FIFA - Decisión disputa Pascua Lopez-ES 03082023
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Decisión disputa Pascua Lopez-ES 03082023
- Autor
- FIFA - Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF FPSD-10122
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 3 de agosto de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Bruno Pascua López
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidente Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro
DEMANDANTE:
Bruno Pascua Lopez, España Representado por Francisco Javier Arnanz Galache
DEMANDADO:
Real Tomayapo, Bolivia Página 2
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I. Hechos del caso
1. En enero de 2022, el jugador español Bruno Pascua López (en adelante, el demandante o el jugador) y el club boliviano Real Tomayapo (en adelante, el demandado o el club) suscribieron un contrato de trabajo válido desde el 6 de enero de 2022 hasta 31 de diciembre de 2022 (en adelante, el Contrato).
2. El art. 4 del Contrato establece inter alia que: “EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB un monto total de USD 40,000 por toda la vigencia del contrato. este monto total será dividido en un monto anual que asciende a la suma de USD 40,000 que a su vez será pagado en 10 cuotas anuales, desde el mes de enero, salvo acuerdo escrito entre partes.”
3. El art. 6 del Contrato establece inter alia que:
“SEXTA: OBLIGACIONES
De el Club: (…) Otorgar a EL FUTBOLISTA un seguro medico contra enfermedades y accidentes con cobertura
nacional e internacional cuando corresponda durante la vigencia del contrato para contingencias propias de ese vinculo contractual.”
4. El art. 5 del anexo A del Contrato establece inter alia que: “QUINTA SALARIOEl Jugador recibirá un salarlo anual de USD. 40.000, pagaderos en 10 cuotas mensuales, cada una de USD 4,000, pagaderas hasta el día 25 de cada mes vencido.”
5. El 13 de febrero de 2022, el jugador sufrió una lesión diagnosticada como ruptura total de ligamento cruzado anterior y menisco lateral en la rodilla derecha durante un partido contra el club Independiente de Sucre.
6. El 5 de octubre de 2022, el jugador sufrió una nueva lesión en la misma rodilla derecha durante un partido contra el club Always Ready.
7. El 3 de noviembre de 2022, el demandante envió un requerimiento de pago al club para que en el plazo de 10 días pagara el importe ahí descrito.
8. El 9 de noviembre de 2022, el jugador informó al club de que la compañía aseguradora alegaba que no tenía cobertura referente a su lesión en la rodilla derecha.
9. El 12 de noviembre de 2022, el club requirió al jugador a pasar una revisión médica.
10. El 14 de noviembre de 2022, el jugador pasó la revisión médica con el doctor designado por el club.
11. El 28 de noviembre de 2022, el jugador presentó una demanda contra el club ante el Tribunal de Resolución de Disputas (en adelante, TRD) de la Federación Boliviana de Futbol (en adelante,
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FBF).
12. El 10 de diciembre de 2022, el club presentó una demanda contra el jugador ante el TRD.
13. El 24 de enero de 2023, el TRD decidió acumular ambos procedimientos (en adelante, el
Procedimiento Boliviano).
14. El 28 de marzo de 2023, el TRD confirmó su competencia para conocer de las demandas y confirmó la acumulación de las mismas con el voto disidente de algunos vocales. Asimismo, el TRD señaló fecha para audiencia.
15. El 31 de marzo de 2023, el jugador solicitó la nulidad del auto anterior y la notificación de los fundamentos de los votos disidentes en el Procedimiento Boliviano.
16. El 3 de abril de 2023, el jugador presentó un escrito ante la FBF solicitando información sobre la designación de miembros del TRD.
17. El 5 de abril de 2023, la Asociación de Futbolistas Españoles (en adelante, AFE) presentó un escrito a nombre del demandante ante la FBF solicitando información sobre la designación de miembros del TRD.
18. El 12 de abril de 2023, el TRD notificó los fundamentos de los votos disidentes en el
Procedimiento Boliviano.
19. El 13 de abril de 2023, el jugador presentó un recurso de reposición ante el TRD alegando la nulidad de actos de algunos miembros del TRD por haber sido elegidos de forma no acorde a la reglamentación local.
20. El 18 de abril de 2023, el TRD rechazó el recurso de reposición presentado por el jugador.
21. El 24 de abril de 2023, el jugador solicitó la nulidad de actos de dos miembros del TRD.
22. El 2 de mayo de 2023, el TRD reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de 18 de abril de
2023.
II. Procedimiento ante la FIFA
23. El 4 de mayo de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
24. El jugador sostiene que el club ha actuado de forma “abusiva y generadora de causa justificada para rescindir el contrato, puesto que no ha proporcionado al jugador de los recursos necesarios para recuperarse de la lesión”.
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25. El jugador sostiene que ha tenido que hacerse cargo de los gastos ocasionados por la lesión y la rehabilitación.
26. En la opinión del jugador, la existencia de justa causa “responde, por tanto, a razones objetivas, la deuda derivada de la intervención quirúrgica y de los gastos de rehabilitación, más la mensualidad adeudada, y a circunstancias subjetivas que han llevado al jugador a una situación de necesidad y pérdida de confianza en el Club.”
27. El jugador reclama que el club ha llevado a cabo los siguientes incumplimientos: 1º Respecto del incumplimiento del club
28. El club ha incumplido el contrato suscrito con el futbolista al dejar de abonar las mensualidades que le adeudaba, así como dejar de abonar el importe de los gastos de las dos intervenciones médicas a que se ha tenido que someter.
29. El jugador reclama la cantidad de USD 40,000 como indemnización por la baja médica del
futbolista hasta octubre de 2023. 2º Respecto del impago del salario del mes adeudado
30. El jugador solicita el pago de USD 4,000 en concepto del sueldo adeudado del mes de octubre de 2022. 3º Respecto del impago de los gastos ocasionados al jugador como consecuencia de las dos lesiones
31. El jugador reclama los gastos médicos en los siguientes importes: - BOB 25.507,63 por concepto de reembolso de gastos médicos y otros gastos emergentes de la primera lesión acontecida en febrero de 2022. - BOB 23.522,42 Bs por concepto de reembolso de gastos médicos y otros gastos emergentes de la segunda lesión acontecida en octubre de 2022.
32. Por ello reclama BOB 49.030,05 “sin perjuicio de que los gastos de recuperación de las lesiones puedan sufrir un incremento futuro”. 4º Respecto de la indemnización por daños y perjuicios y por resarcimiento de daños morales
33. El jugador reclama una indemnización por importe de USD 40,000 que “deberá de concederse solamente y de forma subsidiaria para el caso de que no se estime la petición efectuada en el punto A anterior”.
34. El jugador sostiene que la reclamación presentada al TRD “ha sido al amparo de lo dispuesto en los arts. 69, 41, 42 segunda parte incs. a) y c) del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores de la FBF; art. 13 y art. 23 numeral 3, ambos del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y art. 48 pár. 1, 11, 111 y IV de la C.P.E”.
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35. Sin embargo, el jugador entiende que el procedimiento seguido ante el TRD “deberá entender como nulo y por lo tanto no a lugar, debiendo consecuentemente la CRD tomar competencia para conocer del caso”.
36. En cuanto a la contrademanda del club ante el TRD, el jugador alega que ha presentado escritos ante el TRD solicitando que le mismo se abstenga de conocer la demanda del jugador y la del club.
37. El jugador argumenta que la FBF “en el 53º Congreso celebrado en el mes de febrero de 2023, ha sustituido a los miembros del TRD contraviniendo lo dispuesto tanto en los Estatutos y Reglamento de desarrollo de los Estatutos e incumpliendo igualmente lo previsto en el Estatuto del Futbolista
Profesional de Bolivia.”
38. De esta forma, el jugador sostiene que la FBF ha incumplido su propia normativa en la elección de los miembros del TRD puesto que “el artículo 6 señala cómo se han de designar los miembros del TRD imponiendo la participación de FABOL, el sindicato de los jugadores, estableciendo que este Tribunal “está compuesta por cinco (05) miembros los cuales son designados por la Federación Boliviana de Fútbol (02 miembros), los Futbolistas Agremiados de Bolivia (02 miembros) y de manera consensuada entre la FBF y FABOL (01 miembro), siendo este último el presidente.”
39. El jugador argumenta que en la actualidad los referidos órganos jurisdiccionales de la FBF están compuestos por personas que han sido designadas por la FBF prescindiendo de FABOL, “lo que hace que sus decisiones adolezcan del vicio de nulidad, no debiendo de ser reconocidas, por tanto,
por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, ni por el resto de órganos de FIFA”.
40. En la opinión del jugador “es evidente que los miembros de los órganos de justicia de la Federación Boliviana de Fútbol, el TRD, y el TSA, como se ha visto, han sido sustituidos y designados sin contar con FABOL, el sindicato de jugadores de Bolivia, vulnerando las normas de FIFA y de la FBF, por lo que sus actos han de ser considerados nulos. Por ello, resulta competente la CRD de FIFA, debiéndose de paralizar las actuaciones que se siguen ante el TRD de la FBF”.
41. El jugador sostiene si bien en el momento que interpuso su reclamación ante el TRD, el mismo cumplía con los requisitos de la Circular 1010 de la FIFA, de forma sobrevenida y tras el Congreso de la FBF de febrero de 2023, el TRD ya no cumple con los requisitos establecidos en la misma.
42. El jugador presentó las siguientes pretensiones: “dictarse resolución por la Cámara de Resolución de Disputas FIFA en la que se reconozca la obligación del club de pagar al jugador los siguientes importes:
A. El importe de las retribuciones que habría percibido el futbolista desde la fecha de extinción de su contrato, por justa casa, hasta el mes de octubre de 2023, 10 meses, a un importe mensual de 4.000 $US, que asciende a 40.000 $US.
B. El importe adeudado del mes de octubre de 2022, que asciende a 4.000 $US
C. Las cantidades adeudadas al día 28 de noviembre de 2022 (fecha de terminación con justa causa del contrato ante el TRD).
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El citado importe, con la justificación documental que ya se aportó, y sin perjuicio de que los gastos de recuperación de las lesiones puedan sufrir un incremento futuro, asciende a 49.030,05 Bs (cuarenta y nueve mil treinta 05/100 Bolivianos) más 44.000 SUS (cuarenta y cuatro mil dólares USA)
D. El importe de los gastos de rehabilitación que ha tenido que soportar el jugador con posterioridad al día 28 de noviembre de 2022
Por este concepto el club Real Tomayapo adeuda a Bruno Pascua 5.650 Bs (Bolivianos), más 750 euros, Por tanto, y sin perjuicio de que esta cuantía se pueda incrementar con los gastos futuros, el total reclamado es la suma de los apartados C y D asciende a 54.680,05 Bolivianos, más 44.000 $US, más 750 euros que en dólares americanos asciende a 53.027,01 $us.
E. Una indemnización por daños y perjuicios y por resarcimiento de daños morales, por importe de 40.000 $US.”
b. Escrito adicional del demandante
43. El 8 de mayo de 2023, la secretaria general de la FIFA envió una carta al demandante informando de que en base a la información aportada parecía existir litispendencia y en consecuencia cerraba el expediente.
44. El 12 de mayo de 2023, el jugador presentó un escrito adicional en los siguientes términos, y
insistió que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, CRD) examinara la petición del jugador.
45. Según el jugador si bien “cabe entender que la presentación anterior por el jugador de una reclamación ante el TRD de la FBF, contra el mismo club y por los mismos hechos, puede considerarse un supuesto típico de litispendencia, existen en el caso circunstancias especiales que determinan que no sea así ya que, si bien es cierto que dicha reclamación se presentó el 28 de noviembre de 2022, no es menos cierto que entre ambas fechas, se han producido modificaciones fundamentales en dicho órgano que hacen que la CRD de FIFA resulte competente para estudiar la reclamación presentada por el jugador ante este órgano”.
46. El jugador entiende que, en su demanda ante la CRD de FIFA, “se ponen de manifiesto los cambios operados en el TRD y en el Tribunal de Apelación, y se acredita por FABOL, el sindicato de jugadores de Bolivia, que no ha tenido participación alguna en la designación de tales miembros, lo que ya de por si determina que tales órganos carezcan de legitimidad, a partir de la fecha en que se han sustituido sus miembros, para continuar conociendo de la reclamación de [el jugador]”
47. El demandante solicita a la CRD: “Primero. Incoar el procedimiento iniciado con la demanda del jugador e iniciar las indagaciones precisas en orden a conocer la forma en que han sido designados los actuales miembros del TRD y del Tribunal de Apelación de la FBF y del Tribunal de Apelación, librando oficio a la FBF solicitando esta
Página 7 REF FPSD-10122 información, así como a FABOL para que manifieste cuál ha sido su participación en el proceso de selección, Segundo. Una vez verificado el incumplimiento por parte de la FBF del procedimiento establecido para designar a los miembros de los órganos de justicia de esta Asociación Nacional previsto en la Circular 1010 de FIFA, continúe con la tramitación del procedimiento abierto ante este órgano con arreglo a las peticiones efectuadas en la demanda presentada por el jugador, y Tercero. Acordar, en tanto se efectúan las indagaciones mencionadas en el punto primero, cautelarmente la suspensión del procedimiento seguido ante el TRD de la FBF. Consideramos, por las razones expuestas, que existen sobradas razones para que la CRD de FIFA acuerde continuar con la tramitación de esta causa, ordenando la suspensión cautelar de la seguida ante el TRD de la FBF.” c. Respuesta del demandado
48. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado no contestó a la FIFA.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
49. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 4 de mayo de 2023 y sometido a decisión el día 3 de agosto de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023, del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento
de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
50. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición de mayo de 2023,
(en adelante: el Reglamento), la CRD es en principio competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador español y un club boliviano.
51. Sin embargo, la Cámara observó que otra reclamación, basada en el mismo contrato de trabajo que vincula a las partes, fue presentada previamente ante otros órganos decisorios, a saber, el TRD de la FBF.
52. En vista de lo anterior, la Cámara estableció que tendría que analizar si efectivamente es competente para tratar el presente asunto en cuanto al fondo.
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53. A este respecto, la Cámara comenzó a analizar la documentación aportada por el mismo demandante, la cual consiste concretamente en la documentación presentada por el demandante y el demandado en el expediente ante el TRD. A partir de la citada documentación, la Cámara confirmó en primer lugar que el día 28 de noviembre de 2022 el demandante, por su propia iniciativa, inició un procedimiento judicial contra el demandado ante el TRD. Además, Cámara
también constató que el demandado había sido debidamente notificado de la existencia de dicho procedimiento y había participado en el mismo presentando una demanda reconvencional.
54. A su vez, en base a la información aportada por el demandante el procedimiento ventilado ante el TRD permanece en trámite, pues el jugador no ha retirado ni desistido de su reclamación. Más bien al contrario, pues la Cámara observó que el jugador ha llevado a cabo repetidos actos y presentado diversos recursos en el seno de dicho procedimiento.
55. En este punto, la Cámara, por mayoría, consideró importante subrayar que, en el espíritu de la normativa aplicable, un jugador -o un clubque decida activamente presentar un conflicto ante un órgano decisorio local, en lugar de hacer uso del proceso de resolución alternativa de conflictos recogido en el marco legal de la FIFA, debe demostrar coherencia en relación con la elección del curso de acción. La mayoría de los miembros de la Cámara sostuvo además que no puede aprobar la actitud de una parte que en un primer momento decide presentar una reclamación laboral ante un órgano decisorio local que entiende competente y específico, y posteriormente decide presentar una nueva reclamación (entre las mismas partes, basado en el mismo marco jurídico) ante la FIFA.
Lo mismo debe observarse si la parte presenta una reclamación ante la FIFA y posteriormente pretende presentar la misma reclamación ante diferentes órganos nacionales. Por último, la Cámara subrayó que una parte que elige una determinada vía de acción no puede decidir después cambiar el foro jurídico del litigio, ya que ello pondría en peligro la credibilidad del sistema de
resolución de litigios deportivos.
56. En conexión con el anterior, la CRD quiso subrayar el contenido del Comentario al Reglamento, el cual arroja la siguiente luz respecto a este concepto (p. 372 y libremente tradujo al español): "Las consideraciones finales se refieren a la práctica conocida como "forum shopping" - una parte que lleva el mismo asunto a múltiples foros con la esperanza de obtener el resultado que se ajuste a sus propósitos. La Jurisprudencia pertinente está diseñada para impedir tal comportamiento, que se considera ilegítimo. Una parte no debería poder jugar con el sistema haciendo que múltiples foros escuchen el mismo argumento con la esperanza de que uno de ellos dicte la sentencia que desea.
Por ejemplo, no se debe permitir que una parte pida a un órgano nacional que confirme que se ha incumplido un contrato sin causa justificada, y después, una vez obtenida una decisión favorable a nivel nacional, pida a la CRD que fije la indemnización a pagar en el caso. Se aplica sistemáticamente el principio según el cual una parte que ha optado por someter un asunto a una jurisdicción competente no puede recurrir después a otra (lo que se conoce coloquialmente como "forum shopping")."
57. A este respecto, la Cámara se refirió al principio de electa una via, non datur recursus ad alteram y entendió que en el presente caso el demandante elaboró y desarrolló una estrategia procesal inconsistente, conocida como Forum Shopping, al presentar varias reclamaciones ante diferentes órganos decisorios a priori competentes con el fin de obtener el resultado más ventajoso posible.
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58. A su vez, la Cámara observó que el demandante ha confirmado que acudió en primera instancia
ante el TRD de la FBF. Si bien entiende que por causas sobrevenidas el TRD ha dejado de ser competente y entiende que la CRD debe declarar la nulidad de ese procedimiento.
59. En este respecto, la Cámara enfatizó que carece de competencia para revisar actos procesales o decisiones emanadas de órganos decisorios nacionales.
60. En conclusión, la Cámara señaló que si el demandante quería que la FIFA se pronunciara sobre la reclamación debería haberse abstenido de presentar la reclamación ante el TRD y presentar su demanda directamente ante la FIFA y a su vez, al elegir presentar su demanda ante el TRD, el jugador se expone a los eventuales cambio normativos, reglamentarios u organizativos que la FBF pudiere llevar a cabo.
61. En consecuencia, la Cámara por mayoría concluyó que la reclamación del demandante ante la FIFA es inadmisible.
b. Costas
62. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
63. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
64. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Bruno Pascua López, es inadmisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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