FCF - Resolución 024 de 2026

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 024 de 2026
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501

– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

RESOLUCIÓN No. 02 4 de 2026

( 2 8 de agosto de 2026)

Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS CAMPEONATOS DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

(SUPERCOPA JUVENIL FCF 2026)

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 5127 del 9 de enero de 2026, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeo nato Supercopa Juvenil 2026

RESUELVE

Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la fecha 5 de aplazados de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

SANCIONADO

CLUB FECHA

SANCIÓN

A CUMPLIR

ESTEBAN

REY

CASTELLANOS

Real Santander Fecha 17 Aplazada Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil

Motivo: Conducta violenta.

Art. 63D CDU FCF.

MIGUEL

Á NGEL

Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil

Motivo: Conducta violenta.

Art. 63D CDU FCF.

MIGUEL

Á NGEL

OSPINA DE LA

ROSA Olímpicas Fútbol Fecha 16 aplazada Supercopa Juvenil 2026 2 fechas Próximas dos fechas Supercopa Juvenil

Motivo: Conducta violenta.

Art. 63D CDU FCF.

MATÍAS

ÁLVAREZ

BERNAL

CEIF Fecha 17 aplazada Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación.

Art. 602 CDU FCF.

JHON DEIVIS

SÁNCHEZ

QUINTO

TIGRES DEL

QUINDÍO Fecha 17 aplazada Supercopa Juvenil 2026 1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2026

Motivo: Doble Amonestación.

Art. 602 CDU FCF.Federación Colombiana de Fútbol

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CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES

CLUB

MOTIVO

FECHA MULTA

TALENTO LOS

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CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES

CLUB

MOTIVO

FECHA MULTA

TALENTO LOS

ALMENDROS 6 amonestaciones en el mismo partido Fecha 1 6 aplazada Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452

OLÍMPICAS

FÚTBOL 4 amonestaciones en el mismo partido

Fecha 1 6 Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452 CEIF 4 amonestaciones en el mismo partido

Fecha 17 aplazada Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452

ONCE CALDAS 6 amonestaciones en el mismo partido

Fecha 17 aplazada Supercopa Juvenil 2026

COP $875.452

Artículo 77 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante

“CDU FCF”)

Artículo 2 . - Investigación disciplinaria contra el club METROSTAR por la presunta infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club BOCA JUNIOR SOLEDAD el 17 de agosto de 2 026, por la fecha 17 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

026, por la fecha 17 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

“ El partido programado para iniciarse a las 13:00H registró un retraso de 10 minutos debido a la ausencia inicial de la ambulancia en el terreno de juego. El encuentro dio inicio a las 13:10H, una vez el club local Metrostar garantizó la presencia del servicio médico en el escenario deportivo ”

A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó lo siguiente:

“ El inicio del partido se retrasó 10 minutos debido a la demora en la llegada de la ambulancia requerida para garantizar las condiciones de seguridad y atención médica durante el encuentro. Una vez se contó con el servicio de ambulancia en el escenario depo rtivo, se procedió con el inicio del partido. ” .

En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 95, del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del CDU FCF por parte del club METROSTAR.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato res olvió correr traslado al club METROSTAR por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificaciónFederación Colombiana de Fútbol

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de la presente decisión, a fin de que

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de la presente decisión, a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes .

Dentro del término establecido, el Club no presentó descargos.

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité advierte que el Club METROSTAR no presentó sus descargos dentro del término oportunamente concedido.

2. Por ende, se presume la veracidad de lo reportado por los oficiales del partido, principio establecido en el artículo 159 del CDU FCF.

3. Por otro lado, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

4. La norma imputada establece lo siguiente:

"Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario

4. La norma imputada establece lo siguiente:

"Artículo 95°. AMBULANCIA: El Club local debe asegurar la presencia de una ambulancia medicalizada dotada de equipos de reanimación, que deberá estar en el escenario deportivo a más tardar veinte (20) minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentro del término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF. La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, y sólo podrá re tirarse diez (10) minutos después de finalizado el mismo.

Parágrafo Único: Sin la presencia de la ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá dar inicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se dará un tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en la que se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio. En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los 25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser disciplinariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el CDU FCF."

5. Considerando lo reportado por los oficiales del partido en sus informes, y habida cuenta de que el Club no presentó descargos frente a la apertura de la investigación disciplinaria, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la infracción al artículo 95 del Reglamento del Campeonato.

6. Lo anterior, por cuanto tanto el comisario como el árbitro del partido reportaron de

disciplinaria, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la infracción al artículo 95 del Reglamento del Campeonato.

6. Lo anterior, por cuanto tanto el comisario como el árbitro del partido reportaron de manera coincidente que la ambulancia no se encontraba en el escenario deportivo dentro del término exigido por la norma, esto es, a más tardar veinte (20) minutos antes de la hora programada para el inicio del encuentro, sino que arribó con posterioridad a dicha hora.

7. Como consecuencia directa de dicho incumplimiento, el partido no pudo iniciarse aFederación Colombiana de Fútbol

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la hora oficialmente programada, esto es, a las 13:00 horas, y su comienzo debió aplazarse diez (10) minutos, hasta las 13:10 horas, momento en que el servicio de ambulancia hizo presencia en el escenario deportivo, tal como lo certificaron los oficiales d el partido.

8. Debe precisarse que el hecho de que el encuentro finalmente se hubiera disputado, una vez arribó la ambulancia dentro del tiempo máximo de espera previsto en el Parágrafo Único del artículo 95, no desvirtúa el incumplimiento acreditado, toda vez que la nor ma exige de manera expresa la presencia del servicio con la antelación allí señalada para evitar afectaciones al inicio y desarrollo del partido.

9. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el

que la nor ma exige de manera expresa la presencia del servicio con la antelación allí señalada para evitar afectaciones al inicio y desarrollo del partido.

9. En consecuencia, al tratarse de una infracción a una disposición emitida por el organizador del campeonato, se configura igualmente la infracción prevista en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU FCF, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: (…) d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (…) f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo."

c. Sobre la determinación de la sanción

11. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que deberá imponerse una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

12. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club, a la luz de los principios

mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

12. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

13. Para evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité advierte que no concurre circunstancia atenuante alguna, toda vez que el Club cuenta con un ( 1) antecedente por la misma infracción, pues mediante el Artículo 6 de la Resolución No. 023 de 2026 fue declarado disciplinariamente responsable por la infracción del artículo 95 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literales d) y f) del CDU FC F, con ocasión del partido disputado contra el club JAGUARES F.C. el 8 de agosto de 2026, por la fecha 16 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

14. En dicha oportunidad el Club fue expresamente exhortado a cumplir con su deber de asegurar que el servicio de ambulancia hiciera presencia en el escenario deportivo dentro del término exigido por el artículo 95 del Reglamento del Campeonato en todos los pa rtidos en los que actuara como local, so pena de que en futuras ocasiones la sanción fuera más severa.

15. En consecuencia, la reiteración de la misma conducta, pese a la sanción y advertencia previa efectuada por este Comité, será tenida en cuenta como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 47Federación Colombiana de Fútbol

advertencia previa efectuada por este Comité, será tenida en cuenta como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 47Federación Colombiana de Fútbol

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del CDU FCF.

16. Asimismo, teniendo en cuenta que el Club no presentó descargos, el Comité considera que la falta de colaboración de las partes en el esclarecimiento de los hechos será tenida en cuenta como un factor determinante para la imposición de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del CDU FCF, el cual establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad disciplinaria y actuar dentro de los términos concedidos, facultando a esta para decidir con base en el material probatorio obrante en e l expediente en caso de inobservancia.

17. Ahora bien, el artículo 48 del CDU FCF dispone que, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en dicho Código, al infractor que incurra en una nueva falta se le incrementará la sanción "en un treinta (30%), sesenta (60%), noventa (90%) por c iento y así sucesivamente en esta proporción por cada nueva infracción a este código, si fuere sancionado con multa". Tratándose de la primera reincidencia del Club en la misma conducta, corresponde aplicar el incremento del treinta por ciento (30%) sobre la primera sanción, esto es, sobre los cinco ( 5 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes previamente impuestos.

18.

ciento (30%) sobre la primera sanción, esto es, sobre los cinco ( 5 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes previamente impuestos.

18. De conformidad con lo expuesto, este Comité considera que una sanción proporcionada, razonable y acorde con la reglamentación aplicable, así como con los criterios previstos en el artículo 48 del Código Disciplinario Único de la FCF para la determinación d el incremento por reincidencia de la sanción, consiste en la imposición de una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

19. Ahora bien, debe precisarse que la sanción económica deberá reducirse al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, atendiendo a que la Supercopa Juvenil FCF 2026 corresponde a una competencia de c arácter aficionado.

Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club METROSTAR por la infracción del artículo 95 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78 literales d) y f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO. - Imponer al Club METROSTAR una sanción consistente en multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos al 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF.

TERCERO.

-

Imponer al Club METROSTAR una sanción consistente en multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducidos al 50% según lo establecido en el literal h) del artículo 19 del CDU FCF.

TERCERO. - Exhortar al Club METROSTAR a cumplir con su deber de asegurar que el servicio de ambulancia haga presencia en el escenario deportivo dentro del término exigido por el artículo 95 del Reglamento del Campeonato en todos los partidos en los que actúe como lo cal, advirtiéndole que la reiteración de esta conducta dará lugar a una sanción más grave.

CUARTO. - Notificar la presente decisión al Club METROSTAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF.

QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.Federación Colombiana de Fútbol

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Artículo 3 . - Investigación disciplinaria contra el club KADIMA F.C. por la presunta infracción de los artículos 34 y 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF en el partido disputado contra el club UNIÓN HUILA el 16 de agosto de 2026, por la fecha 17 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

“

por la fecha 17 de la Supercopa Juvenil FCF 2026.

Mediante informe del comisario del partido, se reportó al Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

“ El equipo local no presenta Director Técnico tanto en planilla como en el terreno de juego. .”

A su vez, en el informe del árbitro del partido se reportó lo siguiente:

“ El equipo KADIMA F.C. no alineó en la planilla de juego a una persona en el rol de Director Técnico, solo presentó a una persona como Delegado de Campo, una como Fisioterapeuta y una como Entrenador Asistente. .”.

En vista de lo reportado, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los artículos 34 y 36, del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF por parte del club KADIMA F.C.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resuelve correr traslado al club KADIMA F.C. el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que presente sus descargos y aporte o solicit e las pruebas que estime pertinentes.

Dentro del término otorgado el Club KADIMA F.C. presentó los siguientes descargos:

“…El Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2026 establece expresamente en su artículo 64 que la suspensión por acumulación de amarillas se aplica conforme al numeral 3 del artículo 58 del CDU FCF. A su vez, el artículo 61 dispone que las suspensiones debe n cumplirse en las fechas oficiales correspondientes y reconoce expresamente la fecha

64 que la suspensión por acumulación de amarillas se aplica conforme al numeral 3 del artículo 58 del CDU FCF. A su vez, el artículo 61 dispone que las suspensiones debe n cumplirse en las fechas oficiales correspondientes y reconoce expresamente la fecha automática derivada de cinco amarillas consecutivas o acumulativas. Además, el artículo 66 establece de manera clara que ningún miembro del cuerpo técnico o jugador suspendido puede sentarse en el banco, permanecer en las inmediaciones del terreno de juego ni intervenir de ninguna forma en el desarrollo del partido, dentro o fuera del escenario deportivo. Por lo tanto, permitir que el señor Camacho Ariza apareciera en la planilla o permaneciera en el banco el 16 de agosto habría significado contrariar directamente las reglas de cumplimiento de la suspensión. KADIMA F.C. hizo exactamente lo contrario: respet ó la sanción. Ahora bien, el artículo 34 establece que en cada partido debe figurar como Director Técnico la persona que esté inscrita como tal en el sistema COMET y que solo puede haber una persona por cada cargo oficial. En el caso concreto, el Club tenía precisamente a una persona inscrita como Director Técnico: el señor Eylahin Alexander Camacho Ariza. Al encontrarse suspendido, esa misma persona no podía ser incluida en la planilla ni permanecer en el banco. Tampoco era posible simplemente cambiar el cargo del Entrenador Asistente y registrarlo simultáneamente como Director Técnico , porque el mismo artículo 34 exige una sola persona por cada cargo oficial y la inscripción del cuerpo técnico de KADIMA F.C. se realizó por roles específicos. En otras palabras, no existía dentro de la propia estructura reglamentaria una alternativa

, porque el mismo artículo 34 exige una sola persona por cada cargo oficial y la inscripción del cuerpo técnico de KADIMA F.C. se realizó por roles específicos. En otras palabras, no existía dentro de la propia estructura reglamentaria una alternativa que permitiera al Club cumplir simultáneamente con la suspensión del Director Técnico y, a la vez, presentar a otra persona como Director Técnico sin modificar la inscripción previa por rol. Lo que hizo KADIMA F.C fue respetar la suspensión y mantener en planilla a los integrantes habilitados de su cuerpo técnico.

El artículo 36 permite registrar en planilla un cuerpo técnico de mínimo tres y máximo ocho personas, permitiendo únicamente una por cada rol oficial. En el encuentro investigado, KADIMA F.C. presentó tres integrantes del cuerpo técnico: Delegado de Campo,Federación Colombiana de Fútbol

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Fisioterapeuta y Entrenador Asistente. Es decir, el Club sí contó con el número mínimo de integrantes que exige el artículo 36 y no abandonó el partido ni dejó el banco técnico sin responsables. La única ausencia correspondió al Director Técnico, quien precisamente no podía actuar por encontrar se suspendido. Se precisa que, el club no buscó obtener una ventaja deportiva. Por el contrario, actuó de manera preventiva y de buena fe para evitar cualquier incumplimiento disciplinario. Adicionalmente, el partido se disputó con normalidad y el informe arbitral deja c onstancia de la presencia de tres integrantes del cuerpo técnico. Por ello, consideramos que no se

manera preventiva y de buena fe para evitar cualquier incumplimiento disciplinario. Adicionalmente, el partido se disputó con normalidad y el informe arbitral deja c onstancia de la presencia de tres integrantes del cuerpo técnico. Por ello, consideramos que no se encuentra acreditado un incumplimiento material susceptible de sanción, sino una situación formal derivada directamente de la ejecución de una sanción indivi dual…”

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato procede a proferir una decisión de fondo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el Club KADIMA F.C. presentó sus descargos de manera oportuna, dentro del término concedido en el traslado efectuado por este Comité.

2. Por lo tanto, los descargos, sus anexos y los informes de los oficiales del partido deben reputarse como válidos y legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. A su vez, debe resaltarse que, de conformidad con los artículos 204 y 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción .

b. Sobre la presunta infracción de los artículos 34 y 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF

4. Las normas imputadas establecen lo siguiente:

Reglamento del Campeonato:

“

y 36 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF

4. Las normas imputadas establecen lo siguiente:

Reglamento del Campeonato:

“ Artículo 34°. CUERPO TÉCNICO AUTORIZADO: El cuerpo técnico autorizado de cada Club estará conformado por las siguientes personas: Director Técnico, Asistente Técnico, Médico, Preparador Físico, Preparador de Arqueros, Fisioterapeuta, Kinesiólogo y Delegado. Únicamente este personal oficialmente inscrito podrá permanecer en el banco técnico durante el desarrollo de los partidos oficiales de la competición.

En todos los partidos del campeonato será obligatorio alinear en planilla de juego en calidad de Director Técnico a quien esté inscrito como tal en el sistema COMET. De igual manera, en cada partido de la competencia sólo se podrá alinear en planilla de juego a una (1) persona por cada uno de los cargos oficiales para el Cuerpo Técnico. ”

Artículo 36°. PLANILLA DE JUEGO: En cada planilla de juego de la SUPERCOPA JUVENIL FCF, los equipos podrán inscribir hasta dieciocho (18) jugadores (once (11) titulares y siete (7) suplentes), cuerpo técnico (mínimo de tres (3) y un máximo de ocho (8), permitiéndose únicamente una (1) persona por cada rol oficial. Es obligatorio que cada Club registre para cada partido a un profesional de la salud, quien deberá estar presente durante todo el desarrollo del encuentro. ” Ningún jugador o miembro del Cuerpo Técnico puede actuar sin su respectivo carné, o un

cada partido a un profesional de la salud, quien deberá estar presente durante todo el desarrollo del encuentro. ” Ningún jugador o miembro del Cuerpo Técnico puede actuar sin su respectivo carné, o un documento oficial expedido por la FCF por casos fortuitos. De igual manera, es de carácter obligatorio que los Clubes participantes presenten, cuando sea requerido por el Árbitro, el documento de identidad del jugador respectivo. ”Federación Colombiana de Fútbol

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CDU FCF: “ Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c

onductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo. ”

5. Dentro de sus descargos, el Club sostiene que no incurrió en infracción alguna al no presentar director técnico en el partido del 16 de agosto, pues su único director técnico inscrito en COMET, el señor Eylahin Alexander Camacho Ariza, se encontraba suspendido por acumulación de amarillas (artículos 64 y 61 del Reglamento y 58.3

director técnico inscrito en COMET, el señor Eylahin Alexander Camacho Ariza, se encontraba suspendido por acumulación de amarillas (artículos 64 y 61 del Reglamento y 58.3 del CDU FCF) y el artículo 66 le prohibía figurar en planilla, permanecer en el banco o intervenir en el partido.

6. Argumenta que el artículo 34 exige una sola persona por cada cargo oficial según la inscripción por roles, de modo que no podía registrar al Entrenador Asistente como director técnico sin modificar esa inscripción, y que por tanto no existía una alternativa reglamentaria que le permitiera cumplir la suspensión y a la vez presentar otro Director Técnico. Añade que sí cumplió el mínimo de tres integrantes del cuerpo técnico exigido por e l artículo 36 (Delegado de Campo, Fisioterapeuta y Entrenador Asistente), que el partido se disputó con normalidad según el informe arbitral, que actuó de buena fe y sin buscar ventaja deportiva, y concluye que se trata de una situación meramente formal derivada del cumplimiento de una sanción individual y no de un incumplimiento material sancionable.

7. Sobre el particular, el Comité encuentra que el Club efectivamente dio cumplimiento de la suspensión automática de su director técnico, la cual estaba prevista para la fecha objeto de investigación.

8. No obstante, debe recordarse que el artículo 34 del Reglamento del Campeonato establece que la limitación de una sola persona por cada rol del cuerpo técnico aplica al diligenciamiento e inscripción de las planillas de los partidos, no para la inscripción de estos miembros del cuerpo técnico en el Campeonato.

9.

establece que la limitación de una sola persona por cada rol del cuerpo técnico aplica al diligenciamiento e inscripción de las planillas de los partidos, no para la inscripción de estos miembros del cuerpo técnico en el Campeonato.

9. Por lo tanto, los Clubes pueden inscribir a varios miembros del cuerpo técnico en un mismo rol para el Campeonato, precisamente para suplir el rol en casos de fuerza mayor o suspensión provisional.

10. El Comité no encuentra entonces argumentos dentro de los descargos que permitan exonerar de responsabilidad disciplinaria al Club en lo relativo a la infracción del artículo 34 del Reglamento del Campeonato.

11. Ahora bien, con respecto al artículo 36 del Reglamento del Campeonato, imputado en este caso, no se evidencia por parte del Comité la infracción de esta disposición disciplinaria conforme a lo reportado por los oficiales de l partido.

12. No obstante, al ser infringido el artículo 34 del Reglamento del Campeonato , siendo esta una disposici ón expedida por el organizador del campeonato, se vulneró asimismo el literal f) del artículo 78 del CDU FCF. c. Sobre la determinación de la sanciónFederación Colombiana de Fútbol

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13. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimosinfo@fcf.com.co

13. Retomando el contenido de la norma infringida, el artículo 78 del CDU FCF establece que se deberá imponer una sanción de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

14. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al Club a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

15. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado una circunstancia atenuante en el presente caso, consistente en que el Club no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada.

16. A su vez, el Comité no encuentra circunstancias que puedan agravar la sanción.

17. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una amonestación.

Por todo lo expuesto, el Comité Disciplinario de los Campeonatos de la FCF,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club KADIMA F.C. por la infracción de l artículo 34 del Reglamento Supercopa Juvenil FCF 2026 y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO.

-

infracción de l artículo 34 del Regla

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