FGN - Directiva 6 de 2023
Fiscalía General de la Nación
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Detalles
- Título
- FGN - Directiva 6 de 2023
- Autor
- Fiscalía General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FISCALIA lfüMi;t.,9•iii!•t:t·i3i•ül
DIRECTIVA 0006
O9 OCT 2023
Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judicialización de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida La Fiscalía General de la Nación ratifica su compromiso en la investigación y efectiva judicialización de los actos de violencia basada en género (en adelante VBG), en particular en esta Directiva se refiere a los delitos motivados en prejuicios en contra de personas con orientación sexual 1 identidad de género 2 o expresiones de género diversas 3 , . En el marco de l,a expedición de la Guía de buenas prácticas para la investigación y judicialización de violencia fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género (real o percibida) de la víctima, se evidenció la necesidad de emitir algunos lineamientos fundamentales para la investigación y judicialización de las violencias motivadas en prejuicios, situación que es atendida por el presente documento. En dicho instrumento se expone en detalle las recomendaciones para el actuar de los funcionarios de la Entidad en la realización de los derechos de las víctimas de actos de violencia física, psicológica, sexual y de diversa índole, por motivo de la orientación sexual y/o identidad de género real o percibida, y por tanto, es un documento complementario a la presente Directiva. A continuación, se especifican (I) los fundamentos que deben guiar la actividad investigativa y procesal de la Fiscalía General de la Nación en casos de violencia por prejuicio; (II) los lineamientos para la investigación; y, finalmente, (III) los lineamientos para la judicialización.
l. FUNDAMENTOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA Y PROCESAL
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN CASOS DE
VIOLENCIA BASADA EN PREJUICIOS
1. Violencia por prejuicio. La violencia por prejuicio (e n adelante VPP) hace referencia a aquellas agresiones y actos violentos motivados por estereotipos (percepción negativa) en relación con características reales o percibidas de la víctima, en este caso referidas a la orientación sexual o identidad de género. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indica que "la violencia por prejuicio es un concepto que 1 El concepto orientación sexual se refiere a "los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros". Entre ellos, sin ser taxativos, se incluyen: (i) Heterosexualidad: mujeres que se sienten emocional, sexual y/o románticamente atraídas por hombres; u hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos por mujeres; (ii) Homosexualidad: mujeres que se sienten emocional, sexual y/o románticamente atraídas por mujeres; u hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos por hombres; (iii) Persona gay: hombres que se sienten emocional, sexual y/o románticamente atraídos por otros hombres; (iv) Persona lesbiana: mujeres que se sienten emocional, sexual y/o románticamente atraídas por otras mujeres; (v) Bisexualidad: personas que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas por hombres y mujeres; (vi) Asexualidad: personas que no se sienten atraídas sexualmente por ningún sexo." Conceptos basados en Anexo
definiciones de Guía de buenas prácticas para la investigación y judiciali=ación de violencia fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género (real o percibida) de la víctima. 2 La identidad de género se _comprende como la vivencia in tema e individual del género tal como cada persona la siente, la cual "puede corresponder o no con el sexo asignado a la persona al nacer", y puede involucrar también modificaciones a la apariencia física o a la función corporal mediante procedimientos quirúrgicos o de otro tipo, siempre que estas modificaciones sean elegidas libremente. En este concepto tiene especial relevancia la noción de personas transgénero que son aquellas que tienen una identidad de género que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer (transgenerismo o trans), como el caso en que el sexo asignado al nacer es el de hombre (sexo biológico macho), mientras que la vivencia o identidad de género es femenina (mujer trans) o los eventos en que el sexo asignado al nacer es el de mujer (sexo biológico hembra) y la identidad de género es masculina (hombre trans). Adicionalmente se utiliza el término personas cisgénero para aquellas que tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Conceptos basados en Anexo definiciones de Guía de buenas prácticas para la investigación y judiciali=ación de violencia fimdadas en la orientación sexual y/a identidad de género (real o percibida) de la víctima. 3 "Expresión de género. La Corte Constitucional ha acogido la siguiente definición, entendiéndola como: "la manifestación externa de los
rasgos culturales que pem1iten identificar a una persona como masculina o femenina confom1e a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado" [Sentencia T-804 de 2014]." Anexo definiciones de Guía de buenas prácticas para la investigación y judiciali=ación de violencia fimdadas en la orientación sexual y/o identidad de género (real o percibida) de la víctima.
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0006 Página 2 de 15 Directiva No. __ '"Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y Judiciali=ación de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida" apunta a una comprensión de la violencia como un fenómeno social, en contraposición con la violencia entendida como un hecho aislado. Los crímenes por prejuicio constituyen racionalizaciones o justificaciones de reacciones negativas, por ejemplo, frente a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas. Tal violencia requiere de un contexto y una complicidad social, se dirige hacia grupos sociales específicos, tales como las personas LGBT y tiene un impacto simbólico"4 .
2. Violencia por prejuicio contra la población LGBTIQ+ (Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans5
Intersexuales, Queer6 y más7). La presente directiva se enfoca en actos de violencia por prejuicio contra personas con orientación sexual, identidad de género o expresiones de género diversas (en adelante OSIGEG), entendidos como actos constitutivos de delitos que afectan el goce de derechos de este grupo social, más allá del acto individual, en tanto buscan i) discriminar: separar y mostrar al otro como inferior, darle un lugar de
subordinación, es decir, ejercer violencia jerárquica; o ii) excluir: suprimir al otro por percibirlo como una amenaza (real o imaginada) para el mundo o para sí mismo, esto puede enmarcarse como violencia excluyente8.
3. Debida diligencia reforzada. La debida diligencia reforzada implica que los funcionarios estatales a cargo de la investigación y judicialización de hechos que vulneren derechos humanos, tienen la obligación de tomar medidas activas y efectivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar este tipo de violaciones, especialmente cuando las víctimas sean parte de poblaciones históricamente afectadas o discriminadas. Esto implica el deber de adelantar investigaciones considerando el contexto estructural de discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género9 .
4. Identidad real o percibida. Las consideraciones realizadas en la presente Directiva frente a orientación sexual o identidad de género de la víctima se deben aplicar a los casos en que exista la posibilidad de que la conducta investigada haya sido motivada por los prejuicios, de la persona que cometió la agresión, en relación con la orientación sexual o identidad de género percibida de la víctima, con independencia de que esta percepción corresponda o no con la realidad o la identificación de la víctima o sus familiares como parte de la población LGBTIQ+. Por lo tanto, resulta indiferente si la OSIGEG de la víctima es real o era meramente una percepción del procesado 1°. 'CIDH. Violencia contra personas LGBTI. (OAS. Documentos oficiales; OENSer.L).2015. P. 47 y 48. Ver también: María Mercedes
Gómez, entrevista, Centro Latinoamericano de Sexualidades y Derechos Humanos. 2007 y María Mercedes Gómez, "Capítulo 2: Violencia por Prejuicio" en La Mirada de los Jueces: Sexualidades diversas en la jurisprudencia latinoamericana. Tomo 2. Cristina Motta & Macarena Sáez, eds., Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Red Alas, 2008. 5" Transgenerismo o trans: Este término sombrilla -incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones-es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este" Guía de buenas prácticas para la investigación y judiciali=ación de violencia fimdadas en la orientación sexual y/o identidad de género (real o percibida) de la víctima. 6 Ha sido entendido en palabras de la CIDH, como un término general para las "personas cuya identidad de género no está incluida o trasciende el binario hombre mujer", sin embargo, corresponde a una discusión teórico-filosófica mucho más compleja, en la que se cuestiona la política de caracterización de las personas de acuerdo con identidad fijas y generales. Guía de buenas prácticas para la investigación y judicialización de violencia fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género (real o percibida) de la víctima. 7 El signo más representa a las personas con una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género y características sexuales diversas que se identifican a sí mismas utilizando otros términos.
8 Si desea profundizar en este concepto puede revisar la intervención realizada por la perito María Mercedes Gómez en la audiencia ante la Corte IDH en el caso Azul Marín vs Perú. Disponible en https://vimeo.com/347339620 minuto 2:55:44 9 Ver al respecto Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. Violencia contra personas LGBTI. 12 de noviembre de 2015. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/infonnes/pdfs/YiolenciaPersonasLGBTl.pdf ID Al respecto, resulta útil las consideraciones que la Corte Constitucional realizó sobre las circunstancias de mayor punibilidad y agravantes relacionados a la OSIEG de la víctima. Indicó el Alto Tribunal que "Es así como el texto de los preceptos demandados [art. 58.3, 134A, 134B del Código Penal] permiten concluir que la sanción penal y el juicio de reproche se establecen en función de los móviles de la acción,
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5. Derecho a no ser discriminado. Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación son garantes del derecho fundamental de las personas LGBTIQ+ a no ser discriminadas por su orientación sexual o identidad de género 11 , so pena de las acciones disciplinarias o penales correspondientes. Este deber es reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos12 , el sistema interamericano13 y la Constitución Política14 y, se concreta en la
obligación de abstenerse de toda actitud y comportamiento que genere una diferenciación arbitraria o caprichosa, fundada en la orientación sexual o identidad de género. Así mismo, los funcionarios públicos deben abstenerse de reproducir estereotipos en relación con la orientación sexual e identidad de género, lo que incluye el uso de expresiones de desprecio, de presunción de responsabilidad de la víctima, palabras usualmente empleadas para rechazar a las personas LGBTIQ+, manifestaciones de violencias verbales, psicológicas o físicas, así como exclusiones y señalamientos en los ámbitos social, laboral y educativo, entre otros 15 que reiteran los imaginarios sociales que legitiman la discriminación contra las personas LGBTIQ+.
6. Globalidad del enfoque de género. Las investigaciones de hechos de violencia por prejuicio deben estar guiadas por la perspectiva de género, esto es, la comprensión de que el género es una construcción social reproducida a través de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para sancionar o mantener en subordinación a las mujeres, las sexualidades y género percibidos como no normativos.
Este enfoque debe ser considerado por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en cualquier situación, incluso en la investigación de delitos que no corresponden a violencia por prejuicio, y cuando el autor de una conducta punible tiene una orientación sexual o identidad de género diversa16 Así, en la investigación de todos los delitos y para . todos los usuarios de los servicios de la Fiscalía General de la Nación, los servidores deben: (i) dar el reconocimiento y el respeto por la identidad de género a lo largo del proceso; (ii)
solicitar las medidas de protección diferenciada que puedan llegar a ser necesarias de acuerdo con la situación de las personas involucradas en la agresión y el contexto del hecho; (iii) reconocer que las parejas del mismo sexo son familias, por lo que se deben respetar y proteger los derechos derivados de este vínculo; (iv) abstenerse de utilizar lenguaje estereotipado; (v) tener especial consideración de las específicas condiciones de vulnerabilidad de la población LGBTIQ+ para la valoración de la conducta; y (vi) dentro del desarrollo del juicio de ponderación para determinar si la solicitud de una medida de aseguramiento es proporcional en estricto sentido, de conformidad con la Directiva 001 de 2020, el fiscal delegado deberá considerar el riesgo que pueda existir para la integridad de una persona LGBTIQ+ con respecto a las condiciones de reclusión a las que se verá y no en razón de la pertenencia de un sujeto a un grupo discriminado, por lo cual, presentándose este elemento subjetivo, y siendo este la causa eficiente de la agresión constitutiva de la conducta pública, resulta indiferente que la victima del delito detente la condición que se le adjudica por el victimario. Es decir, si es en función de la motivación del autor del hecho punible que se estructuran la circunstancia de mayor punibilidad y los delitos de actos de discriminación y el de hostigamiento, es decir, en razón del móvil racista, sexista, xenofóbico o semejante del victimario, carece de relevancia que las percepciones del agresor correspondan sobre las condiciones de la victima correspondan a la realidad." Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-257 de 2016.
11 Al respecto, el articulo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los estados a"( ... ) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 12 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género. 13 Corte IDH. Caso Karen Ata/a Rijfo e hijas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. 1 • Art. 13 Constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2011. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2022, SP2649-2022, Radicación No. 54044. FISCALIA 0006 trl#Si;Ul•Ji!·iMiiMH Página 4 de 15 Directiva No. _ "Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judiciali=ación de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida" expuesta, y en todo caso establecer las recomendaciones necesanas, atendiendo a las identidades de género trans y no binarias 17 .
7. Ámbito de aplicación. La presente directiva aplica en la investigación y judicialización de
actos de violencia donde la víctima sea una persona LGBTIQ+ o cuando la conducta se fundamente en un acto de VPP18 . La investigación para establecer si la acción estuvo motivada por una percepción negativa contra las personas LGBTIQ+, permitirá: (i) contar con elementos materiales probatorios o evidencia física (en adelante EMP-EF) sobre el contenido específico del dolo en la conducta, en tanto este elemento subjetivo difícilmente puede explicarse fuera del contexto de violencia de género; (ii) determinar claramente el daño al bien jurídico porque la identidad de género es parte fundamental del contenido del derecho fundamental a la integridad personal; (iii) adecuar típicamente, de forma correcta, la conducta de feminicidio; (iv) tener los EMP-EF necesarios para aplicar las agravantes previstas por el Código Penal (CP) para actos de discriminación; y (v) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, los cuales requieren del esclarecimiento del contexto social de discriminación en el que se presentó el acto de violencia.
8. Investigación del contexto de discriminación como hecho jurídicamente relevante.
Necesariamente, en los actos de violencia basada en prejuicios no basta el esclarecimiento de los hechos desde la comprobación de los elementos base de cada tipo penal, sino que es imprescindible evidenciar el contexto de discriminación en el que ocurrió el acto para lograr una adecuada tipificación y protección al bien jurídico protegido. Así, por ejemplo, no es suficiente establecer que hubo un resultado de muerte a fin de imputar la conducta punible de homicidio, sino que es imperioso establecer probatoriamente que este delito ocurrió en
un contexto de VPP para imputar un feminicidio si fue contra una mujer trans o un homicidio agravado si fue contra un hombre gay.
9. Primera hipótesis. Siempre que la víctima de una conducta delictiva se reconozca o haya sido percibida como una persona LGBTIQ+, la primera hipótesis de investigación a considerar debe ser que el delito fue cometido en razón a la OSIGEG de la víctima, es decir, que la violencia estuvo basada en prejuicio. En caso de que este lineamiento concurra con otros que indican que se debe establecer una primera hipótesis con relación a las calidades de la víctima19 (entre otros, la calidad de mujer o defensor de derechos humanos), dichas hipótesis deben ser concurrentes, no excluyentes, enriqueciendo las posibles motivaciones del agresor.
10. Exclusión de hipótesis de violencia por prejuicio. Conforme al lineamiento anterior, para descartar que las razones del hecho violento tuvieron que ver con la orientación sexual o identidad de género de la víctima, se requiere haber agotado labores investigativas que permitan caracterizar al agresor, factores de vulnerabilidad de la 17 Corte lnteramericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022, párr. 239. 18 Esto incluye, sin ser taxativa la enumeración, los delitos de feminicidio ( 104A Código Penal - en adelante CP-), homicidio agravado (art. 104.4 CP), desaparición forzada agravada (art. 166.4), tortura (Art. 178), violencia intrafamiliar (art. 229), actos de racismo y discriminación
(art. 134A CP), hostigamiento (art. 134B CP), así como las conductas típicas en el marco del conflicto armado de tortura en persona protegida (art. 13 7) y actos de discriminación racial (art. 14 7 CP). Así mismo, tiene relevancia en la presente directiva aquellas modalidades agravadas fundadas en parentesco, vínculo familiar, especialmente al cónyuge o compañero permanente, prescripciones normativas que incluyen a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. 19 Al respecto, la Directiva 002 de 2017 y la Directiva 004 de 2023 que indican, respectivamente, que la primera hipótesis investigativa en caso de tratarse de personas defensoras debe ser que la motivación de los hechos violentos estuvieron relacionado con la defensa de los derechos humanos y en el caso de las mujeres, que se trata de un delito de feminicidio.
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OO O 6 Página 5 de 15 Directiva No. _ "Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judiciali=ación de violencias jimdadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida" víctima, los hechos de violencia y el contexto en el que ocWTieron. Así, la determinación de que la OSIGEG de la víctima no guarda relación con los hechos ocurridos, debe ser una decisión argumentada y sustentada en EMP-EF. Esta conclusión es perfectamente viable en casos donde no existe conocimiento de la OSIGEG de la víctima por parte del agresor o la percepción sobre la OSIGEG de la víctima no tuvo relación con las motivaciones del perpetrador, estuvieron mediadas por otro tipo de intereses o la violencia
ejercida no presenta características que permitan inferir que existió un patrón o contexto prejuicioso de violencia relacionado con la OSIGEG real o percibida de la víctima.
11. LINEAMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN
11. Reconocimiento y respeto por la OSIGEG. El lineamiento fundamental para el desarrollo de actividades investigativas es guardar una actitud de reconocimiento y respeto por la OSIGEG de las víctimas en el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, los servidores de la Entidad deben:
11. INombre identitario. Dirigirse a las personas con el nombre con el que se identifican, no con el que esté en su documento de identidad. El nombre identitario de las personas trans incluye el uso de los artículos y pronombres ( el, los, la) de conformidad con la identidad de género con la que se auto reconoce y solicitar en las audiencias o ante terceros que se refieran a ellas respetando dicha identidad, p.e. "Luis Carlos Sandoval Ariza, quien se identifica como Martina". Lo anterior, sin pe1juicio del deber de plena identificación e individualización, de manera que se registren los datos relevantes, sin ninguna calificación, entrecomillado o aseveración despectiva sobre el nombre identitario (p.e. indicando que es un apodo o alias). La Corte Constitucional ha dicho que el nombre de las personas trans constituye una parte fundamental de su identidad20 , por lo cual ha señalado su derecho a ser reconocidas públicamente bajo dicho nombre. 1 l .2Reserva de información. Tratar la información sobre la orientación sexual o identidad de género como un dato sensible y, por tanto, como información reservada que no puede ser difundida por la Entidad. En relación con esto, se debe incluir en
el registro de la denuncia o entrevista información suficiente que permita conocer a quienes participarán en la investigación, si la OSIGEG de las víctimas es de conocimiento público o por el contrario si la víctima desea la reserva de esta. 1 l .3No discriminación por ocupación. Deberán abstenerse de discriminar a través de juicios de valor sobre la actividad u ocupación de la víctima, especialmente, no desestimar la veracidad de los hechos o credibilidad de la víctima, ni atribuirle responsabilidad en la violencia. 1 I .4Respeto por la OSIGEG de la víctima y sus familiares. Si bien la actividad investigativa requiere en muchos casos indagar sobre la vida privada de las víctimas, familiares y comunidad, esta información no puede ser utilizada con fines discriminatorios, ni hacer aseveraciones fundadas en prejuicios negativos relacionados, por ejemplo, con el ejercicio de la prostitución o la promiscuidad de 'º Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-594 de 1993 y T-391 de 2012.
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0006 Página 6 de 15 Directiva No. _ "Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judiciali=ación de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida" las víctimas21 . Tampoco pueden ser objeto de juzgamiento o cuestionamiento los detalles sobre la vida sexual e íntima de la víctima en los procesos de adecuación típica y valoración de la antijuridicidad de la conducta. Se debe considerar que en muchos casos las familias de las personas LGBTIQ+ no conocen o no están dispuestas a reconocer la orientación o identidad de género de sus familiares, lo que
no desvütúa lo expresado por otras fuentes de información (amigas, amigos, ONG, etc.) sobre su auto reconocimiento. l l.5No emitir valoraciones basadas en pre1wcws. Abstenerse de responsabilizar indebidamente a las personas LGBTIQ+ por los hechos violentos de los que son víctimas. Así mismo, no prejuzgar, a partir de una concepción cultural discriminatoria y generalizada, a las personas LGBTIQ+ por delitos asociados con violencia sexual. Así, corresponde adelantar todas las investigaciones con el mismo rigor técnico y neutralidad que en cualquier otro caso, sin importar la OSIGEG del presunto victimario. En síntesis, no pueden surgir tratos discriminatorios o desestimación de las denuncias a partir de la conducta sexual de las personas y, mucho menos, permitirse que, a consecuencia de estos imaginarios, se afecten procesos investigativos.
12. Uso de prueba técnica en casos de homicidio a hombres gay y feminicidio de mujeres trans. Se ha evidenciado en varias situaciones de homicidio a hombres gay y a feminicidios de mujeres trans, que estos hechos han estado precedidos de contactos sexuales con el o los agresores. En este sentido, la solicitud a Medicina Legal de la realización de frotis anales y orales para la identificación de material genético del presunto agresor y de frotis balano-prepucial para la identificación de saliva del agresor, puede constituir un EMP técnico relevante para considerar en el curso del proceso penal.
13. Objeto de la investigación VP P. Además de la indagación sobre los hechos jurídicamente relevantes que conforman cada conducta típica, en los casos de violencia contra personas
LGBTIQ+ es necesario investigar los móviles del acto delictivo, a fin de determinar si se trata de un caso de VPP. Como se verá más adelante, los móviles como elemento subjetivo, usualmente se acreditan a partir de prueba indiciaria, por ello, en la investigación de la VPP _e s imprescindible obtener EMP-EF con respecto a (i) la caracterización de la víctima; (ii) la caracterización del victimario; (iii) identificación del contexto de VPP en que ocUITió el hecho, y (iv) construcción de situaciones. •
A. Caracterización de la víctima
14. Caracterización general de la víctima. La investigación debe partir de una profunda y respetuosa caracterización de la víctima, incluyendo: 14.1.La comprensión de OSIGEG de la víctima, además de otros datos sociodemográficos relevantes como la edad, el sexo, la pertenencia étnica, la ocupación, el estado civil, el nivel de escolaridad y cualquier elemento que dentro del caso resulte relevante para la caracterización de la víctima. 14.2.La concurrencia de otras condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, determinar si es víctima del conflicto armado, persona con discapacidad, persona desmovilizada, 21 ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA". Plan Nacional de formación de la Rama Judicial. Derechos de lesbianas, gay,
bisexuales y personas transgeneristas e intersex. Bogotá D.C.: 2017. P. 252.
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persona consumidora de sustancias psicoactivas, persona cabeza de familia, persona extranjera22 , entre otras. 14.3.Los factores de riesgo asociados a la ocupación de la víctima, por ejemplo, si se trata de una persona campesina, persona trabajadora doméstica, entre otros. Así mismo, aquellos derivados del ejercicio del liderazgo social y la defensa de derechos. 14.4.Las manifestaciones de violencias anteriores al hecho y las posibles conexiones con otras violaciones a los derechos humanos. Dentro de este proceso, se sugiere indagar sobre amenazas o ataques presentados previos al hecho investigado.
15. Caracterización de la OSIGEG como criterio de selección de la víctima. El proceso de caracterización de la víctima incluye la recolección de EMP-EF que den cuenta de indicios que permitan determinar que la víctima fue seleccionada por su OSIGEG y, por tanto, la violencia a la que fue sometida es una expresión de prejuicios en su contra o de la comunidad LGBTIQ+. Al respecto es importante indagar la expresión de género, la visibilidad o conocimiento de su orientación sexual o identidad de género de la víctima por su entorno (social, familiar, educativo, laboral, vecinal), si la persona fue abordada en espacios de homosocialización, la actividad que estaba desarrollando en el momento de la agresión, qué elementos señalan las personas que la conocían como indicadores de la relación de la agresión con su OSIGD, entre otros.
16. Caracterización del tipo de violencia sufrida como indicante de prejuicios. Dentro de los actos investigativos se deberá caracterizar de manera detallada la violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima, específicamente, identificando hechos asociados a prejuicios por
OSIGEG, entre otros: (i) si la víctima recibió múltiples heridas y/o enseñamiento ( Overkill); (ii) las heridas en el rostro, el cabello, el área genital, los senos o implantes mamarios o cualquier zona que haya sido intervenida quirúrgica o estéticamente en su proceso de construcción identitaria; (iii) establecer la posición en la que el cuerpo de la víctima es encontrado, especialmente, si fue dejado en posición sexualizada (genupectoral u otras similares) o con mensajes; (iv) verificar si concunen en los hechos violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; (v) determinar si se utilizó como causa de muerte o lesión la inmovilización del cuerpo asociado a posibles prácticas sexu