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FCF - Resolución 7 de 2024

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Resolución 7 de 2024
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

e FCE Federación Colombiana de Fútbol RESOLUCIÓN No. 007 de 2024. (QU DE ABRIL DE 2024) Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA SUPERCOPA JUVENIL 2023

En uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, y en particular las conferidas en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y la Resolución No. 4472 del 28 de febrero de 2023, por la cual se adoptó el Reglamento del Campeonato Supercopa Juvenil 2023 RESUELVE Articulo 1.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 62 fecha de la Supercopa Juvenil FCF 2024. SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN A CUMPLIR JOEL ANDRÉS Independiente 6 fecha 1 fecha Próxima fecha HENAO Santa Fe Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF SAMIR STIVEN Corporación 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

TORRES Urabá Soccer Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF LUYZ SANTIAGO Envigado F.C. 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

CAICEDO Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF JUAN JOSÉ Tiendas 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

HENAO Margos Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Doble Amonestación Art. 60-2 CDU FCF JUAN DIEGO Cordeajax 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

SAEZ Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Malograr oportunidad manifiesta de gol con infracción Art. 63-B CDU FCF LUIS EDUARDO Independiente 6” fecha 2 fechas Próximas 2 fechas

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfotfcf.com.co e FCE

Federación Colombiana de Fútbol RENTERÍA Santa Fe Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Conducta Violenta Art. 60-2 CDU FCF YULIÁN JOSÉ Independiente 6” fecha 3 fechas y Próximas 3 fechas

ANCHICO Santa Fe Supercopa multa de Supercopa Juvenil (Entrenador) Juvenil 2024 $975.000 2024

Motivo: Lenguaje ofensivo contra un oficial Art. 64-B CDU FCF EDWIN Fortaleza 6 fecha 6 fechas Próximas 6 fechas

SANTIAGO Supercopa Supercopa Juvenil CABEZAS Juvenil 2024 2024

Motivo: Lenguaje ofensivo contra un rival y discriminación Art. 64-B CDU FCF SIMÓN GARCÍA Atlético 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

VALERO Nacional Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Juego brusco grave Art. 63-C CDU FCF FABIÁN DAVID Real Cartagena 6” fecha 1 fecha Próxima fecha

CORREA Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Juego brusco grave Art. 63-C CDU FCF JUAN Real Soacha 6” fecha 3 fechas y Próximas 3 fechas SEBASTIÁN Supercopa multa de Supercopa Juvenil SALAS Juvenil 2024 $975.000 2024

(Entrenador) Motivo: Lenguaje ofensivo contra un oficial Art. 64-B CDU FCF DANIEL PSD Panteras 6” fecha 4 fechas Próximas 4 fechas EDUARDO Supercopa Supercopa Juvenil GIRALDO Juvenil 2024 2024

Motivo: Vías de hecho Art. 63-F CDU FCF JUAN FELIPE PSD Panteras 6” fecha 4 fechas Próximas 4 fechas

CELIS Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Vías de hecho Art. 63-F CDU FCF SALOMÓN Orsomarso SC 6” fecha 3 fechas Próximas 3 fechas

MULFORDS Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Lenguaje ofensivo contra un oficial Art. 64-B CDU FCF JESÚS GEOVANNI Cúcuta 6” fecha 2 fechas Próximas 2 fechas

MARTÍNEZ Deportivo Supercopa Supercopa Juvenil

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfotfcf.com.co e FCE Federación Colombiana de Fútbol Juvenil 2024 2024

Motivo: Conducta Violenta Art. 63-D CDU FCF JUAN DIEGO Llaneros F.C. 6? techa 4 fechas Próximas 4 fechas

SASTOQUE Supercopa Supercopa Juvenil Juvenil 2024 2024

Motivo: Lenguaje ofensivo contra un oficial

Art. 63-H CDU FCF

CONDUCTA INCORRECTA DE LOS CLUBES CLUB MOTIVO FECHA MULTA BOGOTÁ F.C. 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 ALBERTO 4 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 ZAMORA en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 TIGRES F.C. 4 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 ENVIGADO F.C. 7 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 TIENDAS 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 MARGOS en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 FUSIÓN CARIBE 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 REAL CUMARE 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 LLANEROS F.C. 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 CEIF 4 amonestaciones 6 fecha COP$650.000

en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 REAL SOACHA 6 amonestaciones 6 fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a +94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 -— www.fcf,com.coinfoGfcf.,com.co e FCE Federación Colombiana de Fútbol INDEPENDIENTE 6 amonestaciones 6” fecha COP$650.000

SANTA FE en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 FORTALEZA 4 amonestaciones 6% fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 CLUB 5 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 DEPORTIVO en el mismo partido Supercopa Juvenil

OLYMPIC 2024

SAN FRANCISCO 5 amonestaciones 6% fecha COP$650.000 en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 ALIANZA 4 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 VALLENATA en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 BARRANQUILLA 4 amonestaciones 6” fecha COP$650.000 FC en el mismo partido Supercopa Juvenil 2024 Articulo + literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol Articulo 2.- Investigación disciplinaria contra el club BARRANQUILLA F.C. por la presunta infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato y el artículo +8 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, en el partido disputado contra FUSIÓN CARIBE en la ciudad de Galapa

el 6 de abril de 202U, por la fecha U de la Supercopa Juvenil FCF 2024. Al realizar la revisión de las planillas de juego del partido disputado entre BARRANQUILLA F.C. y FUSIÓN CARIBE el pasado 6 de abril de 2024 por la 4 fecha de la Supercopa Juvenil FCF, se constató que, presuntamente, BARRANQUILLA F.C. no alineó a un profesional de la salud. En vista de lo anterior, el Comité encuentra que la anterior situación podría constituirse como una infracción del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2024 y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol por parte del club BARRANQUILLA F.C. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió correr traslado a BARRANQUILLA F.C. por el término de un (1) día hábil a fin de que presentara sus descargos y aportara o solicitara las pruebas que estimare pertinentes. Dentro del término otorgado, BARRANQUILLA FC presentó los descargos correspondientes y afirmó que: “En mención de lo anterior queremos indicar que dicha violación del reglamento no se dio, en conocimiento de la norma y en busca de salvaguardar la integridad de nuestros deportistas es asignado personal de área médica al partido correspondiente, este no solo hizo presencia en el partido, sino que tambien tuvo diversas intervenciones durante el mismo en las atenciones requeridas.

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfoGfcf.,com.co e FCE Federación Colombiana de Fútbol Por parte de nuestro delegado hubo omisión en el marcaje de planilla de la persona asignada y registrada para estar en campo en labor de fisioterapeuta.

De estos hechos pueden dar fe y veracidad el señor Juan Manuel Peña Padilla Ncomet: 3795651 quien oficio como juez central del compromiso, y el señor Jean Carlos Guzmán Benavides dentificado con el número de cedula N” 1143161628 quien oficio como comisario o delegado del partido en representación de la FCF.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato solicitó una ampliación del informe arbitral y del comisario que estuvieron presentes en el partido disputado contra entre BARRANQUILLA FC contra FUSIÓN CARIBE en la ciudad de Galapa el 6 de abril de 2024, por la fecha 4 de la Supercopa Juvenil FCF 2024. El comisario del partido allegó su ampliación, en la que indicó: “El partido inicia con total normalidad a la hora estipulada 9:00 a. m.; Recogí las planillas y carnet de los jugadores y cuerpo técnico. Se revisó que todo estaba en orden, efectivamente en la planilla del equipo visitante Barranquilla FC no se encontraba tachado el nombre del encargado de la parte medica del equipo que era el señor Rodolfo Castro, pero el señor si se encontraba en el terreno, lo vimos el banco ejerciendo su labor, la falla estuvo en que no se tachó en la planilla, pero si me consta que el señor Rodolfo Castro si estaba allí, el partido transcurrió con total normalidad y culminó también sin ningún inconveniente”.

Por su parte, el árbitro del partido informó en su ampliación lo siguiente:

“EL PARTIDO DISPUTADO ENTRE LOS EQUIPOS FUSIÓN CARIBE VS

BARRANQUILLA FC CORRESPONDIENTE A LA CUARTA FECHA DE LA SÚPER COPA JUVENIL SUB 19 ORGANIZADO POR LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL PROGRAMADO PARA EL DIA (04.06.2024) A LAS 9:00 AM EN LA CANCHA POLIDEPORTIVO DE GALAPA; EL EQUIPO VISITANTE BARRANQUILLA FC NO ALINEÓ EN LA PLANILLA DE

JUEGO A LOS MIEMBROS DEL CUERPO MÉDICO, SIN EMBARGO ESTOS

ESTUVIERON PRESENTE EN EL TERRENO DE JUEGO E INGRESARON CON LA AUTORIZACIÓN DEL ÁRBITRO CADA VEZ QUE FUE REQUERIDO.” En virtud de lo anterior, el Comité Disciplinario debe proferir una decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES Si bien pareciera que el profesional de la salud de BARRANQUILLA F.C. estuvo presente en el encuentro deportivo, resulta preciso traer a colación el artículo 38 del Reglamento del Campeonato, que dispone: Artículo 38”. PLANILLA DE JUEGO: En cada planilla de juego de la SUPERCOPA JUVENIL FCF 2024, los equipos podrán inscribir hasta dieciocho (18) jugadores (once (11) titulares y siete (7) suplentes), así como mínimo tres (3) y máximo siete (7) miembros del cuerpo técnico (un solo miembro por cada rol). Es de obligatorio cumplimiento para cada club el llevar un profesional de la salud en cada partido, el cual esté debidamente inscrito en la competición y en planilla

de juego. (Subrayado fuera del texto original).

2. La norma consagra expresamente que el profesional de la salud debe estar

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfotfcf.com.co e FCE Federación Colombiana de Fútbol inscrito en planilla de juego. En ese sentido, resulta evidente que, en todo caso, pese a su aparente presencia en el banco de suplentes, el mismo no fue inscrito en la planilla correspondiente.

3. Por tanto, resulta evidente que BARRANQUILLA F.C. no cumplió a cabalidad con las disposiciones del artículo 38 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF

2024,

4. Dicha infracción al Reglamento constituye, a su turno, una trasgresión del artículo 78 literal f) del CDU FCF.

5. Ahora bien, en este punto corresponde revisar si BARRANQUILLA F.C. concurrió en alguna causal de atenuación de la responsabilidad disciplinaria, conforme a lo indicado por el artículo 46 del CDU FCF.

6. Analizando las circunstancias especiales que rodean el caso, encuentra el Comité que se trata de la primera infracción disciplinaria por parte de dicho club, motivo por el cual, al momento de ponderar la sanción a imponer, así como pareciera que existió un cumplimiento como menos parcial de la morma infringida, situaciones que el Comité deberá tendrá en cuenta como causales de atenuación punitiva, para imponer una sanción que se ajuste a la conducta y a las particularidades del caso en concreto.

En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF,

RESUELVE PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable a BARRANQUILLA F.C. por la infracción del artículo 38 del Reglamento del Campeonato y del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Unico de la Federación Colombiana de Fútbol. SEGUNDO. - Imponer al club BARRANQUILLA F.C. una amonestación pública. TERCERO. Exhortar al club BARRANQUILLA F.C. a cumplir con los requisitos reglamentarios en materia de cuerpo técnico que debe incluirse en la planilla de juego de los partidos de la Supercopa Juvenil 2024. CUARTO.- Notificar la presente decisión al club BARRANQUILLA F.C. QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Articulo 3.- Investigación disciplinaria contra DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN por la presunta infracción de normas contenidas en el CAPÍTULO IV — FALTAS DE LOS CLUBES y en el TÍTULO 111 — CAPÍTULO I — INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. El día 26 de marzo de 2024, TALENTO DORADO presentó una demanda en contra del club DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN, por una presunta infracción al artículo 83 literal d) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, pues al parecer, el jugador Darwin Francisco Palacio Guzmán, que contaba con una suspensión de un mes a cumplir a partir del inicio de la Supercopa Juvenil FCF 2024, disputó el

partido entre ambos clubes el día 22 de marzo de 2024 correspondiente a la 1 fecha del torneo. En la demanda, también se puso de presente que el entrenador Juan Sebastián

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfoGfcf.,com.co e FCE Federación Colombiana de Fútbol Botero Arango impartió instrucciones desde la tribuna en dicho partido, estando suspendido también.

Si bien la demanda de TALENTO DORADO fue rechazada por carecer de los requisitos establecidos en el Reglamento del Campeonato para su procedencia, este Comité no puede ser ajeno a la posibilidad de que se hubiese podido materializar una infracción al Código Único Disciplinario de la FCF que podría incidir directamente en la integridad de la competición, como lo es una indebida alineación y la falta de cumplimiento de sanciones impuestas por el Comité. Por tal motivo, este Comité decidió, de oficio, iniciar uma indagatoria en contra del DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN mediante el artículo 18 de la Resolución No. 004 de 2024. Evacuada la investigación y rendidos los descargos correspondientes por parte del DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN, este Comité decidió, mediante el artículo 12 de la Resolución No. 006 de 2024, declarar disciplinariamente responsable al club en mención por la infracción del artículo 83 literal b) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Por consiguiente, se impuso al club DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, reducida en un 50% de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de la Supercopa Juvenil FCF 2024, así como sanción de derrota del partido, motivo por el cual el resultado de partido correspondiente a la 1” fecha de la Supercopa Juvenil FCF 2024 será de tres -— cero (3-0) a favor de TALENTO DORADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CDU FCF. También se impuso al club DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN sanción de derrota del partido, motivo por el cual el resultado de partido correspondiente a la 3” fecha de la Supercopa Juvenil FCF 2024 será de tres — cero (3-0) a favor de TOTAL SOCCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CDU FCRF. Como consecuencia de lo anterior, se impuso al jugador DARWIN FRANCISCO PALACIO GUZMÁN la sanción de suspensión para participar en los partidos de la Supercopa Juvenil FCF por el término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se profirió la decisión, y al jugador ANDRÉS FELIPE DÁVILA MOSQUERA la sanción de suspensión para participar en los partidos de la Supercopa Juvenil FCF por el término de cuatro (4) meses a partir del mismo momento. El día 24 de abril de 2024, DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó lo siguiente: “PETICIÓN PRINCIPAL : Por lo expresado, frente al primer cargo, pedimos atentamente al respetado

Comité Disciplinario que se repongan todas las sanciones adoptadas en el artículo 12 de la Resolución No. 006 del Comité Disciplinario, PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En razón de todas las atenuantes, incluida la confesión que se da, si en el tema de alineación indebida aun pareciere insuficiente la argumentación con base en el error que se tuvo desde la misma organización, que se imponga una advertencia o amonestación pública; o en todo caso, rebaja considerable por la existencia de las circunstancias de atenuación que se presentan de cara al artículo 46 del CDU de la FCF, y que se han observado a lo largo de todo el procedimiento disciplinario”. El DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN sustentó sus peticiones en los argumentos

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Federación Colombiana de Fútbol que se citan a continuación: “PRIMERO: Abordaremos el presente recurso en capítulos dedicados a cada una de las sanciones impuestas, a fin de impugnarlas integramente en los recursos propuestos, en función de la infracción a la norma general deportiva (véase el título del Artículo 12 de la Resolución No. 006 Investigación Disciplinaria contra DIM por la presunta infracción de normas contenidas en el Capítulo IV — Faltas de los Clubes y en el Título Il - Capítulo | — Infracciones a las mormas generales deportivas del CDU de la FCF)

SEGUNDO: En primera medida, nos referiremos a la imposición -o extensiónde la sanción a los jugadores Darwin Francisco Palacio Guzmán (2 meses) y Andrés Felipe Dávila Mosquera (4 meses), en el contexto demarcado por el principio pro competitione en virtud del artículo 4 del CDU de la FCF.

El principio, en su acepción jurídica, es una mandatos de optimización que prescribe su realización en la mayor medida de lo posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes y, de esa manera, irradia los demás preceptos del ordenamiento jurídico — conocidos como reglasa fin de servir para varios fines, entre ellos: a) de orientación interpretativa; b) de suplir lagunas normativas -en caso de anomias o antinomias-; Cc) resolver efectivamente conflictos y casos concretos; d) garantizar coherencia y unidad del sistema jurídico como un todo integral. En ese sentido, aparece el principio pro competitione que, según la definición normativa que prevé el artículo 4 del CDU de la FCF, “en las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.” Luego, al hacer un análisis dogmático del tipo disciplinario, en lo referente a cualesquiera de sus tres categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), se podrá advertir que hay un castigo para un sujeto activo denominado 'infractor'

que, si se observa bien, no realiza el verbo rector del tipo disciplinario, veamos: j. Un jugador suspendido no puede estar inscrito en la planilla de jugadores ni actuar en un partido. La violación de esta disposición generará para el infractor una suspensión equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta.” Luego, necesariamente al observar detenidamente dicho tipo disciplinario, se advierte que a quién se considera infractor (jugador suspendido) no es quien se inscribe en la planilla de jugadores de manera deliberada o con dolo y conocimiento de la ilicitud que reviste la misma, sino que el cómputo de la sanción, finalmente, no lo hace el jugador, lo hace un área deportiva encargada para dicho particular y quien da la directriz al jugador para que finalmente actúe en el partido. Luego, se toma como equivalente al sujeto activo o infractor a una persona que no está cometiendo la conducta objeto de reproche, en tanto no es el encargado, desde la distribución de roles que conoce el mismo organizador del torneo, de la inscripción en planilla del jugador. En consecuencia, con la imposición del doble de la sanción original, existe una flagrante violación al principio de legalidad en materia de derecho sancionador, especificamente, del derecho disciplinario: se está asignando una consecuencia jurídica a un sujeto (activo) que no está cometiendo la conducta sino siendo el objeto de la misma, pues no es el jugador quien se inscribe en la planilla o quien deliberadamente decide actuar para contrariar lo prescripto en una resolución

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfoGfcf.,com.co Federación Colombiana de Fútbol sancionatoria. Lo más lógico, proporcionado y, en últimas, conforme al principio de legalidad en materia sancionatoria es que, en ese caso, atendiendo a la distribución funcional que se realiza dentro de los clubes, se considere como una falta del Club y así se le sancione al mismo, al (in) determinarse el sujeto activo y objetivarse en el Club.

Ahora bien, si no fuera suficiente con el reproche de cara al artículo 1” del CDU de la FCF que prescribe el debido proceso y, dentro de él, el principio de legalidad en matería de sanciones, también se complementa con el propio principio pro competitione (Artículo 4 del CDU de la FCP), en tanto se está afectando la participación -así sea actual o eventualde un jugador en la competición en preferencia de un procedimiento que obedece, aun cuando no este taxativamente así consagrado en la disposición, a la infracción de un Club entendido como organización donde se distribuyen funcionalmente las funciones y donde la inscripción en planilla y la alineación no es funcionalmente exigibledesde el aspecto de la culpabilidada un jugador que se le considera como infractor. Luego, resulta, desproporcionada la sanción, y desde la culpabilidad, inexigible, lo cual no daría a lugar la sanción contenida dentro de la resolución a los jugadores Darwin Francisco Palacio Guzmán (2 meses) y Andrés Felipe Dávila Mosquera (4 meses), quienes, finalmente, no son culpables -desde la categoría dogmática de la culpabilidady, articulado al principio pro competitione, quienes finalmente

están en etapa de formación, desarrollo de su carrera y que, en últimas, se verían afectados por una decisión en la cual se da su participación como instrumentos más no como sujetos activos del tipo disciplinario consagrado el literal j. del artículo 21 del CDU de la FCF. En ese sentido, frente a dichas sanciones a Darwin Francisco Palacio Guzmán (2 meses) y Andrés Felipe Dávila Mosquera (4 meses), bien sea en sede de reposición o en la apelación, se solicitará que se modifique el aparte de la resolución y ambas no tengan validez por lo que se expuso.

TERCERO: Con relación a la imposición de la derrota en los partidos contra Talento Dorado y Total Soccer, en virtud del Artículo 83, literal b) del CDU de la FCF, se aportará la Circular de Sanciones pendientes que expidió el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF y que estaba alineada efectivamente con el COMET. Luego, con el reproche que se hace en la Resolución No. 006 que, finalmente, argumentaba la no alineación del sistema COMET para informar del cumplimiento de las sanciones, se pone de presente que recogió lo dispuesto en dicha Circular que se expidió el día 26 de enero de 2024, previo al inicio de la competición, que hablaba de la sanción en fechas y no en meses, así:

(Pantallazo de la Circular del 26 de enero de 2024) En ese entendido, con los argumentos que bien supo exponer el Honorable Comité Disciplinario, esta Circular recoge las sanciones pendientes que finalmente se cargaron en el sistema COMET y que, nuevamente, alimentan el

principio de integración de la resolución como instrumento de adopción de sanciones y el sistema COMET como la ejecución de las mismas, a fin de que no se permita la alineación de jugadores que efectivamente están sancionados en las resoluciones mismas. Luego, nos reiteramos en la argumentación ya esbozada: nos valimos del sistema integrado entre resoluciones y COMET que tienen las competiciones federadas -que celebra FCF-, pues mediante la misma se habilitaba de manera expresa a los jugadores DARWIN FRANCISCO PALACIO GUZMAN y ANDRES

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfoGfcf.,com.co Federación Colombiana de Fútbol FELIPE DAVILA MOSQUERA para ser parte de los partidos en los que ya se refirió en la apertura de proceso como alineados. Luego, antes de realizar un análisis del resorte disciplinario, es necesario señalar que es tan integrado el Sistema COMET como la ejecución -y habilitaciónde las sanciones que ni siquiera los Comisarios de Campo para ambos partidos advirtieron de la presencia de los jugadores que se encontraban “inhabilitados” (recalcamos las comillas pues quien dictamina si un jugador está habilitado o no es el Sistema COMET, que a su vez, está integrado directamente con las decisiones de las autoridades disciplinarias, no se puede escindir. Para lo anterior, referimos directamente el deber funcional que el CDU le otorga a los Comisarios de Campo en el Artículo 139 de dicho cuerpo normativo, aparte del desarrollo expreso que hace en el

numeral 4 del artículo 60 en caso de oficiales expulsados, que perfectamente, mediante un juicio de diligencia extendido a los Comisarios de Campo, podría extenderse a jugadores que no estuvieren habilitados para participar. Volvemos sobre nuestro argumento de orden sistémico: no ocurre en tanto hay una confianza legítima en que las sanciones estipuladas van en la misma vía, del mismo orden y en el mismo sistema de lo que le denominamos COMET y que usamos todos los Clubes, por tanto, si allí está habilitado, se entiende habilitado para todos los efectos deportivos. Y a lo anterior, agréguese y extiéndase lo concordante con la Circular de Sanciones pendientes que expidió el Comité Disciplinario de la Supercopa Juvenil FCF que fue la que se trasladó al Sistema COMET. Conclúyase entonces, de cara al artículo 161 del CDU de la FCF, es un error claro y manifiesto que pudo haber sido subsanado en cualquier momento por la autoridad disciplinaria y que no se realizó, repercutiendo entonces en la Circular de Sanciones Pendientes que no quedó conforme a la Resolución 034 de 2023 del Comité Disciplinario, recogiendo información distinta, y que fue la que se subió al Sistema COMET, impactando negativamente a la información que se le traslada allí a los Clubes. Con las citas y argumentos del Comité para la obligatoriedad del cumplimiento de sanciones, también ponemos de presente que dificulta en demasía el acatamiento de las mismas si no hay claridad, desde ellos, de aquellas que están pendientes y, por demás, cargadas al Sistema

COMET. De cara al elemento subjetivo del tipo, se desvirtúa de manera tajante la responsabilidad disciplinaria de El Equipo del Pueblo S.A en tanto que la desintegración del sistema que ejecuta las sanciones con las resoluciones, inadvertido, incluso, por quien tiene el rol de advertirlo (Comisario de Campo) y por el Honorable Comité mismo en la Circular de sanciones pendientes, deriva en que se habilita de manera plena a los jugadores y, por tanto, excluye claramente el conocimiento y voluntad que pudiere tener el sujeto disciplinado para realizar la conducta por acción o por omisión. Junto con el escrito de reposición y de apelación, el DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN aporto una serie de documentos, así como solicitó el testimonio de los jugadores Andrés Felipe Dávila Mosquera, del jugador Darwin Francisco Palacios Guzmán, del entrenador Juan Sebastián Botero Arango, del preparador físico Santiago Gómez Suárez y del delegado Simón Marulanda Isaza todos pertenecientes al club investigado. Adicional a lo anterior, el DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN solicitó la sustentación oral del recurso, si a bien lo tiene el Comité. Frente a lo anterior, el Comité debe realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45a ++94-06 - Tel: +57 (1) 518 5501 — www.fcf,ccom.coinfoGfcf.,com.co Federación Colombiana de Fútbol l Frente a la oportunidad y procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN afirma que el recurso se interpuso dentro

de la oportunidad procesal, habida cuenta que la investigación disciplinaria en su contra incluía la presunta infracción de normas generales deportivas, sumado a la gravedad del asunto y a una interpretación mormativa bajo el principio pro competitione, motivo por el cual le era aplicable el artículo 194 del CDU de la FCF que establece: Artículo 194. Oportunidad y trámite del recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo. La comisión disciplinaria correspondiente dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para resolver. No obstante, luego de revisar los argumentos expuestos por el recurrente, lo cierto es que los mismos no son de recibo, por los motivos que se expondrán a continuación. Por un lado, el Comité Disciplinario es competente para tramitar casos relacionados con infracciones a las normas contenidas en el Título ll Capítulo lll (infracciones en la competición) y con infracciones a las normas contenidas en el Título lll Capítulos | y Il (infracciones a las normas generales deportivas). Esto quiere decir que, contrario a la interpretación dada por DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN, no son las normas sustanciales infringidas las que determinan los términos de interposición de recursos, sino lo son las propias normas que regulan el funcionamiento de los comités disciplinarios de campeonatos y de las comisiones disciplinarias.

Esto no es una interpretación propia del Comité, sino que se deriva de la redacción propia del CDU de la FCF, el cual regu

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