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FCF - Resolución 028 de 2025 - Betplay

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 028 de 2025 - Betplay
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501

– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

RESOLUCIÓN No. 0

2 8 de 2025 ( 1 9 de noviembre de 2025 )

Por la cual se imponen sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA LIGA BETPLAY FUTSAL FCF 2025

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 4901 del 10 de febrero de 2025, por la cual se adoptó el Reglamento de la L iga BetPlay Futsal FCF 2025.

RESUELVE

Artículo 1 . - Investigación disciplinaria en contra del Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA por las presuntas infracciones del literal D) del artículo 78 del CDU FCF, del literal F) del artículo 78 del CDU FCF concordante con el literal b) del artículo 136 del Reglamento de la Competencia y de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU FCF en el partido de Vuelta de la Final de la Liga BetPlay Futsal FCF 2025, programado contra el Club LYON DE CALI el 5 de diciembre de 2025, en la ciudad de Bello.

A.

PRESUPUESTOS

FÁCTICOS

Final de la Liga BetPlay Futsal FCF 2025, programado contra el Club LYON DE CALI el 5 de diciembre de 2025, en la ciudad de Bello.

A. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Mediante informe del árbitro del partido, de fecha del 5 de diciembre de 2025, se informó al Comité Disciplinario de la Liga BetPlay Futsal FCF 2025 (en adelante “CDLFS”), lo siguiente: “ Durante el juego en reiteradas ocasiones se detuvo el juego debido al Lanzamiento de objetos (Botellas y latas llenas de líquido, monedas, bolsas de agua.

(…)

(…) 1.En los actos protocolarios se presenta venturi y pólvora dentro del escenario, ocasionando un retraso de 17 minutos para dar inicio al partido, debido a que el humo no permitía la correcta visualización del terreno de juego.

2. Durante la celebración de cada gol del equipo Real Antioquia, se presentó activación de bengalas y el lanzamiento de royos de papel por parte del público.

A su vez, en el informe del comisario, se reportó lo siguiente:

“1. El partido inició con un retraso de 17 minutos ya que, durante los actos protocolarios se activaron elementos de pólvora y venturi dentro del escenario deportivo, generando así una gran cantidad de humo que dificultó la correcta visibilidad del terreno de juego, además de los papeles en la superficie de juego. Cabe aclarar, que dichos actos protocolarios no estaban autorizados.

2. En repetidas ocasiones durante el desarrollo del juego se vio afectado por el lanzamiento de objetos hacia el terreno de juego, entre ellos, papeles, bolsas,

Cabe aclarar, que dichos actos protocolarios no estaban autorizados.

2. En repetidas ocasiones durante el desarrollo del juego se vio afectado por el lanzamiento de objetos hacia el terreno de juego, entre ellos, papeles, bolsas, baterias, latas y otros elementos que invadieron la cancha, obligando a detener el encuentro mo mentáneamente para su retiro.Federación Colombiana de Fútbol

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3. Durante la celebración los goles del club local, se presentó nuevamente la activación de bengalas y elementos de pólvora por parte de la afición, generando humo dentro del escenario, además del lanzamiento de rollos de papel térmico.

4. El equipo arbitral informa que, durante el entretiempo, el jugador Juan Arango del club Lyon de Cali se dirigió al camerino arbitral, pateó la puerta y, al abrirle, increpó verbalmente al equipo arbitral diciendo, "Piten bien, siempre les tienen que reg alar todo a los paisas". Al momento de la acción, el jugador en mención se encontraba cumpliendo fecha de sanción.

5. Durante la inspección del terreno de juego se detectó un centro de campo

(sticker) no autorizado de patrocinadores adherido al piso del coliseo.”

De acuerdo con lo anterior, este Comité dio apertura a una investigación disciplinaria en contra d el Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA por las presuntas infracciones del literal d ) del art í culo 78 del CDU FCF, del literal

dio apertura a una investigación disciplinaria en contra d el Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA por las presuntas infracciones del literal d ) del art í culo 78 del CDU FCF, del literal f ) del art í culo 78 del CDU FCF concordante con el literal b) del art í culo 136 del Reglamento de la Competencia y de los numerales 1, 4, 5 y 6 del art í culo 84 del CDU FCF .

De conformidad con lo anterior, se dispuso a correr traslado al Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA, por un (1) día hábil, a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución No. 02 7 de 2025, para que se pronunciara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.

Qué, dentro del término concedido, el club investigado presentó los siguientes descargos:

“ El partido inició 17 minutos retrasado debido a que en la salida de los equipos lanzaron diferentes elementos que adornaron la Final, nada tenemos que indicar sólo que fue aplaudido por propios y extraños y engalanó tan magno evento. Debemos indicar que no tuvimos intención y con ello ninguna actividad mal intencionada de obstruir o demorar el encuentro disputado, más bien, en el entendido que nos encontrábamos en la Final del evento Magno del Futsal FCF de nuestro país realizamos un g ran esfuerzo económico y de logística para engalanar la noche de Semifinal con una salida a la altura de lo que se disputaba, asunto que fue reconocido por medios WIN, redes sociales en general y espectadores en todo nuestro país. En igual sentido, hicimos todas las tareas para después de dicha actividad

engalanar la noche de Semifinal con una salida a la altura de lo que se disputaba, asunto que fue reconocido por medios WIN, redes sociales en general y espectadores en todo nuestro país. En igual sentido, hicimos todas las tareas para después de dicha actividad recoger los papeles, tal y como se puede observar en las mismas fotos del informe del comisario, e igualmente personas con instrumentos de limpieza (sopladores o aspiradores), inclu so los recogebolas, todo ello para procurar dejar limpio el maderamen para de manera inmediata para el inicio, contando con más de 20 logísticos, bomberos, fuerza pública en todas las tareas del Coliseo y concentrados en dejarla limpia lo más rápido posibl e para el inicio del mismo y no puede tomarse la misma como una demora injustificada, innecesaria o de mala fe, cuando reiteramos fuera del esfuerzo económico y logístico, también tuvimos a muchas personas procurando dar inicio lo más rápido posible y cons ideramos no causamos un perjuicio al encuentro, sino un bonito marco a la Liga como tal.

(…)

Respecto a lo indicado de los stiker para tapar los malos lugares de la Cancha queremos informar que no somos los dueños del escenario, el cual será renovado y remodelado en los próximos días y meses, y que no podíamos intervenir en los elementos que ellos decidan porque “entendemos” se gastaron al resto de 15 o 20 millones de pesos en tapar los malos espacios de las bombas y el centro para el tema televisión por orden Fedetativa y si lo quisieran hacerFederación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406las bombas y el centro para el tema televisión por orden Fedetativa y si lo quisieran hacerFederación Colombiana de Fútbol

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otros se quedaría a todo disposición en la final como lo hacía Argos en su momento en esos espacio sin gastar dineros, así mismo si lo hubieran querido tapar estaba a toda disposición de la organización para hacerlo, pues los permisos estaban, pero no podí amos decirle al INDER y municipio como tal que no podía taparlo como ellos lo quisieran hacer con un gasto que no podemos sufragar …”

Por lo anterior, el comité debe proferir una decisión de fondo, previo a las siguientes,

B) CONSIDERACIONES.

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios.

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que, dentro del término conferido, el club presentó sus descargos los cual es resulta n como prueba admisible, reputándose como válida y legítima en virtud del artículo 204 del CDU FCF.

2. De igual forma, los informes de los oficiales del partido, los cuales además gozan de presunción de veracidad según el artículo 159 del CDU FCF.

3. Finalmente, debe resaltarse que en virtud del artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del

Finalmente, debe resaltarse que en virtud del artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del literal d) del artículo del Artículo 78 del CDU FCF.

4. En primera medida, en relación con los descargos presentados por el Club REAL ANTIOQUIA, sostiene en sus descargos que el retraso de 17 minutos en el inicio del partido se debió a la salida protocolaria de los equipos, durante la cual se ut ilizaron y lanzaron elementos decorativos , sin que existiera intención alguna de obstruir o demorar el encuentro, sino de realzar el espectáculo, actuación que según sus descargos fue valorada positivamente por medios de comunicación y el público.

5. A su vez, argumentaron que , tras la salida protocolaria, se realizaron de inmediato labores de limpieza con apoyo de personal logístico, recogebolas, fuerza pública y bomberos, con el fin de dejar el campo en condiciones óptimas para iniciar el partido, por lo que el tiempo empleado no puede considerarse una demora injustificada o de mala fe, sino parte de un esfuerzo organizativo que no causó perjuicio al encuentro y buscó resaltar el evento.

6. No obstante, este Comité debe advertir que a través de la Resolución 025 de 2025, el Club investigado fue sancionado con una amonestación por hechos prácticamente idénticos infringiendo a su vez, la misma norma que en la presente investigación se le imputa .

7. La norma

Club investigado fue sancionado con una amonestación por hechos prácticamente idénticos infringiendo a su vez, la misma norma que en la presente investigación se le imputa .

7. La norma que se imputó en ambas ocasiones estipula lo siguiente:

“ Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c onductas:

( … )

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido,Federación Colombiana de Fútbol

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retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios ”

8. Ahora bien , cabe advertir, que en la resolución 025 de 2025 , se exhortó al Club investigado para que en los siguientes partidos evitara el implemento de materiales que pudiesen afectar el inicio del partido y su normal desarrollo, so pena que en un futuro la sanción fuese más grave por una reincidencia.

9. Por tal razón, no puede el Club investigado alegar que el retraso de quince (15)

que pudiesen afectar el inicio del partido y su normal desarrollo, so pena que en un futuro la sanción fuese más grave por una reincidencia.

9. Por tal razón, no puede el Club investigado alegar que el retraso de quince (15) minutos del inicio del partido, provocado por el despliegue de papeles e implemento de objetos inflamables, haya sido justificada, aún habiendo hecho el esfuerzo de limpiar el escenario para el inicio del partido.

10. En consecuencia, teniendo en cuenta la veracidad que gozan los informes de los oficiales del partido, no encuentra este Comité fundamentos en los descargos que logren desvirtuarlos, y, por ende , se encuentra plenamente demostrada la reincidencia por parte del Club investigado de responsabilidad disciplinaria derivada de la infracción del literal D) del artículo 78 el CDU FCF.

c. Sobre la presunta infracción del literal F) del art í culo 78 del CDU FCF concordante con el literal b) del art í culo 136 del Reglamento de la Competencia:

11. Con respecto a lo reportado por el comisario del partido sobre la detección de un centro de campo (sticker ) no autorizado de patrocinadores adherido al piso del coliseo , el Club manifestó en sus descargos que no es propietario del escenario deportivo y que este se encuentra próximo a ser renovado y remodelado, por lo cual no tenía facultad para intervenir ni decidir sobre la instalación de stickers para cubrir zonas en mal estado de la cancha, siendo dichas actuaciones competencia de las entidades administradoras del escenario.

12. Adicionalmente, indicó que la organización tenía a su

stickers para cubrir zonas en mal estado de la cancha, siendo dichas actuaciones competencia de las entidades administradoras del escenario.

12. Adicionalmente, indicó que la organización tenía a su disposició n, cubrir dichas zonas y, de manera independiente, contaba con los permisos necesarios para instalar los stickers , sin que ello implicara para el Club asumir gastos que no le correspondían.

13. Al revisar l as nor mas imputada s por las presuntas infracciones, estas disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 13

6 °. PUBLICIDAD Y PATROCINIOS DE LOS CLUBES : Los clubes están autorizados para realizar un branding de sus escenarios deportivos con material alusivo a su institución y a sus patrocinadores, siempre que se respeten y acaten las siguientes disposiciones:

( … )

b). Las vallas de los patrocinadores de los clubes no podrán sobreponerse a las de la marca patrocinadora oficial de la competición (BETPLAY) o la de la Federación Colombiana de Fútbol y la medida máxima de estas será de 2,75mts de ancho x 0,90 mts alto y adem ás deberán solicitar autorización a la FCF, quien a su vez se reserva el derecho de aprobarlas o no, pues es la dueña de los derechos comerciales de la Competencia. ”

“ Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c

multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c onductas:Federación Colombiana de Fútbol

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( … )

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo. ”

14. Teniendo en cu enta las normas imputadas y los descargos del Club i nvestigado , el Comité debe advertir las siguientes consideraciones. En primer lugar, que el sticker que se adhirió al piso era una publicidad del patrocinador del club y no necesariamente del INDER, como lo expresa el Club investigado. En segundo lugar, el club no a portó prueba alguna que permitiese acreditar que el INDER le haya ordenado al club fijar la publicidad en el centro de la cancha, y tampoco aportó ninguna prueba que acreditara la autorización por parte del organizador de la competencia, en este caso la FC F.

15. En tercer lugar, no puede pretender el Club que el organizador del Campeonato tuviera el deber de quitar la publicidad adherida al escenario, teniendo en cuenta que la misma no estaba autorizada y no cumplía tampoco con las dimensiones

F.

15. En tercer lugar, no puede pretender el Club que el organizador del Campeonato tuviera el deber de quitar la publicidad adherida al escenario, teniendo en cuenta que la misma no estaba autorizada y no cumplía tampoco con las dimensiones establecidas en el Reglamento de la Competencia.

16. Por tal razón, no se encuentra fundamento dentro de los descargos del club que logre desvirtuar lo reportado por el comisario del partido, y, por ende, la infracción del artículo 136 del Reglamento del Campeonato, el cual expresamente establece las dimensi ones permitidas de las vallas publicitarias, al igual que el requisito de contar con una autorización del organizador del campeonato.

17. En consecuencia, se encuentra igualmente materializada la infracción del artículo 136 del Reglamento del Campeonato, y al ser esta una disposición del organizador, se infringe a su vez el literal f ) del artículo 78 del CDU FCF.

d. Sobre la presunta infracción de los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU FCF.

18. En lo que tiene que ver con la presunta infracción de los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU FCF, preliminarmente debe revisarse las disposiciones normativas imputadas para determinar una posible materialización de las mismas.

19. Los numerales imputados del artículo 84 del CDU FCF establecen lo siguiente:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. 1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. 1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad co n el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del clubFederación Colombiana de Fútbol

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consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las pers onas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales

instalaciones o a las pers onas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

20. Sobre este análisis, es importante reiterar que el artículo 84 numeral 1 del CDU FCF. contempla un régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual el club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA es responsable por la conducta de sus espectadores .

21. El referido régimen de responsabilidad objetiva ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia deportiva, a fin de sancionar este tipo de conductas. Al mismo tiempo, y en aras de hacer efectiva la identificación de espectadores que sostienen conduc tas impropias, la jurisprudencia deportiva ha establecido que el término aficionado, o como lo denomina el CDU FCF (Espectadores) es abierto y debe analizarse caso a caso, a fin de garantizar que los clubes se hagan responsables por la conducta de sus espe ctadores.

22. Al respecto, el laudo 2007/A/1217 Feyenoord Rotterdam vs. UEFA estableció: Traducción libre del inglés al español:

“La única forma de salvaguardar esa responsabilidad (objetiva) es mantener el término “aficionados” indefinido, para que los clubes sepan que el Reglamento Disciplinario se aplica a, y ellos son responsables de, todo individuo cuyo comportamiento pueda lle var a un observador objetivo a concluir que él o ella es un aficionado de aquel Club. El comportamiento de los individuos y su ubicación

Disciplinario se aplica a, y ellos son responsables de, todo individuo cuyo comportamiento pueda lle var a un observador objetivo a concluir que él o ella es un aficionado de aquel Club. El comportamiento de los individuos y su ubicación en el estadio o alrededores son criterios importantes para identificar al club que apoyan.”

23. Por su parte, la Comisión Disciplinaria de la FIFA en su decisión FDD16005 expuso:

Traducción libre del inglés al español:

“Finalmente, la Comisión recordó que, según la jurisprudencia del TAS, el término “aficionado” es un concepto abierto, que debe ser evaluado desde la perspectiva de un observador razonable y objetivo. Esto significa que el comportamiento de la persona pued e llevar a un observador razonable y objetivo a concluir que ésta última es partidaria de ese club/asociación en particular. Además, el TAS precisó que el comportamiento y su ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes para determina r el equipo al que apoyan.”

24. Visto lo anterior, para establecer si una persona o grupo de personas puede considerarse aficionada de un club en particular, la autoridad deportiva deberá aplicar el denominado test del observador objetivo, el cual consiste en verificar si, con base en cr iterios objetivos como la ubicación en las tribunas, la conducta observada y/o la vestimenta, cualquier observador razonable, imparcial y ajeno al hecho podría concluir que dichas personas son seguidores de un club determinado.

25. En este caso, debe precisarse que, dentro de los descargos del club, no se aportó ningún argumento o prueba que permitiesen desvirtuar la veracidad de los informesFederación Colombiana de Fútbol

25. En este caso, debe precisarse que, dentro de los descargos del club, no se aportó ningún argumento o prueba que permitiesen desvirtuar la veracidad de los informesFederación Colombiana de Fútbol

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de los oficiales del partido, y tampoco probar que las conductas reportadas por los espectadores hayan sido realizadas por espectadores del club visitante.

26. Por consiguiente, este Comité, actuando en el presente caso como observador objetivo de las imágenes allegadas al informe del comisario del partido, así como de lo consignado en los informes respectivos, concluye que las conductas reportadas fueron ejecutadas por espectador es del equipo local, teniendo en cuenta, además, que el encuentro correspondía al partido de vuelta de la final de la competencia, en el cual el club investigado actuó en condición de local.

27. Ahora bien, dentro de los descargos del Club, relacionados con estas infracciones , no logra desvirtuar de manera alguna lo reportado en los informes de los oficiales del partido . Es por tal que no existen fundamentos o pruebas que permitan desacreditar la materialización de la conducta impropia de sus espectadores, específicamente el empleo de objetos inflamables y el lanzamiento de objetos a la cancha, conductas prohibidas por e l numeral cuarto del artículo 84 del CDU FCF.

28. Asimismo, d ichas conductas, debidamente acreditadas, generaron desórdenes

cancha, conductas prohibidas por e l numeral cuarto del artículo 84 del CDU FCF.

28. Asimismo, d ichas conductas, debidamente acreditadas, generaron desórdenes antes y durante el encuentro, configurando la infracción prevista en el numeral quinto del artículo 84 del CDU de la FCF, y ocasionaron tanto un retraso injustificado en el inicio del partido , como alteraciones al normal desarrollo del mismo, atribuibles al comportamiento de los espectadores del e quipo local .

e. S obre la determinación de la sanción.

29. El artículo 78, del CDU FCF establece como sanción por la infracción del retraso injustificado del inicio de los partidos y la infracción a una de las disposiciones emitidas por el organizador de una competencia, una multa entre cinco (5) a veinte

(20) SMMLV.

30. A su vez, el numeral quinto del artículo 84 del CDU FCF, establece como sanción por la conducta impropia de espectadores consistente en desordenes, una amonestación o suspensión de la plaza entre una (1) a tres (3) tres fechas.

31. Asimismo, el numeral 6 del art ículo 84 del CDU FCF establece en casos de suspensión al club, una multa entre ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

32. Ahora bien, teniendo en cuenta que el club incurrió en varias infracciones, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 del CDU FCF, el cual dispone lo siguiente:

32. Ahora bien, teniendo en cuenta que el club incurrió en varias infracciones, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 del CDU FCF, el cual dispone lo siguiente:

“ Artículo 49. Concurso de infracciones. Cuando por la comisión de una o más infracciones, una persona fuese acreedora a la imposición de multas diversas, el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía prevista para tal infracción de mayor gravedad.

Idéntica regla se aplicará cuando por la comisión de una o más infracciones una persona hubiese incurrido en faltas para las que se prevén sanciones con una duración de la misma naturaleza (dos o más suspensiones por partidos; dos o más clausuras de estadi o, etc.)”

33. Por tal razón, se tiene que la infracción más grave en este caso, es la de la conducta impropia de espectadores consistente en el empleo de objetos inflamables, elFederación Colombiana de Fútbol

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lanzamiento de objetos y los desordenes ocasionados por tales conductas que provocaron la afectación en distintos momentos del desarrollo del partido, y, por tal razón deberá imponerse la sanción establecida en el numeral quinto y sexto del artículo 84 del

CDU FCF.

provocaron la afectación en distintos momentos del desarrollo del partido, y, por tal razón deberá imponerse la sanción establecida en el numeral quinto y sexto del artículo 84 del

CDU FCF.

34. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al CLUB a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberán verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

35. A fin de evaluar los factores atenuantes y agravantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en los artículos 46 y 47 del CDU FCF. A la luz de dichas normas, este Comité ha encontrado que el Club no cuenta en este caso con circunstancias atenuantes de responsabilidad disciplinaria.

36. En cuanto a las circunstancias agravantes, este Comité encuentra, que el club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA fue reincidente de la conducta establecida en el literal d) del artículo 78 del CDU FCF, al haber sido sancionado por la misma infracción mediante la resolución 025 de 2025.

37. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en una multa de ocho ( 8 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes y una suspensión de la plaza de dos (2) fechas.

38. Finalmente, la multa se reduce en un 50% teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 129 del Reglamento del Campeonato.

y una suspensión de la plaza de dos (2) fechas.

38. Finalmente, la multa se reduce en un 50% teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 129 del Reglamento del Campeonato.

En mérito de lo expuesto, este comité

C.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA , por la infracción de l literal d) del artículo 78 del CDU FCF , del literal f ) del artículo 78 del CDU FCF concordante con el literal b) del artículo 136 del Reglamento de la Competencia y de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU FCF .

SEGUNDO. – Sancionar al Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA con una multa de ocho ( 8 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducida en un 50% teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 129 del Reglamento del Campeonato , y una suspensión de la plaza de dos (2) fechas.

TERCERO

. - Exhortar al Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA , para que en los próximos partidos evite la utilización de materiales que puedan afectar el inicio de los partidos y su normal desarrollo, y adelante campañas de concientización dirigidas a sus espectadores, orientadas a promover un comportamiento adecuado y a informar sobre la prohibición del uso de objetos inflamables, so pena de que en futuras ocasiones se impongan sanciones de mayor gravedad.

sus espectadores, orientadas a promover un comportamiento adecuado y a informar sobre la prohibición del uso de objetos inflamables, so pena de que en futuras ocasiones se impongan sanciones de mayor gravedad.

CUARTO

. – Notificar la presente decisión al Club CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL ANTIOQUIA de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF.

QUINTO

. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación.Federación Colombiana de Fútbol

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Artículo 2 . - Investigación disciplinaria en contra del jugador JUAN CAMILO ARANGO EUSSE inscrito al Club LYON DE CALI por las presuntas infracciones de los artículos 48 del CDU FCF y de los literales a y b del art í culo 64 de

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