🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

FIFA - Resolución Colli-ES_18072024

Federación Internacional de Fútbol

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
FIFA - Resolución Colli-ES_18072024
Autor
Federación Internacional de Fútbol
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

REF FPSD-14732

Página 2

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 18 de julio de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Javier Colli

POR:

Lívia SILVA KÄGI (Brasil/Suiza), Vicepresidenta

DEMANDANTE:

Javier Colli, Argentina Representado por María Isabel Salazar Urrutia

DEMANDADO:

FC Santa Lucía Cotzumalguapa, GuatemalaREF FPSD-14732

Página 3

I. Hechos del caso

1. El 13 de enero de 2023, el jugador argentino, Javier Colli (en adelante: el Demandante o el Jugador), y el club guatemalteco, FC Santa Lucía Cotzumalguapa (en adelante: el Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido del 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.

2. De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato, el Club estaba obligado a abonarle al Jugador un salario mensual de GTQ 25,000 durante toda la relación laboral.

3. En la cláusula octava, literal e), del Contrato, se estipuló lo siguiente:

“e) EL CLUB proporcionará a EL J UGADOR, dos boletos aéreos ida y vuelta a Argentina, el primero al concluir el Torneo de Clausura, Temporada Oficial 2022 -2023 y el segundo al concluir la Temporada Oficial 2023-2024.”

primero al concluir el Torneo de Clausura, Temporada Oficial 2022 -2023 y el segundo al concluir la Temporada Oficial 2023-2024.”

4. Asimismo, en la cláusula octava, literal h), del Contrato, las partes pactaron una condición

resolutoria:

“h) EL CLUB y EL JUGADOR, acuerdan que el presente contrato tendrá como condición resolutoria, sin responsabilidad para ninguna de las partes, en el caso que EL CLUB descienda a la Liga inmediata inf erior, las partes acuerdan expresamente que en este caso, el contrato se dará por finalizado, sin derecho al cobro de cantidades por rescisión, daños y perjuicios, o cualquier otro derecho que pueda provenir de la finalización anticipada del mismo, por lo que renuncian a cualquier derecho que pudiera corresponderles de este hecho.”

5. El 27 de julio de 2023, las partes suscribieron un documento denominado “Terminación de Contrato de Prestación de Servicios Deportivos por Cumplimiento de Condición Resolutoria” (en adelante: el Acuerdo), mediante el cual dejaron constancia de que, como el Club descendió de categoría, se cumplió la condición resolutoria y el Contrato finalizó:

“SEGUNDO: Que en el referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEPORTIVOS DE JUGADOR DE FÚTBOL las partes acordamos y establecimos la condición resolutoria expresa, sin responsabilidad para ninguna de las partes el caso que EL CLUB descendiera a la liga inmediata inferior. Las partes reconocemos que dicha condición se ha cumplido, y en co nsecuencia reconocemos y aceptamos de forma expresa que el contrato ha Finalizado y que derivado de esa terminación no corresponde a ninguna de las partes

a la liga inmediata inferior. Las partes reconocemos que dicha condición se ha cumplido, y en co nsecuencia reconocemos y aceptamos de forma expresa que el contrato ha Finalizado y que derivado de esa terminación no corresponde a ninguna de las partes ningún tipo de indemnización, pago de rescisión, daños y perjuicios, ni ningún tipo de pago de ningún tipo, teniendo por rescindido el contrato a partir del 30 de junio de 2023.”

6. En la cláusula tercera del Acuerdo, las partes manifestaron que ambos cumplieron con la totalidad de sus obligaciones y se otorgaron mutuamente un finiquito.REF FPSD-14732

Página 4

7. Sin perjuicio de lo mencionado en la cláusula tercera, en la cláusula cuarta las partes

pactaron lo siguiente:

“CUARTO: Manifiestan las partes que a la presente fecha y debido a la imposibilidad material para EL JUGADOR de viajar en esta fecha, han alcanz ado un acuerdo para postergar el cumplimieto de la obligación relacionada a proporcionar un boleto aereo para JAVIER COLLI al concluir el Torneo Clausura de la Temporada 2022 -2023, y que en consecuencia, han acordado que EL CLUB proporcione un boleto aereo , ida y vuelta, de ciudad de Guatemala, Guatemala a Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el mismo para el mes de diciembre del año 2023.”

8. El 11 de diciembre de 2023, el Jugador envió una intimación al Club, alegando incumplimiento del otorgamiento del boleto aéreo ida y vuelta que fue establecido en la cláusula cuarta del Acuerdo. En este sentido, el Jugador le otorgó 10 días al Club para que

incumplimiento del otorgamiento del boleto aéreo ida y vuelta que fue establecido en la cláusula cuarta del Acuerdo. En este sentido, el Jugador le otorgó 10 días al Club para que cumpliera con la obligación abonando el boleto en efectivo, de acuerdo con el valor de mercado con impuestos y equipaje incluido. Asimismo, el Jugador requirió una indemnización por daños y perjuicios ante la imposibilidad de retornar a su país, visitar a su familia y realizar gestiones legales.

9. El 20 de diciembre de 2023, el señor Carlos Figueroa, qui en, conforme a lo manifestado por el Club, es el presidente de la Asociación de Futbolistas de Guatemala y Sindicato de Futbolistas de Guatemala, se comunicó con el Club mediante WhatsApp para informarle que el Jugador le había confirmado que requería el boleto para viajar el 10 de junio y regresar el 20 de junio de 2024.

10. El 29 de diciembre de 2023, el Club le comunicó también vía WhatsApp al señor Carlos Figueroa que gestionaría la compra del boleto.

11. El 3 de febrero de 2024, el Club se comunicó nuevamente con el señor Carlos Figueroa y con el Jugador mediante la aplicación WhatsApp, para solicitarles una copia del pasaporte del Jugador, la cual fue enviada por ambos.

12. El 5 de febrero de 2024, el señor Carlos Figueroa le requirió al Club vía WhatsApp información respecto a la gestión del boleto.

13. El 7 de febrero de 2024, el Club realizó una reserva de un boleto aéreo ida y vuelta a favor

información respecto a la gestión del boleto.

13. El 7 de febrero de 2024, el Club realizó una reserva de un boleto aéreo ida y vuelta a favor del Jugador, para los días 11 de junio y 21 de junio de 2024. Ese mismo día, el Club también le envió a través de WhatsApp una copia de la reserva al señor Carlos Figueroa, en contestación al mensaje del 5 de febrero.

14. El 3 de mayo de 2024, el Club le envió nuevamente por WhatsApp una copia de la reserva al señor Carlos Figueroa.REF FPSD-14732

Página 5

15. El 9 de mayo de 2024, el Jugador envió una nueva carta al Club. En dicha carta, el Jugador señaló que aceptaba el boleto aéreo bajo protesta de no tener por cumplida la obligación, ya que indicó que la e ntrega del mismo se hizo de forma extemporánea y que eso le generó graves perjuicios económicos que no fueron solventados. También alegó que el 7 de febrero de 2024 el Club compartió con el sindicato los detalles del itinerario de vuelo en formato PDF, pero que recién el 3 de mayo el Club envió el boleto con el número de reserva y confirmación de manera electrónica.

II. Procedimiento ante la FIFA

16. El 24 de mayo de 2024 , el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del Demandante

17. El Demandante alegó que el Club incumplió con la obligación estipulada en el Acuerdo de otorgar el boleto aéreo ida y vuelta.

a. Demanda del Demandante

17. El Demandante alegó que el Club incumplió con la obligación estipulada en el Acuerdo de otorgar el boleto aéreo ida y vuelta.

18. Por tal motivo, manifestó en primer lugar que su pretensión era que se condenara al Club a comprarle un boleto aéreo ida y vuelta de la Ciudad de Guatemala a la Ciudad de Buenos Aires o bien que se le otorgara el monto correspondiente.

19. También solicitó q ue se condenara al Club a abonar una indemnización por daños y perjuicios equivalente a dos cuotas del Contrato, dado que por el incumplimiento del Club incurrió en gastos administrativos al tener programadas gestiones como la renovación de pasaporte y la renovación de licencia de conducir, entre otras.

20. Sin perjuicio de ello, y ante el requerimiento de la secretaría general de la FIFA para que completara su reclamo, el 1 de junio de 2024 el Jugador enmendó su demanda. Allí indicó que el 8 de mayo de 2024 el Jugador llegó a un acuerdo con el Club para la compra de un boleto ida y vuelta para el 10 de junio de 2024, pero que igualmente ello no exoneraba al Club de abonar los daños y perjuicios generados por la demora en la entrega del boleto.

21. El 6 de junio de 2024, el Jugador subsanó nuevamente su demanda y finalmente requirió

a la FIFA lo siguiente:

“DE FONDO Agotados los tramites o en caso de que la contraparte no conteste la demanda en el plazo concedido, se emita decisión declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLETO

a la FIFA lo siguiente:

“DE FONDO Agotados los tramites o en caso de que la contraparte no conteste la demanda en el plazo concedido, se emita decisión declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLETO AEREO IDA Y VUELTA DESDE CIUDAD GUATEMALA HASTA LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA Y JAVIER COLLI en contra del ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA y en consecuencia:REF FPSD-14732

Página 6

1. Se condene al ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA a pagarle al señor Javier Colli, en concepto de indemnización causados por el incumplimiento de lo pactado al pa go veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), correspondiente a una cuota de salario según el contrato más intereses del 6% anual;

2. Se fije el plazo de quince (15) días contado a partir del momento en el que este firme la decisión para que el ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA realice el pago al señor Javier Colli, en concepto de indemnización causados por el incumplimiento de lo pactado por el monto de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), correspondiente a una cuota de salario según el contrato más intereses del 6% anual;

3. En caso de que el CLUB realice el pago de los daños y perjuicios ocasionados lo deberá

correspondiente a una cuota de salario según el contrato más intereses del 6% anual;

3. En caso de que el CLUB realice el pago de los daños y perjuicios ocasionados lo deberá efectuar la parte demandada a la cuenta bancaria de mi Mandante número 02900917097

del Banco G&T CONTINENTAL.”

b. Respuesta del Demandado

22. El 27 de junio de 2024, el Club contestó la demanda. Esencialmente, manifestó que, dado que el Jugador ya había recibido el boleto , su reclamación quedó sin objeto, ya que el otorgamiento de dicho boleto fue lo único que las partes dejaron pendiente de cumplimiento en el Acuerdo.

23. Respecto a los daños y perjuicios alegados por el Jugador, el Club mencionó que el Jugador no los pudo demostrar y que no era suficiente con manifestar que había incurrid o en gastos, sino que debía haberlos establecido de forma fehaciente y con los documentos pertinentes que lo sostuvieran.

24. Finalmente, el demandado requirió a la FIFA lo siguiente:

“DE FONDO: a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, presentada por el jugador JAVIER COLLI, por las razones dadas en la parte expositiva del presente escrito y en consecuencia se declare que no existen asuntos, adeudos, reclamaciones ni pagos pendientes entre el club FC Santa Lucia Cotzumalguapa y el jugador JAVIER COLLI y una vez estando firme la sentencia se ordene el archivo del expediente. b) Se condene en costas procesales a la parte actora. c) A mi costa y guardando l as formalidades de ley se me extienda certificación de la resolución referida.”REF FPSD-14732

expediente. b) Se condene en costas procesales a la parte actora. c) A mi costa y guardando l as formalidades de ley se me extienda certificación de la resolución referida.”REF FPSD-14732

Página 7

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

a. Competencia y marco legal aplicable

25. En primer lugar, la Vicepresidenta de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Vicepresidenta) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 24 de mayo de 2024 y sometida para decisión el 18 de julio de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento ), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

26. A continuación, la Vicepresidenta se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 2 3, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024 ), la C ámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD) tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Vicepresidenta confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club guatemalteco.

club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Vicepresidenta confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club guatemalteco.

27. A continuación, la Vicepresidenta analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto.

A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Vicepresidenta tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de mayo de 2024. En vista de lo anterior, la Vicepresidenta concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

b. Carga de la prueba

28. La Vicepresidenta recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.

Asimismo, la Vicepresidenta destacó el contenido del art. 1 3 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa

29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Vicepresidenta entró

partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa

29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Vicepresidenta entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en elREF FPSD-14732

Página 8

expediente. A pesar de lo anterior, la Vicepresidenta enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

  1. Principal discusión jurídica y consideraciones

30. La Vicepresidenta, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró que, luego de la enmienda de la demanda, el presente reclamo consiste únicamente en el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios.

31. En este sentido, la Vicepresidenta remarcó que el Jugador alegó que, ante la tardanza del Club en otorgarle el boleto aéreo pactado en la cláusula cuarta del Acuerdo , se le generaron graves perjuicios que deb ían ser indemnizados con la suma de GTQ 25,000 , mientras que el Club adujo que el Jugador no probó los supuestos daños que le fueron generados ni su cuantificación.

32. Por lo tanto, y antes de adentrarse en el fondo del asunto, la Vicepresidenta dejó en claro que en este caso no est á disputado que el Club le otorgó el boleto aéreo ida y vuelta al Jugador, ya que esto fue reconocido por el propio Demandante.

que en este caso no est á disputado que el Club le otorgó el boleto aéreo ida y vuelta al Jugador, ya que esto fue reconocido por el propio Demandante.

33. En virtud de ello, la Vicepresidenta estableció que en el presente caso deb e analizar únicamente si el comportamiento del Club al otorgar el boleto de forma tardía le generó daños y perjuicios al Jugador y si, en tal caso, se le deb e otorgar una indemnización por ello.

34. En primer lugar, la Vicepresidenta observó cuáles fueron los daños alegados por el Jugador. La Vicepresidenta notó que, en la demanda original, el Jugador manifestó que se le generaron daños porque debió incurrir en gastos administrativos a consecuencia de que en esas fechas tenía programadas varias gestiones, como “renovación de pasaporte, renovación de licencia de conducir, etcétera…”. Asimismo, la Vicepresidenta remarcó que en la enmienda de la demanda el Jugador únicamente indicó que el Club no quedaba exonerado de indemnizarlo por los daños ocasionados, al haber cumplido tardíamente con la obligación.

35. Frente a ello, la Vicepresidenta primero quiso resaltar que la explicación realizada por el Jugador de los supuestos daños generados fue sumamente acotad a. La Vicepresidenta hizo hincapié en que el Jugador, por ejemplo, no explicó si los daños que se le generaron fueron por perder estas supuestas citas para realizar las gestiones o si fueron los gastos en los que tuvo que incurrir para poder acudir a esas citas.

36. Seguidamente, la Vicepresidenta reparó en que el Jugador no aportó ningún elemento

fueron por perder estas supuestas citas para realizar las gestiones o si fueron los gastos en los que tuvo que incurrir para poder acudir a esas citas.

36. Seguidamente, la Vicepresidenta reparó en que el Jugador no aportó ningún elemento para probar estas supuestas gestiones que debía realizar y, consecuentemente, los daños que se le generaron. La Vicepresidenta señaló que el Jugador no acompañó prueba deREF FPSD-14732

Página 9

que tenía cita para realizar la renovación de su pasaporte o de su licencia de conducir, ni tampoco aportó ningún comprobante de haber realizado algún pago en ese sentido.

37. Respecto al pasaporte, la Vicepresidenta notó que lo único relacionado a ello que surg e del expediente es que el mismo aparentemente fue renovado el 20 de diciembre de 2023.

De esta forma, la Vicepresidenta se percató de que parecería que el Jugador pudo cumplir con esta gestión, por lo que no existiría u n daño respecto a no haber podido hacer la renovación. Si el daño fue por tener que realizar el gasto para poder asistir a esta cita, la Vicepresidenta observó que no est aba explicado en la demanda ni mucho menos cuantificado.

38. Por otro lado, y respecto a la supuesta renovación de la licencia de conducir, la Vicepresidenta remarcó que el Jugador no ha acompañado ningún documento que hiciera mención alguna a ello.

39. Asimismo, l a Vicepresidenta puso especial atención en que el Jugador en ningún momento explicó cómo llegó a cuantificar los daños en GTQ 25,000, a pesar de que la secretaría general de la FIFA le requirió específicamente que hiciera un desglose de los

momento explicó cómo llegó a cuantificar los daños en GTQ 25,000, a pesar de que la secretaría general de la FIFA le requirió específicamente que hiciera un desglose de los montos reclamados. La Vicepresidenta vio que el Jugador simplemente se limitó a mencionar que debía ser indemnizado y que los daños ocasionados por el Club equivalían a una cuota de salario, cuando antes de la enmienda de la demanda había indicado que equivalía a dos cuotas, también sin dar razones de ello.

40. Por último, y sumado a todo lo anteriormente expuesto, la Vicepresidenta resaltó que el reclamo respecto a los daños y perjuicios carece de base contractual. En este sentido, la Vicepresidenta notó que las Partes realizaron una novación al firmar el Acuerdo, y que no establecieron ninguna consecuenc ia ante el eventual incumplimiento de la cláusula cuarta.

41. En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta concluyó que el Jugador incumplió con la carga de probar la existencia de los daños y su cuantificación.

  1. Consecuencias

42. En vista de lo anterior, la Vicepresidenta decidió que todas las pretensiones del Demandante deben ser rechazadas.

d. Costas

43. La Vicepresidenta se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos” . Consecuentemente, la Vicepresidenta decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.REF FPSD-14732

Página 10

agente de fútbol o agente organizador de partidos” . Consecuentemente, la Vicepresidenta decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.REF FPSD-14732

Página 10

44. De igual manera, la Vicepresidenta se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

45. Finalmente, la Vicepresidenta concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.REF FPSD-14732

Página 11

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Javier Colli, es rechazada.

2. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero Director jurídico y de cumplimientoREF FPSD-14732

Página 12

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:

De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión

desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:

Fédération Internationale de Football Association FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777

Consultar sobre este documento ...