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FCF - Resolución 028 de 2025

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 028 de 2025
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Federación Colombiana de Fútbol

RESOLUCIÓN No. 028 de 2025(12 DE SEPTIEMBRE DE 2025)Por la cual se imponen unas sancionesEL COMITÉ DISCIPLINARIO DELA SUPERCOPA JUVENIL 2025En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular lasconferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y laResolución No. 4900 del 7 de febrero de 2025, por la cual se adoptó el Reglamento delCampeonato Supercopa Juvenil 2025RESUELVEArticulo 1 - Investigación disciplinaria contra el club EUROPA F.C. y el oficial JUAN CARLOS ORTEGÓNCASTAÑO por la presunta infracción a los articulos +5 numeral U y 80 numeral 2 del Código DisciplinarioÚnico de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra BOCA JUNIORS DE CALI en laciudad de Armenia el 10 de agosto de 2025, por la fecha 1 de la Supercopa Juvenil FCF 2025.Mediante informe del árbitro del partido de fecha 10 de agosto de 2025 se puso enconocimiento del Comité lo siguiente:“7, INCIDENTES Y OBSERVACIONES EVENTUALES (ANTES, DURANTE YDESPUÉS DEL PARTIDO)El señor Ortegon Castaño Juan Carlos quien es seleccionado en la planilla oficialdel equipo Europa F.C. como preparador físico, el sistema Comet no dejarelacionarlo en la lista del cuerpo técnico debido a que aparece en rojo(suspendido).”En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirsecomo una infracción

de los siguientes artículos del Código Disciplinario de la FederaciónColombiana de Fútbol:e EUROPA F.C: artículo 80 numeral 2. del CDU FCF.e JUAN CARLOS ORTEGON CASTANO: artículo 75 numeral 4. del CDU FCF.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resuelve corrertraslado al club EUROPA F.C. y al oficial JUAN CARLOS ORTEGÓN CASTAÑO (enadelante el “OFICIAL) por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificaciónde la presente decisión, a fin de que presente sus descargos y aporte o solicite laspruebas que estime pertinentes.El 19 de agosto de 2025, encontrándose dentro del término concedido, EUROPA F.C.presentó sus descargos.En investigación.

Bogota D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.coSy@ FCFFederacion Colombiana de FutbolArticulo 2 - Investigacion disciplinaria contra el club BOCA JUNIORS DE CALI, por la presunta infraccionarticulo 103 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del articulo +8 literal f) del CodigoDisciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra DEPORTIVOPASTO en la ciudad de Cali el 23 de agosto de 2025, por la fecha 18 de la Supercopa Juvenil FCF 2025.Mediante informe del árbitro del partido de fecha 10 de agosto de 2025 se puso enconocimiento del Comité lo siguiente:“7. INCIDENTES Y OBSERVACIONES EVENTUALES (ANTES, DURANTE YDESPUÉS DEL PARTIDO)El partido inició 18 minutos tarde por que no estaba el servicio médicoAmbulancia.” (sic)Por su parte, el comisario del partido reportó en su informe lo siguiente:“OBSERVACIONES:El partido empezó 18 minutos tarde debido a que la ambulancia no llego en elhorario estipulado.”En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirsecomo una infracción del artículo 103 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por partedel club BOCA JUNIORS DE CALI.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato

resolvió correr trasladoal club BOCA JUNIORS DE CALI por el término de un (1) día hábil, a fin de que presentarasus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.El 1 de septiembre de 2025, encontrándose dentro del término concedido, BOCAJUNIORS DE CALI presentó sus descargos.En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir unadecisión de fondo, previas las siguientesCONSIDERACIONESa. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que BOCA JUNIORS DE CALI presentósus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 027 de 2025 fuenotificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día viernes 29 deagosto, y el club presentó sus descargos el lunes 1 de septiembre.2. Por otra parte, el Comité encontró que BOCA JUNIORS DE CALI aportó junto consus descargos un (1) anexo, consistente en una prueba documental, la cualresulta admisible, reputándose válida y legítima de conformidad con lo dispuestoen el artículo 204 del CDU FCF.3. Finalmente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del CDU FCF, esteComité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la basede su íntima convicción.b. Sobre la presunta infracción del artículo 103 del Reglamento del Campeonatoy el artículo 78 literal f) del CDU FCF.

Bogota D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.coSy@ FCFFederacion Colombiana de FutbolPara empezar, debe recordarse que se imputó a BOCA JUNIORS DE CALI lapresunta infracción al artículo 103 del Reglamento del Campeonato, norma queestablece lo siguiente:Artículo 103°. AMBULANCIA: Presencia de una ambulancia dotada de equiposde reanimación, que deberá arribar al escenario deportivo a más tardar veinte (20)minutos antes del inicio del partido. Si la ambulancia no hace presencia dentrodel término antes señalado, el club local podrá ser sujeto de responsabilidaddisciplinaria, por la infracción del art. 78 literal f.La ambulancia debe estar presente durante el transcurso de todo el encuentro, ysólo podrá retirarse diez (10) minutos después de finalizado el partido.Sin la presencia de la ambulancia y el grupo de primeros auxilios no se podrá darinicio al partido, con lo cual, sin perjuicio de las sanciones establecidas en elinciso anterior, de no presentarse la ambulancia en el momento indicado, se daráun tiempo de espera máximo de 25 minutos contados a partir de la hora en laque se encuentra programado el encuentro, para que la misma arribe al estadio.En caso de que la ambulancia no llegue, o llegue después de transcurridos los25 minutos arriba mencionados, el club local podrá ser sujeto de responsabilidaddisciplinaria, por la infracción de los arts. 83 literal h) y 34.Frente a

la imputación realizada, BOCA JUNIORS DE CALI expuso en susdescargos lo que se cita a continuación:“En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 027 del 29 de agostode 2025, respetuosamente nos permitimos exponer que el retraso en la llegadade la ambulancia asignada al encuentro deportivo entre Boca Juniors Cali yDeportivo Pasto, programado para el día 23 de agosto del presente año, obedecióa un hecho excepcional y de fuerza mayor, consistente en la atención de unaccidente de tránsito ocurrido durante el desplazamiento de la unidad asistencialhacia el escenario deportivo.La ambulancia, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código PenalColombiano, tenía la obligación legal y humanitaria de auxiliar a la persona cuyavida y salud se encontraba en grave riesgo, so pena de incurrir en responsabilidadpenal por omisión de socorro. El equipo de asistencia procedió de manerainmediata y diligente a prestar los primeros auxilios, estabilizar al paciente yrealizar su traslado, cumpliendo con los protocolos asistenciales exigidos por lanormativa de salud y el deber legal imperativo de salvaguardar la vida humana.Cabe precisar que el servicio de ambulancia fue solicitado y programado endebida forma con antelación por el Club Boca Junior, quedando la empresaprestadora del servicio obligada a cubrir el encuentro deportivo, lo cual confirmala planeación y cumplimiento de los requisitos reglamentarios. El retraso se debióexclusivamente al cumplimiento de un deber de orden público y no a negligenciao descuido en la prestación del servicio.ATENUANTES A CONSIDERAR1.

Causal de fuerza mayor: El evento constituyó una circunstancia imprevisible eirresistible, en los términos del artículo 64 del Código Civil, que imposibilitó elcumplimiento estricto del horario asignado.2. Deber de socorro y auxilio: El artículo 95 de la Constitución Política y la Ley 23de 1981 (Normas en materia de ética médica) imponen la obligación de atenderBogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.coSy@ FCFFederacion Colombiana de Futbolde manera prioritaria a quien se encuentre en peligro inminente.3. Principio de proporcionalidad: La afectación consistió únicamente en un retrasoen el inicio del partido, situación que no compromete la esencia de laprogramación deportiva ni genera ventaja deportiva indebida.4. Diligencia probada: Se anexa la historia clínica del traslado y la programacióndel servicio, que acreditan la realidad de los hechos y la buena fe de la empresaen la prestación de su servicio.SOLICITUDEn virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente que el hecho se considerecomo justificado, aplicando los principios de razonabilidad, proporcionalidad yatendiendo a la primacía del derecho fundamental a la vida sobre cualquiersanción administrativa o deportiva.”6. En respaldo de sus alegatos, BOCA JUNIORS DE CALI aportó un comunicadode fecha 26 de agosto de 2025, en el que la empresa SAMU - Servicio y AtenciónMédica de Urgencias — pone de presente que la llegada

tarde al lugar donde sedisputaría el partido, obedeció a la necesidad de atender a una persona que sehabía accidentado durante el recorrido al estadio, cumpliendo así con suobligación legal de auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentre en gravepeligro.7. De igual manera, se aportaron la historia clínica del paciente que presentóurgencias vitales y que debió ser atendido por la ambulancia que había sidodesignada por el proveedor que contrató BOCA JUNIORS DE CALI.8. Atendiendo a lo anterior, este Comité considera que se encuentra acreditado consuficiencia que existe una justificación válida respecto al retraso presentado porla ambulancia el día del partido. Esta autoridad disciplinaria no puede endilgarleresponsabilidad disciplinaria a BOCA JUNIORS por la llegada tardía de laambulancia, teniendo en consideración que el club demostró haber sidosuficientemente diligente a la hora de realizar la contratación de la misma conuma empresa idónea, pero por motivos ajenos a la voluntad del club como lo fuela urgencia médica que debieron atender dando cumplimiento a su obligaciónlegal, el vehículo llegó al escenario deportivo dieciocho minutos tarde.9. En ese sentido, el Comité Disciplinario absolverá a BOCA JUNIORS DE CALI deresponsabilidad disciplinaria por la infracción del artículo 103 del Reglamento delCampeonato y del artículo 78 literal f) del CDU FCF.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF 2025RESUELVEPRIMERO.- Absolver a BOCA JUNIORS DE CALI de responsabilidad disciplinaria por lainfracción del artículo

103 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y el artículo78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.SEGUNDO.- Notificar de la presente decisión a BOCA JUNIORS DE CALI, de acuerdocon lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Unico de la FCF.TERCERO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.coFederación Colombiana de FútbolArticulo 3 - Investigación disciplinaria contra el club LEGENDS, por la presunta infracción articulo 113 delReglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del articulo +8 literal f) del Código Disciplinario Unico dela Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra KANTERANOS en la ciudad de BogotáD.C. el 23 de agosto de 2025, por la fecha 18 de la Supercopa Juvenil FCF 2025.Mediante informe de la comisaria del partido de fecha 23 de agosto de 2025 se puso enconocimiento del Comité lo siguiente:“El club Legends hizo entrega de planilla de juego a las 10:52AM” (sic)En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirsecomo una infracción del artículo 113 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78literal f) del Código Disciplinario Unico de la Federación Colombiana de Fútbol por partedel club LEGENDS.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr trasladoal club LEGENDS por el término de un (1) día hábil, a fin de que presentara sus descargosy aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.Vencido el término concedido, el club LEGENDS no allegó pronunciamiento alguno.En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato

debe proferir unadecisión de fondo, previas las siguientesCONSIDERACIONESa. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios.1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el club LEGENDS no atendió altérmino concedido para presentar sus descargos, situación que deviene en lanecesidad de tener como cierto el contenido del informe de la comisaria delpartido, teniendo en consideración la presunción de veracidad de la que goza taldocumento en atención al artículo 159 del CDU FCF.2. En ese sentido, se tendrán como ciertos y no controvertidos todos los hechosconsignados en el informe, el cual resulta ser prueba válida y legítima de acuerdocon el artículo 204 del CDU FCF.3. Finalmente, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 205 del CDU FCF,este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre labase de su íntima convicción.b. Sobre la presunta infracción del artículo 113 del Reglamento del Campeonatoy el artículo 78 literal f) del CDU FCF.4. En primera medida, debe traerse a colación el artículo 113 del Reglamento delCampeonato, pues se trata de la norma aparentemente inobservada por el clubLEGENDS. La norma dispone textualmente lo que se cita a continuación:“Artículo 113. LA PLANILLA DE JUEGO: La Planilla de Juego deberá serdiligenciada directamente por los delegados de cada uno de los clubes. Éstosdeberán entregar las planillas debidamente diligenciadas al Comisario de Partido,como mínimo, una hora antes de iniciarse el encuentro, de acuerdo a laprogramación establecida por el COMITÉ ORGANIZADOR para la SUPERCOPABogota D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.co10.

11. 12. 13. 14.

Federación Colombiana de FútbolJUVENIL FCF 2025, para la verificación, revisión y comprobación de lainformación suministrada.”De acuerdo con lo anterior, la fecha programada para el inicio del partido era alas 11:10 a.m. En consecuencia y, conforme al contenido literal del informe de lacomisaria del partido, este Comité evidencia que la Planilla de Juego del clubLEGENDS se entregó a las 10:52 a.m., es decir, faltando únicamente 18 minutospara el inicio del partido. Por lo cual, se encuentra demostrado que no se presentóla Planilla de Juego como mínimo una (1) hora antes del inicio del partido deacuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento del Campeonato.La anterior situación, conlleva a que se afecten las labores del comisario delpartido, pues no tendría el tiempo suficiente para verificar, revisar y comprobarque toda la información suministrada en la Planilla de Juego es correcta.En ese sentido, la anterior conducta se traduce en la infracción del artículo 78literal f) del CDU FCF.Por lo expuesto, este Comité Disciplinario considera que el club LEGENDS esdisciplinariamente responsable por la infracción del artículo 113 del Reglamentode la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del artículo 78 literal f) del CDU FCF.Sobre la determinación de la sanciónRetomando el contenido de la norma infringida, debe resaltarse que el artículo 78del CDU FCF establece que se impondrá una multa de cinco (5) a veinte (20)salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando un club incurra en eldesconocimiento de cualquiera de

los apartados de dicha norma, incluido suliteral f).Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al club LEGENDSa la luz delos principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberán verificarse laconcurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidaddisciplinaria.A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marconormativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma,este Comité ha encontrado QUE la única circunstancia atenuante que se haverificado en el presente caso consiste en que el club LEGENDS no tieneantecedentes por la infracción de la norma imputada.Por su parte, se tendrá como factor agravante de responsabilidad la conductaprocesal omisiva del club LEGENDS, al no haber presentado sus descargosdentro del término concedido.De acuerdo con lo anterior, se considera que uma sanción proporcionada,razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposiciónde una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes Al clubLEGENDS.Adicionalmente, la sanción económica deberá reducirse en un cincuenta porciento (50%) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento delCampeonato y en el artículo 19 literal h) del CDU FCF, pues la Supercopa JuvenilFCF 2025 es una competencia de carácter aficionado.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF 2025Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.coFederación Colombiana de Fútbol

RESUELVEPRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al club LEGENDS por la infraccióndel artículo 113 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y el artículo 78 literalf) del Código Disciplinario Unico de la Federación Colombiana de Fútbol.SEGUNDO.- Imponer al club LEGENDS una multa por valor de cinco (5) salariosmínimos mensuales legales vigentes, reducida en un cincuenta por ciento (50%) deconformidad con el artículo 131 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y enconcordancia con el literal h) del artículo 19 del Código Disciplinario Único de laFederación Colombiana de Fútbol.TERCERO. Exhortar al club LEGENDS a dar cumplimiento a las disposiciones delReglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del Código Disciplinario Único de laFederación Colombiana de Fútbol, específicamente respecto a su obligación de entregarla Planilla de Juego en los términos reglamentarios, con la finalidad de que el comisariodel partido pueda cumplir con su función.CUARTO. Notificar de la presente decision al club LEGENDS, de acuerdo con loestablecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Unico de la FCF.QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEOriginal firmado Original firmadoDANIEL CARDONA ARANDA LUIS GABRIEL MIRANDA VERBELMiembro Miembro Original firmado Original firmadoFABIÁN LÓPEZ TEJEDA LORENZO REYES GUERREROMiembro Secretario

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf.com.co -info@fcf.com.co

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