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FCF - Resolución 031 de 2025

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 031 de 2025
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501

– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

RESOLUCIÓN No.

0 3 1 de 2025 ( 9

DE OCTUBRE

DE 2025 )

Por la cual se imponen unas sanciones y se da apertura a investigaciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA SUPERCOPA JUVENIL 2025

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 4900 del 7 de febrero de 2025, por la cual se adoptó el Reglamento del Camp eonato Supercopa Juvenil 2025

RESUELVE

Artículo 1. - Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la Fecha Cuartos Ida de la Supercopa Juvenil FCF 2025.

SANCIONADO

CLUB FECHA

SUSPENSIÓN

A CUMPLIR

CRISTIAN

DAVID

BANGUERA

SINISTERRA

Once Caldas Cuartos Ida Supercopa Juvenil 2025

1 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2025

Motivo: Doble amonestación

Art. 602 CDU FCF

Artículo 21 fecha Próxima fecha Supercopa Juvenil 2025

Motivo: Doble amonestación

Art. 602 CDU FCF

Artículo 2Investigación disciplinaria contra el jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACH MARTÍNEZ del club BARRANQUILLA F.C. , por la presunta infracción del literal b) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra ONCE CALDAS en la ciudad de Manizales el 2 0 de septiembre de 2025, por los octavos – vuelta de la Supercopa Juvenil FCF 2025.

Mediante informe del árbitro del partido de fecha 20 de septiembre de 2025 se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:

“7. INCIDENTES Y OBSERVACIONES EVENTUALES (ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTIDO) El jugador Shmalbach Martines, andres David de equipo Barranquilla F.C al termino del Partido se dirigio donde el cuarto arbitro a carearlo y a decirle las siguientes Palabras ‘Maricon, malo les regalaron el Partido’ luego se va inmediatamente al Camerino .” (sic)

En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del literal b) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por parte del

En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del literal b) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por parte del jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACHFederación Colombiana de Fútbol

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MARTÍNEZ (en adelante el “JUGADOR”) del club

BARRANQUILLA F.C

.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al JUGADOR del club BARRANQUILLA F.C. por el término de un (1) día hábil, a fin de que present ara sus descargos y aport ara o solicit ara las pruebas que estim ara pertinentes.

Vencido el término concedido, el JUGADOR del club BARRANQUILLA F.C. no allegó pronunciamiento alguno .

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el JUGADOR no atendió al término concedido para presentar sus descargos, situación que deviene en la necesidad

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que el JUGADOR no atendió al término concedido para presentar sus descargos, situación que deviene en la necesidad de tener como cierto el contenido del informe del árbitro del partido, teniendo en consideración la presunta veracidad de la que goza tal documento en atención al artículo 159 del CDU FCF.

2. En ese sentido, se tendrán como ciertos y no controvertidos todos los hechos consignados en el informe, el cual resulta ser prueba válida y legítima de acuerdo con el artículo 204 del CDU FCF.

3. Finalmente, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del literal b) del artículo 64 del CDU FCF.

4. En primera medida, debe traerse a colación el literal b) del artículo 64 del CDU FCF, pues se trata de la norma aparentemente inobservada por el JUGADOR. La norma dispone textualmente lo que se cita a continuación:

“ Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:

(…)

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. ”

mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. ”

5. De acuerdo con lo anterior, conforme lo reportado por el árbitro en el informe del partido, el JUGADOR irrespetó al cuarto árbitro, quien es oficial de partido, por medio del uso de injurias, y se retiró de inmediato al camerino, posterior a sus acciones.

6. En consecuencia, se encuentra demostrado que el JUGADOR irrespetó a un oficial de partido por medio de injurias, lo cual, conlleva al incumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 64 del CDU FCF.Federación Colombiana de Fútbol

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7. Por lo expuesto, este Comité Disciplinario considera que el JUGADOR del BARRANQUILLA F.C. es disciplinariamente responsable por la infracción del literal b) del artículo 64 del CDU FCF.

c. Sobre la determinación de la sanción

8. Retomando el contenido de la norma infringida, debe resaltarse que el literal b) del artículo 64 del CDU FCF establece que se impondrá una suspensión de tres (3) a seis (6) fechas por el incumplimiento de la misma.

9. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al JUGADOR a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia

9. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer al JUGADOR a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberá verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

10. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. A la luz de dicha norma, este Comité ha encontrado que la única circunstancia atenuante que se ha verificado en el presente ca so consiste en que el JUGADOR no tiene antecedentes por la infracción de la norma imputada.

11. Por su parte, se tendrá como factor agravante de responsabilidad la conducta procesal omisiva del JUGADOR al no haber presentado sus descargos dentro del término concedido.

12. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una suspensión de tres (3) fechas al JUGADOR del BARRANQUILLA F.C.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF 2025

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACH MARTÍNEZ del club BARRANQUILLA F.C. por la infracción del literal b) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO. - Imponer al jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACH MARTÍNEZ del club

artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO. - Imponer al jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACH MARTÍNEZ del club BARRANQUILLA F.C. una suspensión de tres (3) fechas para ser cumplidas en la Supercopa Juvenil FCF.

TERCERO. - Exhortar al jugador ANDRÉS DAVID SHMALBACH MARTÍNEZ del club BARRANQUILLA F.C. a mantener un comportamiento adecuado y respetar a los árbitros y demás oficiales designados para los partidos de la Supercopa Juvenil FCF.

CUARTO. - Notificar de la presente decisión al jugador ANDRÉS DAVID SHMLABACH MARTÍNEZ del club BARRANQUILLA F.C. de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Artículo 3Investigación disciplinaria contra el club BARRANQUILLA F.C. , por la presunta infracción del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra ONCE CALDAS en la ciudad de Manizales el 20 de septiembre de 2025, por los octavos – vuelta de la Supercopa Juvenil FCFFederación Colombiana de Fútbol

en la ciudad de Manizales el 20 de septiembre de 2025, por los octavos – vuelta de la Supercopa Juvenil FCFFederación Colombiana de Fútbol

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2025 .

Mediante informe del comisario del partido de fecha 2 0 de septiembre de 2025 se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:

EL EQUIPO VISITANTE (BARRANQUILLA FC) PRESENTÓ DOS PERSONAS DE

CUERPO TÉCNICO. (PF Y FISIOTERAPEUTA)

” (sic)

En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por parte del club

BARRANQUILLA F.C

.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club BARRANQUILLA F.C. por el término de un (1) día hábil, a fin de que present ara sus descargos y aport ara o solicit ara las pruebas que estim ara pertinentes.

El 29 de septiembre de 2025, encontrándose dentro del término concedido, BARRANQUILLA F.C. presentó sus descargos

ara o solicit ara las pruebas que estim ara pertinentes.

El 29 de septiembre de 2025, encontrándose dentro del término concedido, BARRANQUILLA F.C. presentó sus descargos .

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que BARRANQUILLA F.C. presentó sus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 030 de 2025 fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día viernes 26 de septiembre de 2025, y el club presentó sus descargos el lunes 29 de septiembre de 2025.

2. Por otra parte, el Comité encontró que BARRANQUILLA F.C. aportó junto con sus descargos dos (2) anexos, consistentes en el certificado de existencia y representación legal del BARRANQUILLA F.C. y la cédula de ciudadanía del representante legal del club, la s cuales resultan admisibles, reputándose válida y legítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. Finalmente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato y el artículo 78 del literal f) del CDU FCF.

4.

de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato y el artículo 78 del literal f) del CDU FCF.

4. Para empezar, debe recordarse que se imputó a BARRANQUILLA F.C. la presunta infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato, norma que establece lo siguiente:

“Artículo 38. PLANILLA DE JUEGO: En cada planilla de juego de la SUPERCOPA JUVENIL FCF 2025, los equipos podrán inscribir hasta dieciocho (18) jugadores (once (11) titulares y siete (7) suplentes), así como mínimo tres (3) y máximo siete (7) miembros del cuerpo técnico (un solo miembro por cada rol).

Es de obligatorio cumplimiento para cada club el llevar un profesional de la saludFederación Colombiana de Fútbol

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en cada partido, el cual esté debidamente inscrito en la competición y en planilla de juego.

De igual manera, es de carácter obligatorio que los Clubes presenten junto con la Planilla de Juego debidamente diligenciada, los carnets oficiales diseñados para la SUPERCOPA JUVENIL FCF 2025, los cuales serán elaborados por la FCF, con previa autorizació n del COMITÉ ORGANIZADOR. – Cuando sea requerido por el Árbitro, se debe presentar además el documento de identidad del jugador respectivo.

Parágrafo Único:

con previa autorizació n del COMITÉ ORGANIZADOR. – Cuando sea requerido por el Árbitro, se debe presentar además el documento de identidad del jugador respectivo.

Parágrafo Único: En el terreno de JUEGO siempre deben alinearse 2 de jugadores nacidos en el año 2007.”

5. Frente a la imputación realizada, BARRANQUILLA F.C. expuso en sus descargos lo que se cita a continuación:

“1. En el partido de vuelta de la fase de octavos de final entre el Once Caldas y el Barranquilla F.C. nuestro equipo no registro en la planilla de juego más de tres (3) personas como miembros del cuerpo técnico.

2. Entendemos la falta cometida, pero todo fue causa de fuerza mayor.

3. Las pruebas suministradas a través de la planilla de juego ciertamente en el partido en disputa nuestro club alineó dos personas del cuerpo técnico y esto es debido a diversas situaciones que deben tenerse cuenta y nos disponemos a explicar, en primer luga r el señor César Poveda Rengifo quien oficiaba como director Técnico del club por razones de tipo personal y laboral ya no está en nuestra institución, lo que impidió que este fuese alineado, por otra parte el señor Richard Garcés Picón quien oficia como a sistente técnico, está cumpliendo una sanción impuesta por la FCF por lo que no es elegible para estar en el banco, por último el señor Breitner Quiroz quien está inscrito como delegado de campo pero por razones de tipo personal no podía viajar con la delegación que se desplazó a Manizales a disputar el partido.

Argumentos de Derecho

último el señor Breitner Quiroz quien está inscrito como delegado de campo pero por razones de tipo personal no podía viajar con la delegación que se desplazó a Manizales a disputar el partido.

Argumentos de Derecho

1. No se debería sancionar al Club Barranquilla Futbol Club, por presunta violación del Artículo 38 del reglamento de la supercopa Juvenil. Aceptamos la falta, pero fue por fuerza mayor.

2. Artículo 46 parágrafos A y C del código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Futbol. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Nunca se ha tenido antecedentes de infracciones de este tipo.

PRETENCIONES

Solicitamos honorable comité que el Club Barranquilla Futbol Club no sea sancionado ni multado el Barranquilla Futbol Club. ” (sic)

6. De acuerdo con lo anterior, debe resaltarse que, para acreditar una circunstancia de fuerza mayor, no basta con referirse o calificar una situación de tal naturaleza. Para que se configure verdaderamente la fuerza mayor, es necesario acreditar determinados requisitos legales, jurisprudenciales y reglamentarios que rodean dicha situación.

7. En concreto, el TAS ha expuesto que la fuerza mayor se trata de un eventoFederación Colombiana de Fútbol

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excepcional por fuera del control de las partes que las previene de cumplir sus06Tel: +57 (1) 518 5501 – www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

excepcional por fuera del control de las partes que las previene de cumplir sus obligaciones, que a su turno tiene inmerso un componente de imprevisibilidad (ver laudo CAS 2010/A/2144).

8. En ese sentido, es claro que la situación que ocurre con el técnico del club, César Poveda Rengifo, quien ya no desempeña dicha labor en el BARRANQUILLA F.C., así como la situación del asistente técnico Richard Garcés Picón, quien está cumpliendo una sanci ón impuesta en la competencia, son situaciones completamente previsibles y que es obligación del club tomar las medidas correspondientes, para evitar que las mismas configuren un incumplimiento al Reglamento del Campeonato.

9. Es más, la situación que ocurre con el señor Breitner Quiroz, también es una situación previsible, pues BARRANQUILLA F.C. conocía de la imposibilidad del anterior para viajar al partido contra ONCE CALDAS.

10. Evidentemente, los descargos presentados por el BARRANQUILLA F.C., no llegan a demostrar que la situación ocurrida con los diferentes miembros del cuerpo técnico del club estuviera fuera de control a tal punto que le impidiera cumplir sus obligaciones.

11. En ese sentido, el Comité Disciplinario no encuentra que BARRANQUILLA F.C. hubiese acreditado con suficiencia una circunstancia eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, sino que, por el contrario, se verificó

11. En ese sentido, el Comité Disciplinario no encuentra que BARRANQUILLA F.C. hubiese acreditado con suficiencia una circunstancia eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, sino que, por el contrario, se verificó que BARRANQUILLA F.C. no contro virtió el contenido del informe del comisario del partido, el cual acredita que únicamente se presentaron dos (2) miembros del cuerpo técnico del club, en inobservancia del artículo 38 del Reglamento del Campeonato. Es más, el propio club en sus descargos confiesa la comisión de la infracción.

12. Por consiguiente, este Comité Disciplinario considera que BARRANQUILLA F.C. es disciplinariamente responsable por la infracción del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025, y en consecuencia del literal f) del artículo 78 del CDU FCF.

c. Sobre la determinación de la sanción

13. Retomando el contenido de la norma infringida, debe resaltarse que el artículo 78 del CDU FCF establece que se impondrá una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando un club incurra en el desconocimiento de cualqui era de los apartados de dicha norma, incluido su literal f).

14. Ahora bien, a fin de determinar la sanción a imponer a BARRANQUILLA F.C. a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberán verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

15.

luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deberán verificarse la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.

15. A fin de evaluar los factores atenuantes, se tendrá como referencia el marco normativo contemplado en el artículo 46 del CDU FCF. De acuerdo con dicha norma, este Comité ha encontrado circunstancias atenuantes que BARRANQUILLA F.C. no tiene antecedentes pr evios por la infracción de la norma imputada y confesó la comisión de la infracción, de conformidad con lo expuesto en sus descargos.

16. Por otra parte, no se ha corroborado la concurrencia de factores agravantes deFederación Colombiana de Fútbol

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responsabilidad en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del CDU FCF.

17. De acuerdo con lo anterior, se considera que una sanción proporcionada, razonable y respetuosa de la reglamentación aplicable consiste en la imposición de una amonestación.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF 2025

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al BARRANQUILLA F.C. por la infracción del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y el artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

infracción del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y el artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO. - Imponer al BARRANQUILLA F.C. una amonestación por la infracción cometida, y, en consecuencia, se insta al club a dar cumplimiento a las disposiciones contendidas en el Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 en materia del número mínimo de miembros del cuerpo técnico que deberá asistir a los partidos del campeonato.

TERCERO. - Notificar de la presente decisión al BARRANQUILLA F.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Disciplinario Único de la FCF.

CUARTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Artículo 4Investigación disciplinaria contra el club UNIÓN MAGDALENA , por la presunta infracción del artículo 117 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2025 y del artículo 78 literal g ) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra CORTULUÁ en la ciudad de Santa Marta el 19 de septiembre de 2025, por los octavos – vuelta de la Supercopa Juvenil FCF 2025.

Mediante informe del del árbitro del partido de fecha 19 de septiembre de 2025 se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:

los octavos – vuelta de la Supercopa Juvenil FCF 2025.

Mediante informe del del árbitro del partido de fecha 19 de septiembre de 2025 se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:

“7. INCIDENTES Y OBSERVACIONES EVENTUALES (ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTIDO) transcurrido El minuto 84’ fué expulsado un Recoge bola por esconder El balon y al minuto 85’ fué Expulsado otro Recoge bola por celebrar un gol al banco adversario” (sic)

En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación puede constituirse como una infracción del artículo 117 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal g) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol p or parte del club UNIÓN MAGDALENA.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado al club UNIÓN MAGDALENA por el término de un (1) día hábil, a fin de que present ara sus descargos y aport ara o solicit ara las pruebas que estim ara pertinentes.

El 29 de septiembre de 2025, encontrándose dentro del término concedido, UNIÓN MAGDALENA presentó sus descargos.

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir unaFederación Colombiana de Fútbol

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decisión de fondo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios

1. En primer lugar, el Comité debe resaltar que UNIÓN MAGDALENA presentó sus descargos de manera oportuna, pues la Resolución No. 030 de 2025 fue notificada en los términos del artículo 160 del CDU FCF el día viernes 26 de septiembre de 2025, y el club presen tó sus descargos el lunes 29 de septiembre de 2025.

2. Por otra parte, el Comité encontró que UNIÓN MAGDALENA aportó junto con sus descargos un video, el cual resulta admisible, reputándose válido y legítimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del CDU FCF.

3. Finalmente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.

b. Sobre la presunta infracción del artículo 117 del Reglamento del Campeonato y el artículo 78 del literal g) del CDU FCF.

4. Para empezar, debe recordarse que se imputó a UNIÓN MAGDALENA la presunta infracción del artículo 117 del Reglamento del Campeonato, norma que establece lo siguiente:

“Artículo 117. PASAPELOTAS: Aquellos clubes que oficien como locales deberán

presunta infracción del artículo 117 del Reglamento del Campeonato, norma que establece lo siguiente:

“Artículo 117. PASAPELOTAS: Aquellos clubes que oficien como locales deberán disponer de seis (6) pasapelotas, que deberán presentar al árbitro y al comisario 30 minutos antes del inicio del encuentro, a fin de que les brinden las indicaciones correspondie ntes. Estos pasapelotas son auxiliares de los árbitros y de los jueces de línea para efectos de la agilización del juego, su única misión es cooperar en el desarrollo normal de los partidos con responsabilidad e imparcialidad. Dichas personas serán selecci onadas por los clubes, buscando por todos los medios que su labora se realice con capacidad y eficiencia y en ningún momento interfiera la actividad de quienes hacen parte del espectáculo.”

5. Frente a la imputación realizada, UNIÓN MAGDALENA expuso en sus descargos lo que se cita a continuación:

I. HECHO EN DISCUSIÓN:

1. En el minuto 84 del partido, uno de los pasabolas (recogebolas) asignados por el Club Unión Magdalena procedió diligentemente a buscar un balón de reemplazo para colocarlo en su lugar, con el fin de reanudar el juego. Esta acción se realizó sin ninguna int ención de demorar el desarrollo del encuentro, sino como parte de sus funciones de auxiliar al árbitro en la reposición rápida del balón.

2. En el minuto 85, tal como consta en el video que se anexa como prueba, se observa que el preparador físico del equipo Cortuluá ingresa a la zona donde se encontraba el pasabolas y increpa al joven recogebolas, reclamándole

2. En el minuto 85, tal como consta en el video que se anexa como prueba, se observa que el preparador físico del equipo Cortuluá ingresa a la zona donde se encontraba el pasabolas y increpa al joven recogebolas, reclamándole airadamente. Es decir, el persona l del equipo contrario confronta al pasabolas en su propia zona, situación que quedó registrada en video. Cabe resaltar que del material audiovisual se desprende que no hubo por parte del pasabolas ningunaFederación Colombiana de Fútbol

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conducta malintencionada ni maniobra dilatoria o de celebración deliberada; por el contrario, en ese momento obedeció principalmente a la intervención indebida del miembro del cuerpo técnico de Cortuluá al increparlo.

(…)

II, FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

(…)

El pasabolas no ingresó al terreno de juego durante el partido ni impidió la continuación del mismo. Su actuación se limitó a salir momentáneamente de su puesto para buscar un balón y ubicarlo donde correspondía, lo cual es consistente con su función de ag ilizar la reanudación. Esto no puede calificarse como “interrumpir” u “obstaculizar” el partido, ya que de hecho contribuía a reponer el balón para que el juego siguiera.

(…)

Resulta paradójico que se pretenda imputar al club local una interrupción cuando, en los hechos, fue el integrante del cuerpo técnico del equipo rival quien increpó

reponer el balón para que el juego siguiera.

(…)

Resulta paradójico que se pretenda imputar al club local una interrupción cuando, en los hechos, fue el integrante del cuerpo técnico del equipo rival quien increpó y distrajo al pasabolas, potencialmente prolongando más la situación. Es decir, si hubo alg una alteración del orden, provino de la reacción inapropiada del preparador físico de Cortuluá, ajeno al Club Unión Magdalena. la conducta cuestionada no partió del control ni de la órbita del club investigado

(…)

En suma, no hay tipicidad en la conducta investigada, por lo que aplicar una sanción sería contravenir el principio fundamental de que “nadie puede ser sancionado si no es por conductas expresamente tipificadas como infracción” Por esta razón primordial, s e debe archivar la actuación disciplinaria

(…)

Por tanto, sancionar al Club Unión Magdalena contravendría el principio de culpabilidad, al no haberse demostrado ninguna falta intencional ni negligencia de nuestra parte. Imputar una infracción per se por el solo hecho material ocurrido, sin consideració n de la ausencia de culpa, equivaldría a una responsabilidad estricta no compatible con los principios generales del derecho sancionador deportivo. El club ha obrado con la diligencia debida en la selección e instrucción de sus pasabolas, y no podía prever ni evitar la reacción intempestiva de un miembro del equipo contrario que originó el altercado. De todo lo anterior se sigue que no es justo ni jurídico atribuirnos una culpa que no existe, por lo cual la actuación disciplinaria debe cesar .

(…)

intempestiva de un miembro del equipo contrario que originó el altercado. De todo lo anterior se sigue que no es justo ni jurídico atribuirnos una culpa que no existe, por lo cual la actuación disciplinaria debe cesar .

(…)

Por ende, de existir alguna falta, esta sería de carácter leve. Es más, podría considerarse que cualquier demora fue “subsanada de forma inmediata”, como lo reflejan las imágenes en video, donde se aprecia que tras el incidente el juego se reanudó prontame nte sin mayores contratiempos .

(…)Federación Colombiana de Fútbol

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Cabe resaltar que el Club Unión Magdalena, fiel a sus valores de juego limpio y buena fe, está comprometido a reforzar internamente las medidas de orientación y control sobre los pasabolas y demás personal auxiliar de campo, a fin de evitar malentendidos c omo el presente. Así lo manifestamos no porque aceptemos la comisión de una falta, sino como muestra de diligencia y colaboración con las autoridades disciplinarias. Entendemos la importancia de prevenir cualquier situación que pudiera interpretarse como c ontraria al espíritu deportivo, y en ese orden de ideas hemos recordado a nuestro personal auxiliar la estricta observancia de la imparcialidad y celeridad en sus funciones. Estas acciones de mejora continua reflejan que el Club actúa de buena fe y con áni mo de cooperar con las reglas, lo cual debería también sopesarse al valorar proporcionalmente el caso.

(…)

mejora continua reflejan que el Club actúa de buena fe y con áni mo

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