FIFA - Decisiones estatuto del jugador - Alberro-ES 25102022
FIFA - Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Decisiones estatuto del jugador - Alberro-ES 25102022
- Autor
- FIFA - Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF FPSD-7166
Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador adoptada el 25 de octubre de 2022, concerniente a una disputa laboral con respecto al entrenador Miguel Ángel Badó Alberro
POR: Tomás GONZÁLEZ CUETO (España) Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Miguel Ángel Badó Alberro, Uruguay
DEMANDADO:
Club Atlético de San Cristobal, República Dominicana Página 2
REF FPSD-7166
I Hechos
1. Según el entrenador Miguel Ángel Bado Alberro, llegó a un "acuerdo verbal" para ser contratado como segundo entrenador por el Atlético de San Cristóbal EA-SC.
2. El club aportó copia de un contrato de trabajo con D. Miguel Ángel Bado como "asistente técnico", con fecha 22 de febrero de 2022, válido desde el inicio de la temporada y para la temporada 2021.
3. Según el art. 3 del contrato, el entrenador tenía derecho a 30.000 DOP (pesos dominicanos) al mes.
4. El 5 de mayo de 2021, el club emitió un comunicado de prensa indicando lo siguiente: "Comunicado Oficial: Atlético San Cristóbal agradece a Carlos Otero y su cuerpo técnico por su entrega con el equipo.
Afrontaron los retos ante cada partido con gran gallardía y profesionalidad, además apostaron a una plantilla joven en la que seguiremos creyendo. Les deseamos éxitos en lo adelante, a pesar de las circunstancias, el profesor Otero dio una identidad de juego al equipo, donde en el último encuentro dio oportunidad a varios sub 22, fortaleciendo la base del
semillero de San Cristóbal. Agradecer su total compromiso y que el fútbol seguramente nos reencontrará. No cerramos la puerta pues es un hombre leal y en quien se puede confiar, al igual que en su cuerpo técnico."
5. El 26 de enero de 2022, el entrenador presentó una demanda contra el club ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de la República Dominicana (en adelante, TAD dominicano) mediante la cual solicitaba el pago de 225.000 DOP como indemnización.
6. El 6 de mayo de 2022, el club contestó a dicha reclamación, señalando que había prescrito, ya que se había presentado 8 meses después del hecho que dio lugar al litigio. En particular, el club se refirió al art. 6.1 del Reglamento del TAS dominicano, que establece lo siguiente: "[ ... ] Toda parte que recurra al arbitraje notificará por acto de alguacil sucesivamente en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la ocurrencia de la divergencia, su demanda y los documentos anexos, a la parte demandada"
7. El 6 de julio de 2022, el entrenador retiró su demanda ante el TAD dominicano.
8. El entrenador explicó que posteriormente, permaneció desempleado.
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II Procedimiento ante la FIFA
1. El 23 de agosto de 2022, el Sr. Miguel Ángel Bado Alberro presentó una reclamación ante la FIFA por incumplimiento de contrato sin causa justificada y solicitó el pago de las retribuciones e indemnizaciones pendientes, en los siguientes términos:
Mes Salario ¿Pagado? Deuda
Marzo 2021 DOP 30.000 50% DOP 15.000 Abril de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Mayo de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Junio de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Julio de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Agosto 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Septiembre de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000 Octubre de 2021 DOP 30.000 No DOP 30.000
Total: DOP 240.000 DOP 225.000
2. El entrenador argumentó que el club rescindió su contrato por razones de rendimiento, y refirió que dicha forma de rescisión no es aceptada por la jurisprudencia de la FIFA y el TAS.
3. El entrenador reconoció que anteriormente presentó una reclamación ante el TAS dominicano, pero que la retiró al considerar que los trámites eran demasiado lentos.
4. En su respuesta, el club consideró que el "Anexo 8" del Reglamento no puede aplicarse, ya que no entró en vigor al inicio de la relación laboral (es decir, en enero de 2021). El club subrayó que el Anexo 8 entró en vigor el 4 de febrero de 2021.
5. Por lo tanto, el demandado solicitó aplicar la edición de junio de 2019 del Reglamento.
6. El demandado reconoció la existencia de un contrato.
7. Sin embargo, la demandada argumentó que el demandante no tiene la Licencia "E", y que por lo tanto decidió liberar al entrenador.
8. El demandado negó además que el despido se debiera a razones de rendimiento.
9. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandante no presentó su réplica.
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III Consideraciones de la Cámara del Estatuto del Jugador a. Competencia y marco jurídico aplicable
1. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante también denominado Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día y sometido a decisión el día .
Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio de 2022, del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 2 del Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 2 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. c) sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2022), es competente para tratar conflictos relacionados con el empleo entre un club y un entrenador de dimensión internacional.
3. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2022), y teniendo en cuenta que
la presente reclamación se presentó el 23 August 2022, la edición de agosto de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. b. La carga de la prueba
4. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó la redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o dentro del TMS.
c. Admisibilidad
5. En relación a la admisibilidad de la demanda, el Juez Único observó que una reclamación, basada en el mismo contrato de trabajo que vincula a las partes, fue presentada previamente por el demandante ante el Tribunal Arbitral del Deporte de la República Dominicana
6. En vista de lo anterior, el Juez Único estableció que tendría que analizar si efectivamente es competente para tratar el presente asunto en cuanto al fondo.
7. En este punto, el Juez Único consideró importante subrayar que, en el espíritu de la normativa aplicable, un entrenador -o un clubque decida activamente presentar un conflicto ante un órgano decisorio local, en lugar de hacer uso del proceso de resolución alternativa de conflictos propuesto
Página 5 REF FPSD-7166 en el marco legal de la FIFA, debe demostrar coherencia en relación con la elección del curso de
acción.
8. El Juez Único sostuvo además que no puede aprobar la actitud de una parte que en un primer momento decide presentar un conflicto laboral ante un órgano decisorio local competente y específico, y posteriormente decide presentar este mismo conflicto (entre las mismas partes, basado en el mismo marco jurídico) ante la FIFA. Idéntico razonamiento debe observarse si la parte presenta una reclamación ante la FIFA y posteriormente pretende presentar la misma reclamación ante diferentes órganos nacionales. Por último, el Juez Único subrayó que una parte que elige una determinada vía de recurso no puede decidir después cambiar el foro jurídico del litigio, ya que ello pondría en peligro la credibilidad del sistema de resolución de litigios deportivos.
9. El Juez Único quiso referirse también a su jurisprudencia relativa a los denominados foros de conveniencia, también referidos en inglés como “forum shopping” por medio del cual se persigue en la mayoría de las ocasiones aplicar un derecho de conveniencia. El Juez quiso recalcar que dicha forma de accidente procesal ha de ser evitado en la medida de lo posible por su potencial de desembocar en decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.
10. En particular, el Juez Único observó que la demanda que el entrenador interpuso en su momento ante el Tribunal Arbitral del Deporte de la República Dominicana es similar a la que después interpuso ante la FIFA, y que su demanda ante el órgano dominicano fue retirada únicamente “visto lo tardío y lento que resulta ser un proceso deportivo en el Tribunal Arbitral de la República Dominicana”, sin que dicha afirmación haya quedado fundamentada con pruebas suficientes.
11. A este respecto, el Juez Único se refirió al principio de Electa una via, non datur recursus ad alteram y entendió que en el presente caso el Demandante elaboró y desarrolló una estrategia procesal inconsistente, conocida como Forum Shopping, al presentar varias reclamaciones ante diferentes órganos decisorios competentes con el fin de obtener el resultado más ventajoso posible. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la reclamación del demandante ante la FIFA es inadmisible.
d. Costas
12. El Juez Único se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "los procedimientos son gratuitos cuando al menos una de las partes es un jugador, entrenador, agente de fútbol o agente de partidos". En consecuencia, el Juez Único decidió que no se impusieran costas procesales a las partes.
13. Además, el Juez Único recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no se concederá ninguna compensación procesal en este procedimiento.
14. Por último, el Juez Único concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra solicitud de reparación presentada por cualquiera de las partes.
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IV Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Miguel Ángel Badó Alberro, es inadmisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol: Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN: Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de esta decisión. NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN: La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del Reglamento de Procedimiento).
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