FIFA - Decisión disputa Mosquera Romana-ES 09112023
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Decisión disputa Mosquera Romana-ES 09112023
- Autor
- FIFA - Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF FPSD-10949
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 9 de noviembre de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Jair Mosquera Romana
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EEUU/Francia), Vicepresidente Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina), miembro Michele COLUCCI (Italia), miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Jair Mosquera Romana, Colombia Representado por Alberto Ruiz de Aguiar Diaz-Obregón
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Club Deportivo y Social Vida, Honduras Representado por Ricardo Frega Navia
PARTE INTERVINIENTE
ADC Lobao, Portugal Página 2
REF FPSD-10949
I. Hechos del caso
1. El 2 de enero de 2023, el jugador colombiano Jair Mosquera Romana (en adelante, el jugador) y el club hondureño Deportivo y Social Vida (en adelante, el club) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante el Contrato) válido “durante la participación en los Torneos de Clausura 20222023, Apertura 2023-2024, Clausura 2023-2024, Apertura 2024-2025”.
2. Art. 2 del Contrato establece que: El JUGADOR, recibirá como concepto de salario por los Torneos, Clausura 2022-2023, Apertura 2023-2024, Clausura 2023-2024, Apertura 2024-2025, la cantidad de ($2,700.00) DOS MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES o su equivalente en moneda nacional, también
recibirá como pago de la pretemporada correspondiente a los Torneos Clausura 2022-2023, Apertura 2023-2024, Clausura 2023-2024, Apertura 2024-2025, el 100% por ciento del pago de su salario mensual, también recibirá vivienda para uso personal, por mantener el arco en cero recibirá la cantidad de (100.00$) CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES, también el jugador recibirá un pasaje aéreo por temporada
3. Art. 11 del Contrato establece que Si el JUGADOR solicita la rescisión del contrato el CLUB no pondrá objeción alguna siempre y cuando se indemnice a la institución con la cantidad de $1, 500,000 (Un millón Quinientos Mil Dolares). Monto mínimo a partir de la negociación.
4. El 27 de mayo de 2023, el jugador intimó al pago de USD 5,400 otorgando un plazo de 15 días para el pago, sin éxito.
5. El 19 de junio de 2023, el jugador finalizó el Contrato alegando justa causa.
6. El 1 de septiembre de 2023, el jugador concluyó un contrato con el club portugués ADC Lobao válido hasta 30 de junio de 2024.
II. Procedimiento ante la FIFA
7. El 18 de julio de 2023, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda
8. El jugador sostiene que el club “únicamente pagó la prima por pretemporada y el salario correspondiente al mes de enero, no abonando los salarios correspondientes a los meses de Febrero,
Marzo, Abril y Mayo”.
9. El jugador alega que las cantidades adeudadas al tiempo de la terminación contractual
corresponden a USD 11,000, calculados como sigue: Página 3 REF FPSD-10949 - Salario mes de Febrero USD 2,700 - Salario mes de Marzo USD 2,700 - Salario mes de Abril USD 2,700 - Salario mes de Mayo USD 2,700 - Prima arco a cero 26/01/2023 USD 100 - Prima arco a cero 16/02/2023 USD 100
10. El jugador calcula el valor residual del Contrato en USD 59,400:
11. El jugador presentó las siguientes pretensiones: solicita a la Cámara de Resolución de Disputas que condene al CLUB DEPORTIVO SOCIAL VIDA: - Al pago de la cantidad de ONCE MIL DOLARES (USD 11,000) en concepto de salarios adeudados, más el 5% de interés. - Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS
(USD 59,400), en concepto de compensación por el incumplimiento contractual, y constituida por el valor residual del contrato más el 5% de interés. b. Respuesta y demanda reconvencional
12. En su respuesta el club alega que la “extinción no tenía validez legal alguna, puesto que el emisor de ambas misivas no tenía otorgado poder del JUGADOR para que en su nombre extinga la relación laboral”.
13. El club insiste que el poder aportado en la demandan es insuficiente y “no se lo legitima al abogado para ese acto, es del día 30 de mayo del 2023, y con asombro se debe recordar que la
primera intimación es del día 24 de mayo, y por tanto a ese momento ni existía ese poder de Página 4 REF FPSD-10949 representación”.
14. El club alega que, por lo anterior, no le confirió valor jurídico alguno a las comunicaciones recibidas.
15. El club también sostiene que procedió a pagar los salarios de abril y mayo, en fecha 23 de junio de 2023.
16. El club sostiene que las “comunicaciones del abogado resultan totalmente nulas por falta de legitimación de quien las emitió, y como inexorable e indiscutida consecuencia se debe aseverar que jamás desplegó efecto jurídico alguno.”
17. Por lo anterior, el club entiende que ante el “incumplimiento por parte del jugador, por el citado art. 17.1 del RETJ se obliga a indemnizar al club. La suma correspondiente a esa indemnización ya se pactó contractualmente, en la cláusula XI en la cantidad de 1.500.000 dólares. En consecuencia, se solicita que se admita esta contrademanda, y se condene al JUGADOR al pago de 1.500.000 dólares en favor del CSD Vida.”
18. El club concluye que, subsidiariamente “solicito se reduzca la deuda solicitada por salarios impagos por el JUGADOR, en 5.400 dólares porque como se acreditó en el anexo 3, se abonaron ambos sueldos de abril y mayo del 2023.”
19. El club presento las siguientes pretensiones: 1) Se tenga por presentada la contrademanda y la contestación de demanda, junto con la prueba documental. 2) Se ordene el traslado de la contrademanda.
- Oportunamente se condene al JUGADOR a pagar la suma de 1.500.000 dólares en favor del
CSD Vida. c. Respuesta a la demanda reconvencional
20. El jugador se refiere a los códigos civiles hondureño, colombiano y español “que podrían ser aplicables” y alega que estos no requieren ninguna formalidad para la validez del mandato, pudiendo este ser conferido de forma expresa, tácita e incluso verbal.
21. El jugador insiste que “no existe prueba alguna que permita cuestionar que este letrado actuó extralimitándose o sin conocimiento del Jugador.” A su vez aporta “un documento suscrito por el Jugador en el que expresamente RATIFICA Y CONFIRMA las actuaciones efectuadas en su nombre”.
22. El jugador también admite el pago parcial efectuado tras la terminación contractual, “aunque debe advertir que el Club aplicó una deducción del 40% por “bajo rendimiento” que es contraria a la doctrina de la Cámara de Resolución de Disputas y a la Jurisprudencia del Tribunal Arbitral del
Deporte”.
23. En cuanto a la reclamación por parte del club del pago de USD 1,500,000 el jugador sostiene
Página 5 REF FPSD-10949 que la cláusula 11 del Contrato “es un paradigmático ejemplo de la quiebra de la igualdad contractual en la medida en que exige al Jugador el pago de una cantidad exorbitante en comparación con el salario establecido en el contrato, sin que dicha consecuencia esté establecida para el supuesto de que el Club incumpla o termine el contrato sin justa causa”.
24. El jugador solicita la desestimación de la demanda reconvencional y a la estimación de la
reclamación. d. Comentarios finales
25. El club sostiene que “ninguno de los códigos civiles nacionales resulta aplicables en este procedimiento”.
26. El club insiste que “el contenido de ese mandato-poder es totalmente preciso: la manda solo tiene un alcance de representar e impulsar un reclamo ante el Tribunal del Fútbol y en su caso ante el TAS.
Nada más que eso.”
27. El club concluye que “no existe prueba alguna que habilite y legitime al letrado del jugador para realizar ese extremo y personalísimo acto de extinguir una relación laboral en nombre de su mandante, y por tanto resulta inadmisible la teoría de un presunto mandato implícito extendido por el deportista que fuera en sentido contrario. “
e. Posición de la parte interviniente
28. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el club ADC Lobao no presentó su posición.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
29. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la Cámara o la CRD ) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 18 de julio de 2023 y sometido a decisión el día 9 de noviembre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023, actualmente en vigor, de las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
30. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club hondureño.
31. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
Página 6 REF FPSD-10949 asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 18 de julio 2023, la misma edición de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. b. Carga de la prueba
32. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa
33. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
- Principal discusión jurídica y consideraciones
34. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del jugador, basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del club según el contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
35. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente impagadas por el club y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
36. El club basa su posición en la ausencia de poder de representación por parte del abogado del jugador tanto en la intimación como en la comunicación terminando el contrato por justa causa.
37. En este respecto, la Cámara se percató de que el club únicamente ha cuestionado la validez de dichas comunicaciones en el seno del presente procedimiento y nunca antes. A su vez, si bien
el club no niega haber recibido sendas notificaciones en ningún momento solicitó que se acreditara la representación legal del jugador. La Cámara también observó que el jugador ha ratificado todas las actuaciones realizadas por su representación legal por lo que no se puede concluir que este último actuara sin el consentimiento de su mandante. En consecuencia, la Cámara decidió por unanimidad rechazar la argumentación del club a este respecto.
38. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual,
Página 7 REF FPSD-10949 si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s) obligación(es) financiera(s).
39. La Cámara observó que el jugador alega no haber recibido su remuneración correspondiente a los meses de “febrero, marzo y abril”, si bien intimó al club al pago de USD 5,400 (i.e. dos meses de sueldo) el 27 de mayo de 2023, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día 19 de junio de 2023.
40. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el club tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes. No obstante, el club aporta prueba de haber abonado USD 4,320 en fecha 23 de junio de 2023, es
decir 4 días después de la terminación anticipada del Contrato por el jugador.
41. Por ello, la Cámara concluyó que el jugador tenía una justa causa para rescindir unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento. ii. Consecuencias
42. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
43. La CRD observó las partes no son enteramente claras en cuanto a las cantidades efectivamente adeudadas. En la intimación de 23 de mayo, el jugador solicita USD 5,400 sin embargo, en la demanda solicita USD 11,000. Por su parte, el club aporta prueba de haber pagado los salarios de abril y mayo, con una deducción del 40% “por bajo rendimiento”, por lo que la cantidad abonada es USD 4,320. A su vez, el club no aporta prueba de pago de los salarios de febrero y marzo 2023. En su escrito de réplica, el jugador admite el pago mencionado aunque no hace mención de los salarios supuestamente debidos de febrero y marzo de 2023.
44. A la vista de lo anterior, y entendiendo que el club tiene la carga de probar el pago de los salarios reclamados, la Cámara decidió que el club debe abonar los salarios de febrero y marzo 2023, junto con los bonos de rendimiento (portería a cero) por un valor de USD 200 y el salario de junio 2023.
45. En cuanto a la deducción “por bajo rendimiento” aplicada por el club, la Cámara señaló que el club carece de soporte contractual para la aplicación de una reducción salarial. A su vez, la
Cámara recordó, en línea con su jurisprudencia, que el rendimiento insatisfactorio de un jugador no puede ser una razón válida para que un empleador deje de pagar los salarios devengados o los reduzca, ya que se trata de una evaluación puramente discrecional y subjetiva del club. Por ello, la CRD determinó que el club debe abonar la cantidad deducida (USD 1,080).
46. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el club deberá pagar al jugador el importe total de USD 12,080 en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, i.e. USD 2,700 3 meses (salarios de febrero, marzo y junio) + USD 2,700 (bono de pretemporada) + USD 200 + USD 1,080.
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47. Además, en atención al petitorio no específico del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
48. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
49. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
50. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
51. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 54,000 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
52. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
53. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club ADC Lobao. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a percibir una remuneración total de EUR 8,360, equivalentes a USD 9,090.
54. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
Página 9 REF FPSD-10949 decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
55. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de USD 8,100, es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
56. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de USD 52,200 al jugador (es decir, 54,000 – 9,900 + 8,100), que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
57. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la indemnización por ruptura contractual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo. iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
58. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
59. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
60. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el club no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del jugador, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de
acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
61. El club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
62. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el club.
d. Costas
63. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
Página 10 REF FPSD-10949 organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
64. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
65. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda de Jair Mosquera Romana es parcialmente aceptada.
2. Club Deportivo y Social Vida, tiene que pagar a Jair Mosquera Romana, la cantidad siguiente:
- USD 12,080 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 18 de julio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - USD 52,200 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 18 de julio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda de Jair Mosquera Romana queda rechazada.
4. La demanda reconvencional de Club Deportivo y Social Vida es rechazada.
5. Club Deportivo y Social Vida abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si Club Deportivo y Social Vida no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
1. Club Deportivo y Social Vida se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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