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FIFA - Decisión disputa Vega-ES 21062023

FIFA - Federación Internacional de Fútbol

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Detalles

Título
FIFA - Decisión disputa Vega-ES 21062023
Autor
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-9123

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 22 de junio de 2023, concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Leandro Sebastián Vega

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Omar ONGARO (Italia), Vicepresidente Stefano SARTORI (Italia), miembro André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), miembro

DEMANDANTE:

Leandro Sebastián Vega, Argentina Representado por Mayo, Elmo & Montiel

DEMANDADO:

Club Sport Emelec, Ecuador Representado por Santiago J Zambrano Solano Página 2

REF FPSD-9123

I. Hechos del caso

1. En fecha 15 de marzo de 2019, el jugador argentino Leandro Sebastian Vega (en adelante, el demandante o el jugador) y el club ecuatoriano C.S. Emelec (en adelante, el demandado o el club) suscribieron un Contrato de Trabajo (en adelante, “el Contrato”) válido hasta 30 de junio de 2023.

2. El Anexo 2 del Contrato establece que: 1. “Honorarios. Por concepto de Honorarios Profesionales El Club Pagará los siguientes valores al

JUGADOR

  1. Desde Julio 01 del 2019 hasta Junio 30 del 2020, el JUGADOR recibirá un pago mensual fijo de US$ 15,000.00. ii. Desde Julio 01 del 2020 hasta Junio 30 del 2021, el JUGADOR recibirá un pago mensual fijo de US$ 17,000.00. iii. Desde Julio 01 del 2021 hasta Junio 30 del 2022, el JUGADOR recibirá un pago mensual fijo de US$

19,000.00. iv. Desde Julio 01 del 2022 hasta Junio 30 del 2023, el JUGADOR recibirá un pago mensual fijo de US$ 22,000.00.

2. PRIMA. Por concepto de PRIMA el CLUB pagará al JUGADOR:

  1. En julio del 2019: U$S 35,000; ii. En julio del 2020: U$S 35,000; iii. En julio del 2021: U$S 35,000; iv. En julio del 2022: U$S 35,000;

3. REMUNERACION. El jugador recibirá una remuneración mensual de US$ 3,000.00 desde julio 1 del 2019 hasta junio 30 del 2023.

4. BENEFICIOS ADICIONALES. Por concepto de BENEFICIOS ADICIONALES, el Club proveerá al JUGADOR de: 4.1 Vivienda: Durante la vigencia del presente contrato, el Club pagará el arriendo de una vivienda amueblada de 3 dormitorios, para el JUGADOR y su familia. 4.2 Pasajes: Durante la vigencia del presente acuerdo, el CLUB entregará al JUGADOR 4 pasajes

Buenos Aires-Guayaquil-Buenos Aires. El CLUB garantiza que el JUGADOR percibirá al menos en concepto de Premios en cada año al menos los siguientes valores:

1. En el primer año de contrato, un valor total de usd $ 70,000.00;

2. En el segundo año de contrato, un valor total de usd $ 80,000.00;

3. En el tercer año de contrato, un valor total de usd $ 90,000.00;

4. En el cuarto año de contrato, un valor total de usd $ 100,000.00;

Los premios por partidos serán pagados cada mes. Los premios por objetivos, serán pagados en los meses de diciembre y junio de cada año. Al final de cada año de contrato si el valor total de premios percibidos por el JUGADOR hubiese sido inferior al mínimo garantizado anual, estipulado en esta Página 3 REF FPSD-9123 cláusula, el Club abonará la diferencia hasta completar el valor mínimo garantizado. Si por el contrato el total de premios recibido cada año, supera el valor mínimo garantizado anual, la diferencia permanecerá en favor del JUGADOR. Todas estas cantidades serán percibidas por el JUGADOR en forma neta; libre de impuestos y retenciones que serán asumidas en su totalidad por el Club Sport Emelec.”

3. En fecha 23 de diciembre de 2021, el club chileno Antofagasta y las partes suscribieron un contrato de cesión por el que el demandante fue traspasado temporalmente a Antofagasta.

4. En fecha 27 de diciembre de 2021, las partes suscribieron un Adendum al Contrato (en adelante, el Adendum), válido desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

5. El Adendum establece inter alia que: El presente convenio tendrá vigencia desde el 01 de Enero del 2022 hasta el 31 de Diciembre del 2022, durante el cual el JUGADOR percibirá HONORARIOS según los valores descritos a continuación: (…) Por medio del presente convenio se estipula que el CLUB SPORT EMELEC realizará el pago mensual de $10,000 (DIEZ MIL DOLARES) Desde el 01 de enero de 2022 al 31/12/2022. No teniendo pendiente

otras obligaciones pasadas y/o presentes al momento de suscribir el presente adendum. Todos los valores en el presente contrato, son NETOS y libres de impuestos para el JUGADOR. Al momento de culminar el préstamo del club Antofagasta y si este no hace uso de la opción de compra, el jugador deberá retornar al C.S. Emelec en enero 01 del 2023.

6. El 29 de diciembre de 2022, el jugador intimó al pago de USD 195,000 netos, confiriendo un plazo de 15 días para el pago. A su vez, el jugador requirió que se le informara sobre su reincorporación a la disciplina del club.

7. El 3 de enero de 2023, el jugador remitió una nueva carta, reiterando su solicitud de información con relación a la fecha, hora y lugar de presentación para reincorporarse a los entrenamientos.

8. El 5 de enero de 2023, el club remitió una correspondencia en los siguientes términos: “por medio de la presente a petición verbal suya. El Club Sport Emelec amparados en nuestras normativas internas CONCEDE permiso laboral hasta el 31 de enero del 2023”.

9. El 15 de enero de 2023, el Jugador comunicó la terminación anticipada del Contrato alegando justa causa.

II. Procedimiento ante la FIFA

10. El 2 de febrero de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

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a. Demanda del demandante

11. El demandante sostiene que el demandado le adeuda los siguientes montos y conceptos: “a. Honorarios Período 2022: USD 90,000.00 netos, correspondientes a los meses desde abril a

diciembre de 2022, ambos inclusive; Cabe destacar que, respecto de los honorarios de enero, febrero y marzo de 2022, debe un saldo remanente hasta llegar a USD 10.000.- cada uno de ellos, ya que en los tres casos efectuó retenciones cuando quedó claramente establecido que los montos serían NETOS; b. Prima 2021: USD 35,000 netos, correspondiente al período 2021; c. Premios Garantizados segundo año (2020/2021): USD 80,000.00 netos, correspondientes al segundo año de contrato (2020/2021). d. Proporcional premio tercer año (2021/2022): USD 45,000.00 netos, correspondientes al proporcional del tercer año de contrato (2021/2022).”

12. En consecuencia, según el demandante se le adeudan a USD 250,000 netos, “con más los saldos retenidos injustificadamente respecto de los meses de enero, febrero y marzo de 2022”.

13. Por lo anterior, el demandante sostiene que terminó el contrato con justa causa y tiene derecho a indemnización por ruptura contractual.

14. El demandante calcula la indemnización en USD 217,500, conformada por los siguientes valores: - Honorarios: 6 pagos mensuales de USD 22,000 netos cada uno de ellos, lo que hace un total de USD 132.000 netos; - Retribución mensual: 6 pagos mensuales de USD 3,000 netos cada uno de ellos, lo que hace un total de USD 18.000 netos; - Premio garantizado proporcional cuarto año (2022/2023): USD 50,000.

15. El demandante concluye que “el monto total de reclamo de la presente asciende a USD 467.500 netos

con mas los saldos retenidos injustificadamente respecto de los meses de enero, febrero y marzo de

2022. Ello, con mas los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago.”

16. El demandante presentó las siguientes pretensiones:

c. Se resuelve el presente reclamo en forma favorable al Jugador, condenando al Club a abonar las sumas adeudadas, con más los intereses correspondientes, asi como el valor residual del Contrato, Anexos y Adendas, todo ello en virtud de la liquidación acompañada al presente; d. Se declare que el Contrato ha sido correctamente rescindido por el Jugador, con motivo en la falta de pago de salarios; e. Se dicte la correspondiente decisión sin costos para el Jugador y se condene al Club al pago de cualquier costa, costo o gastos legal correspondiente; Página 5

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f. Se condene al CLUB al pago de la totalidad del contrato y anexos hasta la fecha natural pactada para su extinción; g. Eventualmente se impongan sanciones deportivas al Club. b. Respuesta del demandado

17. El demandado sostiene que como se indica en el Adendum “el Club Sport Emelec no tenía obligaciones económicas pasadas y/o presentes con el jugador”. El demandado entiende que esta declaración de las partes no admite interpretaciones.

18. El demandado sostiene que el demandante “en ningún momento del año 2022 con el Club Sport Emelec ni formó parte de la nómina de ningún partido oficial del Club Sport Emelec, por lo que no cabe, ni tiene lógica ni mucho menos asidero legal solicitar premios garantizados, primas, valores, remuneraciones ni cualquier rubro o ingreso económicos del año 2022 salvo, los debidamente detallados en el adendúm de fecha 27 de diciembre del año 2021”.

19. El demandante entiende que al no encontrarse vencido el mes de febrero 2023, no hay 2 meses continuos ni consecutivos vencidos, “hecho necesario y requisito Sine qua non para dar por finalizado el contrato trabajo con justa causa”.

20. El demandado presentó las siguientes pretensiones:

1. Se acepte la voluntad de las partes respecto del adendum firmado el 27 de diciembre del 2021 en el cual se estableció que no había obligaciones pendientes al momento de la suscripción del contrato.

2. Se acepte el pedido de mediación del Club Sport Emelec.

3. Se rechacen todas las pretensiones del jugador Leandro Sebastián Vega realizadas en contra del Club Sport Emelec hasta que se llegue a un acuerdo a través de la Mediación del Tribunal del Fútbol de la FIFA.

4. Se condenen a cada una de las partes a asumir las costas procesales en iguales cantidades y a cancelar cada parte de los respectivos honorarios profesionales que cada una de las partes haya elegido para este proceso.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

21. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 2 de febrero de 2023 y sometida para decisión el 22 de junio de 2023.

Según el art. 34 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Página 6

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Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

22. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.

23. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 2 de febrero de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de octubre de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

b. Carga de la prueba

24. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la

base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa

25. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

26. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante, basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el Contrato y el Adendum, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.

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27. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.

28. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual, si

un club deja de pagar sin causa justificada a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente sus obligaciones financieras.

29. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración equivalente a

USD 250,000 correspondiente a: a. Honorarios Período 2022: USD 90,000.00 netos, b. Prima 2021: USD 35,000 netos, correspondiente al período 2021; c. Premios Garantizados segundo año (2020/2021): USD 80,000.00 netos, correspondientes al segundo año de contrato (2020/2021). d. Proporcional premio tercer año (2021/2022): USD 45,000.00 netos, correspondientes al proporcional del tercer año de contrato (2021/2022).

30. A su vez, la Cámara observó que el demandante ha aportado prueba de haber puesto al demandado en mora el 29 de diciembre de 2022, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día 15 de enero de 2023.

31. Por su parte, el demandado alega que no existe ninguna deuda con anterioridad a la firma del Adendum (27 de diciembre de 2021) y no existía justa causa para rescindir el contrato, al no alcanzar dos salarios adeudados.

32. En primer término, la Cámara se refirió a las cantidades reclamadas con anterioridad a la firma del Adendum. En particular, la Cámara se refirió a la cláusula por la que las partes establecen que “No

teniendo pendiente otras obligaciones pasadas y/o presentes al momento de suscribir el presente adendum”. En este respecto, la Cámara consideró que la cláusula referenciada es clara e inequívoca. Por ello, a tenor del principio pacta sunt servanda y in claris non fit interpretatio, la Cámara determinó que el mismo demandante había confirmado la ausencia de deudas previas a la suscripción del Adendum por lo que las cantidades reclamadas en este respecto no pueden ser otorgadas.

33. En cuanto a las deudas posteriores a la suscripción del Adendum, la Cámara señaló que el demandado tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del mismo.

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34. No obstante, si bien el demandado ha alegado la ausencia de deudas, no ha aportado ninguna prueba de pago de las cantidades reclamadas y por ende no demuestra de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante.

35. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento. ii. Consecuencias

36. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.

37. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió el contrato corresponde a los pagos acordados en el Adendum correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2022, por un importe total de USD 90,000 netos.

38. La Cámara señaló que el demandante reclama a su vez “con más los saldos retenidos

injustificadamente respecto de los meses de enero, febrero y marzo de 2022”. En este respecto, la Cámara enfatizó qué a consecuencia de la falta de especificidad por parte del demandante, se desconoce que cantidades han sido supuestamente retenidas y por tanto únicamente está en posición de otorgar la cantidad debidamente especificada.

39. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 90,000 netos en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.

40. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada desde las respectivas fechas de devengo hasta la fecha de pago efectivo.

41. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

42. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.

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43. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 217,500 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.

45. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño.

De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo

del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.

46. En este respecto, la CRD señaló que el jugador permaneció desempleado y fue por ello incapaz de mitigar sus daños.

47. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de USD 217,500 netos al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.

48. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de contracto desde el 15 de enero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo. iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

49. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

50. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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51. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.

52. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

53. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

d. Costas

54. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

55. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no

se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

56. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Leandro Sebastián Vega, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Club Sport Emelec, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes: - USD 90,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual como sigue: Sobre USD 10,000 desde el 1 de mayo de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de agosto de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de septiembre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de octubre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de noviembre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de diciembre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 10,000 desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - USD 217,500 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 15 de enero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

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7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777 Página 14

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