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FIFA - Decisión disputa García de Cortázar Megías-ES 07062023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa García de Cortázar Megías-ES 07062023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-9417

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 7 de junio de 2023 con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Bidari García de Cortázar Megías

POR: Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica)

DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:

Bidari García de Cortázar Megías, España Representado por Alejandro Fernández

DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:

CD Vaca Diez, Bolivia Página 2

REF FPSD-9417

I. Hechos del caso

1. El 10 de enero de 2023, el jugador español Bidari García de Cortázar Megías (en adelante: el jugador) y el club boliviano CD Vaca Diez (en adelante: el club), concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) valido desde la misma fecha hasta el 10 de diciembre de 2023.

2. De acuerdo con el contrato de trabajo, el demando debía pagar al demandando inter alia 38 500 USD, pagaderos en 11 igual mensualidades de 3500 USD.

3. En la misma fecha, las partes signaron un acuerdo denominado “anexo del contrato” por lo cual el club prometió de pagar al jugador un “bono especial mensual” de 200

USD.

4. Además, según el mencionado acuerdo, las partes estipularon las siguientes clausulas por los casos de resolución anticipada del contrato: “CUARTA - Si el FUTBOLISTA decidiera resolver unilateralmente el presente contrato o sin causa justificada, dará derecho al CLUB a percibir una indemnización económica, cuya cuantía se fija en USD 38,500, o su equivalente en moneda nacional (…) SEPTIMA – Si el CLUB procediera a rescindir unilateralmente el presente contrato sin

causa justificada, el FUTBOLISTA tendrá derecho a percibir todas las retribuciones que le correspondería percibir hasta la fecha de finalización del contrato.”

5. Por último, la cláusula novena del contrato establece lo siguiente: “NOVENA – RESOLUCION DE CONTROVERSIASEn caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato, ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol – FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA cuando corresponda (…)”

6. Por intermedio de correspondencias de fecha 7 y 14 de febrero 2023, el jugador puso en mora al club por remuneración vencida correspondiente a 3700 USD, otorgándole en cada ocasión un plazo de 5 días para cumplir con sus obligaciones económicas.

7. En el mismo contexto, el jugador solicitó que se registraran sus derechos federativos en la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF) y que se tramitara su visado de trabajo.

8. El 18 de febrero de 2023 el club pagó al jugador la suma de 3500 USD, supuestamente por concepto de “pago a cuenta de documento transaccional”.

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9. El 21 de febrero de 2023, el jugador notificó al club la rescisión unilateral del contrato con justa causa, tras la cual siguió desempleado.

II. Procedimiento ante la FIFA

10. El 27 de febrero de 2023, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A

continuación, se detalla la respectiva posición de las partes. a. Demanda del jugador

11. En su demanda, el jugador argumentó primero que el club no cumplió con sus obligaciones contractuales, en particular refiriéndose al salario de enero de 2023 y al bono especial mensual.

12. En este contexto, el jugador declaró que la suma de 3500 USD abonada por el club el 18 de febrero de 2023 supuestamente como anticipo de pago en virtud de un acuerdo transaccional correspondía en realidad a una prima de fichaje estipulada por las partes sólo verbalmente.

13. Además, el jugador lamentó que el club no ha registrado los derechos federativos del jugador en la FBF, ni procedió a la tramitación del correspondiente permiso de trabajo.

14. En este contexto, el jugador declaró que el club le había obligado a entrenarse en solitario y sin proporcionarle el material técnico pertinente.

15. En consecuencia, el jugador argumentó no tener otra alternativa que rescindir el contrato debido a la mala conducta del club y solicitó lo siguiente: “- USD 3,700 como remuneración adeudada por el mes de enero de 2023 más 5% interés a partir de 1 de febrero de 2023; - USD 37,000 como indemnización por ruptura contractual (i.e. 10 meses de salarios y bonos mensuales) más 5% interés a partir de la fecha de terminación (21 de febrero de 2023); - USD 1,468 como reembolso de los gastos imprevistos consiguientes a la terminación anticipada.”

b. Respuesta del club y demanda reconvencional Página 4

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16. En su respuesta, el club impugnó en primer lugar la competencia de la FIFA en la

materia, ya que, según el club, el contrato reservaría expresamente la competencia del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, en particular haciendo referencia a la cláusula novena.

17. A este respecto, el club sostuvo que ya al tiempo de la celebración del contrato de empleo, el mencionado tribunal respetaba claramente los principios de procedimiento justo e independencia establecidos por el Reglamento de la FIFA, por lo que debía ser reconocido como el único órgano competente en el caso en cuestión.

18. Subsidiariamente, pasando al fondo del litigio, el club el club rechazó integralmente la demanda del jugador e interpuso una contrademanda de indemnización por ruptura contractual.

19. En este sentido, el club impugnó la existencia de la "prima de fichaje" alegada por el jugador, argumentando que la cantidad de 3500 USD abonada a éste el 18 de febrero de 2023 fue efectivamente ejecutada por el club sobre la base de un "documento transaccional" suscrito por las partes con la finalidad de renunciar a los efectos del anterior contrato de trabajo y su anexo.

20. En particular, el club alegó que en fecha 10 de enero de 2023 se elaboró un acuerdo entre las partes por lo cual el club se comprometió a abonar al jugador la cantidad de 6500 USD en concepto de indemnización por la pretemporada, mientras que ambas partes renunciaron a las respectivas obligaciones derivadas del contrato de trabajo y su anexo, concretamente porque “...los requisitos exigibles no se completaron y las expectativas del futbolista no satisficieron al cuerpo técnico...".

21. En este contexto, el club insistió que la suma de 3500 USD pagada el 18 de febrero de

2023 representaba exclusivamente un pago a cuenta del total de 6500 USD sobre mencionado, por lo tanto, el club no tenía otras obligaciones antes el jugador.

22. Por lo contrario, el club acusó al jugador de haber abandonado los entrenamientos, violando su obligación de permanecer a disposición del club para que fuera él quien incumpliera el contrato y no el club.

23. Encima de lo anterior, el club argumentó haber seguido pagando la estancia del jugador en el hotel de Bolivia hasta el final, así como sus gastos médicos en el hospital local correspondiente, por lo que el jugador no tendría base legal para reclamar los "bonos especiales mensuales".

24. Finalmente, el club solicitó que se condenara al jugador a pagar la suma de USD 38,500 como indemnización por ruptura contractual bajo la cláusula cuarta del contrato, más “intereses y costas”.

c. Respuesta del jugador a la demanda reconvencional Página 5

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25. En sus comentarios finales sobre la demanda reconvencional del club, por lo que respecta a la denunciada cuestión de jurisdicción, el jugador señaló que la competencia de la FIFA nunca ha sido excluida por la cláusula novena contrato, mientras que, por el contrario, el club no demostró que el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF cumpliera concretamente los criterios exigidos por el Reglamento de la FIFA.

26. En continuación, sobre el fondo de la disputa, el jugador alegó en primer lugar que, a pesar del continuo intercambio de correspondencia entre las partes antes de la rescisión del contrato, el club nunca ha cuestionado la validez de los documentos firmados por las partes ni los hechos referidos por el jugador - como por ejemplo la

exclusión de los entrenamientos - por lo que éstos fueron reconocidos implícitamente por el club mismo.

27. En segundo lugar, el jugador negó haber abandonado los entrenamientos del equipo contra la voluntad del club, mientras que éste, por el contrario, excluyó al jugador de toda actividad relacionada con el fútbol.,

28. Además, el jugador negó haber firmado el documento transaccional producido por el club, confirmado que la cantidad de 3500 USD abonada por el club en fecha 18 de febrero de 2023 era efectivamente la ya mencionada "prima de fichaje" acordada en manera verbal por las partes.

29. A continuación, el jugador alegó que el club debería haber pagado los "bonos mensuales especiales" al jugador mismo y no al hospital o al hotel como sostenía el club, por lo que es irrelevante la cantidad que este último pagó efectivamente en este contexto, ya que estas cantidades constituyen ahora parte de la indemnización del jugador por incumplimiento de contrato.

30. En conclusión, el jugador confirmó su demanda original y argumentó no haber tenido otra opción que rescindir el contrato prematuramente debido a que el club actuó de mala fe contra él.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

31. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 27 de febrero de 2023 y sometido a decisión el día 7 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rige el Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

32. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador español y un club de Bolivia.

33. A pesar de lo anterior, el Juez Único señaló además que el club impugnó la competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF (en adelante: el TRD de FBF), alegando que esto es competente para conocer de cualquier controversia derivada del correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su cláusula novena del contrato.

34. El Juez Único también observó que el jugador insistió en la competencia de la FIFA para resolver la presente reclamación, sosteniendo que el contrato no contiene una cláusula de jurisdicción clara y exclusiva a favor del TRD de FBF y que esto no es un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo y respete

el principio de representación equitativa de jugadores y clubes.

35. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Juez Único destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente que se haya establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal de arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.

Igualmente, el Juez Único se refirió a los principios contenidos en el Reglamento Página 7

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Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008.

36. En este contexto, el Juez Único señaló que debía analizar en primer lugar si el contrato de trabajo en la base de la presente controversia contenía una cláusula de jurisdicción clara y exclusiva a favor del TRD de FBF.

37. En este sentido, el Juez Único se refirió a la cláusula novena del contrato de trabajo, según la cual: "en caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato, ambas partes establecen someter el litigio

ante el Tribunal de resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol – FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA cuando corresponda (…)". El Juez Único tras analizar la redacción de la cláusula de competencia, concluyó que dicha cláusula no establecía de forma clara y exclusiva la competencia de la TRD de FBF, de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit. b) del citado Reglamento, sino que prevé expresamente - como alternativa equivalente a la competencia del TRD de FBF - la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA en caso de disputa entre las partes.

38. En consecuencia, el Juez Único opinó que no se cumplía el primer requisito previo para establecer la competencia de una CNRD, y por lo tanto, sin necesidad de entrar en el análisis de ningún otro requisito, el Juez Único estableció que la objeción del club a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada y que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.

39. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 27 de febrero de 2023, la edición de octubre de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el

Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. b. Carga de la prueba

40. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa Página 8

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41. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

42. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es si el jugador tenía una causa justa o no para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo el 21 de febrero de 2023.

43. Establecido lo anterior, el Juez Único tomó nota de la alegación del jugador de que el

club, con su conducta abusiva y deliberada, forzó la rescisión del contrato por parte del jugador. En particular, el Juez Único observó que el jugador alega que se vio obligado a rescindir anticipadamente su contrato debido a la conducta abusiva del club, el cual le negó a registrar sus derechos federativos en la FBF, así como a tramitar el visado de trabajo del jugador, aislándolo de hecho de sus compañeros de equipo y excluyéndolo de las actividades futbolísticas del club.

44. En este respecto, el Juez Único tomó nota que, según el jugador, el club no cumplió con sus obligaciones financieras, incluso después de haber recibido las correspondientes notificaciones de impago.

45. Por lo contrario, el Juez Único observó que, según el club, fue el jugador quien rescindió el contrato sin causa justificada, en particular porque el nuevo acuerdo de conciliación firmado por las partes el 10 de enero de 2023 suplantó al contrato de trabajo, por lo que las obligaciones del club para con el jugador eran únicamente las derivadas de dicho acuerdo, que el club cumplió abonando la cantidad de 3500 USD en concepto de pago a cuenta el 18 de febrero de 2023.

46. En este sentido, el Juez Único señaló que, como ulterior argumento en apoyo de su tesis, el club acusó al jugador de haber abandonado los entrenamientos, violando su obligación de permanecer a disposición del club, por lo tanto, fuera él quien incumpliera el contrato y no el club.

47. Antes de entrar en el análisis de este caso concreto, el Juez Único consideró oportuno recordar a las partes que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad

justifica la extinción de un contrato. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente esperar la continuación de la relación Página 9 REF FPSD-9417 laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas menos drásticas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo. La rescisión anticipada de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida ultima ratio.

48. En consonancia con lo anterior, el Juez Único también se refirió a la redacción específica del art. 14 par. 2 del Reglamento, según el cual "cualquier conducta abusiva de una parte destinada a obligar a la contraparte a rescindir o modificar las condiciones del contrato dará derecho a la contraparte (un jugador o un club) a rescindir el contrato con justa causa".

49. Con respeto al tema de las sumas impagadas por el club, el Juez Único quiso subrayar que el documento al que se refiere el club en su contestación – y respectiva demanda reconvencional – es decir el acuerdo transaccional, no parece poseer fuerza jurídica alguna entre las partes, a saber, que el club no corroboró su validez mientras con prueba suficientemente concreta del consentimiento del jugador, al que este último negó haberlo firmado.

50. Además, tomando nota de las razones alegadas por el club como fundamento de la firma del mencionado acuerdo, es decir, la no satisfacción por parte del jugador de las expectativas técnicas del club, el Juez Único quiso también destacar que, en todos

casos, la validez de un contrato no puede supeditarse al resultado de procedimientos administrativos y reconocimientos médicos, con independencia de cualquier pacto en contrario entre las partes. Al mismo tiempo, el Juez Único hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol según la cual cuestiones puramente subjetivas - como la performance técnica de un atleta – no puede afectar la validez de un contrato, aún menos justificar una rescisión anticipada.

51. Por lo tanto, el Juez Único estableció que el nominado “acuerdo transaccional” debe ser descartado y la única fuente de obligación vinculante para las partes en litigio resulta ser el contrato - así como su anexo - ambos suscritos el 10 de enero de 2023.

52. A este respecto, el Juez Único señaló que el salario de enero de 2023 quedó impagado, al igual que el bonus mensual especial correspondiente. Por el contrario, el Juez Único consideró que las pretensiones del jugador de que se le reembolsaran los gastos de avión y hotel carecían de fundamento, ya que no tenían base contractual.

53. En continuación, el Juez Único opinó que resultaba evidente, además de la existencia de una remuneración pendiente a favor del jugador, la conducta abusiva mantenida por el club. En particular, a tenor de la documentación y pruebas aportadas, el Juez Único estimó que el club ha expulsado de hecho al jugador del equipo, además de no

Página 10 REF FPSD-9417 haberlo inscrito en la FBF y mantenerlo "secuestrado" en el limbo sin posibilidad de jugar ni de cambiar de equipo.

54. Por tanto, en la opinión del Juez Único, puede afirmarse que la conducta del club estaba dirigida a forzar la rescisión anticipada por parte del jugador, que por tanto se produjo con causa justificada. Además, el Juez Único tomó nota de las pruebas aportadas por el jugador, que demuestran que éste intentó constantemente y de buena fe ponerse en contacto con el club y que se le permitiera cumplir con los términos del contrato de trabajo. En este contexto, el Juez Único concluyó que las circunstancias del presente caso se ajustan al art. 14 par. 2 del Reglamento y, por tanto, el jugador tenía una causa justa para rescindir el contrato, debido a la conducta abusiva del club. ii. Consecuencias

55. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.

56. El Juez Único observó que, a pesar de que el jugador había reconocido haber recibido del club la suma de 3500 USD como prima de fichaje, la remuneración impagada al jugador al momento en que se rescindió el contrato corresponde a 1 salario más el bonus mensual especial, por un importe total de 3700 USD.

57. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el club deberá pagar al jugador el importe total de 3700 USD en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.

58. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Futbol, el Juez Único decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la

remuneración impagada desde las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo.

59. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

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60. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.

61. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó

que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios para tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.

62. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de 37000 USD (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.

63. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.

64. De hecho, el Juez Único señaló que el jugador permaneció desempleado desde la rescisión unilateral del contrato.

65. Además, el Juez Único se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso de que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que se rescindió prematuramente.

66. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes

mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la cantidad de 37000 USD al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.

67. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de Tribunal del Futbol, el Juez Único decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la

Página 12 REF FPSD-9417 compensación por ruptura de contract desde el 21 de febrero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo. iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

68. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

69. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

70. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el club no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de

los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del jugador, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.

71. El club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

72. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el club.

d. Costas

73. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

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74. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

75. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. El Tribunal del Fútbol es competente para conocer de la demanda del demandante / demandado reconvencional, Bidari García de Cortázar Megías.

2. La demanda del demandante / demandado reconvencional, Bidari García de Cortázar Megías es parcialmente aceptada.

3. El demandado / demandante reconvencional, CD Vaca Diez, tiene que pagar al demandante / demandado reconvencional, la cantidad siguiente:  USD 3,700 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 1 de febrero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;  USD 37,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 21 de febrero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

4. Cualquier otra demanda del demandante / demandado reconvencional queda rechazada.

5. La demanda reconvencional del demandado / demandante reconvencional es rechazada

6. El demandado / demandante reconvencional abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado / demandante reconvencional no abona el pago completo

(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la

notificación de

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