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FIFA - Decisión disputa Guajardo-ES 06072023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Guajardo-ES 06072023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-9644

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 6 de julio de 2023 concerniente una disputa laboral con respecto a la jugadora Anisa Raquel Guajardo

POR: Dana Mohamed Al-Noaimi (Qatar), Jueza Única de la CRD

DEMANDANTE:

Anisa Raquel Guajardo, Estados Unidos Representado por Atlas & Gadeiros Sports Law

DEMANDADO:

F.F. La Solana, España Página 2

REF FPSD-9644

I. Hechos del caso

1. El 15 de agosto de 2022, la jugadora estadounidense, Anisa Raquel Guajardo (en adelante: la jugadora o la demandante) y el club español, F.F. La Solana (en adelante: el club o el demandado) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

2. De conformidad con la cláusula 2 del contrato, el club se comprometió a pagar a la jugadora / poner a su disposición: - EUR 1,400 brutos como salario mensual;

  • Alojamiento.

3. De conformidad con la cláusula 4 del contrato, la jugadora a asistir a todos los entrenamientos y partidos del equipo, ya fueran oficiales o amistosos

4. La cláusula 5 del contrato establece, entre otras cosas, que en caso de que la jugadora infrinja las normas del club, este tendrá derecho a rescindir unilateralmente el contrato sin pagar indemnización alguna a la jugadora antes de que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario.

5. La cláusula 6 del contrato (en adelante: la cláusula de rescisión) estipula que si la

jugadora desea rescindir prematuramente el contrato, deberá abonar al club una cantidad de EUR 6,000.

6. El 12 de diciembre de 2022, las partes firmaron una novación del contrato (en adelante: la novación) por la que las partes acordaron modificar los siguientes extremos de su relación contractual: - Duración del contrato: del 23 de noviembre de 2022 al 21 de mayo de 2023; - Salario mensual: EUR 300 euros netos.

7. En diciembre de 2022, la jugadora -supuestamenteconstituyó al club en mora en relación con los salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2022, alegando así que el club sólo le había abonado la cantidad de 80 euros durante dicho periodo.

8. En fecha 20 de enero de 2023, el club remitió una carta a la jugadora en la que le comunicaba que esta no había asistido a la sesión de entrenamiento prevista para el 17 de enero de 2023 y la instaba a cumplir con sus obligaciones contractuales.

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9. El 31 de enero de 2023, el club remitió una nueva carta a la jugadora en la que se indicaba que sus ausencias a los entrenamientos celebrados los días 19 y 24 de enero de 2023, junto con su ausencia del 17 de enero de 2023, constituían un incumplimiento grave de las obligaciones de la jugadora de acuerdo con el reglamento del club.

10. El 17 de febrero y el 1 de marzo de 2023, el club -de nuevoenvió notificaciones a la jugadora, haciendo referencia a sus ausencias a los entrenamientos y advirtiéndole

de que, en caso de que las mismas persistieran, el club tendría que rescindir el contrato conforme a la cláusula 4 del contrato y conforme al reglamento del club.

11. El 4 de marzo de 2023, la jugadora escribió en el grupo de Whatsapp del equipo que había decidido no seguir jugando en el equipo y abandonó dicho grupo de mensajería instantánea.

12. Mediante escrito de 14 de marzo de 2023, el club informó a la jugadora de su decisión de rescindir unilateralmente el contrato por las supuestas ausencias injustificadas de la jugadora.

13. Tras la terminación del contrato y hasta la fecha, la jugadora no ha encontrado un nuevo empleo.

II. Procedimiento ante la FIFA

a. Demanda de la demandante

14. El 17 de marzo de 2023, la jugadora presentó una demanda contra el club ante la FIFA, en la que solicitaba que se le concediera su remuneración pendiente de pago, así como una indemnización por ruptura de contrato por un importe total de EUR 17,950, más un interés del 5% anual a partir de las respectivas fechas de vencimiento; cantidades desglosadas por la demandante de la siguiente manera: Remuneración pendiente: EUIR 7,050 - EUR 7,050 correspondientes a la parte impagada de los salarios desde el inicio de la relación contractual y hasta la fecha de finalización del contrato.

Indemnización por ruptura de contrato: EUR 10,900 - EUR 4,900 como valor residual del contrato; - EUR 6,000 en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula 6 del contrato. Página 4

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15. En su demanda, la jugadora argumentó que, a pesar de llevar meses sin cobrar, al tratar la situación de incumplimiento del club con el presidente del mismo, Este sólo le contestó con comentarios ofensivos. En concreto, la jugadora sostuvo que, durante toda la duración de la relación contractual, el club sólo le abonó la cantidad de EUR

650.

16. Además, la jugadora argumenta que el club le impidió entrenar con el equipo hasta en 5 ocasiones durante el mes de febrero de 2023 por haber solicitado al club el pago de sus salarios.

17. Asimismo, la jugadora explicó que, el 6 de marzo de 2023, el presidente del club la invitó a una reunión y le pidió que firmara un acuerdo de rescisión mutua, pero la jugadora sostuvo que se negó a hacerlo.

18. En cuanto a los motivos invocados por el club en la carta de rescisión, es decir, las ausencias de la jugadora, la demandante explicó que sólo se ausentó de los entrenamientos a los que el club le impidió asistir a partir del momento en el que la jugadora constituyó en mora al club y que, en cualquier caso, para rescindir el contrato por evnetuales ausencias, el club debería haberla puesto en situación de mora e incoado el correspondiente expediente disciplinario conforme a la cláusula 5 del contrato, cosa que el club no hizo.

19. Por último, la jugadora explicó que el club inició comunicaciones con la pareja de la jugadora, explicándole a esta última que la jugadora debía abandonar el apartamento en el que vivía.

20. En este contexto, la jugadora alegó que el club, que ya se encontraba en

incumplimiento de sus obligaciones de pago de su retribución, rescindió el contrato unilateralmente y sin justa causa mediante su escrito de 14 de marzo de 2023, por lo que la jugadora tiene derecho a percibir su retribución pendiente hasta dicha fecha, así como una indemnización por ruptura contractual en una cuantía igual al valor residual del contrato, más los intereses correspondientes. b. Respuesta del demandado

21. En su respuesta, el club argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: - Que la jugadora no llegó a España hasta el 23 de noviembre de 2022, comenzando a prestar sus servicios contractuales el 23 de noviembre de 2022.

Página 5 REF FPSD-9644 - Que el contrato era un precontrato y que el contrato real fue la novación celebrada el 12 de diciembre de 2022 y que dicha novación una duración distinta, desde el 23 de noviembre de 2022 (fecha de llegada del jugador a España) hasta el 30 de junio de 2023; así como una retribución de 300 euros como salario mensual. - Que fue la jugadora la que decidió viajar a España en noviembre de 2022 y no antes, al estar -supuestamentepreviamente comprometida con su anterior empleador. - Que la jugadora conocía el contenido del reglamento del club, cuya copia fue firmada por ella (el documento acreditativo aportado por el club es la reacción de la jugadora con un emoji de un pulgar hacia arriba en respuesta a la recepción de la supuesta copia del reglamento del club). - Que la jugadora dejó de asistir a los entrenamientos hasta en 14 ocasiones a partir de enero de 2023 y que la argumentación de la demandante de que se le impidió asistir

a los mismos es falsa, pues la jugadora sí asistió a las sesiones de tarde en las fechas que alegó que no se le permitió el acceso, pero la realidad es que decidió libremente no asistir a las sesiones de mañana en dichas fechas, no siendo creíble que no se le permitiera el acceso por las mañanas pero sí por las tardes. - En cuanto a las notificaciones del club a la jugadora, el club explicó que todas ellas le fueron entregadas a la jugadora, pero que ella no las firmó para no acusar recibo de las mismas, por que otras jugadoras y miembros del club tuvieron que firmarlas como testigos de que las notificaciones habían sido debidamente practicadas. Ç - Que la jugadora nunca constituyó al club en mora respecto del pago de su remuneración y que, a pesar de que ella le corresponde la carga de la prueba a este respecto, no ha cumplido con la misma. - Que el club no tenía otra alternativa que rescindir el contrato, teniendo en cuenta las numerosas ausencias de la jugadora y los avisos enviados por el club, a los que la jugadora no respondió. - Que el club abonó debidamente todas las cantidades pendientes de la jugadora, menos la nómina de febrero de 2023, es decir, abonó: la parte proporcional de la nómina de noviembre de 2022 (80 euros), la nómina de diciembre de 2022 (300 euros) y la nómina de enero de 2023 (270 euros)

22. Además, el club presentó una demanda reconvencional contra la jugadora, solicitando que se le concediera una indemnización por ruptura de contrato por un

importe de EUR 6,000, según la cláusula 6 del contrato. Sin embargo, dicha demanda reconvencional no se presentó de forma completa de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol; y, a pesar de Página 6 REF FPSD-9644 que la secretaría general de la FIFA requirió al club que la completase, otorgándole un plazo para hacerlo, el club no la completó.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

23. En primer lugar, la Jueza Única (en adelante: la Jueza Única analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el 17 de marzo de 2023 y sometida para decisión el 6 de julio de 2023. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

24. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores

(edición de mayo de 2023), la Jueza Única tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una

dimensión internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a una jugadora estadounidense y a un club español.

25. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Jueza Única tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 17 de marzo de 2023. En vista de lo anterior, la Jueza Única concluyó que la edición de octubre de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

b. Carga de la prueba

26. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

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c. Fondo de la disputa

27. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

28. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, estimó oportuno recapitular que – en el marco del presente procedimiento - la jugadora ha presentado una demanda contra el club, solicitando que este último sea condenado al pago de su remuneración adeudada, así como de una indemnización por ruptura de contrato, frente la que el club presentó una contrademanda que no cumplía con los requisitos del art. 18 del Reglamento de Procedimiento y que fue considerada como retirada, al no haberla completado el club dentro del plazo concedido por la secretaría general de la FIFA (véase art. 18 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento).

29. Una vez establecido lo anterior, la Juez Única se refirió a los siguientes hechos, los cuales han quedado incontrovertidos o han sido probados por las partes: - Las partes celebraron el contrato y, posteriormente, la novación, en virtud de la cual las partes acordaron que la duración del contrato era desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 21 de mayo de 2023 y que el salario de la jugadora

ascendía a 300 euros al mes; - El club instó a la jugadora -hasta en 4 ocasiones durante los meses de enero y febrero de 2023a asistir a los entrenamientos. A este respecto, de las pruebas aportadas por el club se desprende que había entrenamientos de mañana y de tarde y que muchas jugadoras no asistían a los de la mañana sino a los de la tarde y el club no ha acreditado haber invitado a la jugadora a participar en los que tenían lugar por la mañana, ausencias que supuestamente habían motivado los avisos enviados por el club a la jugadora; - La jugadora, el 4 de marzo de 2023, abandonó el grupo de Whatsapp del equipo, comunicando a sus compañeras a través de dicho gurpo que había tomado la decisión no continuar más en el club; Página 8 REF FPSD-9644 - El 14 de marzo de 2023, el club envió un escrito a la jugadora en, pretendiendo la rescisión unilateral del contrato alegando ausencias injustificadas de la jugadora; - La jugadora nunca ha puesto al club en mora respecto del pago de su retribución (la jugadora no ha aportado ninguna prueba de haberlo hecho); - El club, del total de la remuneración debida a la jugadora hasta la fecha de rescisión del contrato (87 euros para noviembre de 2022,prorrateados, y 1.050 euros para el resto, de diciembre de 2022 a mediados de marzo de 2023, es decir, un total de 1.137 euros), el club sólo pagó a la jugadora la cantidad de 650 euros. Así pues, a la fecha en la que tuvo lugar la terminación del contrato, el club adeudaba la cantidad de 400 euros a la jugadora.

30. En este contexto, la Juez Única precisó que, a pesar de la existencia del contrato, como la novación proporcionada por el club está firmada por las partes y contiene todos los elementos esenciales de un contrato (objeto, consentimiento y causa), la novación se considera válida y vinculante para las partes, es decir, el contrato no comenzó hasta el 23 de noviembre de 2022 y el salario mensual de la jugadora asciende a 300 euros netos. Así lo confirma también el mensaje de Whatsapp facilitado por el club en el que la jugadora acepta una remuneración de 300 euros mensuales (página 25 de la contestación a la demanda) – recalcó la Jueza Única.

31. En vista de todo lo anterior, continuó la Jueza Única, aunque el club parece haber instado a la jugadora a cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, a participar en los entrenamientos celebrados por el club, éste no ha demostrado haber invitado a la jugadora a participar en las sesiones de entrenamiento de la mañana.

Además, de las pruebas presentadas por el club, parece que muchas jugadoras no asistían a las sesiones de la mañana, sino a las de la tarde. Por otra parte, no existe prueba de la entrega de los avisos supuestamente entregados a la jugadora, no siendo suficientes las firmas de otras jugadoras y miembros del club en ellas para demostrar que la jugadora conocía su contenido, concluyó la Jueza Única.

32. No obstante lo anterior, la Jueza Única puntualizó que también es cierto que, a pesar de las alegaciones de la jugadora de haber sido reiteradamente impagada,

esta no ha podido presentar prueba alguna de haber puesto al club en mora respecto del pago de sus salarios. Además, la Jueza Única señaló que, incluso antes de la notificación de rescisión del contrato enviada por el club, la jugadora envió un mensaje a los miembros del equipo afirmando haber decidido no seguir jugando para el club y abandonando el grupo de Whatsapp.

33. En vista de todo lo anterior, la Juez Única determinó que ambas partes perdieron el interés en la continuación de la relación contractual.

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34. Con el fin de establecer un punto de referencia para la terminación del contrato, a pesar de la existencia de la carta de rescisión formal enviada por el club, la Jueza Única determinó que, a partir del 4 de marzo de 2023, es decir, a partir de la fecha en que la jugadora comunicó que ya no jugaría para el club, el vínculo contractual se extinguió.

35. De esta forma, la Jueza Única determinó que ambas partes resolvieron el contrato de forma mutua y tácita el 4 de marzo de 2023.

36. En consecuencia, la Jueza Única concluyó que no procede el pago indemnización alguna por ruptura de contrato ya que no se produjo ninguna rescisión del contrato con o sin justa causa por ninguna de las partes, sino una resolución mutual del vínculo contractual por falta de interés de ambas partes en la continuación del contrato (y de su novación).

37. Sin embargo, la Jueza Única enfatizó que la jugadora tiene derecho a percibir la remuneración pendiente que se le adeuda por los servicios prestados al club. En

este sentido, habida cuenta de que del total de la remuneración debida a la jugadora entre el 23 de noviembre de 2022 y el 4 de marzo de 2023 (1.026 euros, calculados a prorrata), el club sólo abonó a la jugadora la cantidad de 650 euros, la Jueza Única concluyó que se adeuda a la jugadora la cantidad de 376 euros en concepto de remuneración pendiente.

38. En vista de la falta de imputación de dicha cantidad a un concepto concreto y establecido en el tiempo (i.e. a un salario concreto) por parte de la demandante, la Jueza Única decidió que los intereses de demora eventualmente acordados se devenguen a partir de la fecha de la resolución del vínculo contractual, es decir, a partir del 4 de marzo de 2023. ii. Consecuencias

39. Dicho lo anterior, la Jueza Única centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.

40. La Jueza Única observó que la remuneración impagada a la demandante al momento en que se rescindió el contrato asciende a EUR 376. Consecuentemente, la Jueza Única concluyó que, en virtud de la aplicación del principio pacta sunt servanda, el demandado deberá pagar a la demandante el importe total de EUR 376.

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41. Además, en atención al petitorio de la jugadora, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol y a las consideraciones anteriores, la Jueza Única decidió otorgar a la demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de EUR 376 a partir del 4 de

marzo de 2023 y hasta la fecha de su efectivo pago. iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

42. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

43. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

44. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.

45. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

46. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

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d. Costas

47. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

48. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

49. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda de la demandante, Anisa Raquel Guajardo, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, F.F. La Solana, tiene que pagar a la demandante, la cantidad siguiente: - EUR 376 en concepto de remuneración adeudada, más un 5% de interés anual

desde el 4 de marzo de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda de la demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se

aplican las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición de la demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de

Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 13

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