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FIFA - Decisión disputa Botello-ES 30112023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Botello-ES 30112023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-12406

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 30 de noviembre de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Humberto Segundo Osorio Botello

POR: Michele COLUCCI, Italia

DEMANDANTE:

Humberto Segundo Osorio Botello, Colombia Representado por Felipe Vasquez Rivera

DEMANDADO:

Jorge Wilstermann, Bolivia Página 2

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I. Hechos del caso

1. El 2 de marzo de 2020, el jugador colombiano Humberto Segundo Osorio Botello (en adelante: el demandante o el jugador) y el club boliviano Jorge Wilstermann (en adelante: el demandado o el club) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) válido a partir de la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2022.

2. Según el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante lo siguiente: a. 1er año: 11 cuotas de 12 000 USD cada una; b. 2º año: 11 cuotas de 14 000 USD cada una; c. 3er año: 11 cuotas de 15 000 USD cada una;

d. Una vivienda amueblada con un coste máximo de 500 USD al mes; e. Pasajes aéreos Colombia – Bolivia – Colombia por año.

3. El 9 de diciembre de 2022, el demandante presentó una reclamación contra el demandado ante la FIFA y solicitó el pago de 160 048 USD, en relación con diversas sumas desde octubre de 2020 hasta noviembre de 2022.

4. Por decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de 2 de marzo de 2023, la

reclamación del demandante fue parcialmente aceptada en la medida en que era admisible, y el demandado fue condenado, entre otras cosas, a pagar 138 638 USD al demandante más intereses (en adelante: la Decisión).

5. El demandado incumplió la Decisión. A petición del demandante, se llevó a cabo un procedimiento de ejecución por parte de la FIFA, por lo que al demandado se le impuso una restricción a la inscripción de jugadores bajo el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ).

6. Con el objetivo de levantar dicha sanción, las partes llegaron a un acuerdo transaccional el 17 de junio de 2023 (en adelante: el acuerdo).

7. En virtud del acuerdo, el club se comprometió a pagar al jugador 154 104 USD, distribuidos de la siguiente manera: - 80 000 USD que fueron abonados a la firma del mismo acuerdo. Dicho pago no es disputado por el demandante y no es objeto del presente procedimiento. - 74 104 USD que se pagarían en 3 cuotas iguales de 24 701 USD cada una respectivamente 15 de septiembre de 2023, 15 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024.

8. La cláusula 4 del acuerdo establece lo siguiente:

“CUARTA: Incumplimiento. Página 3

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La falta de cumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas traerá como consecuencia: (i) El [club] caerá en mora en forma automática y de pleno derecho sin necesidad de interpelación de especie alguna;

(ii) la caducidad automática y de pleno derecho de los plazos pactados, esto es, el [jugador] podrá reclamar y en un solo pago la totalidad de la suma debida a la fecha de incumplimiento sin necesidad de esperar los plazos pactados; (iii) un interés moratorio del 15% anual, contados desde la fecha de incumplimiento y hasta su efectivo pago. (iv) El [club] deberá abonar además de la deuda existente, una multa o penalidad por incumplimiento de la suma de USD 15.000.00 (dólares estadounidenses quince mil). Multa o penalidad que las partes han negociado voluntaria y libremente y, entienden justa, balanceada y proporcional en virtud de los antecedentes descritos. – (v) El [club] deberá abonar los honorarios legales que se le generen al [jugador] por la ejecución del presente acuerdo el que asciende al 15% de la suma reclamada, más impuestos en caso de corresponder. Por lo que, en caso de incumplimiento del [club], el [jugador] podrá reclamar conjuntamente la suma debida, la multa pactada y los honorarios legales, sin que el [club] se oponga a ello.”

9. La cláusula 7 del acuerdo establece lo siguiente: “SÉPTIMA: Para el caso de ejecución del presente acuerdo por incumplimiento del [club], el

[club] se obliga a no alegar ni cuestionar la validez y eficacia del contenido de la cláusula cuarta.- Para el caso de incumplimiento a la presente obligación de no hacer, el [club] deberá

abonar al [jugador] en concepto de pena por incumplimiento a la presente obligación de no hacer la suma de USD 25.000.00 (dólares estadounidenses veinticinco mil).- Dicha penalidad deberá ser abonada por el [club] al [jugador] además de la deuda existente al momento de incumplimiento.”

10. El 9 de octubre de 2023, el jugador puso al club en mora de pagar 24 701 USD adeudados el 15 de septiembre de 2023 en un plazo de 15 días, bajo pena de desencadenar las penalidades previstas en el acuerdo.

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II. Procedimiento ante la FIFA

11. El 26 de octubre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

12. En su reclamación, el jugador alegó que el club había incumplido el acuerdo, por lo que debían abonarse las sanciones pactadas en el mismo, así como las cantidades pendientes de pago, en virtud de los artículos 12 bis y 17 del RETJ.

13. El jugador aportó contextualmente el siguiente desglose: “En tal sentido corresponde se condene al CLUB al pago al JUGADOR de: • u$s 74.104.oo (…) cuotas exigibles, • u$s 15.000.oo (…) en concepto de multa o penalidad pactadas. • u$s 16.305,84 (…) en concepto de honorarios legales.

  1. Monto reclamado u$s 89.103.oo (74.104 + 15.000 = 89.103) ii. 15% de 89.103.oo = u$s 13.365,45
  1. IVA (Impuesto al valor agregado) u$s 2.940.39 (22% de 13.364,45) iv. Total u$s 16.305,84 (13.365,45 + 2.940,39).- Monto total reclamado por la suma de dichos conceptos u$s 105.408,84 (…).- Todo ello más un interés del 15% anual contados desde la fecha de incumplimiento y hasta su efectivo pago.”

14. El jugador solicitó igualmente que se aplicaran sanciones deportivas al club en virtud del art. 12bis del RETJ.

15. El club, a su turno, presentó los siguientes argumentos en su escrito de respuesta:

a. El club citó la escasez de dólares estadounidenses en Bolivia como un desafío importante, el cual ha afectado la capacidad del club para pagar en la moneda acordada. b. El club ha hecho intentos para comunicarse con el representante legal del jugador para discutir la situación y encontrar una solución. c. El club ha solicitado una extensión para el plazo de la primera cuota del pago, indicando su intención de cumplir con sus obligaciones. d. A pesar de los desafíos, el club expresa su compromiso de cumplir con sus obligaciones contractuales hacia el jugador. Página 5

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

16. En primer lugar, el Juez Único de la CRD (en adelante: Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 26 de octubre de 2023 y sometido a decisión el día 30 de noviembre

de2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

17. Además, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del RETJ (edición de mayo de 2023), este es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club boliviano.

18. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, él confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del RETJ (edición de mayo de 2023), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 26 de octubre de 2023, la mencionada edición del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.

b. Carga de la prueba

19. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.

Asimismo, él destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla inglesa) o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa

20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, él enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

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  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

21. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró que el presente caso trata de una demanda sobre deudas vencidas, en la cual el club alega dificultades financieras como justificación de impago.

22. En ese tenor de ideas, el Juez Único recordó que, bajo la jurisprudencia de la CRD, cuestiones financieras no son justificantes válidos para casos de impago de remuneraciones a un atleta por parte de un club.

23. A base del anterior, el Juez Único concluyó que se deben otorgar los montos reclamados en aplicación del principio pacta sunt servanda, excepto por los impuestos solicitados por el

jugador, los cuales no vienen acompañados de la prueba correspondiente, y con lo cual el demandante no a cumplido con su carga de prueba para demostrar el monto reclamado bajo ese concepto.

24. Consecuentemente, el Juez Único decidió que el jugador tiene derecho a recibir los siguientes montos, con sus correspondientes intereses a luz de la jurisprudencia de la CRD y petición del demandante: a. 74 104 USD en concepto de remuneración adeudada más un 15 % de interés anual a partir del 16 de septiembre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; b. 13 365,60 USD netos en concepto de remuneración adeudada (honorarios legales contractualmente pactados) más un 15 % de interés anual a partir del 26 de octubre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; c. 15 000 USD en concepto de penalidad contractual, sin intereses ante el principio ne bis in idem. ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

25. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

26. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se

abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

27. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá

Página 7 REF FPSD-12406 inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.

28. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

29. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

d. Costas

30. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente

de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, él decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

31. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

32. Finalmente, el Juez Único concluyó las deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Humberto Segundo Osorio Botello, es aceptada.

2. El demandado, Jorge Wilstermann, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:

a. USD 74,104.00 en concepto de remuneración adeudada más un 15 % de interés anual a partir del 16 de septiembre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; b. USD 13,365.60 netos en concepto de remuneración adeudada (honorarios legales contractualmente pactados) más un 15 % de interés anual a partir del 26 de octubre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; c. USD 15,000 en concepto de penalidad contractual.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses

aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las

decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 10

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