de 2026
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
Federación Colombiana de Fútbol
Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501
– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co
RESOLUCIÓN No. 0
1 5 de 2026 ( 4 de septiembre de 2026)
Por la cual se imponen sanciones y se da apertura a investigaciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (LIGA
BETPLAY FUTSAL FCF 2026)
En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5185 del 27 de marzo de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento de la Lig a BetPlay Futsal FCF 2026
RESUELVE
Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 1 2 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026.
SANCIONADO
CLUB FECHA
SUSPENSIÓN
A CUMPLIR
SEBASTIÁN
RODRÍGUEZ
OCHOA
Leones F.C. Fecha 12 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Conducta violenta.
Art. 63D CDU FCF.
FCF 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Conducta violenta.
Art. 63D CDU FCF.
JOSE LUIS
TANGARIFE
RESTREPO
Leones F.C. Fecha 12 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Conducta violenta.
Art. 63D CDU FCF
DANIEL
ANDRÉS
QUINTO
SALDARRIAGA
Leones F.C. Fecha 12 Liga BetPlay Futsal FCF 2026 2 fechas
Próximas dos fechas Liga BetPlay Futsal FCF 2026
Motivo: Emplear lenguaje o gestos Ofensivos insultantes o humillantes.
Art. 63G CDU FCF.
CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES
CLUB
MOTIVO
FECHA MULTA
SABANEROS FC 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452Federación Colombiana de Fútbol
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INDEPENDIENTE BARRANQUILLA06Tel: +57 (1) 518 5501
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INDEPENDIENTE
BARRANQUILLA
4 amonestaciones en el mismo partido
Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
GREMIO
SAMARIO 5 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452
CÚCUTA
FUTSAL 4 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452 CÚCUTA F.C. 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452 CD ULTRAHUILCA 7 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 2
Liga BetPlay Futsal FCF 2026
COP $875.452 Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante
“CDU FCF”)
Artículo 2 . - Investigación disciplinaria contra el club SPORT TEAM ALEJANDRINOS por la presunta infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo
Artículo 2 . - Investigación disciplinaria contra el club SPORT TEAM ALEJANDRINOS por la presunta infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78, literales d) y f) del CDU FCF, en el partido disputado contra el Club
U. SERGIO ARBOLEDA el 21 de agosto de 2026, por la fecha 11 de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026.
Mediante informe, del árbitro del partido se reportó al Comité Disciplinario del
Campeonato lo siguiente:
“ El partido inició a las 19:35h debido a que la ambulancia llegó a esa hora”.
A su vez, el comisario del partido reportó lo siguiente:
“ ARRANQUE DE PARTIDO 5 MINUTOS DESPUES DE 7:30 PM DEBIDO A DEMORA EN
LLEGADA DE AMBULANCIA.
”
En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los artículo s 104 y 105 del Reglamento del Campeonato, y del artículo 78, literales d) y f) del CDU FCF por parte del club
SPORT TEAM ALEJANDRINOS
.
En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato res olvió correr traslado al Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.Federación Colombiana de Fútbol
por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.Federación Colombiana de Fútbol
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“… 1. Sobre el literal d) del artículo 78 del CDU FCF Sport Team Club no controvierte que el encuentro inició a las 19:35 horas.
Sin embargo, el elemento relevante para la configuración de esta conducta no es únicamente la existencia material de un retraso, sino que dicho retraso se produzca
“sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro”. En el presente caso, el propio informe arbitral establece como circunstancia determinante: “El partido inició a las 19:35 h debido a que la ambulancia llegó a esa hora.”
El informe no señala que el Club hubiera decidido unilateralmente retrasar el encuentro, que se hubiera negado a iniciar el partido, que hubiera omitido deliberadamente disponer del servicio médico o que hubiera desatendido una instrucción impartida por el árbitro.
Por el contrario, la causa inmediata consignada por el propio oficial del partido fue la llegada de la ambulancia.
Esta circunstancia debe ser analizada conjuntamente con las actuaciones desplegadas por el Club antes y durante el período previo al encuentro.
Como quedó expuesto, Sport Team Club:
realizó gestiones para garantizar el servicio con tres días de anticipación;
Esta circunstancia debe ser analizada conjuntamente con las actuaciones desplegadas por el Club antes y durante el período previo al encuentro.
Como quedó expuesto, Sport Team Club:
realizó gestiones para garantizar el servicio con tres días de anticipación;
coordinó específicamente la disponibilidad de una ambulancia medicalizada;
recibió confirmación previa sobre su disponibilidad;
efectuó seguimiento a las 19:08 horas del día del partido;
en ese momento el Club, recibió del señor Diego Pinzón Sub Gerente del Hospital de El Colegio información sobre un accidente de tránsito ocurrido en el pueblo, circunstancia extraordinaria que estaba afectando la llegada de la ambulancia;
tuvo conocimiento de que la ambulancia se desplazaría al escenario una vez terminara dicha atención;
y, adicionalmente, dicha situación fue objeto de una nueva verificación a las 19:11 horas por parte de Pedro Castillo, Director de Deportes el del municipio de El Colegio.
Por tanto, aun reconociendo objetivamente los cinco minutos de retraso, no se encuentra acreditada una conducta deliberada, negligente o arbitraria de Sport Team encaminada a retardar el inicio del
En este punto resulta especialmente relevante el criterio adoptado por el propio Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF en la Resolución No. 011 de 2026, respecto del Club Futsal Rionegro.
En aquel caso, el partido presentó un retraso de nueve minutos debido a que el médico asignado a la ambulancia se encontraba atendiendo una emergencia médica.
El Comité consideró que dicha circunstancia, por ser extraordinaria, imprevisible y ajena a la voluntad y diligencia del club, constituía una justa causa y concluyó expresamente
asignado a la ambulancia se encontraba atendiendo una emergencia médica.
El Comité consideró que dicha circunstancia, por ser extraordinaria, imprevisible y ajena a la voluntad y diligencia del club, constituía una justa causa y concluyó expresamente que no se configuraba el supuesto del literal d) del artículo 78, archivando l a investigación.
Si bien en el presente caso Sport Team Club no cuenta con una certificación institucional del prestador del servicio que permita acreditar de manera independiente la emergencia informada, sí aporta elementos contemporáneos a los hechos que demuestran que d icha circunstancia fue comunicada en tiempo real tanto al DirectorFederación Colombiana de Fútbol
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Técnico del Club como al Director de Deportes del municipio.
En consecuencia, respetuosamente solicitamos que el Comité valore si, frente al material probatorio obrante en el expediente, puede afirmarse que Sport Team actuó sin justa causa para retardar el encuentro, cuando las pruebas disponibles muestran precisame nte una conducta activa de seguimiento y gestión por parte del Club.
2. Sobre el literal f) del artículo 78 del CDU FCF
Respecto del literal f), el Club reconoce la importancia de la disposición reglamentaria que exige la presencia de una ambulancia medicalizada.
Precisamente por ello, Sport Team Club realizó las gestión es necesarias para procurar que dicha condición fuera satisfecha.
Debe resaltarse que el Reglamento de la Liga BetPlay
que exige la presencia de una ambulancia medicalizada.
Precisamente por ello, Sport Team Club realizó las gestión es necesarias para procurar que dicha condición fuera satisfecha.
Debe resaltarse que el Reglamento de la Liga BetPlay Futsal FCF 2026 exige específicamente una ambulancia MEDICALIZADA, dotada de equipos de reanimación, y establece que debe encontrarse en el escenario deportivo veinte minutos antes del inicio del encuentro.
En el municipio de El Colegio existen dos ambulancias: una básica y una medicalizada. La ambulancia básica, sin embargo, no constituía una alternativa reglamentariamente equivalente, precisamente porque la disposición aplicable exige una ambulancia medicalizada.
Por esta razón, frente a la circunstancia presentada el día del encuentro, no resultaba jurídicamente suficiente sustituir la ambulancia medicalizada previamente coordinada por la ambulancia básica existente en el municipio.
Esta circunstancia debe ser valorada de manera especial, pues el Club no se encontraba ante una situación en la que pudiera simplemente escoger entre dos recursos equivalentes. La obligación reglamentaria era específica.
De hecho, la propia FCF ha reiterado en decisiones recientes que la obligación reglamentaria se refiere concretamente a la ambulancia medicalizada.
Así las cosas, Sport Team Club había procurado disponer precisamente del recurso exigido por la reglamentación y, ante su demora temporal, realizó seguimiento directo para conocer su ubicación y momento de llegada.
No estamos, por tanto, ante un supuesto en el cual el Club hubiera decidido prescindir del requisito reglamentario, ni ante un caso en el que hubiera presentado
para conocer su ubicación y momento de llegada.
No estamos, por tanto, ante un supuesto en el cual el Club hubiera decidido prescindir del requisito reglamentario, ni ante un caso en el que hubiera presentado voluntariamente un servicio de categoría inferior.
Por el contrario, el Club procuró disponer de la ambulancia medicalizada exigida y esperó su llegada para permitir el inicio del encuentro.
3. La circunstancia temporal del caso
Debe igualmente considerarse que el artículo 105 del Reglamento establece que, ante la ausencia de la ambulancia al momento indicado, existe un período máximo de espera de quince minutos contados desde la hora programada del encuentro (KO+15). El encuentro estaba programado para las 19:30 horas.
La ambulancia medicalizada llegó a las 19:35 horas.
Por consiguiente, la llegada se produjo:
cinco minutos después de la hora programada;
pero diez minutos antes de cumplirse el límite de KO+15. Una vez llegó la ambulancia medicalizada, el encuentro inició inmediatamente. Esta circunstancia no elimina por sí sola la discusión relativa al cumplimiento del KO -Federación Colombiana de Fútbol
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20 previsto en el artículo 104, pero sí constituye un elemento objetivo de enorme importancia para valorar la gravedad del hecho y, especialmente, para determinar si existió una conducta disciplinariamente reprochable por parte del Club.
4. Sobre la diligencia demostrada por Sport Team Club
importancia para valorar la gravedad del hecho y, especialmente, para determinar si existió una conducta disciplinariamente reprochable por parte del Club.
4. Sobre la diligencia demostrada por Sport Team Club
La conducta del Club debe ser valorada a partir de sus actuaciones concretas y no exclusivamente a partir del resultado final.
En este caso existe una secuencia verificable:
18 de agosto: gestión anticipada de la ambulancia.
21 de agosto – 19:08: seguimiento efectuado por Carlos Hernández.
21 de agosto – 19:11: nueva verificación realizada por Pedro Castillo.
21 de agosto – 19:35: llegada de la ambulancia medicalizada.
21 de agosto – 19:35: inicio inmediato del encuentro.
Esta secuencia resulta incompatible con la idea de que Sport Team hubiera permanecido indiferente frente a la obligación reglamentaria.
Por el contrario, demuestra que el Club tomó medidas para procurar el cumplimiento de la disposición y realizó seguimiento antes y durante el período previo al inicio del partido.
5. Sobre la valoración conjunta de la prueba
Sport Team Club es consciente de que las comunicaciones aportadas no constituyen, por sí mismas, una certificación expedida por el hospital que permita acreditar documentalmente la emergencia atendida por la ambulancia.
Precisamente por ello, el Club no pretende presentar dicha circunstancia como un hecho certificado por una entidad hospitalaria.
Lo que se solicita al Comité es que valore las comunicaciones como elementos contemporáneos a los hechos, que permiten establecer que, antes del inicio del encuentro, la demora de la ambulancia fue explicada en tiempo real por el responsable
Lo que se solicita al Comité es que valore las comunicaciones como elementos contemporáneos a los hechos, que permiten establecer que, antes del inicio del encuentro, la demora de la ambulancia fue explicada en tiempo real por el responsable de su coordinación tanto al Director Técnico de Sport Team como al Director de Deportes del municipio.
Dichas comunicaciones deberán ser valoradas conjuntamente con:
la gestión previa realizada el 18 de agosto;
el registro de la llamada de las 19:08 horas;
la comunicación sostenida a las 19:11 horas;
los informes oficiales del árbitro y del comisario;
y el hecho objetivo de que la ambulancia finalmente llegó y el partido comenzó inmediatamente. La valoración conjunta de estos elementos permite establecer, como mínimo, que Sport Team Club actuó diligentemente frente a la situación y que la demora no obedeció a una decisión voluntaria del Club de retardar el encuentro. ” En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes:Federación Colombiana de Fútbol
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CONSIDERACIONES a.
Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorio s
1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS presentó sus descargos de manera oportuna, dentro del término concedido en el traslado efectuado por este Comité.
2.
1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS presentó sus descargos de manera oportuna, dentro del término concedido en el traslado efectuado por este Comité.
2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.
3. A su vez, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.
b. Sobre la presunta infracción de los artículos 104 y 105 del Reglamento del Campeonato y de los literales d) y f) del artículo 78 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
4. La s normas imputada s establecen lo siguiente:
Reglamento del Campeonato:
“ ARTÍCULO 104°. AMBULANCIA: En todos los partidos de la Competencia será obligatoria la presencia de una ambulancia MEDICALIZADA dotada de equipos de reanimación, la cual deberá arribar al escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del parido (KO20). La ambulancia debe estar presente durante la totalidad del encuentro depor t ivo, y sólo podrá retirarse diez minutos después de finalizado un par t ido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser20). La ambulancia debe estar presente durante la totalidad del encuentro depor t ivo, y sólo podrá retirarse diez minutos después de finalizado un par t ido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto a sanciones, de conformidad con el ar_. 78 literal f) del CDU FCF.
ARTÍCULO 105°. OBLIGATORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES MÉDICAS: Sin la presencia de la ambulancia y del grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al par t ido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de QUINCE (15) minutos contados a par t ir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro (KO+15), para que la misma arribe al estadio. Solo la FCF podrá autorizar el inicio del encuentro, en caso de ser transmitido el encuentro, no eximiendo de sus responsabilidades al club local. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 15 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, por la infracción de los ar t s. 83 literal h) y 34 del CDU FCF. ”
CDU FCF:
Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c onductas:
cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c onductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra”Federación Colombiana de Fútbol
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5. Ahora bien, el Club en sus descargos argumentó que, si bien se presentó un retraso de cinco minutos en el inicio del encuentro, no podía ser considerado como una conducta deliberada, negligente o arbitraria, toda vez que, según el propio informe arbitral, el partido inició a las 19:35 horas d ebido a la llegada de la ambulancia. En ese sentido, fue señalado que no se encontraba acreditado que hubiera existido una decisión unilateral de retardar el encuentro, una negativa a iniciar el partido o una omisión deliberada respecto de la prestación de l servicio médico.
6. De igual manera, fue argumentado que las gestiones necesarias para garantizar la presencia de una ambulancia medicalizada habían sido realizadas con anterioridad al encuentro y que su disponibilidad había sido previamente confirmada. Asimismo,
l servicio médico.
6. De igual manera, fue argumentado que las gestiones necesarias para garantizar la presencia de una ambulancia medicalizada habían sido realizadas con anterioridad al encuentro y que su disponibilidad había sido previamente confirmada. Asimismo, se indicó qu e durante el día del partido se efectuaron verificaciones sobre la llegada de la ambulancia y que la demora había sido atribuida a una situación extraordinaria relacionada con un accidente de tránsito que estaba siendo atendido, circunstancia que habría si do comunicada oportunamente y posteriormente verificada.
7. Por tanto, se sostuvo que no había existido una decisión de prescindir del requisito reglamentario ni de presentar voluntariamente un servicio de categoría inferior, sino que se había procurado disponer de la ambulancia exigida y se había esperado su llega da para permitir el inicio del encuentro.
8. Asimismo, fue puesto de presente que el encuentro se encontraba programado para las 19:30 horas y que la ambulancia medicalizada había llegado a las 19:35 horas, es decir, dentro del período máximo de espera de quince minutos previsto en el artículo 105 de l Reglamento. Se señaló que, una vez producida su llegada, el partido había iniciado inmediatamente, circunstancia que, aunque no eliminaba por sí sola la discusión sobre el cumplimiento del KO20 previsto en el artículo 104, debía ser considerada para det erminar la gravedad de los hechos y la eventual responsabilidad disciplinaria.
9. Finalmente, el Club argumentó que la valoración conjunta de las pruebas permitía evidenciar la existencia de gestiones anticipadas, seguimiento durante el día del
erminar la gravedad de los hechos y la eventual responsabilidad disciplinaria.
9. Finalmente, el Club argumentó que la valoración conjunta de las pruebas permitía evidenciar la existencia de gestiones anticipadas, seguimiento durante el día del encuentro y comunicaciones contemporáneas a los hechos, lo que demostraría una conducta dilig ente orientada al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias.
10. A unque se reconoció que no se contaba con una certificación institucional del hospital que acreditara de manera independiente la emergencia atendida, se sostuvo que las comunicaciones y demás elementos obrantes en el expediente permitían establecer que la d emora había sido informada oportunamente y que no había obedecido a una decisión voluntaria de retardar el encuentro. En consecuencia, se solicitó que dichas circunstancias fueran valoradas integralmente al momento de determinar la configuración de las con ductas disciplinarias y la eventual responsabilidad del Club.
11. De los argumentos expuestos por el Club, el Comité no advierte la existencia de elementos probatorios o sustentos suficientes que permitan acreditar las circunstancias alegadas, particularmente en lo relacionado con la efectiva contratación del servicio de ambulancia medicali zada para el encuentro y con la supuesta situación de fuerza mayor derivada del accidente de tránsito que, según lo manifestado, habría impedido la llegada oportuna de la ambulancia contratada para el partido.
12. Solo se aportó una prueba con los descargos, en la cual el Club presuntamente se comunicó con el prestador del servicio de ambulancia, mediante la cual pretende
el partido.
12. Solo se aportó una prueba con los descargos, en la cual el Club presuntamente se comunicó con el prestador del servicio de ambulancia, mediante la cual pretende acreditar la contratación del servicio y la diligencia del club para asegurarse de queFederación Colombiana de Fútbol
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el vehículo llegara dentro del tiempo establecido en el Reglamento del Campeonato.
13. No obstante, al ser dicha prueba una conversación sostenida en whatsapp, el Comité no puede verificar que la persona con la que se comunicaron era efectivamente un representante de la empresa prestadora del servicio.
14. De igual manera, al no haberse aportado prueba adicional que permitiera acreditar la contratación oportuna del servicio, los pantallazos de las conversaciones allegados con los descargos no resultan suficientes para demostrar que, efectivamente, el servici o de ambulancia hubiera sido contratado para el encuentro. En consecuencia, no se encuentra acreditada la diligencia desplegada por el Club, con la suficiente antelación, para garantizar la disponibilidad del servicio de ambulancia en el horario previamente establecido para su inicio.
15. Asimismo, las conversaciones aportadas como pruebas no logran acreditar que la ambulancia haya sufrido un accidente de tránsito como lo expone en sus descargos el Club, ni tampoco se aporta ninguna certificación de la empresa prestadora del servicio que ac reditara dicha situación.
16.
ambulancia haya sufrido un accidente de tránsito como lo expone en sus descargos el Club, ni tampoco se aporta ninguna certificación de la empresa prestadora del servicio que ac reditara dicha situación.
16. Por tal razón, el Comité no encuentra argumentos o pruebas que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los informes de los oficiales del partido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF.
17. En consecuencia, se encuentra materializada la infracción del artículo 104 toda vez que, por un lado, la ambulancia medicalizada no llegó dentro de los 20 minutos previos a la hora de inicio del partido, y por el ot ro, generando por tanto un retraso en el inicio del encuentro y una afectación al normal desarrollo del mismo.
18. No obstante, respecto del artículo 105, el Comité no encuentra infringid a esta disposición reglamentaria, toda vez, que la conducta se enmarcó únicamente en el incumplimiento de la llegada dentro del término establecido en el Reglamento del Campeonato de la ambulancia medicalizada.
19. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el organizador del campeonato y al haber generado esta u n retraso en el inicio del partido atribuible al Club , se configura igualmente la infracción prevista en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF .
c. Sobre la determinación de la sanción
20. El artículo 78 del CDU FCF establece una sanción de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
Sobre la determinación de la sanción
20. El artículo 78 del CDU FCF establece una sanción de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
21. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.
22. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. Este Comité encuentra acreditada como atenuante la ausencia de antecedentes del Club por la infracción imputada.
23. Por su lado, no se encuentran circunstancias agravantes en este caso.
24. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada y razonable consiste en la imposición de una amonestación.Federación Colombiana de Fútbol
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Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS por la infracción del artículo 104 del Reglamento del Campeonato y de los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF.
SEGUNDO.
- Imponer al Club
SPORT TEAM ALEJANDRINOS por la infracción del artículo 104 del Reglamento del Campeonato y de los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF.
SEGUNDO.
- Imponer al Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS una sanción consistente en una amonestación.
TERCERO.
- Exhortar al Club SPORT TEAM ALEJANDRINOS a asegurar la contratación y llegada puntual dentro del tiempo establecido en el Reglamento del Campeonato de la ambulancia medicalizada en los partidos que funja como local, so pena de que en futuras ocasiones, la sanción sea más grave. CUARTO. - Notificar la presente decisión al club SPORT TEAM ALEJANDRINOS de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF. QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO
3 . - Recurso de reposición instaurado por el delegado del Club REAL ANTIOQUIA, CARLOS MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO en contra de l artículo 3 de la Resolución 014 del 28 de agosto de 2026.
Mediante lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 0 14 del 28 de agosto de 2026, el Comité resolvió sancionar al delegado del Club REAL ANTIOQUIA, CARLOS MARIO
GONZÁLEZ JARAMILLO
, así:
“PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al delegado del Club REAL
sancionar al delegado del Club REAL ANTIOQUIA, CARLOS MARIO
GONZÁLEZ JARAMILLO
, así:
“PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al delegado del Club REAL ANTIOQUIA, el señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, por la infracción del literal b) del artículo 64 del CDU FCF.
SEGUNDO. - Imponer al señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO una imposición de una suspensión de 5 fechas, y una multa de 3 salarios, multa reducida al 25% conforme a lo establecido en el artículo 19, literal h) del CDU FCF.”
El día 31 de agosto de 2026 , el delegado del Club REAL ANTIOQUIA, CARLOS MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO radicó vía correo electrónico y dentro del término concedido, un recurso de reposición contra de la decisión mencionada, con base en lo s siguiente s fundamentos :
“… En igual sentido, se me impuso casi el máximo de la pena para la sanción, y la misma no partió siquiera del mínimo de la pena, esto es 3 fechas y 3 salarios, y por ello se solicita desde ya que las mismas se atenúen y rebajen por las siguientes razones, pr imero: haber aceptado los hechos desde el primer momento, segundo: por la ausencia de antecedentes o la no reincidencia en hechos disciplinables en la presente competición, y tercero: por la forma como sucedieron los hechos, lo cual posteriormente se pudo establecer que fue un caso de fuerza mayor.
momento, segu
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