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FIFA - Decisión disputa Pisano-ES 26102023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Pisano-ES 26102023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-11374

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 26 de octubre de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Matias Pisano

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Clifford J. Hendel (Francia/EEUU), Vicepresidente Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro

DEMANDANTE:

Matias Pisano, Argentina Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:

CA Mcepal Vinto Palma Flor, Bolivia Representado por Florencio Vallejo Página 2

REF FPSD-11374

I. Hechos del caso

1. El 1 de enero de 2023, el jugador argentino Matias Pisano (en adelante, el demandante o el jugador) y el club boliviano CA Mcepal Vinto Palma Flor (em adelante, el demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido hasta 31 de diciembre de

2023.

2. El art. 5 del Contrato establece que: El JUGADOR recibirá una remuneración por un total de USD 140,000 pagados de la siguiente forma: 11 cuotas de USD 12.727 siendo la primera cuota a la firma física del contrato. Importe de salario neto libre de impuestos.

Así mismo, un premio por clasificación de USD 10.000 por clasificación a la copa sudamericana. Así mismo, un premio de USD 20,000 por clasificación copa Libertadores de América. Así mismo, un premio por la obtención del campeonato boliviano ya sea apertura o clausura de

USD 20.000. El Club otorgará 6 pasajes aéreos en la ruta de Buenos Aires - Cochabamba - Buenos Aires a requerimiento del jugador.

3. El 27 de julio de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 38,181 correspondiente a los salarios de los meses de mayo, junio y julio 2023, otorgando un plazo de 15 días para el pago.

4. El 31 de julio de 2023, el demandante intimó de nuevo al pago de la cantidad requerida adicionando el 20% que corresponde a gastos y honorarios profesionales. Ello, en el perentorio e improrrogable plazo de 15 (quince) días de recibida la presente.

5. El 11 de agosto de 2023, el demandante rescindió el contrato alegando justa causa

6. El 15 de septiembre de 2023 el demandante suscribió un contrato con el club argentino

Chacarita.

II. Procedimiento ante la FIFA

7. El 16 de agosto de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante

8. El demandante sostiene que no ha recibido la remuneración adeudada durante la relación contractual.

9. El demandante sostiene que puso en mora al demandado en dos ocasiones y que tras la

Página 3 REF FPSD-11374 resolución unilateral del contrato el 11 de agosto de 2023, el demandante envió una carta admitiendo la deuda, los hechos y solicitando comprensión por parte del demandante.

10. A su vez, el demandante admite que el 12 de agosto de 2023, se le abonó el salario

correspondiente al mes de mayo.

11. El demandante presentó las siguientes pretensiones: Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la suma de U$S 127.270 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA), con más el cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara el vencimiento de cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación.

Mes de Junio: U$S 12.727

Mes de Julio: U$S 12.727

Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado i. del RETJ: U$S 63.635 Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: U$S 38.181

Total adeudado: USD 127.270

b. Respuesta del demandado

12. En su respuesta el demandado alega que, en el momento de la primera intimación, el demandante solicita el mes de julio que no se encontraba vencido.

13. A su vez, “tan solo 4 días después de la primera intimación mandan un nuevo correo solicitando nuevamente el pago del mes de JULIO, cuando este no habría siquiera vencido, es decir, dichas intimaciones presentadas por el demandante no tienen valor legal al no estar vencidos todas los meses indicados en la misma.”

14. El demandado sostiene que “se nos otorgó un plazo de 15 días para el pago y se pagó el mes de mayo en dicho plazo (el 11 de agosto), sin embargo, el jugador de igual manera solicitó su recisión unilateral”

15. Según el demandado este proceder es debido que el jugador tiene un acuerdo con otro club.

16. El demandado solicita que:

Solicitamos se tenga como no probada la demanda, al no contar la intimación con los meses indicados, además de haber rescindido prematuramente el contrato antes de que venza el plazo de los 15 días. c. Comentarios finales del demandante

17. El demandante sostiene que “La remuneración total del Jugador se pactó en U$S 140.000, con lo cual, por aplicación del artículo citado, cada mensualidad ascendía a U$S 11.666,67. Dos mensualidades entonces, arrojan un total de U$S 23.333,33, cifra inferior a la suma que el Club adeudaba al Jugador al momento de la rescisión contractual.”

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18. El demandante insiste en que “el Club no aporta constancia alguna de pago, sino un presunto detalle unilateralmente confeccionado por la parte demandada y suscripto por el propio representante, sin que en tal documento, pueda observarse manifestación alguna de haber percibido tales montos el Jugador.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

19. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 16 de agosto de 2023 y sometido a decisión el día 26 de octubre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol

(en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

20. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano.

21. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 16 de agosto 2023, la edición mencionada de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.

b. Carga de la prueba

22. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá

considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa

23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos

Página 5 REF FPSD-11374 presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

24. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante, basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.

25. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.

26. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual, si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus

fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s) obligación(es) financiera(s).

27. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración correspondiente a los meses de mayo a julio de 2023. Además, la Cámara observó que el demandante ha aportado prueba de haber puesto al demandado en mora el 27 de julio de 2023, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día 11 de agosto de

2023.

28. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes.

No obstante, las pruebas aportadas por el demandado (concretamente el pago del salario del mes de mayo) no demuestran de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante.

29. Por otro lado, el demandado alega que en el momento de la primera intimación (27 de julio de 2023) la cuota de julio no se encontraba vencida. En este respecto, la Cámara señaló que, si bien parecería que el demandado tiene razón al respecto, en base al mismo argumento del demandado, se puede considerar indiscutido que existían dos cuotas vencidas (mayo y junio).

En este respecto, la Cámara remarco que cuando existe una intimación en base al art. 14bis del Reglamento, el deudor se encuentra obligado al pago total de la deuda reclamada que se

encuentre debida, sin que se pueda aceptar como descargo el pago parcial de la cantidad adeudada.

30. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.

Página 6 REF FPSD-11374 ii. Consecuencias

31. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.

32. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió el contrato corresponde a dos salarios, los meses de junio y julio de 2023, por un importe total de USD 25,454 (USD 12,727 2).

33. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 25,454 en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.

34. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

35. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular

y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

36. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.

37. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.

38. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 50,908 (4 cuotas de 12,727) (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la

indemnización por incumplimiento de contrato.

39. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del

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Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.

40. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Chacarita. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente ARS 300,000 al mes. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños por el periodo coincidente con el Contrato, por un monto total de 1,200,000.

41. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.

42. A este respecto, la CRD enfatizó que la indemnización total no puede en ningún caso exceder el valor residual del Contrato y por tanto decidió otorgar una indemnización adicional equivalente

al valor efectivamente mitigado.

43. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de USD 50,908 al jugador (es decir, el valor residual), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.

44. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de contrato desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo. iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

45. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

46. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

47. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días

siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos Página 8 REF FPSD-11374 y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.

48. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

49. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

d. Costas

50. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

51. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

52. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las

partes queda rechazada. Página 9

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Matias Pisano, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, CA Mcepal Vinto Palma Flor, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente: - USD 25,454 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - USD 50,908 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto

anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 11

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