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FCF - Resolución 033 de 2025

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 033 de 2025
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Federación Colombiana de Fútbol

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a #9406Tel: +57 (1) 518 5501

– www.fcf.com.coinfo@fcf.com.co

RESOLUCIÓN No.

0 3 3 de 2025 ( 3 1

DE OCTUBRE

DE 2025 )

Por la cual se imponen unas sanciones .

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA SUPERCOPA JUVENIL 2025

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 4900 del 7 de febrero de 2025, por la cual se adoptó el Reglamento del Camp eonato Supercopa Juvenil 2025

RESUELVE

Artículo 1Investigación disciplinaria en contra de los señores

LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRES

(DIRECTOR TÉCNICO), DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES (KINESIOLOGO) CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS (DELEGADO), DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ (UTILERO), inscritos al Club UNIÓN MAGDALENA , por la presunta infracción de los literales a), b), y c) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra el club JUNIOR F.C. en la ciudad de Santa Marta el 13 de

del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra el club JUNIOR F.C. en la ciudad de Santa Marta el 13 de octubre de 2025, por los cuartos de final – vuelta de la Supercopa Juvenil FCF 2025.

A. PRESUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante informe del árbitro del partido de fecha 13 de octubre de 2025 se puso en conocimiento del Comité lo siguiente:

“Se identificó y expulsó por emplear lenguaje ofensivo y humillante, seguido a esto , se acercaron y agredieron al árbitro y asistente 1 físicamente propiciando pechadas y empujones. Al mismo tiempo expresaban lo siguiente: son unos hijueputas ladrones, malparidos. De aquí no salen vivos, perros hijueputas, Así ni llegan ni a la esquina, mal paridos ladrones. Los siguientes integrantes del cuerpo técnico:

Oliveros Manjarres, Luis Carlos – Director Técnico Granados Labarces, Jairo Javier

Se Adjunta un anexo al informe.”

A su vez, en dicho anexo que referencian en su informe, el árbitro reportó lo siguiente:

“Finalizado el encuentro, el cuerpo técnico del Club Unión Magdalena se acercó de manera airada y agresiva al equipo arbitral, empleando lenguaje ofensivo, insultante y humillante dirigido directamente hacia el árbitro y el asistente #1.

de manera airada y agresiva al equipo arbitral, empleando lenguaje ofensivo, insultante y humillante dirigido directamente hacia el árbitro y el asistente #1.

Durante la confrontación se identificó y expulsó a los siguientes miembros del cuerpo técnico, seguido a esto hubo agresiones en contra al árbitro y asistente 1:

  • Luis Carlos Oliveros Manjarrez

– Director Técnico (Expulsado).

  • Dairo Javier Granados Labarces

– Kinesiólogo (Expulsado).Federación Colombiana de Fútbol

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Ambos miembros profirieron insultos e intimidaciones verbales de extrema gravedad contra el árbitro y el asistente #1, utilizando expresiones textuales como las siguientes:

“Ustedes son unos hijueputas ladrones, malparidos. De aquí no salen vivos, perros hijueputas. Así no llegas ni a la esquina, malparidos ladrones.”

Estas expresiones se acompañaron de empujones y pechadas dirigidas al árbitro y el asistente #1.

Ante la creciente hostilidad y el ambiente violento del cuerpo técnico, se solicitó la intervención inmediata de la Policía Nacional, la cual procedió a escoltar al equipo arbitral hasta el túnel de salida y posteriormente al camerino.

Hechos en el túnel y camerinos

la intervención inmediata de la Policía Nacional, la cual procedió a escoltar al equipo arbitral hasta el túnel de salida y posteriormente al camerino.

Hechos en el túnel y camerinos

Al ingresar al túnel que conduce a los camerinos, se evidenció la presencia de otros miembros del cuerpo técnico del Club Unión Magdalena que continuaron con insultos, amenazas y actos intimidatorios.

Se identificó a las siguientes personas:

  • Cristian David Orozco Oliveros – Delegado de campo.
  • Daniel David Charris Martínez – Utilero (no inscrito en planilla, pero plenamente identificado).
  • Ricardo Márquez – Jugador del plantel profesional.

Estas personas profirieron expresiones tales como:

“Eres un cagón, son de acá y nos roban en nuestra casa, ladrón hijueputa. Ustedes son de acá, el problema les queda a ustedes aquí porque el central se va para Cartagena y ustedes quedan aquí, cagones de mierda, sus malditas madres, la cagan en todos lados .”

Seguido a esto el jugador del plantel profesional Ricardo Márquez se acerco al asistente 1 airadamente empleando un lenguaje ofensivo y humillante (eres un ladrón y eso que eres de acá hijuputa, te voy a joder care verga, de aquí no sales, eso fue gol hiju puta y tú lo sabes ratero).

El jugador Ricardo Márquez golpeó repetidamente la puerta del camerino mientras continuaba con amenazas directas, tales como:

“No van a salir vivos del estadio, hijueputas ladrones. Los esperamos fuera, hasta que salgan, malparidos.”

mientras continuaba con amenazas directas, tales como:

“No van a salir vivos del estadio, hijueputas ladrones. Los esperamos fuera, hasta que salgan, malparidos.”

Fue necesario cerrar el acceso al camerino por la fuerza, debido a que miembros del cuerpo técnico y el jugador Ricardo Márquez impedían el cierre de la puerta, generando una situación de alto riesgo.

El equipo arbitral permaneció aproximadamente una hora dentro del camerino, bajo resguardo policial, hasta que la situación fue controlada y las autoridades garantizaron la salida segura del recinto deportivo. Finalmente, los árbitros fueron escoltados por la Policía hasta abandonar completamente el estadio y dirigirse a sus lugares de destino.”Federación Colombiana de Fútbol

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Asimismo, el comisario del partido reportó en su informe lo siguiente:

“… Al finalizar el partido el árbitro expulsó al técnico y quineciologo del Unión Magdalena”.

En vista de lo anterior, el Comité enc o ntr ó que la anterior situación puede constituirse como una infracción de los literales a), b) y c) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol .

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado a los señores

del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol .

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado a los señores

LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRES (DIRECTOR TÉCNICO), DAIRO

JAVIER GRANADOS LABARCES (KINESIOLOGO) CRISTIAN DAVID OROZCO

OLIVEROS (DELEGADO), DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ (UTILERO) del Club

UNIÓN MAGDALENA, por el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que present aran sus descargos y aport an o solicit aran las pruebas que estim aran pertinentes.

Dentro del término concedido a los investigados , el Club UNIÓN MAGDALENA presentó un escrito de descargos en relación con la investigación disciplinaria en curso, acompañado de diversos anexos y videos que pretendió hacer valer como prueba dentro del presente proceso disciplinario.

Sin embargo, el Comité advierte que los miembros del cuerpo técnico investigados, no presentaron sus descargos dentro del término concedido, ni autorizaron en debida forma al CLUB para presentar los respectivos alegatos en nombre y representación de ellos.

En atención a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes

B.

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios.

1. En primer lugar, este Comité considera pertinente resaltar que el Club UNIÓN

B.

CONSIDERACIONES

a. Sobre los presupuestos procesales y los aspectos probatorios.

1. En primer lugar, este Comité considera pertinente resaltar que el Club UNIÓN MAGDALENA presentó un escrito de descargos dentro de la presente investigación disciplinaria , dentro del término otorgado para que los investigados aportaran sus descargos ; no obstante, tal como se indicó previamente, en dicho escrito no se aportaron las autorizaciones correspondientes de los miembros del cuerpo técnico y del delegado, para presentar dichos descargos.

2. Es por lo anterior que el Comité no puede valorar y tampoco tener en cuenta los descargos que presentó el Club UNIÓN MAGDALENA , aparentemente, en nombre de los miembros de su cuerpo técnico.

3. En consecuencia, ante el silencio de los miembros del cuerpo técnico y el delgado , los hechos relativos a las conductas de los investigados contenidos en los informes del árbitro y el comisario, los cuales gozan de presunción de veracidad de conformidad con el artículo 159 del CDU FCF, deberán tenerse como ciertos.

4. Finalmente, debe resaltarse que en virtud del artículo 205 del CDU FCF, este Comité apreciará libremente las pruebas y dictará sus resoluciones sobre la base de su íntima convicción.Federación Colombiana de Fútbol

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b.

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b. Aspectos generales y hechos no controvertidos:

5. Luego de realizar una revisión íntegra de los documentos obrantes en el expediente, incluidos los informes del árbitro y del comisario , este Comité debe realizar varias precisiones preliminares.

6. Dado que el Club UNIÓN MAGDALENA no aportó las autorizaciones correspondientes de los miembros de su cuerpo técnico para presentar los descargos, carece de legitimidad para ejercer la defensa en nombre de ellos. En consecuencia, solo se valorarán los informes oficiales del partido respecto de las presuntas infracciones, lo que a su vez implica que los hechos consignados por el árbitro y el comisario, relacionados con la conducta de los investigados , deban tenerse como demostrados.

7. Dicho lo anterior, y a efectos de brindar un análisis mucho más detallado sobre las infracciones imputadas a los diferentes sujetos procesales, este Comité llevará a cabo el análisis de la conducta de cada uno de los imputados, sobre la base de que las con ductas descritas por el árbitro y por el comisario en sus informes efectivamente ocurri eron.

c. Sobre la presunta infracción al artículo 64 literales a), b) y c) del CDU FCF por parte del Director Técnico del Club UNIÓN MAGDALENA, el señor LUIS CARLOS OLIVEROS

ocurri eron.

c. Sobre la presunta infracción al artículo 64 literales a), b) y c) del CDU FCF por parte del Director Técnico del Club UNIÓN MAGDALENA, el señor LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉS, y de su kinesiólogo, el señor DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES:

8. Teniendo en cuenta que el árbitro del partido reportó al Comité que los señores LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉS y el señor DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES inscritos al Club UNIÓN MAGDALENA realizaron conductas consistentes en proferir insultos, intimidaciones, amenazas e incluso realizar empujones y pech e adas contra el árbitro y el asistente n.º 1 del encuentro, se procederá a efectuar el análisis de las presuntas infracciones de manera conjunta y dentro de un mismo apartado.

9. Así las cosas, las normas en cuestión establecen lo siguiente:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:

a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes n egligentemente o desobedecerlas.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios

decisiones, cumplir sus órdenes n egligentemente o desobedecerlas.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.

c) Suspensión de uno (1) a tres (3) meses y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial de partido consistente en empujar, estrujar, dar pechazos o balo nazos o agraviarlo en forma parecida, sin perjuicio de las disposiciones sobre incitación a la hostilidad o a la violencia, provocación al público, las concernientes al honor, las de naturaleza racista y las infracciones que atentan contra la libertad”Federación Colombiana de Fútbol

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10. Visto lo anterior, resulta relevante recordar que, debido a que tanto como el Director Técnico LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉS , como el Kinesiólogo DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES, no presentaron formalmente sus descargos y no autorizaron al Club UNIÓN MAGDALENA de presentarlos por ellos, la presunción de veracidad del informe del árbitro y del comisario permanece incólume, y, por tanto, este Comité tendrá por demostrada la siguiente

al Club UNIÓN MAGDALENA de presentarlos por ellos, la presunción de veracidad del informe del árbitro y del comisario permanece incólume, y, por tanto, este Comité tendrá por demostrada la siguiente individualización de conductas reportadas por el árbitro:

“Se identificó y expulsó por emplear lenguaje ofensivo y humillante, seguido a esto, se acercaron y agredieron al árbitro y asistente 1 físicamente propiciando pechadas y empujones. Al mismo tiempo expresaban lo siguiente: son unos hijueputas ladrones, mal paridos. De aquí no salen vivos, perros hijueputas, Así ni llegan ni a la esquina, mal paridos ladrones. Los siguientes integrantes del cuerpo técnico:

Oliveros Manjarres, Luis Carlos – Director Técnico Granados Labarces, Jairo Javier

Se Adjunta un anexo al informe.”

(…)

“Finalizado el encuentro, el cuerpo técnico del Club Unión Magdalena se acercó de manera airada y agresiva al equipo arbitral, empleando lenguaje ofensivo, insultante y humillante dirigido directamente hacia el árbitro y el asistente #1.

Durante la confrontación se identificó y expulsó a los siguientes miembros del cuerpo técnico, seguido a esto hubo agresiones en contra al árbitro y asistente 1:

  • Luis Carlos Oliveros Manjarrez

– Director Técnico (Expulsado).

  • Dairo Javier Granados Labarces

– Kinesiólogo (Expulsado).

Ambos miembros profirieron insultos e intimidaciones verbales de extrema

  • Luis Carlos Oliveros Manjarrez

– Director Técnico (Expulsado).

  • Dairo Javier Granados Labarces

– Kinesiólogo (Expulsado).

Ambos miembros profirieron insultos e intimidaciones verbales de extrema gravedad contra el árbitro y el asistente #1, utilizando expresiones textuales como las siguientes:

“Ustedes son unos hijueputas ladrones, malparidos. De aquí no salen vivos, perros hijueputas. Así no llegas ni a la esquina, malparidos ladrones.”

Estas expresiones se acompañaron de empujones y pechadas dirigidas al árbitro y el asistente #1.”

11. A lo anterior, cabe precisar, que considerando que fueron los árbitros quienes fueron víctimas directas de las agresiones que reportaron, no solo se refuerza la presunción de veracidad la cual goza su informe, sino que su testimonio debe tomarse como ciert o, atendiendo además a la gravedad de las agresiones reportadas.

12. Es así , como en este caso, fueron plenamente individualizados las personas imputadas en esta investigación por parte de los oficiales del partido, quienes, como se reporta en su informe y anexo al mismo del partido, sufrieron intimidaciones, insultos, amenazas e incluso empujones y pecheadas por parte del Director Técnico LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉS , como el Kinesiólogo DAIRO JAVIER GRANADOSFederación Colombiana de Fútbol

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DAIRO JAVIER GRANADOSFederación Colombiana de Fútbol

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LABARCES , inscritos al Club UNIÓN MAGDALENA , luego de haber sido expulsados del partido.

13. En consecuencia, se tiene probado que el Director Técnico del Club UNIÓN MAGDALENA, el señor LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉZ , y el Kinesiólogo del mismo club , el señor DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES , incurrieron en infracción a los literales a) , b) y c) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la FCF , al haber desaprobado las decisiones arbitrales mediante insultos e intimidaciones contra los árbitros del encuentro, amenazado su integridad física y habiéndolos agredido mediante empujones y pech e adas.

d. Sobre la determinación de la sanción del Director Técnico del Club UNIÓN MAGDALENA, el señor LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉZ , y el Kinesiólogo del mismo club, el señor

DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES

14. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso existe un concurso de infracciones,

, y el Kinesiólogo del mismo club, el señor

DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES

14. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso existe un concurso de infracciones, por lo cual la sanción a imponer a estos miembros del cuerpo técnico deberá tasarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del CDU FCF, así como se deberán tener en consi deración las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad conforme a lo dispuesto en dicha norma y en los artículos 46 y 47 del mismo cuerpo normativo.

15. Así las cosas, la infracción más grave es la contenida en el literal C) del artículo 64 del CDU FCF, pues estos miembros del cuerpo técnico, incurrieron en una conducta antideportiva contra oficiales del partido, consistente en empujar y llevar a cabo pech azos en contra de los árbitros del partido. Además, es preciso señalar que estas conductas atentan contra la integridad de las competencias, sumado a que todo acto de violencia, sobre todo contra un oficial del partido, es merecedor de un alto grado de rep roche tanto por la normativa deportiva como por las autoridades disciplinaras.

16. El artículo 64, literal c) del CDU FCF, establece que la sanción por la infracción a esta norma irá de uno (1) a tres (3) meses de suspensión y una multa de cinco (5) a diez (10) SMMLV.

17. En ese sentido, deberá este Comité analizar las circunstancias concurrentes, a fin de determinar el quantum de la suspensión y multas a imponer a los miembros del

SMMLV.

17. En ese sentido, deberá este Comité analizar las circunstancias concurrentes, a fin de determinar el quantum de la suspensión y multas a imponer a los miembros del cuerpo técnico, así como su respectivo incremento. Por un lado, como factores atenuantes de responsabilidad se encuentra que los miembros del cuerpo técnico investigados, no tienen antecedentes por la infracción a estos artículos.

18. Por su parte, como circunstancias agravantes, este Comité debe considerar que este tipo de acciones violentas conllevan motivos innobles y fútiles. Finalmente, debe tenerse en consideración que la gravedad de la conducta de los miembros del cuerpo técnico incluyó una amenaza directa a la integridad física de los árbitros del partido.

19. Por consiguiente, este Comité considera pertinente y ajustado a derecho imponer al director técnico y kinesiólogo del Club UNIÓN MAGDALENA, los señores LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRES y DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES, según las normas imputadas, la sanción consiste nte en una suspensión de dos (2) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales serán adicionales a la multa y suspensión recibida por su expulsión en el partido y plasmada en el artículo 1 de la resolución 032 del 2025.

20. Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el artículo 19, literal h), del CDU FCF, la multa impuesta será reducida al 25% del valor si perciben retribución por su labor, en

20. Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el artículo 19, literal h), del CDU FCF, la multa impuesta será reducida al 25% del valor si perciben retribución por su labor, en caso contrario, no se les aplicará la multa.Federación Colombiana de Fútbol

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e) Sobre la presunta infracción al artículo 64 literales a), b) y c) del CDU FCF por parte del Delegado

CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS y del utilero DANIEL DAVID

CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA.

21. Teniendo en cuenta que el árbitro del partido reportó al Comité que los señores

CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS

(delegado)

y DANIEL DAVID CHARRIS

MARTÍNEZ

(utilero) , del Club UNIÓN MAGDALENA realizaron conductas consistentes en protestar las decisiones arbitrales y proferir insultos e intimidaciones a los oficiales del encuentro, este Comité procederá a efectuar el análisis de las presuntas infracciones de manera conjunta y dentro de un mismo apartado.

22. Así las cosas, las normas que les fueron imputadas establecen lo siguiente:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las

22. Así las cosas, las normas que les fueron imputadas establecen lo siguiente:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:

a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes n egligentemente o desobedecerlas.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.

c) Suspensión de uno (1) a tres (3) meses y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial de partido consistente en empujar, estrujar, dar pechazos o balo nazos o agraviarlo en forma parecida, sin perjuicio de las disposiciones sobre incitación a la hostilidad o a la violencia, provocación al público, las concernientes al honor, las de naturaleza racista y las infracciones que atentan contra la libertad”

23. Visto lo anterior, resulta relevante recordar que, debido a que tanto como el delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS como el utilero DANIEL DAVID CHARRIS

MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA.

23. Visto lo anterior, resulta relevante recordar que, debido a que tanto como el delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS como el utilero DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA. no presentaron formalmente sus descargos y no autorizaron al Club UNIÓN MAGDALENA de presentarlos por ellos, la presunción de veracidad del informe del árbitro permanece incólume, y, por tanto, este Comité tendrá por demostrada la siguiente individualizaci ón de conductas reportadas por el árbitro:

“(…)Al ingresar al túnel que conduce a los camerinos, se evidenció la presencia de otros miembros del cuerpo técnico del Club Unión Magdalena que continuaron con insultos, amenazas y actos intimidatorios.

Se identificó a las siguientes personas:

  • Cristian David Orozco Oliveros – Delegado de campo.
  • Daniel David Charris Martínez – Utilero (no inscrito en planilla, pero plenamente identificado).Federación Colombiana de Fútbol

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(…)

Estas personas profirieron expresiones tales como:

“Eres un cagón, son de acá y nos roban en nuestra casa, ladrón hijueputa. Ustedes son de acá, el problema les queda a ustedes aquí porque el central se va para Cartagena y ustedes quedan aquí, cagones de mierda, sus malditas madres, la cagan en todos lados

Ustedes son de acá, el problema les queda a ustedes aquí porque el central se va para Cartagena y ustedes quedan aquí, cagones de mierda, sus malditas madres, la cagan en todos lados .(…)”

24. Con fundamento en lo consignado por el árbitro en el anexo de su informe del partido, este Comité reitera que, tratándose de una conducta incorrecta dirigida contra los oficiales del encuentro y ante la ausencia de descargos por parte de los miembros del c uerpo técnico involucrados quienes además no autorizaron al Club para ejercer dicho derecho en su nombre, debe otorgarse plena validez a lo reportado por los oficiales del partido, en tanto fueron ellos, los directamente afectados por las agresiones verbal es y testigos presenciales de los hechos ocurridos.

25. Asimismo, no encuentra por tanto este comité fundamentos o pruebas que logren desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los informes de los oficiales del partido, según lo establecido en el artículo 159 del CDU FCF.

26. Por consiguiente, se encuentra probado que el delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS y del utilero DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA i) incurrieron en una infracción de los literales a y b del artículo 64 del CDU FCF, al haber protestado las decisiones arbitrales y al haber irrespetado al cuerpo arbitral a través de ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. ii) no vulneraron lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 del CDU FCF, puesto que no fue demostrado que hubiesen incurri

cuerpo arbitral a través de ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. ii) no vulneraron lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 del CDU FCF, puesto que no fue demostrado que hubiesen incurri do en la conducta antideportiva consistente en empujar, estrujar, dar pechazos o agraviar a los oficiales del partido.

f) Sobre la determinación de la sanción del delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS y del utilero DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN

MAGDALENA

27. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso existe un concurso de infracciones, por lo cual la sanción a imponer a estos miembros del cuerpo técnico deberá tasarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del CDU FCF, así como se deberán tener en consi deración las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad conforme a lo dispuesto en dicha norma y en los artículos 46 y 47 del mismo cuerpo normativo.

28. Así las cosas, la infracción más grave es la contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU FCF, pues estos miembros del cuerpo técnico, incurrieron en la conducta incorrecta frente a los oficiales del partido, consistente en irrespetar mediante gestos , ademanes e injurias a los árbitros del encuentro. Se reitera, que estas conductas atentan contra la integridad de las competencias, y todo acto de irrespeto sobre todo contra un oficial del partido, es merecedor de un alto grado de reproche tanto por la normativa deportiva como por las autoridades disciplinaras.

29.

contra la integridad de las competencias, y todo acto de irrespeto sobre todo contra un oficial del partido, es merecedor de un alto grado de reproche tanto por la normativa deportiva como por las autoridades disciplinaras.

29. El artículo 64, literal b) del CDU FCF, establece que la sanción en caso de la infracción de esta disposición será de tres (3) a seis (6) fechas de suspensión y una multa de tres (3) a seis (6) SMMLV.

30. En ese sentido, deberá este Comité analizar las circunstancias concurrentes, a fin de determinar el quantum de la suspensión y multas a imponer al delegado y el utilero del Club UNIÓN MAGDALENA, así como su respectivo incremento. Por un lado, comoFederación Colombiana de Fútbol

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factores atenuantes de responsabilidad se encuentra que los miembros del cuerpo técnico investigados, no tienen antecedentes por la infracción a estos artículos.

31. Por su parte, como circunstancias agravantes, este Comité debe considerar que este tipo de conductas se caracterizan por motivos innobles y fútiles.

32. Por consiguiente, este Comité considera pertinente y ajustado a derecho imponer al Delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS y al utilero DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA , según las normas imputadas, la sanción

imponer al Delegado CRISTIAN DAVID OROZCO OLIVEROS y al utilero DANIEL DAVID CHARRIS MARTÍNEZ del Club UNIÓN MAGDALENA , según las normas imputadas, la sanción consistente , en una suspensión de cuatro ( 4 ) fechas y una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

33. Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el artículo 19, literal h), del CDU FCF, la multa impuesta será reducida al 25 % en caso de que estos funcionarios sean retribuidos por su labor.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF 2025

C. RESUELVE

PRIMERO. - Declarar disciplinariamente responsable al Director Técnico el señor LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRÉS, y al kinesiólogo, el señor DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES inscritos al Club UNIÓN MAGDALENA por la infracción de los de los literales a), b) y c) del artículo 64 del CDU FCF . En consecuencia, imponer al señor LUIS CARLOS OLIVEROS MANJARRES y al señor DAIRO JAVIER GRANADOS LABARCES una sanción de suspensión de dos (2) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales serán adicionales a la multa y suspensión recibida por su expuls ión en el partido objeto de investigación, la cual fue plasmada en el artículo 1 de la resolución 032 del 2025.

salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales serán adicionales a la multa y suspensión recibida por su expuls ión en el partido objeto de investigación, la cual fue plasmada en el artículo 1 de la resolución 032 del 2025. La anterior multa será reducida a un 25%

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