FIFA - Decisión disputa Susvielles-ES 11082023
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Decisión disputa Susvielles-ES 11082023
- Autor
- FIFA - Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF FPSD-10731
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 11 de agosto de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Joaquín Susvielles
POR: Alejandro Atilio Taraborreli (Argentina), Juez Único de la CRD
DEMANDANTE:
Joaquín Susvielles, Argentina Representado por Federico Nicolás SILVA y Javier Martín SARRABAYROUSE
DEMANDADO:
CLUB DEPORTIVO DELFIN SPORTING CLUB, Ecuador
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I. Hechos del caso
1. En fecha 10 de marzo de 2021, el jugador argentino, Joaquín Susvielles (en adelante: el jugador o el demandante) y el club ecuatoriano, Delfín S.C. (en adelante: el club o el demandado), firman un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), en vigor a partir de la fecha de la firma del contrato y hasta el día 31 de diciembre de 2023 “independientemente [de] que las competiciones y/o encuentros pautados – sean estos amistosos o partidos oficiales – concluyeran con anterioridad a la fecha indicada precedentemente” (cláusula 3 del contrato).
2. De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 4 y 5 del contrato, el club se obliga al pago de la siguiente remuneración: - USD 500 (“remuneración” – cláusula 4 del contrato); - USD 7,904 netos pagaderos el día 10 del mes siguiente a su devego y “desde la fecha de suscripción del presente [contrato] y durante 10 (diez) meses, esto es hasta el 31 de diciembre del corriente año y/o hasta la finalización de la temporada 2021,
según correspondiera” (“comisión excepcional de participación” – cláusula 5 del contrato)
3. Mediante su correspondencia de fecha 21 de abril de 2022, el jugador constituye en mora al club respecto del pago de la cantidad de USD 12,650, correspondientes al salario de junio (que fuera parcialmente impagado) y el salario íntegro del mes de diciembre, ambos de 2021; otorgándole al club un plazo de 10 días para subsanar su incumplimiento. En fecha 16 de junio de 2023, el jugador vuelve a constituir en mora al club respecto de la cantidad mencionada en su anterior notificación, concediendo al club un nuevo plazo de 10 días para proceder a su pago.
II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del demandante
4. En fecha 30 de junio de 2023, el jugador interpone una demanda contra el club ante la FIFA, solicitando que el club sea condenado al pago de remuneración adeudada por un importe total de USD 12,554, más intereses de demora respecto de las respectivas cantidades a partir de sus respectivas fechas de vencimiento; cantidad desglosada por el demandante de la siguiente forma: Remuneración adeudada: USD 12,554 - USD 4,150 correspondientes a la parte impagada del salario del mes de junio de 2021; - USD 8,404 correspondientes al salario del mes de diciembre de 2021.
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5. En su demanda, el jugador alega que, pese a haber suscrito válidamente el contrato y haber cumplido con sus obligaciones contractuales, el club no cumplió con el pago de los salarios mencionados a pesar de haber sido intimado por el jugador a tal efecto
de conformidad con lo establecido en el art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ). b. Respuesta del demandado
6. En su contestación a la demanda, en cuanto a la admisibilidad de las pretensiones del demandante, el demandado alega lo siguiente: “Sin perjuicio del pago realizado correspondiente al mes Junio del año 2021, el reclamo, correspondiente al valor por el mes de Junio del año 2021, se encuentra prescrito conforme lo determina el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA en el Apartado No. 60 correspondiente a la Jurisdicción que en su Art. 23 numeral 3 establece “El Tribunal del Fútbol no tratará ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso””.
7. En su contestación a la demanda, en cuanto al fondo del asunto, el demandado alega – inter alia – lo siguiente: Que el club procedió al pago de la remuneración fija (cláusula 4) y de la comisión por participación (cláusula 5) del mes de junio de 2021 de forma íntegra (nota: documento de prueba obrante en el expediente – pág. 5 de la contestación a la demanda, firmada por el jugador en el que consta que se le abonó
la cantidad total de USD 4,303): Página 4
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8. Asimismo, el demandado mantuvo lo siguiente: - Que “la comisión excepcional de participación correspondía su pago de acuerdo a lo acordado por la partes, en el la cláusula quinta, siendo condicional el pago, es decir, el
hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2021y/o hasta la finalización de la temporada 2021, la temporada del año 2021, terminó en el mes de noviembre del año 2021, como se demuestra con la certificación que se adjunta a la presente documento oficial emitido por la Liga Pro, quien representa a los clubes ecuatorianos y organiza los campeonatos de acuerdo a las temporadas”. - Que, por lo tanto, al tratarse de un pago variable, condicionado a la participación del jugador en el campeonato, el cual finalizó en el mes de noviembre de 2021, el jugador no tiene derecho alguno a reclamar su pago respecto del mes de diciembre de 2021. - Que, no obstante lo anterior, el club sí que procedió al pago de la remuneración fija (cláusula 4 del contrato) debida al jugador por el mes de diciembre de 2021.
9. En vista de todo lo anterior, el demandado solicita que la demanda del demandante sea considerada parcialmente prescrita y, en todo caso, rechazada.
c. Réplica del demandante
10. En cuanto a la supuesta falta de competencia de la FIFA para conocer de la reclamación relativa al salario impagado del mes de junio de 2021, el demandante alega que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2023, por lo que no han transcurrido dos años desde la exigibilidad del salario de dicho mes.
11. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alega lo siguiente: - Que, conforme a la prueba aportada por el demandado respecto del pago del salario del mes de junio de 2021, es evidente que el club únicamente le abona
la cantidad de USD 4,303, tras haber deducido la cantidad de USD 4,150 sin ningún motivo y en concepto de “OTROS”, como se refleja en el documento aportado por el club, por lo que dicha cantidad debe ser abonada por el club. - Respecto de la remuneración del mes de diciembre de 2021, el jugador reconoce haber recibido su remuneración fija por importe de USD 500, pero respecto de la exigibilidad de la comisión de participación del mes de diciembre de 2021, el jugador expone que “la Cláusula QUINTA, en la que se preveía el pago de los USD 7904,17, especificaba que el mismo se iba a realizar durante DIEZ MESES. Recordemos que el contrato se firmó el 10 de Marzo de 2021, es decir que los DIEZ Página 5 REF FPSD-10731 pagos incluían necesariamente el mes de diciembre. O al menos deberían haber probado que pagaron efectivamente esos DIEZ meses. Nótese que al final, la cláusula deja claro que esos diez meses serán hasta el 31-12-2021 y/ó hasta la finalización de la temporada 2021, en clara alusión a la eventualidad que en ese entonces acontecía, que los torneos se suspendieran o prolongaran mas allá de sus fechas pactadas, producto de los problemas con Covid-19 que todavía existían al momento de firmarse el contrato (se firma en Marzo de 2021, hay que retrotraerse a ese momento, y los problemas que todavía existían en las competencias, aunque todos queremos olvidarlo)”. - Que, en vista de lo anterior y de forma que el club no ha presentado prueba de haber cumplido con el pago de la remuneración pactada en el contrato (10
salarios en total), el demandado debe ser condenado al pago de la cantidad total de USD 12,054 en concepto de remuneración adeudada, más intereses, de conformidad con el principio jurídico pacta sunt servanda: - USD 4,150 en concepto de cantidad impagada de su remuneración total del mes de junio de 2021; - USD 7,904, pagadera de conformidad con la cláusula 5 del contrato. d. Comentarios finales del demandado
12. Respecto del salario del mes de junio solicitado, el demandado alega que las alegaciones vertidas por el demandante deben ser en todo caso rechazadas, toda vez que el mismo firmó el comprobante de pago aportado, por importe de USD 4,303 en concepto de salario del mes de junio de 2021, lo cual supone su aceptación.
13. En relación con el pago de la comisión de participación en el campeonado para el mes de diciembre, el demandado subrayó sus anteriores consideraciones, alegando que dicha comisión no devino pagadera en relación con el mes de diciembre de 2021, toda vez que el campeonato finalizó en el mes de noviembre de 2021.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
14. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2023 y sometida para decisión el 11 de agosto de 2023. Según el art. 34 de la edición
de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en Página 6 REF FPSD-10731 adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
15. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de marzo de 2023), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
16. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que, en principio, la CRD es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.
17. No obstante lo anterior, el Juez Único observó que la competencia de la FIFA es disputada por el demandado en relación con la reclamación del salario del mes de junio de 2021.
18. A este respecto el Juez Único estableció que es preciso subrayar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2023 y que al menos la retribución variable, cuya exigibilidad está ligada a la participación del club en el campeonato correspondiente (cláusula 5: la comisión de participación), es pagadera el día 10 del mes siguiente a su devengo, i.e. el 10 de julio; y que, en todo caso, en ausencia de
disposición contractual que prevea el pago de la remuneración fija del mes de junio (cláusula 4 del contrato), dicha remuneración devendría exigible el día 30 de junio de 2021.
19. En vista de lo anterior, subrayó el Juez Único, ni en uno ni en otro supuesto habrían transcurrido 2 años completos entre la exigibilidad del salario de junio y la presentación de la demanda que nos ocupa, por lo que la reclamación del demandante respeto de su remuneración del mes de junio es admisible de conformidad con lo establecido en el art. 23 párr. 3 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
20. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
21. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 29 de junio de 2023. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
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b. Carga de la prueba
22. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa
23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
- Principal discusión jurídica y consideraciones
24. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, determinó que existen 2 hechos controvertidos en el presente asunto: A.) El salario del mes de junio de 2021
25. Habida cuenta de que dicho salario no se encuentra prescrito (ver consideraciones anteriores) y de que el club únicamente ha aportado prueba de haber pagado USD 4,303 al jugador por concepto de remuneración fija (cláusula 4) y remuneración variable en concepto de comisión por participación (cláusula 5), pese a estar obligado
a abonar un total de USD 8,404, el club parece encontrarse situación de mora respecto del pago de USD 4,501.
26. En este sentido, continuó el Juez Único, el club alega que el jugador aceptó recibir la remuneración que se le pagó por dicho mes al firmar el comprobante de pago aportado como prueba.
27. A este respecto, el Juez Único subrayó que la firma del jugador en dicho recibí únicamente es prueba de que el jugador recibió dicha suma (USD 4,303), pero dicha firma no puede suponer – en ningún caso – una renuncia a recibir el remanente de remuneración, toda vez que – de conformidad con la jurisprudencia de la CRD – un jugador no puede renunciar a recibir su remuneración respecto de un trabajo ya llevado a cabo, como es el caso.
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28. No obstante lo anterior, continuó el Juez Único, dado que el demandante únicamente está reclamando el pago de la cantidad de USD 4,150 (en lugar de USD 4,501), la primera de las cantidades le debe ser otorgada, de conformidad con el principio jurídico ne ultra petita y la prueba documental aportada por las partes (art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol).
A.) Salario del mes de diciembre de 2021
29. En relación con la comisión de participación reclamada por el demandante respecto del mes de diciembre de 2021, habida cuenta de que el club ha podido probar que el club cesó su participación en la Serie A de la temporada 2021 en fecha 28 de
noviembre de 2021, lo cual no ha sido impugnado por el demandante, el Juez Único decidió que ninguna comisión por participación es debida al demandante por el mes de diciembre de 2021, toda vez que la redacción de la cláusula 5 del contrato es clara al establecer que la misma depende de la participación del club en el campeonato y que sería pagadera hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta la fecha en que el club cesara su participación en el torneo.
30. Por tanto, el Juez Único concluyó que dicha pretensión debe ser rechazada. ii. Consecuencias y sanciones
31. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
32. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante asciende a un importe total de USD 4,150, i.e. el salario impagado del mes de junio de 2021, tal como fuera reclamado por el demandante (ne ultra petita). Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 4,150 en concepto de remuneración adeudada.
33. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de USD 4,150 desde el 11 de julio de 2021 (fecha en la que el salario de junio de 2021 deviniera exigible cf. cláusula 5 del contrato) hasta la fecha de pago efectivo.
34. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento. Para ello, el Juez Único confirmó que el jugador constituyó en mora al club respecto de las cantidades solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento, sin que el demandado procediera al pago de lo adeudado.
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35. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una prima facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
36. El Juez Único estableció, además, que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, el Juez Único decidió imponer al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 lit. a) del Reglamento. En este sentido, el Juez Único estacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
- Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
37. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
38. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
39. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
40. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
41. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
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d. Costas
42. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
43. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Joaquín Susvielles, es íntegramente admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, CLUB DEPORTIVO DELFIN SPORTING CLUB, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente: - USD 4,150 en concepto de remuneración adeudada, más un 5% de interés anual desde el 11 de julio de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. Se impone una advertencia al demandado.
6. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
7. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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