FGN - Directiva 12 de 2016
Fiscalía General de la Nación
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Detalles
- Título
- FGN - Directiva 12 de 2016
- Autor
- Fiscalía General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
r;" -. 'ti' t .J 1\\>0 1 Hoja No. l. Directiva 2 "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" • O 1 2 Directiva No.Q 2 1 JUL. 2016 uPor medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena"
l. CONTENIDO Y DECISIONES1
A. CONTENIDO Esta directiva desarrolla los criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia de la ·corte Constitucional, deben ser considerados para determinar si un caso es competencia de la jurisdicción especial indígena o, por el contrario, le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Para ello, comienza por señalar los principios constitucionales que fundamentan la jurisdicción indígena. "" Luego, expone las subreglas constitucionales en relación con )os límites y alcances de cada uno de los elementos que deben considerar los fiscales, al momento de tomar decisiones sobre casos en los cuales se encuentre involucrado algún factor que oriente la competencia hacia la jurisdicción especial indígena. Finalmente, esta Directiva precisa las directrices que los fiscales deben seguir a lo largo del procedimiento penal, cuando asuman el conocimiento de algún caso en el que se vea implicado algún aspecto reJacionado con una cultura indígena. 1 Con base en los lineamientos del Fiscal General de la Nación (e), la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos,Constitucionales (DNEAC), en conjunto con asesores..fdel Despacho del Fiscal General (e) y del
despacho de la Vicefi.~cal General de la Nación (e), proyectaron esta Directiva. Aqemás, tuvo como insuinos para su elaboración, documentos presentados por contratistas externos de la .DNEAC. La posición de la Fiscalia en esta Directiva, no necesariamente compromete la opinión de Jos contratistas. . ..
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www.f iscalia.gov.co i A:>Q 1 2 . •. H~ja No. 2. Directiva "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indlgena"
B. DECISIONES
l. Cuando los fiscales tengan a su cargo una investigación y del conocimiento de los hechos y la evidencia disponible derive la posible competencia de la jurisdicción especial in~iígena, deberán considerar los siguientes ll criterios jurisprudenciales: (a) subjetivo o personal, (b) geográfico; (e) objetivo; (d ) institucional. Con fundamento en estos criterios procederán a realizar un análisis global del caso y detenninar alguno de los siguientes cursos de acción: (i) retener la competencia para adelantar la investigación o (ii) solicitar la realización de un Comité Técnico-Jurídico2 para establecer la mejor forma de resolver el caso y determinar si se debe provocar un conflicto de competencia3
. a. El criterio personal o subjetivo exige establecer si el procesado pertenece a una comunidad indígena. h. El elemento geográfico se configura cuando se requiere que los hec~os hayan acontecido al interior del territorio de la comunidad. Para este análisis, se debe considerar una noción amplia de territorio en el cual las zonas de interés cultural también hacen parte de las áreas pertenecientes a la comunidad indígen~. 2 Para m·ayor información sobre los Comités Técnico-Jurídicos y la obJigatoriedad de sus decisiones, revisar la Resolución 258 de 2015 de la Fiscalía General de Ja Nación. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Los fiscales podrán provocar tanto el conflicto de competencias positivo como negativo, cuando ese sea el resultado del Comité Técnico-Jurídico. El conflicto de competencia negativo se presenta cuando, pese a que se . encuentran probados todos los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la .. jurisdicción .indígena, las máximas autoridades de la comunidad específica se nieguen a asumir el conocimiento del. caso. :El positivo se presenta cuando se tengan los elementos de prueba suficientes para que la jurisdicción ordinaria asuma el conocimiento de una investigación adelantada por las autoridades tradicionales de la co{nun.idad indígena. Provocar el conflicto de competencia positivo evita la violación del principio constitucional del non bis in ídem. .
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1 2 Hoja No. 3.'nhectiv()() "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre.psuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" · c. El elemento objetivo exige analizar la naturaleza y el titular del bien jurídico protegido. Para ello se deben establecer los siguientes aspectos4 : Cuando el bien jurídico o su titular pertenezcan exclusivamente a 1. la comunidad indígena, son sus autoridades las competentes para conocer el caso. Cuando el bien jurídico o su titular pertenezcan exclusivamente a 11. la sociedad mayo~itaria, la competencia se orienta hacia la jurisdicción ordinaria. Cuando el bien jurídico concierne tanto a la comunidad indígena 111. como a la mayoritaria, debe examinarse con detenimiento el elemento institucional para definir la competencia. d. El elemento institucional exige demostrar la existencia de normas, autoridades y procedimi~:ntos al interior de la comunidad indígena para la sanción de la conducta punible. El análisis de este elemento debe recaer sobre los siguientes aspectos: Existencia de autoridades tradicionales al interior de la 1. comunidad indígena, que ejerzan control social en un territorio establecido5 • Existencia de "procedimientos judiciales autóctonos bien 11. definidos"6 y "conocidos y aceptados por la comunidad7 . 4 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 201O , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-463 de 2014, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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117'·• l-loja No. 4: DirectivfU!.U "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" Existencia de un concepto genérico de nocividad social y de las 111. penas aplicables8 para los hechos procesados, conforme a sus concepciones culturales.
2. Los fiscales, con fundamentos en los hechos y en la evidencia disponible, deberán hacer un análisis conjunto de los eJementos descritos para determinar si en el caso concreto se configura la competencia de la jwisdicción especial indígena. En cualquier evento, los análisis determinarán respuestas caso por caso, sin que se puedan ·establecer reglas universales que prescriban de forma invariable soluciones para determinar
la jurisdicción competente.
3. En caso de que haya dudas sobre la configuración de la jurisdicción especial indígena, el fiscal debe tener en cuenta que la ausencia de uno de los factores en un caso concreto, no ilnplica de manera automática que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. En los eventos de dudas, los fiscales deberán solicitar la realización de un Comité Técnico Jurídico para evaluar si el caso debe ser remitido a la jurisdicción indígena, antes de provocar el conflicto de competencias.
4. Los fiscales podrán emitir órdenes de policía judicial para establecer si, en principio, la comunidad indígena se encuentra acreditada y si cuenta con una estructura que permita la investigación y juzgamiento de la conducta punible, con miras a la protección de los derechos de las víctimas, los derechos del acusado y la integridad de la comunidad indígena en términos de sus valores culturales y sus particulares cosmovisiones y formas de vida.
5. A la hora de analizar un caso concreto, ios fiscales deberán aplicar los principios que funcionan como criterios interpretativos de la jurisdicción especial indígena: (i) la maximización de la autonomía de las comunidades 8 ~of!e Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
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www. fiscalia.gov .co 'li '19. 1 Hoja No. 5. Dir~ctiva Q 2·Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de /a jurisdicción especial indígena" indígenas, (ii) mayor autonomía para decidir conflictos internos y (iii) el ·reconocimiento de mayor · autonomía si existe un alto grado .de conservación de la identidad cultural. Estos principios encuentran un límite infranqueable en el núcleo esencial de los derechos humanos y los derechos fundamentales.
6. Los fiscales deben emitir órdenes de policía judicial para estudiar la concurrencia de los elementos, a efectos de determinar cuál es la jurisdicción competente. En caso de que luego del examen de los criterios mencionados, concluyan que la investigación le corresponde a la jurisdicción especial indígena deberán solicitar la realización de un Comité Técnico-Jurídico para determinar la entrega del caso, por medio de una orden de remisión de competencia, a las autoridades de la comunidad indígena específica. 7. ;. En cualquier evento, las decisiones de los f:iscales deben propender por un equilibrio que proteja los derechos de las víctimas, los derechos del acusado y la integridad de la comunidad indígena en términos de sus valores culturales y sus particulares concepciones jurídicas y morales. Para ello deben mantener una comunicación constante y asertiva con las máximas autoridades de la comunidad indígena específica.
8. Los fiscales no pueden excluir automáticamente )a jurisdicción especial
indígena a partir de la gravedad o extrema nocividad de una conducta para Ja cultura mayoritaria. Este criterio no define per se la jurisdicción competente, sino que exige un examen más intenso y riguroso del elemento institucional, para determinar si la c01nunidad indígena cuenta con las tradiciones y los procedimientos necesarios para investigar y sancionar la conducta, sin que se presente impunidad o desprotección de los derechos de las víctimas.
9. Cuando se trate del delito de desaparición forzada, la única jurisdicción competente es la ordinaria, independientemente de· que se configure D .!: S PA C HO Fi S C A l. G E NE· ttA l. DE l, A NA C IÓN
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www.fiscalia.gov.co G.Q 1 Hoja No. 6. Directiva 2 "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" cualquiera de los criterios expuestos en precedencia. Por tanto, los fiscales deberán asumir la competencia para adelantar la investigación en relación con la denuncias de actos constitutivos del delito de desaparición forzada9 •
10. Cuando se trate de un indígena que ha cometido una conducta tipificada por la ley penal, fuera del territorio indígena, los fiscales deben examinar si el victimario comprende .que la conducta que ejecutó es ilícita o se
configura un error de prohibición invencible por diversidad cultural. En .j. este último evento, debe an~lizar la no formulación de imputación o "la reintegración al medio cultura1"10 • Para los análisis de este tipo, los fiscales deben tener en cuenta diferentes criterios, entre ellos, el grado de aculturación del sujeto11 el nivel de , aislamiento de la comunidad12 y la afectación del individuo frente a la sanción13 los cuales deben ser evaluados ''dentro de los límites de la , equidad, la razonabilidad y la sana crítica"14 Para demostrar alguno de los . aspectos anteriores, el fiscal podrá ordenar entrevistas al investigado y otras personas de la comunidad indígena y dictámenes antropológicos, entre otros. l. l. Cuando un 1niembro de la comunidad indígena manifieste su intención de renunciar al fuero, el fiscal deberá evaluar el caso para determinar si se trata de una renuncia por conveniencia para eludir el juzgamiento de la comunidad y recibir un mejor trato por parte de la jurisdicción ordinaria. En estos eventos, la renuncia resulta inadmisible. Si se constata que el individuo renuncia al fuero por la convicción íntima de no seguir siendo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. ° 1 Corte Constitucional, Sentencia T -002 de 2012, M .P. Juan Carlos He nao Pérez. En esta sentencia se refieren a la Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-617 de
2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T -496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, .M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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GI·N!-I~AL OC Lll NIICIÓN
• Hoja No. 7. Directiva N6) Q 1 ~or medio de la cual se es1ablecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" miembro de su comunidad, entonces el fiscal deberá realizar un juicio de ponderación estricto para evitar que se afecten desproporcionadamente la autonomía de los pueblos indígenas y el de diversidad étnica y p~incipio cultura115 •
12. En aquellos eventos en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando el caso sea competencia de la jurisdicción ordinaria y se tome una decisión de imposición de medida de aseguramiento a un presunto victimario indígena, el fiscal deberá intervenir en la audiencia ante el juez de control de
garantías, para poner en su conocimiento la posible afectación de los valores culturales del indígera generados por la imposición de la medida de aseguramiento. En caso de ser necesaria una medida de aseguramiento privativa de la libertad, deberá valorarse la posibilidad de que tal medida se cumpla dentro de su territorio, en el lugar destinado por la-s autoridades indígenas para tal fin, previa consulta a la autoridad indígena. En cualquier evento, se debe propender por la coordinación armónica de las autoridades y la protección cultural de la comunidad. De lo contrario se deberá dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 65 de 199316 •
13. Para los hechos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, el fiscal que tramite el caso deberá consultar a la máxima autoridad indígena si se compromete a hacer cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en su territorio.
14. Cuando el caso sea competencia de la jurisdicción ordinaria y se estudie la imposición de pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario corriente a una persona indígena condenada, el fiscal deberá plantearle al juez de conocimiento-el posible impacto de esa pena en los valores culturales de la persona condenada, en la oportunidad procesal prevista en 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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G! NI FlAI DI 1 A r~ACIÓrJ
• Q 1 Hoja No. 8. Directiva~ 2Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" el artículo 44 7 de la Ley 906 de 2004, para que se adopten las medidas pertinentes a efectos de salv~guardar las cosmovisiones indígenas. En tal sentido, puede sugerir el cu#lplimiento de la pena privativa de la libertad dentro del territorio de la comunidad indígena, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, o de lo contrario cumplir con la reclusión para casos especiales, dispuesta en el artículo 29 de la Ley 65 de 199317 •
11. INTRODUCCIÓN La Carta Política de 1991 reconoció la diversidad étnica y cultural del país y consagró diversos derechos a favor de los pueblos indígenas. Entre los derechos reconocidos a las culturas ancestrales se encuentran la propiedad colectiva sobre los territorios que habitan, la autodeterminación de las decisiones que afecteh a la cómunidad, la autonomía para establecer sus propios modos de "vida bueria" y la obligación de consulta sobre asuntos públicos que les conciernen en tanto pueblo indígena18 • Como consecuencia de la autonomía reconocida a los pueblos originarios, el artículo 246 constitucional establece, por un lado, la regla general que consiste
en que las autoridades de las comunidades indígenas pueden ejercer su poder para investigar, juzgar y sancionar conductas jurídicamente reprochables dentro de su territorio, conforme a su propia nonnatividad. Por otro lado, este ejercicio autónomo de su jurisdicción y la aplicación de sus normas y costumbres debe ser compatible con la Constitución y los derechos humanos. Es decir, la reconoció el derecho de los pueblos indígenas a administrar C~mstitución justicia de acuerdo con sus cosmovisiones; pero, al.mismo tiempo, fijó propi~s los límites y excepciones a su autonomía: la Constitución misma y los derechos humanos19 . 17 Corte Constitucional, Sentencia T -921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 246.
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Q 1 Hoja No. 9. Directiva~ 2Por medio de la cual se establecen fineamíenros sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" Así, en el territorio nacional coexisten tanto el ordenamiento jurídico mayoritario como el derecho propio de cada una de las comunidades,
conformado por sus usos, costumbres y autoridades. Este es un fenómeno conocido como pluralismo jurídico.
A. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PARA LA
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS El desarrollo constitucional colombiano estuvo precedido por la expedición del Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional de Trabajo -en adelante OIT- . Este instrumento, que es vinculante para Colotnbia y hace parte del bloque de constitucionalidad20 es una ! .. herramienta constitucional de obligatoria observancia para la interpretación y aplicación de los derechos de las ~omunidades indígenas21 • De conformidad con este Convenio, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones22 Así, "deberán tener el • derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio"23 • Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, .criterio de interpretación en el ordenamiento juridico 2o Corte Constitucional, Sentencias: C-030 de 2008 ; T-903 de 2009; T-376 de 2012 ; T-548 de 2013. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2012.
22 Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tr.ibales de 1989, articulo 8. 23 Organización 1ntemaciona1 del Trabajo, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de 1989, articulo 9.
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DIAGONAL 22 B (Avda. LuisCarlosGalán) No. 52-01 BLOQUE C PISO 5, BOGOTÁ, D.C. C ONMUTADOR 5702000-4149000 EXTS. 2015-2019 FAX.2023 · www.fiscalia.gov.co ~i~ectiva -Q..Q J Hoja No. 1O . 2 'Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena" colo.mbiano2 establece el derecho de los pueblos indígenas a "mantener y \ de·sarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones"25 El respeto y . reconocimiento de los sistemas · de justicia de las comunidades indígenas también ha sido recomendado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial26 • De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los derechos. de las minorías étnicas hacen parte esencial de los derechos humanos por lo que se hace imperativo e insoslayable su protección y garantía: "La defensa de la diversidad cultural constituye un imperativo ético e inseparable del respeto a la dignidad humana. Implica un compromiso
con los derechos humanos y con las libertades fundamentales, y, -en particular, con ;los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas. Los derechos culturales constituyen una parte integral de los derechos ·humanos, que son universales, indivisibles e interdependientes"27 • La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) considera que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas contribuye a la democratización de los Estados en la medida que implica la participación de las minorías en la vida pública en condiciones paritarias: "La participación efectiva de las minorías en la vida pública es un componente esencial de toda sociedad pacífica y democrática. La expenenc1a europea ha demostrado que, para promover dicha •' 24 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, M.P. M.P. Juan Carlos Henao .Pérez y Sentencia T-642 de 2014, M.P. Maria Victoria Sáchica Méndez. 2~ Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos lndígenas, artículo 18 . 26 Comité para la el"iminación de la discriminación racial, Observaciones finales presentadas al Estado de Ecuador, CERD/C/ECU/C0/20-22, 24 de octubre de 2012; Comité para la eliminación de la discriminación racial, México, CERD/C/MEX/Q/16-'17, 9 de marzo de 2012. n Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, 2001. ·
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Cl:llf:RI\L Dl: LA f'.f(.IÓ, • 2 1 Hoja No. 11. DirectivA!.) "Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de /a jurisdicción especial indígena" participación, a menudos los gobiernos deben establecer acuerdos específicos en relación con las minorías nacionales"28 • Así, el derecho internacional ha asumido que el reconocimiento de los derechos de las minorías étnicas no es un tema exclusivo de los Estados, que puede resolver a discreción como un asunto interno. La comunidad internacional tiene una preocupación legítima sobre estos derechos dado que la insatisfacción de las minorías ha sido fuente de conflictos ·internacionales y nacionales, especialmente violentos. De allí que la forma de gestionar las diferencias con los grupos étnicos minoritarios, constituya un elemento vital para la paz y la estabilidad de los pueblos29 •
B. LA NOCIÓN DE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA En este contexto internacional, el derecho constitucional colombiano .ha entendido que la jurisdicción especial indígena tiene una doble naturaleza al constituirse, a su vez, como un derecho de la comunidad misma y una garantía fundamental del procesado. Esta jurisdicción es una herramienta para reconocer
la legitimidad de las formas de organización que se han dado a sí mismas las comunidades étnicas ancestrales, a partir de la cual pueden intervenir en la construcción de la democracia y de la diversidad de la Nación colombiana. En tal sentido, la jurisdicción especial indígena es un mecanistno de garantía de la libre autodeterminación de los pueblos y, po.r tanto, de la autonomía que la Constitución le ha reconocido a estos grupos humanos. En consecuencia, una vez se ha constatado la existencia de un pueblo indígena dentro de un territorio determinado, con unas autoridades tradicionales constituidas ancestralmente, 28 Organización para .la Seguridad y la Cooperación Europea, Recomendaciones de Lund sobre la participación efectiva de las minorías nacionales en la vida pública, y nota expi;cativa, Septiembre de 1999, Disponible en http://www .osce.org/es/hcnm/32254? download=true. 29 ·Kymlicka, WilL Las odiseas multiculturales. Las nuevas políticas internacionales de la diversidad.
Barcelona: Paidós, 2009, pp. 41-42.
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Hoja No. 12. Directiva NQJ Qor medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indlgena" por mandato de la Carta Fundamental, se configura el derecho de la comunidad a ejercer su jurisdicción, sin interferencias ilegítimas30 Así se explica que las • autoridades tradicionales tengan la potestad de reclamar la competencia sobre una conducta determinada, y si es del caso, solicitar a la autoridad judicial el amparo para el ejercicio autónomo de su jurisdicción. La aplicación del derecho propio, por parte de las comunidades aborígenes, se conecta con los derechos al debido proceso y juez natural de los presuntos l. : autores de una conducta punible. Por ello, el fuero indígena debe ser comprendido como el derecho, que le asiste a cada miembro individual de un pueblo indígena, en virtud de su pertenencia a este, que consiste en ser juzgado por sus -autoridades internas, a la luz de sus propias reglas y costumbres31 • Aquí se ponen de presente dos dimensiones def concepto de fuero indígena: la colectiva y la individual. La primera entiende el fuero como derecho colectivo de la.c omunidad indígena que habilita a sus autoridades tradicionales para ejercer de forma autónoma su jurisdicción de acuerdo con sus propios estatutos. La segunda, no menos importante, concibe el fuero como una prerrogativa individual de los integrantes de la comunidad quienes deben ser investigados, juzgados y sancionados conforme con los usos, costumbres y procedimientos de la comunidad a la que pertenecen. Esta prerrogativa se erige derecho
c~mo fundamental en tanto que constituye un elemento esencial del principio del juez natural, del debido proceso y el derecho a la igualdad. Esta dimensión individual del fuero fundamenta el principio de irrenunciabilidad de la jurisdicción especial indígena, a partir del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve los conflictos de competencia. ° 3 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-642 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3' Corte Constitucional, Sentencia T -921 de 2013, M.P. Jorge Jgnacio ·Pretelt.
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C. EL ESCASO DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA FIGURA DE LA RENUNCIABILIDAD AL FUERO INDÍGENA La Corte Constitucional ha manifestado que existe la posibilidad de renuncjar al fuero especial indígena. Es decir, el fuero no opera como una regla absoluta que se impone sin excepciones a todos los miembros de una comunidad
in.dígena. Por el contrario, al en las siguientes tres situaciones cabe la me~os renuncia al fuero: (i) cuando la comunidad indígena manifiesta de forma expresa que renuncia al ejercicio de su jurisdicción, (ii) cuando un miembro de dicha comunidad desiste o reniega de la calidad de indígena o de su pertenencia a esa cultura étnica y (iii) cuando dentro de las normas y procedimientos ancestrales se consagra la renuncia como sanción ante determinadas conductas ., . . reprochables32 • · Sin embargo, la Alta.C orporación ha precisado que "el tema de la renuncia al fuero indígena desde los tres ámbitos estudiados, no ha sido resuelto de manera puntual por parte de la Corte"33 Esto significa que la forma como opera la •. re~uncia al fuero aún se encuentra en etapa embrionaria, sin que la Corte haya delimitado aún con suficiente precisión sus alcances y excepciones. Por tal razón, esta figura no cuenta con una estructura jurídica fácilmente identificable. No obstante los escasos desarrollos jurisprudencia} es, pueden precisarse varios puntos acerca del tema. Sobre ,;e l primer supuesto -cuando la comunidad indígena manifiesta de forma expresa que renuncia al ejercicio de su jurisdicción-, cabe destacar que la Corte
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