FIFA - Decisiones estatuto del jugador - 112205 08112022
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Decisiones estatuto del jugador - 112205 08112022
- Autor
- FIFA - Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador tomada el 8 de noviembre de 2022, concerniente a una disputa contractual relativa al jugador C
POR: Julie JORGENSEN (Dinamarca)
DEMANDANTE:
Club A Representado por
DEMANDADO:
Club B Representado por Página 2 REF
I. Hechos del caso
1. El 21 de septiembre de 2020, el club del país A, Club A (a continuación: Club A o el demandante) y el club del país B, Club B (a continuación: Club B o el demandado) celebraron un acuerdo de traspaso (a continuación: el contrato) del jugador C (a continuación: el jugador) a cambio, inter alia, del pago de una tasa de transferencia que ascendía a 1 200 000 EUR (a continuación: la Cuota Fija) por de la inscripción definitiva del jugador y del 60% de sus derechos económicos.
2. La cláusula 2.2 del contrato establecía también el pago de una cantidad contingente a favor del Club A (en adelante: la Suma Contingente), de la siguiente manera: "(...) en supuesto que el Club B a la finalización de la Temporada Deportiva 2020/2021 ascienda a la Primera División y el jugador hubiera disputado un mínimo de 25 partidos oficiales de la Liga durante la temporada 2020/2021, el Club B tendrá la obligación de adquirir un 20% adicional de los derechos federativos y económicos del Jugador por la cantidad total de Euros 750.000, suma que deberá ser abonada en un solo pago antes del 15 de Julio de 2021 (...) A efectos aclaratorios se considerará como disputado un partido oficial de Liga aquel en
que el JUGADOR dispute un mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos del tiempo reglamentario por partido. Asimismo, cada dos partidos oficiales de Liga en los que el JUGADOR dispute menos de cuarenta y cinco (45) minutos del tiempo reglamentario computarán como un partido jugado a efectos de esta cláusula 2.2.”
3. Las cláusulas 9.1 y 9.2 del contrato establecen una penalización de un 20% del importe pendiente de pago contra el demandado en caso de que persista en el impago, tras una notificación previa en la que se le conceda un plazo de 10 días para subsanar el incumplimiento, junto con un interés de un 10% anual.
4. Al final de la temporada 2020/2021, el demandado ascendió a la primera división en el país B. Club B consiguió el ascenso 3 partidos antes del final de la temporada, o sea, el club jugó la jornada no. 40/42 ya calificado para la primera división de la temporada siguiente.
5. El 16 de julio de 2021, el demandante puso al demandado en mora de pagar 750 000 EUR en virtud de la cláusula 2.2 del contrato, concediendo a esta última un plazo de 10 días para subsanar el incumplimiento.
6. De conformidad al Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla en inglés), el 22 de septiembre de 2021, el club del país D, Club D (a continuación: el Club Formador) presentó una demanda contra el demandado solicitando su parte de la contribución de solidaridad como uno de los clubes de formación del jugador (ref. TMS). El Club Formador
solicitó su derecho calculado sobre la Cuota Fija y la Suma Contingente. Página 3 REF
7. La Cámara de Resolución de Disputas (CRD) dictó su decisión con relación a la demanda planteada por el Club Formador y ordenó, entre otras cosas, que el demandado pagara al Club Formador el 21,97% como contribución de solidaridad sobre la Cuota Fija y la Suma Contingente. Cabe destacar que (a) el demandado no impugnó el derecho del Club Formador sobre la Suma Contingente en su escrito de contestación; y (b) el demandante fue llamado como parte interviniente en dicho procedimiento, pero no presentó su posición a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
II. Procedimiento ante la FIFA
8. El 13 de julio de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
9. El demandante señaló que la cláusula 2.2 del contrato es clara, y que a diferencia de los partidos en los que el jugador jugó más de 45 minutos, en el cómputo de los partidos en los que se jugaron menos minutos no existe un límite mínimo. En otras palabras, el demandante opina que cada dos partidos en los que el jugador jugara menos de 45 minutos, independientemente del número total de minutos jugados, se contabilizarían a efectos de la cláusula 2.2. El demandante se remitió al principio in dubio contra proferentem y a la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte y del Tribunal Federal Suizo sobre la interpretación de los contratos.
10. A este respecto, el demandante argumentó que, de los 39 partidos jugados por el
demandado en la temporada en cuestión, el jugador fue alineado de la siguiente manera: a. 19 partidos durante más de 45 minutos; b. 17 partidos durante menos de 45 minutos.
11. En consecuencia, el demandante argumentó que el jugador jugó un total de 27 partidos en la temporada (19+8) y que, por tanto, se cumplen los requisitos de la cláusula 2.2.
Además, el demandante argumentó que el jugador era titular habitual en el demandado hasta que consiguió el último logró el ascenso, y a partir de entonces el jugador dejó de ser convocado de mala fe.
12. A este respecto, la demandante se refirió al art. 156 del Código de Obligaciones Suizo y argumentó que el demandado realizó estratagemas para evitar que se cumpliera la condición establecida en el contrato. A excepción de un partido de principios de temporada y de otro en el que el jugador fue suspendido por exceso de tarjetas amarillas, el demandante argumentó que el jugador no fue convocado en el partido núm. 41 después de haber jugado el partido anterior en su totalidad y en el once inicial, precisamente porque el demandado ya se había asegurado el ascenso.
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13. El demandante argumentó además que en el partido no. 42 el jugador sólo jugó 33 minutos, todo lo cual denota la mala fe del demandado dirigida a evitar que se cumpliera la condición sub judice.
14. El demandante solicita el pago de 750 000 EUR más el 10% de interés anual sobre dichas cantidades desde el 16 de julio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo, así como 150 000
EUR en concepto de tasa de penalización bajo el contrato.
b. Respuesta del demandado
15. En su respuesta, el demandado argumentó que el demandante interpretó erróneamente la cláusula 2.2 del contrato.
16. En este sentido, el demandado argumentó que, de los 39 partidos disputados en la temporada, el jugador jugó 29 de ellos, de la siguiente manera: a. 19 partidos durante más de 45 minutos; b. 10 partidos por menos de 45 minutos; c. 7 partidos en los que el jugador fue convocado como suplente, pero no fue alineado; d. 3 partidos en los que el jugador no fue convocado para el partido.
17. Sobre esta base, el demandado argumentó que el jugador sólo jugó 24 partidos en la temporada (19+5). El demandado argumentó que el término "disputar" en el contrato se refiere a ser realmente alineado, y que esto no incluye estar en la lista de convocados o ser suplente.
18. En apoyo de su posición, el demandado hace referencia a múltiples reglamentos de la Federación de Fútbol del país B, la FIFA y la Asociación del Fútbol del país D, así como de la International Football Association Board (IFAB, por su sigla en inglés). El demandado también presentó pruebas de los borradores del contrato intercambiados entre las partes, y argumentó que el demandante nunca cuestionó el párrafo de la cláusula 2.2, es decir, el que aclara el número de minutos jugados.
19. Por último, el demandado negó que hubiera habido mala fe en la convocatoria o en la alineación del jugador. Argumentó que, en los dos partidos previos al ascenso, el jugador
no fue alineado y no estuvo en el once inicial. También argumentó que en el partido no. 41, el siguiente a la promoción, hubo 8 cambios en el once inicial.
20. El demandado solicitó que se desestimara la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara del Estatuto del Jugador
a. Competencia y marco legal aplicable
21. En primer lugar, el la Jueza Única de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante también denominado Jueza) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 13 de julio de 2022 y sometido a decisión el día 8 de noviembre de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
22. Posteriormente, la Jueza se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 2 del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 2 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de 2022), ella es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto contractual entre clubes que pertenecen a diferentes asociaciones.
23. Posteriormente, la Jueza analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, ella confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de 2022), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 13 de julio de 2022, la edición de marzo de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. b. Carga de la prueba
24. La Jueza recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en TMS o a partir del mismo. c. Fondo de la disputa
25. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
- Principal discusión jurídica y consideraciones
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26. La Jueza, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró que el asunto a mano trata de una reclamación de remuneración pendiente relativa a un pago contingente, en la que las partes discuten esencialmente si la condición que da lugar al pago se produjo o no.
27. Quedó indisputado entre las partes lo siguiente: a. el demandado ascendió a la primera división del país B al fin de la temporada relevante; b. en 19 partidos el jugador jugó más de 45 minutos; c. en 3 partidos el jugador no fue convocado; d. el jugador fue alineado y jugó menos de 45 minutos en 10 partidos.
28. La controversia radica, por lo tanto, en los 7 partidos en los que el jugador fue convocado como suplente y no fue alineado, y el significado de “disputa” en el contexto de la cláusula 2.2 del contrato.
29. Así las cosas, la Jueza subrayó que el contrato no es preciso para determinar qué significa “disputa” y esto, por ende, requiere interpretación. Al hacerla, la Jueza confirmó que se debe buscar la verdadera intención de las partes de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol.
30. A ese respeto, la Jueza observó las peticiones de las partes y destacó que las partes negociaron a fondo el contrato y no hicieron ninguna observación sobre la redacción pertinente, de conformidad con la prueba presentada por el demandado. Por lo tanto, el principio de contra proferetem no es aplicable, ya que contrato fue efectivamente negociado en pie de igualdad entre el demandante y el demando. De mismo modo, ante
la ausencia de comentarios de ambas partes respeto a la cláusula 2.2 en el proceso de negociación y elaboración del contrato, el mismo es irrelevante en el sentido de establecer cuál era la real intención de las partes.
31. Al mismo tiempo, la Jueza observó que del concepto insertado en la cláusula 2.2 del contrato se desprende que el jugador nombrado como sustituto no era relevante para el cálculo, porque si así fuera, el jugador siempre disputaría más de 45 minutos en cada partido siempre que integrase la convocatoria, ya sea como suplente o titular, o asimismo saliendo del banquillo durante un partido. En otras palabras: si nombrar al jugador como sustituto fuese parte del sentido pretendido de la cláusula 2.2, la condición ya no existiría desde que el jugador estuviese en la convocatoria. Por lo tanto, la Jueza decidió que la única interpretación posible es que la cláusula 2.2. y su expresión “disputar” se refería a la efectiva alineación del jugador.
32. En aras de la exhaustividad, la Jueza destacó que un jugador participa efectivamente en un partido como sustituto, tal como planteado por el demandante, ya que existen
Página 7 REF criterios de elegibilidad para que un atleta participe en las competiciones, así como que un atleta esté sujeto a acciones disciplinarias, por ejemplo, ser expulsado, durante un partido. Sin embargo, esto no es relevante a efectos del contrato porque las reglas del terreno de juego son completamente diferentes a las estipulaciones contractuales.
33. Tras haber establecido el anterior, la Jueza añadió que el tema queda resumido a los dos
partidos últimos de la temporada, a fines del cálculo del número mínimo de 25 puesto en la cláusula 2.2: a. Jornada no. 41, Club B v. Club E, el 23 de mayo de 2021: el jugador no fue convocado para el partido. b. Jornada no. 42, Club B v. Club F, el 30 de mayo de 2021: el jugador ingresó a la cancha desde el banquillo en el minuto 57.
34. Una observación se hizo importante en ese sentido, tal cual demuestra el expediente: el jugador participó en el once inicial en el partido válido por la jornada no. 40, Club B v.
Club G, disputado el 19 de mayo de 2021 a las 17h30 (horario local), así que ese partido ya está agregado al cómputo antes mencionado. Sin embargo, es válido igualmente reconocer que el Club B logró el acenso antes que el partido empezara, tras resultados favorables, específicamente la derrota del Club H en el partido del día anterior.
35. Todas las jornadas consideradas, la Jueza concluyó que el comportamiento del demandado fue definitivo para que la condición no se cumpliera: el jugador, de hecho, no llegó a ser alineado en “medio partido”, lo suficiente para que el número de 25 partidos no fuese atingido. Cabe enfatizar que, en los 2 últimos partidos de la temporada, el jugador tuvo una participación limitada, a pesar de ser titular en el equipo a lo largo de la temporada e incluso en el partido válido por la jornada no. 40.
36. La Jueza fue de la opinión que estos 2 partidos son determinantes: si hubiera el jugador participado al menos 45 minutos en cada uno de ellos, la condición bajo la cláusula 2.2
del contrato se habría activado. Por ello, la Jueza determinó que existen dudas legítimas de que el demandado no se comportó de buena fe. Esto se ve reforzado por su conducta en la reclamación del mecanismo de solidaridad presentada por el Club Formador, donde el demandado no planteó ninguna objeción al cálculo que incluyó la Cuota Fija y la Suma Contingente. De hecho, y teniendo en cuenta que el demandante fue parte del procedimiento en cuestión, la postura del demandado generó una expectativa legítima en el demandante de que el mismo tendría derecho a la Suma Contingente, y por lo tanto, considerando el principio del estoppel, el demandado está impedido de cambiar su comportamiento.
37. Consecuentemente, la Jueza decidió, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de 750 000 EUR en concepto de remuneración adeudada. Además, en atención al petitorio del Club A, así como a la
Página 8 REF práctica del Tribunal de Fútbol, la Jueza decidió otorgar al demandante un interés de 10% p.a. sobre la remuneración impagada desde la fecha reclamada hasta la fecha de pago efectivo.
38. Igualmente, bajo el principio pacta sunt servanda, la Jueza determinó que el monto de 150 000 EUR en concepto de penalidad contractual deberá ser pago por el demandado al demandante. No se aplican intereses todavía sobre ese concepto ante el principio ne bis in idem. ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
39. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
40. En este sentido, la Jueza señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
41. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
42. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
43. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Jueza subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado. d. Costas Página 9 REF
44. Por último, la Jueza se refirió al art. 25 par. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los litigios entre clubes se imponen costas por un importe máximo de 25 000
USD. Según el art. 25 par. 5 del Reglamento de Procedimiento, la Jueza decidirá la cantidad que debe pagar cada parte, en consideración al grado de éxito de las partes y a su conducta durante el procedimiento, así como a los anticipos de las costas pagadas.
45. Teniendo en cuenta que la reclamación del demandante ha sido aceptada en gran medida la Jueza concluyó que el demandado deberá cargar con las costas del presente procedimiento ante la FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento se impondrán en función de la cuantía del litigio. En consecuencia, la Jueza concluyó que el importe máximo de las costas del procedimiento corresponde a 25 000 USD.
46. A la vista de lo anterior, la Jueza determinó las costas del presente procedimiento en la cantidad de 25 000 USD y concluyó que dicha cantidad tiene que ser pagada por el demandado para cubrir las costas del presente procedimiento.
47. La Jueza concluyó las deliberaciones rechazando cualquier otra demanda de las partes.
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IV. Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club B, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes: - 750 000 EUR en concepto de remuneración adeudada más 10% de intereses anuales devengados desde el 16 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago. - 150 000 EUR en concepto de multa contractual.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. Las costas finales del procedimiento por valor de 25 000 USD serán pagadas por el demandado, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento). El demandante tiene derecho al reembolso del anticipo de costas pagado en este procedimiento.
Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento
Página 11 REF NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN: La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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