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FIFA - Decisión disputa Vanegas Zuniga-ES 22062023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Vanegas Zuniga-ES 22062023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-9641

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 22 de junio 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Óscar Luis Vanegas Zúñiga

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Omar ONGARO (Italia), Vicepresidente André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), miembro Stefano SARTORI (Italia), miembro

DEMANDANTE:

Oscar Luis Vanegas Zuñiga, Colombia Representado por el Sr. Gerardo Acosta

DEMANDADO:

Club Toluca, México Representado por Senn Ferrero Asociados Página 2

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I. Hechos del caso

1. El jugador colombiano Óscar Luis Vanegas Zúñiga (en adelante, el jugador) y el club mexicano Toluca (en adelante, el club) celebraron un contrato de trabajo válido desde el 2 de julio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023.

2. En relación con su periodo de validez, el contrato estipulaba lo siguiente: "en el supuesto que el Jugador participe con el primer equipo del Club, en por lo menos el 70%

(setenta por ciento) del total de los minutos posibles de los partidos correspondientes al Campeonato de la Liga MX de la temporada regular durante los Torneos de Apertura 2021 , Clausura 2022, Apertura 2022 y Clausura 2023, sin incluir la fase de Liguilla o postemporada, el presente Contrato y la relación de trabajo que de ésta se desprende, se renovará automáticamente por lo que hace a los Torneos denominados Apertura 2023 y Clausura 2024, es decir, durante el periodo comprendido del 1°

de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024".

3. En consecuencia, el jugador tenía derecho a lo siguiente: - MXN (Peso mexicano) 1,067,310 brutos (MXN 701,752 netos) por mes desde julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 (Apertura 2021); - MXN 1,067,310 brutos (MXN 701,752 netos) por mes desde enero de 2022 hasta mayo de 2022 (Clausura 2022); - MXN 1,178,040 brutos (MXN 773,727 netos) por mes desde julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 (Apertura 2022); - MXN 1,178,040 brutos (MXN 773,727 netos) por mes desde enero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023 (Clausura 2023).

4. El art. 19 del contrato estipulaba lo siguiente: "TERMINACIÓN ANTICIPADA E INDEMNIZACIÓN: En el caso de que el Jugador, durante la Vigencia del Contrato, intente o determine, rescindir el mismo anticipadamente por cualquier causa, éste estará obligado a pagarle al Club, en concepto de indemnización, -una cantidad equivalente a USD $4.000.000.00 (...) netos (...) La cuantía de la indemnización fijada en la presente Cláusula, es resultado de la libre voluntad manifestada por ambas Partes y prevalecerá, en cualquier caso y sin perjuicio del momento en el que se produzca la extinción del Contrato, sobre cualesquiera indemnizaciones que pudieran resultar de la aplicación a la resolución anticipada del presente Contrato a instancias

del Jugador, según corresponda, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. (...) Por su parte, en el caso de que el Club, durante la Vigencia del Contrato, decidiera, sin justa causa, rescindir el mismo anticipadamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 fracción Página 3

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III de la LFT, por el cual se regula el pago indemnización en caso de rescisión de las relaciones de trabajo."

5. Al respecto, el art. 50 III de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: Artículo 50.- Las indemnizaciones (...) consistirán: III (...) en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

6. El art. 25 del contrato incluía la siguiente cláusula de jurisdicción: "Las Partes se obligan a someter la interpretación y cumplimiento de este, a la jurisdicción y competencia de la FMF a través de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias, excluyendo expresamente los recursos ante cualesquiera y todos los tribunales ordinarios. La controversia que en su caso sea sometida a la FMF, será resuelta siempre tomando en consideración el acuerdo de voluntades de las Partes establecido en el presente Contrato, por las disposiciones contenidas en el Reglamento lntemo del Club, por los Estatutos y Reglamentos de la FMF, por los Reglamentos de Competencia de la Liga MX, supletoriamente y de manera complementaria por las disposiciones de la LFT relativas a los deportistas profesionales y demás aplicables, y subsidiariamente por la normativa de la FIFA, particularmente por el RETJ

de FIFA. La resolución arbitral emitida por la FMF será obligatoria y tendrá fuerza vinculatoria entre las Partes, siendo ésta ejecutable de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85 del Estatuto Social de la FMF. Las decisiones adoptadas por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF podrán ser apeladas según establece la normativa aplicable, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (T AS/CAS) con sede en Lausana (Suiza), con base en los reglamentos de procedimiento de dicho órgano arbitral."

7. El 25 de junio de 2022, el club envió una notificación de rescisión al jugador con, entre otras cosas, el siguiente contenido: "a partir de este momento y con efectos inmediatos, el Contrato Deportivo de Trabajo queda rescindido y terminado definitiva e incondicionalmente; por lo tanto, el Club le estará abonando la cantidad de MX$2,321,181.00 (...) netos, importe equivalente a 3 (tres) meses de salario por concepto de indemnización y liquidación".

(...)

8. Tras dicha notificación, el club declaró que la indemnización se abonaría el 27 de junio de

2022.

9. El 25 de junio de 2022, el jugador respondió rechazando la indemnización ofrecida por considerarla contraria a las leyes mexicanas y al Reglamento FIFA. El jugador solicitó una indemnización de 28.048.350 MXN y declaró que, en caso de impago, llevaría el asunto ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación (FMF).

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10. El demandante proporcionó una copia del “Reglamento de transferencias y contrataciones”

(edición 2021) de FMF, que incluía lo siguiente en relación con la resolución de controversias: "Artículo 64 En caso de que surjan diferencias entre Clubes o entre Clubes y Jugadores afiliados a esta Asociación, intervendrá la CCRC de la FMF, la cual después de agotar el procedimiento aplicable dictará la Resolución que corresponda, misma que tendrá el carácter de definitiva. La CCRC conocerá de disputas con respecto a la relación laboral entre un Club y un Jugador en términos del Reglamento que rige sus actuaciones.

11. El club por su parte citó los siguientes artículos del Reglamento de la CCRC (edición 2021);

"Artículo 4

1. La Comisión se integra por: - Un Presidente y un Presidente sustituto - Un Representante de los Clubes designado por los Clubes profesionales y uno sustituto - Un Representante de los Jugadores designado por la AM FUT PRO, ASOCIACION CIVIL (AMFpro) y uno sustituto.

2. Tanto el Presidente de la Comisión coma el sustituto, seran designados y revocados de común acuerdo por el Representante de los Clubes y por la AM FUT PRO, ASOCIACION CIVIL

(AMFpro).

12. El 11 de julio de 2022, el jugador celebró un contrato de trabajo con el club colombiano Millonarios FC, válido desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

13. En consecuencia, el jugador tenía derecho a un salario mensual de 35.000.000 COP (pesos colombianos).

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II. Procedimiento ante la FIFA

1. El 16 de marzo de 2023, el jugador interpuso una demanda ante el Tribunal del Fútbol

de la FIFA por incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de 28,048,350 MXN, correspondientes al valor residual del contrato (hasta el 31 de mayo de 2024), más 5% de interés anual a partir del 25 de junio de 2022.

2. El jugador consideró que la cláusula 19 del contrato debía considerarse nula.

3. El jugador también opinó que se cumplían las condiciones para la ampliación del contrato hasta el 31 de mayo de 2024 y que sólo la actuación del club lo impidió.

4. En su respuesta, el demandado rechazó la reclamación del jugador e impugnó la competencia de la FIFA.

5. En particular, el demandado subrayó que, de conformidad con el art. 25 del contrato, las partes aceptaron someter cualquier controversia a la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF (en adelante, CCRC). El club argumentó que esta cláusula es clara y no está sujeta a interpretación ("in claris non fit interpretatio").

6. El demandado consideró que la CCRC cumple con los requisitos de la FIFA (en particular, en lo que respecta a la Circular 1010) y se refirió a la jurisprudencia del TAS a este respecto (CAS 2011/A/2550 Lenilson Batista de Jesus v. Showmex S.A. de C.V. (Jaguares de

Chiapas).

7. El club señaló además que, en cualquier caso y de conformidad con el Reglamento de la CCRC (art. 28), así como con los arts. 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, el asunto habría prescrito.

8. Además, el club explicó que las partes aceptaron que la legislación mexicana, así como

los reglamentos del fútbol mexicano, son aplicables

9. En cuanto al fondo, el club consideró que la carta de rescisión se envió como ultima ratio, puesto que ya le había pedido que buscara un nuevo club.

10. El club proporcionó un comprobante de pago por la cantidad de 2 231 181 MXN.

11. A este respecto, el club opinó que dicha compensación refleja lo acordado entre las partes, y señaló que los criterios utilizados para la compensación fueron validados por la CCRC de la FMF.

12. En cuanto a la prórroga del contrato, el club alegó que el jugador sólo participó en el

Página 6 REF FPSD-9641 63,75% de los partidos elegibles, por lo que no se cumplían las condiciones para la prórroga.

13. El demandado consideró que el demandante debía correr con las costas procesales.

14. En su réplica, el reclamante insistió en la competencia de la FIFA, pues explicó que ya no está afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol.

15. A este respecto, el demandante se refirió al art. 2 del Reglamento de la Federación Mexicana de Fútbol, según el cual sólo es competente en relación con sus jugadores, club, entrenadores e intermediarios afiliados.

16. El demandante explicó que, para ser considerado como afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol, un jugador debe estar vinculado por un contrato de trabajo válido.

Sin embargo, el Reclamante insistió en que dejó de estar afiliado desde la terminación del contrato.

17. Según el jugador, la CCRC mexicana no tiene jurisdicción sobre un jugador nacional no mexicano que se desafilia debido a una decisión unilateral del club afiliado a la FMF y

que posteriormente ficha por un club no afiliado a la FMF. El jugador explicó que éste era su caso, ya que fue despedido injustamente por el Toluca y después se incorporó al Millonarios, que está afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol. En otras palabras, el jugador consideró que las acciones del Toluca provocaron su desafiliación.

18. El jugador insistió en que se le pagara una indemnización por la cantidad de MXN 14,264,029, que se detalla a continuación: - 15 480 849 MXN por el valor residual del contrato; - menos 1 216 820 MXN como mitigación.

19. En su duplica, el demandado confirmó sus alegaciones anteriores.

20. En particular, el demandado insistió en que la CCRC de la FMF es competente ya que fue acordada por las partes y cumple con los requisitos del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. El club argumentó que el jugador también reconoció la competencia de la CCRC de la FMF tal y como se acordó en el contrato de trabajo deportivo.

21. Además, el demandado subrayó que la reclamación del jugador está prescrita en virtud de la legislación y las normas mexicanas aplicables.

22. Finalmente, Toluca destacó que cumplió con pagar la indemnización al jugador como se acordó mutuamente.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que

la presente demanda fue introducida el 16 de marzo de 2023 y sometida para decisión el 22 de junio de 2023. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

2. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que, en principio, sería competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club mexicano.

3. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA 16 de marzo de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de marzo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia

de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio. b. Carga de la prueba

4. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Admisibilidad

5. En primer lugar, la Cámara observó que el demandado impugnó la competencia de órganos decisorios de la FIFA sobre la base del art. 25 del contrato suscrito entre las partes, el cual

estipulaba, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 8 REF FPSD-9641 ““Las Partes se obligan a someter la interpretación y cumplimiento de este, a la jurisdicción y competencia de la FMF a través de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias, excluyendo expresamente los recursos ante cualesquiera y todos los tribunales ordinarios.”

6. Por otra parte, la Cámara tomó nota de que el demandante insistió en la competencia de FIFA para conocer del presente asunto.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo nuevamente hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores, es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos

que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la cámara se refirió a la circular de la FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la cámara se refirieron además a los principios contenidos en el reglamento estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.

8. En este sentido y en primer lugar, la Cámara destacó que, en cualquier caso, la jurisdicción tiene que ser establecida a raíz de una cláusula clara e inequívoca que se encuentre incluida en el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con el art. 22 b) del reglamento.

9. En relación a lo anterior, la Cámara pudo verificar que el art. 22 del contrato atribuye con claridad la resolución de cualquier disputa surgida entre las partes a la “FMF a través de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias”.

10. Establecido lo anterior, la CRD procedió a verificar si, en base a la documentación obrante en el expediente, dicho órgano establecido en el ámbito nacional y en el marco de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación garantiza un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes

11. En esta fase, la Cámara de Resolución de disputas se refirió nuevamente al principio de la

carga de la prueba, conforme al cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.

12. En este sentido, la Cámara pudo observar que, durante el procedimiento, el demandado proporcionó documentación respecto al reglamento de la CCRC de México (edición 2021), el cual establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 4

1. La Comisión se integra por: - Un Presidente y un Presidente sustituto - Un Representante de los Clubes designado por los Clubes profesionales y uno sustituto

Página 9 REF FPSD-9641 - Un Representante de los Jugadores designado por la AM FUT PRO, ASOCIACION CIVIL (AMFpro) y uno sustituto.

2. Tanto el Presidente de la Comisión coma el sustituto, serán designados y revocados de común acuerdo por el Representante de los Clubes y por la AM FUT PRO, ASOCIACION CIVIL

(AMFpro).”

13. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, según dicho art. 4 del Reglamento de la CCRC de la FMF, la composición de dicho órgano decisorio parece respetar el principio de representación igualitaria entre jugadores y clubs. Por consiguiente, en el contexto del presente caso, la Cámara concluyó que la CCRC parecería estar constituida de manera acorde con los requisitos establecidos en el artículo 22, lit. b), del Reglamento, así como en su normativa complementaria. La Cámara desea resaltar que la evaluación de la conformidad normativa de una cámara nacional con los requisitos establecidos por FIFA es realizada de forma autónoma en cada caso. No obstante, con fines meramente informativos, la Cámara considera pertinente señalar que la conclusión alcanzada en el presente asunto

guarda consonancia con lo previamente determinado en otras instancias, como se constata en el caso 20-01690.

14. No obstante, la Cámara también tomó nota que el jugador alegó, no obstante, que un requisito para que un tribunal arbitral nacional independiente, pueda conocer y decidir un caso entre un jugador y un club de distintas nacionalidades, es que ambos estén registrados en la misma asociación en la que el tribunal arbitral fue establecido, y que embargo ya no está inscrito en México.

15. En relación a dicho argumento, la CRD entendió, sin embargo, que, en principio y de acuerdo con su jurisprudencia al respecto, el lugar del domicilio actual del jugador no es un criterio determinador de la competencia, sino que la misma ha de ser establecida, entre otros aspectos, atendiendo a la nacionalidad (deportiva) de las partes, a lo estipulado contractualmente, así como a lo dispuesto por la normativa aplicable.

16. Además, la Cámara consideró que, de conformidad con el contrato, es responsabilidad del jugador elevar la controversia ante la CCRC de la FMF en primer lugar. En efecto, y en relación al argumento del demandante acerca del cese de su afiliación ante la FMF, correspondería a la propia CCRC de la FMF determinar su propia competencia para resolver el asunto en cuestión. En virtud de la naturaleza de sus funciones, el Tribunal del Fútbol de la FIFA no tiene la facultad de examinar la admisibilidad de una demanda presentada ante otro órgano, ya que dicha atribución no está dentro de su ámbito de competencia.

17. Por tanto, únicamente en el caso hipotético de que se hubiera demostrado de manera

fehaciente que la CCRC de la FMF se ha declarado incompetente de acuerdo con su propia normativa procedimental, el Tribunal del Fútbol de la FIFA estaría facultado para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 22 b) del Reglamento. No obstante, es importante señalar que en el presente caso no se ha presentado ninguna evidencia al respecto. Página 10

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18. En vista de todo lo anterior, la Cámara determinó que no es competente para conocer del presente asunto, por ser competencia de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, tal y como acordaron las partes en el contrato.

d. Costas

19. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

20. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

21. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

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IV Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La FIFA no tiene jurisdicción para conocer de la demanda del demandante, Oscar Luis

Vanegas Zuñiga.

2. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 13

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