FCF - Resolución 029 de 2025
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Resolución 029 de 2025
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
● ●SALVAMENTO DE VOTO A LA DECISIÓN TOMADA MEDIANTE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN
No. 029 de 2025 (18 DE
SEPTIEMBRE
DE 2025) Bogotá, D.C. 19 de septiembre de 2025. CASOS: SANCIÓN de 25 SMLMV IMPUESTA AL CLUB EUROPA COMPETICIÓN: SUPERCOPA JUVENIL 2025 Con sumo respeto por la decisión mayoritaria de mis pares, me permito invocar las razones por las cuales hago salvamento del voto emitido con respecto al caso de la sanción impuesta al CLUB EUROPA anteriormente mencionado, en cuanto a que mis compañeros del Comité Disciplinario del Campeonato de la FCF acogieron la postura de sancionar a dicho CLUB con 25 SMLMV , la cual es desproporcionada sin tener en cuenta lo establecido el artículo 80 25 SMLMV , la cual es desproporcionada sin tener en cuenta lo establecido el artículo 80 del
CDU-FCF
(en cuanto al fondo del asunto) el cual se refiere a directivos o miembros del cuerpo técnico que cometan la infracción de
SUPLANTACIÓN:
ASUNTO Salvamento de voto en relación con la multa impuesta a EUROPA F.C. por un valor de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), como consecuencia de la infracción al artículo 80 numeral 2 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. CONSIDERACIONES Hechos relevantes: El Comité Disciplinario resolvió imponer una multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al club EUROPA F.C. mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al club EUROPA F.C. por la supuesta infracción al artículo 80 numeral 2 del Código Disciplinario Único de la FCF, debido a la inclusión en la planilla oficial del partido del oficial JUAN
CARLOS
ORTEGÓN CASTAÑO, quien se encontraba suspendido. Lo anterior hace referencia a que el artículo 80 del CDU-FCF hace referencia a presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo, miembros del cuerpo médico, del cuerpo técnico o de un delegado de los clubes pero en caso de SUPLANTACIÓN y la actuación de estas mismas personas suspendidas o inhabilitadas, no inscritas en la correspondiente planilla de juego o cuyo cargo personas suspendidas o inhabilitadas, no inscritas en la correspondiente planilla de juego o cuyo cargo no corresponda con el registrado en la entidad organizadora del campeonato.Principio de proporcionalidad: El artículo 19 del Código Disciplinario Único de la FCF establece que toda sanción debe ser proporcional a la gravedad de la infracción. En este caso, la infracción se limitó a un error administrativo en la inclusión de un oficial suspendido en la planilla, sin que haya existido una ventaja deportiva derivada de la acción ni una reincidencia en el hecho. La conducta atribuida al club es de carácter formal y no refleja un acto de dolo o mala fe. al club es de carácter formal y no refleja un acto de dolo o mala fe. Atenuantes no valoradas adecuadamente: El club ha reconocido su responsabilidad y ha explicado que el error se debió a un problema administrativo derivado de la desactualización de la información de sanciones. Además, el club ha expresado su compromiso de mejorar sus procedimientos internos para evitar este tipo de incidentes en el futuro. Estos elementos son atenuantes claros que debieron influir en la determinación de una sanción menor. El artículo 80 numeral 2 del CDU FCF sanciona la suplantación y la actuación de oficiales suspendidos . No obstante, del expediente se desprende que el señor Ortegón nunca ejerció funciones, ni ingresó a del expediente se desprende que el señor Ortegón nunca ejerció funciones, ni ingresó a vestuarios, ni dio instrucciones al equipo. El propio sistema impidió su inscripción efectiva, por lo que resulta desproporcionado extender responsabilidad objetiva al club por un simple error administrativo. Debe recordarse que el régimen disciplinario deportivo colombiano reconoce como atenuante la ausencia de dolo o mala fe (art. 46 CDU FCF). En este caso, tanto el club como el oficial explicaron de manera clara y coherente que actuaron bajo la convicción errada de que la sanción ya había sido cumplida, derivada de información oficial no actualizada. errada de que la sanción ya había sido cumplida, derivada de información oficial no actualizada. La mayoría impuso al club una multa de veinticinco (25) SMLMV, aun cuando la propia resolución reconoce la existencia de circunstancias atenuantes y la naturaleza aficionada de la competencia. Una sanción pecuniaria de tal magnitud, aunque reducida al 50%, resulta excesiva, desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad sancionatoria previsto en el artículo 19 CDU FCF. Naturaleza aficionada de la competencia: La Supercopa Juvenil FCF 2025 es una competencia de carácter aficionado, lo que permite que las sanciones sean adaptadas a la naturaleza de la competición. El Comité no debió imponer una multa de tan alta cuantía, pues de la competición. El Comité no debió imponer una multa de tan alta cuantía, pues el artículo 19 literal h) del CDU FCF establece que, para este tipo decompeticiones, las sanciones económicas deben ser proporcionales a la capacidad del club y la magnitud de la infracción. Conclusión Por lo expuesto, considero que: 1. No se acreditó la infracción disciplinaria en grado suficiente para imponer responsabilidad al club sobre una multa de 25 SMLMV.
2. La sanción debió ser una amonestación pública, acompañada de la orden de ajustar los procedimientos internos de verificación disciplinaria, pero no una multa tan elevada para un club aficionado.
DECISIÓN PROPUESTA En consecuencia, salvo mi voto a la resolución mayoritaria, y hubiera propuesto:
tan elevada para un club aficionado. DECISIÓN PROPUESTA En consecuencia, salvo mi voto a la resolución mayoritaria, y hubiera propuesto:
1. Absolver al club EUROPA F.C. de la infracción al artículo 80 numeral 2 y de la multa impuesta del
CDU FCF, teniendo en cuenta que nunca existió dicha suplantación.
2. Imponer una amonestación pública al club Europa, acompañada de la orden de ajustar los procedimientos internos de verificación disciplinaria, pero no una multa tan elevada para un club aficionado.
Fecha ut supra, FABIÁN LÓPEZ TEJEDA Miembro Comité Disciplinario de la FCF