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FIFA - Decisión disputa Florez Lafawx-ES 14092023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Florez Lafawx-ES 14092023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-10987

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 14 de septiembre de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador José Antonio Florez Lafawx

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro Mario FLORES CHEMOR (México), miembro

DEMANDANTE:

José Antonio Florez Lafawx, Colombia Representado por Darwin Antonio Romero Ortega

DEMANDADO:

Estudiantes de Merida F.C. CA, Venezuela Página 2

REF FPSD-10987

I. Hechos del caso

1. En fecha 17 de junio de 2022, el jugador colombiano José Antonio Florez Lafawx (en adelante, el demandante o el jugador) y el club venezolano Estudiantes de Mérida FC (en adelante, el demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) valido hasta 15 de noviembre de 2022.

2. La cláusula 2 del contrato establece que: “La duración del presente contrato será a partir del 17 de JUNIO del 2022, hasta el 15 de Noviembre del 2022, o hasta que culmine el torneo de la LIGAFUTVE 2022, de acuerdo a lo establecido por la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL en su calendario oficial de competiciones, incluidas las Liguillas y Copas Internacionales, así como la participación de EL FUTBOLISTA PROFESIONAL en Torneos organizados por El CLUB, pudiendo ser prorrogadas o no las fechas del calendario con la notificación hecha por EL CLUB a El FUTBOLISTA PROFESIONAL.”

3. La cláusula 3 del Contrato establece que: “EL CLUB se compromete a pagar a El FUTBOLISTA PROFESIONAL por sus servicios, la cantidad USD 2,000.00 $ DOLARES AMERICANOS MENSUALES, durante la vigencia del contrato.”

4. En fecha 1 de julio de 2022, el club y los jugadores integrantes de su plantilla concluyeron un acuerdo de premios (en adelante, el Acuerdo).

5. El art. 1 del Acuerdo establece que: “Primero: El Club se compromete a pagar 2 meses de salario a todo el personal, jugadores y Cuerpo Técnico del equipo del año 2022 que merecen el premio por la clasificación a la FASE FINAL "B", por concepto de clasificar en la ronda regular de la temporada 2022 de la LIGAFUTVE a la FASE FINAL "B". Los Jugadores aceptan y reconocen que estos montos antes mencionados no estarán sujetos al pago de intereses moratorias, ni compensatorios, ni mucho menos su falta de pago implicará el derecho de los Jugadores a recibir pagos adicionales por concepto de penalidad, ya que con el presente acuerdo no queda más nada que reclamar al Club. Los Jugadores también aceptan y reconocen que nada les adeuda el Club por concepto de honorarios profesionales de abogados y que el presente Acuerdo no crea precedente alguno. Este monto establecido en la presente cláusula, de acuerdo a la condición pactada, se conocerá en este documento como el ''PREMIO".

6. El art. 2 del Acuerdo establece que: “Segundo: El Club hará el pago del PREMIO correspondiente según la cláusula anterior, a cada persona individualmente. Los Jugadores, cuerpo técnico y personal. A más tardar el 07 de octubre

del 2022.”

7. En fecha 23 de enero de 2023 el demandante interpuso una demanda contra el demandante ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA (en adelante, la Primera Demanda) tramitada bajo el número de expediente FPSD-8996.

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8. En fecha 31 de marzo de 2023, la CRD notificó la decisión del caso FPSD-8996 aceptando la

Primera Demanda.

9. El 3 de mayo de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 11,000 por diferentes conceptos.

II. Procedimiento ante la FIFA

10. El 19 de junio de 2023, el demandante interpuso la demanda que nos ocupa ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante

11. El demandante sostiene que no percibió ciertos conceptos, a los cuales tenía derecho como son: “a) Prima por firma de contrato DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000). b) Bono por gol o asistencia a gol de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500) en cada ocasión. c) Premios grupales según acordados con los capitanes de fecha 01 de julio de 2022, el cual se estableció en dos (2) meses de salario completos por clasificar a la FASE FINAL “B”, por concepto de clasificar en la ronda regular de la temporada 2022 de la LIGAFUTVE a la FASE FINAL “B”.”

12. Además, el demandante reclama una serie de conceptos reconocidos por el ordenamiento jurídico venezolano, en su legislación laboral contenidos en la Ley Orgánica Del Trabajo.

13. El demandante reclama las siguientes cantidades (expresado en USD): - Salario mensual – Temporada 2022 – 2,000 - Prima por firma de contracto – Temporada 2022 – 2,000 - Bono por gol o asistencia a gol – 1,000 - Premio grupal según acuerdo de fecha 01 de julio de 2022 – 4,000 - Total – 7,000

14. A su vez, el demandante reclama las siguientes cantidades en base a la legislación laboral venezolana (expresado en USD): - Salario mensual – Temporada 2022 – 2.000 - Antigüedad – 2,000 - Vacaciones – 500 - Bono vacacional – 500 - Utilidades – 1,000 - Total: 4,000

15. El demandante presentó las siguientes pretensiones: “Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos a su competente autoridad a demandar a ESTUDIANTES DE MERIDA FÚTBOL CLUB C.A. (Venezuela). (secretaria@emfc.club) a fin de que

Página 4 REF FPSD-10987 convenga o a ello sea condenado por esta institución a cancelar la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($11.000,oo) y en consecuencia de ello, solicito: 1) Se tenga por presentada la presente reclamación en el carácter invocado. 2) Se tengan presentes los documentos presentados y por ofrecida la restante prueba. 3) De esta presentación y de sus antecedentes, se corra traslado al club demandado. 4) Nos tengan a disposición para cualquier declaración y/o ampliación que ustedes consideren pertinentes. 5) Oportunamente se haga lugar al reclamo formulado más los intereses y eventualmente las

costas de este procedimiento.” b. Respuesta del demandado

16. A pesar de ser invitado por la secretaría general de la FIFA a aportar su posición, el demandado no presentó ninguna contestación.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

17. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 19 de julio de 2023 y sometido a decisión el día 14 de septiembre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

18. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club venezolano.

19. No obstante, la Cámara determinó que en primer término se debe examinar de oficio la

admisibilidad de la demanda en tanto en cuanto el demandante ya presentó una reclamación contra el mismo demandando, cual sea, la Primera Demanda, la cual ya fue objeto de análisis pro la CRD. En ese sentido, la CRD subrayó que en la Primera Demanda, únicamente se solicitaban los salarios correspondientes a los meses de junio 2022 a noviembre 2022, fecha en que se terminó la relación laboral entre las partes. Página 5

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20. Como punto de partida, la Cámara reconoció que el caso en cuestión se refiere a una reclamación de remuneración pendiente, consistente en diferentes premios por objetivos y contraprestaciones en base a la legislación laboral venezolana.

21. Así las cosas, la Cámara recordó inicialmente que el principio de res judicata o cosa juzgada garantiza que siempre que un litigio haya sido definido y decidido, se convierte en irrevocable, confirmado y considerado justo - res judicata pro veritate habetur. En particular, la Cámara subrayó que este principio se aplica siempre que concurran tres elementos, a saber: - Las mismas partes - eadem personae; - El mismo objeto - eadem res; - La misma causa - eadem causa petendi.

22. La Cámara pasó a analizar las pruebas que obraban en el expediente en relación con la decisión anterior dictada en un asunto idéntico o similar en el seno de la Primera Demanda. A este respecto, observó que, en efecto, una decisión había sido adoptada por un órgano decisorio competente, la CRD de la FIFA, el 31 de marzo de 2023, que ya era firme y vinculante.

23. Además, la Cámara subrayó que el principio de cosa juzgada es aplicable si acumulativa y

necesariamente las partes en litigio y el objeto del asunto en litigio son idénticos. A este respecto, observó que tanto el jugador como el club eran partes en el procedimiento que condujo a la decisión del CRD, así como en el litigio de marras. En consecuencia, la Cámara llegó a la conclusión de que se cumple la condición de la identidad de partes.

24. A continuación, la Cámara centró su atención en el criterio de identidad de objeto. A este respecto, empezó por reconocer que la identidad del objeto se cumple si el motivo de la demanda y las peticiones pertinentes de las dos demandas son similares. Al comparar la Primera Demanda con la que nos ocupa, la CRD reconoció que sus objetos no son exactamente los mismos: mientras que la Primera Demanda se limitaba s salarios mensuales, la demanda que nos ocupa reclama premios y otros conceptos no reclamados con anterioridad. En consecuencia, la Cámara entendió que las pretensiones ahora reclamadas no fueron evaluadas por la previa CRD, en tanto en cuanto no fueron reclamadas entonces.

25. Sin embargo, la Cámara recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, confirmada por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) y el Tribunal Federal Suizo, "el efecto de cosa juzgada se extiende a todos los hechos existentes en el momento de la primera decisión, tanto si eran conocidos por las partes, declarados por ellas o considerados como prueba por el primer órgano decisorio".

26. En este respecto, la CRD confirmó que los conceptos reclamados se devengaron durante la relación laboral y por tanto eran exigibles con anterioridad a la presentación de la Primera

Demanda. Como tal, la CRD entendió que el demandante podía y debía haber incluido los diferentes conceptos en la Primera Demanda.

27. La Cámara, por mayoría, concluyó que cualquier conclusión diferente a la anterior pondría en peligro el espíritu del Reglamento de Procedimiento, ya que las partes podrían presentar reclamaciones independientes, lo que contravendría no sólo los principios de buen orden y economía procesales, sino que pondría en peligro el debido proceso y, en última instancia, la seguridad jurídica dentro del sistema de resolución de disputas de la FIFA. Ello sin olvidar que

Página 6 REF FPSD-10987 al presentar una Primera Demanda y luego otra distinta contra la misma parte por importes que ya podrían haber sido reclamados, se produce un perjuicio a la confianza legítima del deudor (in casu, el club), lo que además es reprobable en línea con la doctrina del venire contra factum proprium.

28. En conclusión, la Cámara decidió por mayoría que la demanda del demandante es inadmisible.

b. Costas

29. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

30. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, José Antonio Florez Lafawx, es inadmisible.

2. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 9

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