FIFA - Resolución Rodriguez-ES_11072024
Federación Internacional de Fútbol
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Detalles
- Título
- FIFA - Resolución Rodriguez-ES_11072024
- Autor
- Federación Internacional de Fútbol
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
REF. FPSD-13642
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas adoptada el 11 de julio de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Martín Cauteruccio Rodríguez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta Mario FLORES CHEMOR (México), miembro Michele COLUCCI (Italia), miembro
DEMANDANTE:
Independiente, Argentina Representado por Ariel N. Reck
PRIMER DEMANDADO:
Martín Cauteruccio Rodríguez, Uruguay / Argentina Representado por Julio Scarone
SEGUNDO DEMANDADO:
Sporting Cristal, Perú Representado por Luís Torres MonteroREF. FPSD-13642
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I. Hechos del caso
1. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el club argentino Independiente (en adelante, el Demandante o Independiente) y el jugador uruguayo/argentino Martin Cauteruccio Rodríguez (en adelante, el
Jugador) suscribieron dos contratos de trabajo:
- El “contrato profesional ”, modelo de contrato puesto a disposición por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA ), el cual debe registrarse en dicho organismo (en adelante, el
Contrato AFA); y
- El “acuerdo complementario e integrante del contrato de trabajo que se registrará en AFA” (en adelante, el Contrato).
2. De conformidad con ambos contratos , Independiente y el Jugador pactaron que la relación
Contrato AFA); y
- El “acuerdo complementario e integrante del contrato de trabajo que se registrará en AFA” (en adelante, el Contrato).
2. De conformidad con ambos contratos , Independiente y el Jugador pactaron que la relación laboral tendría validez desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024 .
Asimismo, ambos contratos prevén la misma remuneración fija para el Jugador.
3. En el Contrato AFA consta la nacionalidad uruguaya del Jugador, si bien en el mismo se indica su DNI argentino. En el Contrato, consta el DNI argentino del Jugador sin referencia a su nacionalidad.
4. De conformidad con la cláusula cuarta del Contrato, Independiente se comprometió a abonar al
Jugador la siguiente remuneración fija:
a) Salario mensual: durante la vigencia del contrato laboral el JUGADOR percibirá por este concepto:
- Temporada Oficial 2022/2023 (22/12/22 al 31/12/23): la suma total de $ 19.500.000 (pesos diecinueve millones quinientos mil), que se le abonará durante 13 (trece) mensualidades, correspondiente a salarios, más el sueldo anual complementario (SAC) la suma b ruta de $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), cada una.
- Temporada Oficial 2024 (01/01/2024 al 31/12/2024): la suma total de $ 19.500.000 (pesos diecinueve millones quinientos mil), que se le abonará durante 13 (trece) mensualidades, correspondiente a salarios, más el sueldo anual complementario (SAC) la suma bruta de $
diecinueve millones quinientos mil), que se le abonará durante 13 (trece) mensualidades, correspondiente a salarios, más el sueldo anual complementario (SAC) la suma bruta de $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), cada una.
b) Trayectoria deportiva: Adicionalmente a lo dispuesto en la cláusula precedente el CLUB se obliga a abonar al JUGADOR en concepto de Trayectoria Deportiva:
- Temporada Oficial 2022/2023 (21/12/22 al 31/12/23): la suma de $ 42.000.000 (pesos cuarenta y dos millones), pagaderos en 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil), la primera de ellas pagadera el día 20 de enero de 2023, y las restantes los días 20 de cada mes subsiguiente.
- Temporada Oficial 2023/2024 (01/01/2024 al 30/06/2024): la suma de $ 42.000.000 (pesos cuarenta y dos millones), pagaderos en 1 2 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivasREF. FPSD-13642
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de $ 3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil), la primera de ellas pagadera el día 20 de enero de 2023, y las restantes los días 20 de cada mes subsiguiente.
5. Según la cláusula cuarta del Contrato AFA, “Las partes se someten a la competencia de los órganos administrativos y judiciales, según corresponda, de la República Argentina ”.
5. Según la cláusula cuarta del Contrato AFA, “Las partes se someten a la competencia de los órganos administrativos y judiciales, según corresponda, de la República Argentina ”.
6. La cláusula vigesimotercera del Contrato dispone que “ (…) Asimismo, ambas partes se someten expresamente y de común acuerdo a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas y/o la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, según corresponda, para resolver en primera instancia.
En apelación o en caso de que cualquiera de los mencionados organismos se declaren incompetentes, las partes acuerdan someter la controversia ante el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana (Suiza). El panel estará conformado por tres árbitros, y el idioma a ser utilizado durante el procedimiento será el español”.
7. De conformidad con la cláusula vigesimocuarta del Contrato,
“De acuerdo a lo dispuesto por el art. 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA y en concordancia con lo establecido en el art. 21 CCT 557/09 AFA -FAA, para el supuesto de ruptura anticipada del Contrato por decisión expresa o culpa del JUGADOR, las partes acuerdan en concepto de Indemnización por rescisión anticipada de contrato a favor del CLUB la suma de USD 5.000.000 (dólares estadounidenses cinco millones) netos (en ad elante la “Indemnización por Rescisión”). El pago de las mencionadas sumas y de las cargas e impuestos correspondientes estará a cargo del JUGADOR, y en forma solidaria de su nuevo club contratante en caso de que suscriba
Rescisión”). El pago de las mencionadas sumas y de las cargas e impuestos correspondientes estará a cargo del JUGADOR, y en forma solidaria de su nuevo club contratante en caso de que suscriba contrato con nuevo club, en los té rminos del art. 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA. De conformidad con lo resuelto por la Asociación del Fútbol Argentino (Boletín Nº 5576 del 12/12/2018) es condición expresa para la consecuente inscripción o emisión del transfer o libertad de contratación del JUGADORA el pago previo y total de la suma indemnizatoria acordada con más las cargas, tributos y contribuciones aplicables, en la forma y modo establecidos en las mencionadas resoluciones, que estarán en cu alquier caso a cargo del JUGADORA y/o el nuevo club en forma solidaria en caso que corresponda. Las partes dejan constancia que el monto estipulado por el concepto indemnizatorio antes expuesto ha sido fruto de un acuerdo meditado entre ambas, teniendo pre sente todas las pautas relevantes a esos efectos y en especial acordando y proyectando el probable valor de mercado de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del JUGADORA durante la vigencia del Contrato. Consecuentemente, las sumas acordadas no son amortizables el transcurso del contrato y son exigibles íntegramente con independencia del momento en que se produzca la rescisión, por haber sido justamente acordadas en el marco de esta contratación y de las posibilidades futuras basadas en la edad y las condiciones del futbolista. Las partes señalan que la fijación precedente no implica el reconocimiento a favor del JUGADOR sobre la posibilidad de rescindir el contrato sin causa, sino que sólo supone la determinación
futbolista. Las partes señalan que la fijación precedente no implica el reconocimiento a favor del JUGADOR sobre la posibilidad de rescindir el contrato sin causa, sino que sólo supone la determinación anticipada de la indemnización correspondiente a favor del CLUB derivada de la ruptura injustificada del contrato”.
8. Según el Jugador, con fecha 20 de noviembre de 2023 el entrenador de Independiente, Sr. Carlos Tévez, le comunicó que había decidido no tenerlo en cuenta para la temporada 2024.REF. FPSD-13642
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9. Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Jugador intimó a Independiente requirien do el pago de 33.212.000 ARS por los siguientes importes y conceptos:
- 5.000.000 ARS, correspondiente al premio previsto en la cláusula 7 letra a) lit. i);
- 1.500.000 ARS, correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre de 2023;
- 7.000.000 ARS, correspondiente a las mensualidades de octubre y noviembre de 2023 de la “trayectoria deportiva” según la cláusula 4 letra b) lit. i); y
- 19.712.000 ARS, correspondiente a la “trayectoria deportiva” con la correspondiente actualización del i mporte de 42.000.000 ARS pactado en la cláusula 4 letra b) lit. i) con el IPC a fecha 30 de junio de 2023 (51,20%).
10. El Jugador, refiriéndose al Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 de Argentina (en adelante, el CC 557/2009), otorgó a Independiente un plazo de dos días hábiles para el cumplimiento de sus
10. El Jugador, refiriéndose al Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 de Argentina (en adelante, el CC 557/2009), otorgó a Independiente un plazo de dos días hábiles para el cumplimiento de sus obligaciones económicas, bajo apercibimiento de rescindir el Contrato.
11. Según el art. 13.b) del CC 557/2009, “ Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o de uno de los premios pactados, o una parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por intermedio de FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley Nº 23.789) o carta-documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no deposita la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pag o reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de la resolución, con más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el art. 15º del p resente CCT”.
12. Con fecha 7 de diciembre de 2023, Independiente envió una comunicación al Jugador en los
siguientes términos:
“(…) Rechazo las sumas de dinero y conceptos que reclama como incumplidas en el telegrama en respuesta, por imprecisas e inexactas (…). Adicionalmente, niego que se adeude a Usted suma alguna en concepto de premio de conformidad con lo establecido en la cláusula 7, apartado a) ”.
respuesta, por imprecisas e inexactas (…). Adicionalmente, niego que se adeude a Usted suma alguna en concepto de premio de conformidad con lo establecido en la cláusula 7, apartado a) ”.
13. En este sentido, Independiente informó al Jugador que la deuda pendiente ascendía a 21.175.000
ARS, correspondiente a los siguientes importes y conceptos:
- 5.302.500 ARS, por la mensualidad de noviembre de 2023, tras actualización con el IPC;
- 3.500.000 ARS por la “trayectoria deportiva” del mes de octubre de 2023;
- 3.500.000 ARS por la “trayectoria deportiva” del mes de noviembre de 2023;
- 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de julio de 2023;REF. FPSD-13642
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- 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de agosto de 2023;
- 1.774.500 ARS por la d iferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de septiembre de
2023;
- 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de octubre de 2023;
- 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de noviembre de 2023.
14. En dicha comunicación, Independiente informó al Jugador que el 7 de diciembre de 2023 se abonó a Futbolistas Argentinos Agremiados (en adelante, FAA) el importe de 16.100.408,65 ARS
14. En dicha comunicación, Independiente informó al Jugador que el 7 de diciembre de 2023 se abonó a Futbolistas Argentinos Agremiados (en adelante, FAA) el importe de 16.100.408,65 ARS junto con los comprobantes de retención de IIGG por valor de 5.074.591,35 ARS.
15. Con fecha 11 de diciembre de 2023, Independiente informó al Jugador que “ sin perjuicio de la negativa expresada en mi anterior misiva respecto de la procedencia del “Bono/premio por desempeño” que reclama, y única y exclusivamente, como hecho demostr ativo de la buena fe que caracteriza a mi mandante” se abonó a FAA el importe de 3.250.000 ARS junto con el comprobante de retención de IIGG por valor de 1.750.000 ARS.
16. También con fecha 11 de diciembre de 2023, FAA emitió un recibí por el cual confirmó q ue Independiente había depositado cheques por valor de 16.100.408,65 ARS y 3.250.000 ARS los días 7 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, junto con la demás documentación presentada por Independiente.
17. Con fecha 14 de diciembre de 2023, el Jugador e nvió una nueva comunicación a Independiente mediante la cual rescindió el Contrato por los siguientes motivos:
“En mi carácter de apoderado del Sr. Martín Cauteruccio Rodríguez (…) y toda vez que mi mandante se encuentra fuera del país y por ende imposibi litado de remitir la presente en forma personal, me dirijo a uds. en cumplimiento de sus expresas instrucciones, a fin de manifestar cuanto sigue.
se encuentra fuera del país y por ende imposibi litado de remitir la presente en forma personal, me dirijo a uds. en cumplimiento de sus expresas instrucciones, a fin de manifestar cuanto sigue.
El pasado 5/12/2023, el Sr. Cauteruccio remitió al Club Atlético Independiente los TCLs (…), intimando al Club a abonar la suma total adeudada de Pesos treinta y tres millones doscientos doce mil ($ 33.212.000), dentro del plazo de 48 hs. de notificado, bajo apercibimiento de dar por resuelto el vínculo laboral por culpa del CAI y de accionar judicialmente por la deuda denunciada, con más las indemnizaciones correspondientes.
No obstante, lo anterior, al día de la fecha, el Futbolista no ha recibido ninguna respuesta de parte del CAI y el Club tampoco ha anonado al Sr. Cauteruccio la suma que le adeuda. En consecuencia, no habiendo el CAI cumplido con la intimación enviada por el Futbolista, el Sr. Cauteruccio se encuentra legalmente habilitado a dar por resuelto su vínculo laboral con el CAI y a demandar al Club judicialmente por el impago de la deuda denunciada, con más las indemnizaciones correspondientes.REF. FPSD-13642
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Lo anterior se ve ratificado además por el hecho de que el Club le ha comunicado recientemente al Sr. Cauteruccio, que en la próxima tempo rada 2024 no será tenido en cuenta para desempeñarse en el primer equipo del CAI, hecho que además es de público conocimiento. Esta decisión afecta claramente el derecho a la ocupación efectiva del Futbolista, configurando una injuria que justifica la terminación del vínculo laboral.
primer equipo del CAI, hecho que además es de público conocimiento. Esta decisión afecta claramente el derecho a la ocupación efectiva del Futbolista, configurando una injuria que justifica la terminación del vínculo laboral.
En virtud de todo lo anterior, comunico a uds. que el Sr. Cauteruccio ha decidido dar por resuelto su vínculo contractual con el CAI, con efecto inmediato. En consecuencia, se reitera la intimación del Club a abonar al Futboli sta, en su cuenta bancaria personal, la suma adeudada de Pesos treinta y tres millones doscientos mil ($33.212.000). Asimismo, se intima al CAI a abonar dentro del plazo de 48 hs., en la cuenta bancaria personal del Futbolista, los montos correspondientes a su liquidación final, incluyendo las indemnizaciones de ley (conf. art. 15 CCT 557/2009 y normas consecuentes). ”.
18. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Jugador envió una nueva comunicación a Independiente por la cual acusó recibo de sus misivas de 7 y 1 1 de diciembre de 2023, si bien informó que las rechazaba en su totalidad “ por resultar sus términos falaces, improcedentes y absolutamente maliciosos”. El Jugador ratificó los importes adeudados informados en sus anteriores comunicaciones, y denunció que los pagos deberían haberse realizado directamente a su cuenta bancaria, y no a FAA. Igualmente, el Jugador insistió en la supuesta violación de su derecho a la ocupación efectiva por parte de Independiente. El Jugador volvió a requerir el pago de los importes supuestamente adeudados junto con el pago de una indemnización según el CC
557/2009.
ocupación efectiva por parte de Independiente. El Jugador volvió a requerir el pago de los importes supuestamente adeudados junto con el pago de una indemnización según el CC 557/2009.
19. Con fecha 18 de diciembre de 2023, el Jugador, que ya se encontraba en Argentina, envió una nueva comunicación a Independiente reiterando los términos de su anterior comunicación del 15 de diciembre.
20. Con fecha 26 de diciembre de 2023, Independiente contestó al Jugador rechazando sus argumentos y, en particular, que el Jugador tuviera justa causa para rescindir el Contrato por la inexistencia de cantidades pendientes de pago, que Independiente no contara con el Jugador para la temporada 2024 y que se hubiera vulnerado su derecho a la ocupación efectiva.
Independiente requirió al Jugador para que se reincorporara al club en el plazo de 48 horas.
21. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Jugador respondió a Independiente rechazando sus argumentos y, particularmente, el requerimiento para que se reincorporara al club, toda vez que el Contrato había sido rescindido con fecha 14 de diciembre de 2023.
22. También con fec ha 29 de diciembre de 2023, el Jugador presentó demanda por despido contra Independiente ante los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos Aires , Argentina.
23. Según el objeto de la demanda presentada por el Jugador contra Independiente, “(…) vengo en tiempo y forma a promover formal demanda contra el CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (…) por despido y cobro de pesos, por la suma de 210.952.450 ARS (…). El monto reclamado se le adeuda a mi mandante impagos en función de obligacion es contractuales impagas y de las indemnizacionesREF. FPSD-13642
y cobro de pesos, por la suma de 210.952.450 ARS (…). El monto reclamado se le adeuda a mi mandante impagos en función de obligacion es contractuales impagas y de las indemnizacionesREF. FPSD-13642
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previstas en los artículos 13, inciso b) y 15 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 557/2009, por lo cual solicito que al dictar sentencia, V.E. haga lugar a la demanda instaurada y condene al demandado a su íntegro pago, con más sus intereses y costas del juicio”.
24. En dicha demanda, el Jugador sostuvo que rescindió el Contrato con justa causa (i) por la existencia de deudas pendientes por parte de Independiente y (ii) por la decisión de Independiente de no contar con el Jugador para la temporada 2024.
25. Con fecha 2 de enero de 2024, el Jugador y el club peru ano Sporting Cristal suscribieron un contrato de trabajo válido desde el 2 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
26. Según la cláusula sexta de dicho contrato, en el año 2024 Sporting Cristal abonará al Jugador un salario anual de 105.000 USD netos repartidos de forma mensual. Adicionalmente, de conformidad con la tercera cláusula adicional del mencionado contrato, Sporting Cristal abonará al Jugador un importe mensual neto de 1.500 USD para el alquiler de vivienda.
27. Con fecha 4 de enero de 2024, Independiente envió una comunicación a Sporting Cristal en los
siguientes términos:
“(…) Mi mandante tomó conocimiento, a través de medios periodístic os, que ese Club celebró formal
27. Con fecha 4 de enero de 2024, Independiente envió una comunicación a Sporting Cristal en los
siguientes términos:
“(…) Mi mandante tomó conocimiento, a través de medios periodístic os, que ese Club celebró formal contrato con futbolista profesional de referencia. Al respecto, hago saber a Ustedes que dicho futbolista intimó por falta de pago a mi mandante, bajo apercibimiento de considerarse incurso en libertad de contratación y pese a que se cumplió tempestiva y legalmente con el pago de las sumas de dinero reclamadas, el mismo, hizo efectivo el aludido apercibimiento, en palmar y evidente contradicción con lo dispuesto por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, no solo desconociendo los pagos formulados, sino que también su intención de rescisión contractual fue prematura.
Por ello, mi mandante considera que resulta acreedora del referido futbolista por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MI LLONES (USD 5.000.000) con causa en la rescisión injustificada del contrato que lo vinculaba.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que iniciaremos las acciones legales a los fines de la percepción de la suma antes referida contra el mencionado futbolista y los haremos solidariamente responsables e inductores de la indemnización por la rescisión sin justa causa, sin perjuicio de las sanciones deportivas que se consideren menester”.
28. Según la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias ( TMS, por sus siglas en inglés) con fecha 8 de enero de 2024, Sporting Cristal introdujo una orden de transferencia en el TMS para contratar al Jugador, procedente de Independien te.
siglas en inglés) con fecha 8 de enero de 2024, Sporting Cristal introdujo una orden de transferencia en el TMS para contratar al Jugador, procedente de Independien te.
29. También con fecha 8 de enero de 2024, la Federación Peruana de Fútbol (FPF) solicitó el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) a la AFA.REF. FPSD-13642
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30. El mismo 8 de enero de 2024, la AFA rechazó la solicitud del CTI informando que no existía un acuerdo m utuo para la terminación anticipada del Contrato, así como que “ Independiente manifiesta que existe una disputa contractual con el Jugador”. La AFA adjuntó una comunicación de
Independiente según la cual:
“(…) Hacemos saber a ustedes que objetamos, firme e irrevocablemente, a la transferencia del referido futbolista en mérito a que la rescisión del contrato que lo vinculaba con nuestra representada no se ajustó a las disposiciones contenidas en el CCT Nª 557/2009 y el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y, en consecuencia, existe una disputa contractual por la que no puede considerarse en libertad de contratación, tal como infundada y contrariamente a derecho pretende.
Asimismo, manifestamos que iniciaremos las acciones que en derecho correspondan por ante la FIFA contra el referido jugador profesional y el Club Sporting Cristal de la República de Perú con el objeto de reclamar las indemnizaciones y las sanciones deportivas que estimemos corresponder conforme a la antijurídica conducta desarrollada por el mismo”.
31. Con fecha 9 de enero de 2024, Sporting Cristal respondió a la anterior misiva informando que
de reclamar las indemnizaciones y las sanciones deportivas que estimemos corresponder conforme a la antijurídica conducta desarrollada por el mismo”.
31. Con fecha 9 de enero de 2024, Sporting Cristal respondió a la anterior misiva informando que “(…) Les manifestamos que el contrato inicial, negociaciones y posterior firma del contrato laboral con el jugador Mart ín Cauteruccio Rodríguez tuvieron lugar cuando el citado futbolista ya tenía la condición de jugador libre. Por tal motivo, desvirtuamos cualquier imputación a nuestro club efectuada por ustedes en la referida comunicación”.
32. Con fecha 16 de enero de 2024, la FPF, en nombre de Sporting Cristal, solicitó la habilitación provisional del Jugador de la FIFA a través del TMS.
33. Con fecha 26 de enero de 2024, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador adoptó la siguiente decisión en relación con la solicitud y rechazo del CTI del Jugador:
1. La solicitud de la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol de inscribir al jugador Martin CAUTERUCCIO RODRIGUEZ en su club afiliado, SPORTING CRISTAL se concede con efecto inmediato.
2. La presente decisión no afectará a otras posibles decisiones de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) y/o del órgano decisorio competente en relación con una disputa contractual posible o existente entre el jugador y el club anterior (así como el nuevo club).REF. FPSD-13642
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II. Procedimiento ante la FIFA
34. Con fecha 8 de febrero de 2024, Independiente presentó una demanda ante la FIFA contra el
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II. Procedimiento ante la FIFA
34. Con fecha 8 de febrero de 2024, Independiente presentó una demanda ante la FIFA contra el Jugador y Sporting Cristal, en tanto que nuevo club del Jugador . A continuación se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de Independiente
35. Independiente alegó que cumplió debidamente con sus obligaciones económicas, como lo demuestra el recibí de la FAA. En este sentido, Independiente sostuvo que el art. 13 CC 557/2009 no establece el método de pago que reclamó el Jugador, y que el pago debe realizarse ante FAA.
Independiente aleg ó que el Jugador nunca indicó que el pago debía abonarse en su cuenta bancaria, ni tampoco informó de cuenta bancaria alguna.
36. Independiente sostuvo que pretender que el pago se realizara en la cuenta del Jugador luego de intimar al club para que el pago se realizara conforme al art. 13 del CC 557/2009 supone un cambio de conducta prohibido por la doctrina de los actos propios.
37. Adicionalmente, Indepe ndiente aleg ó que el Jugador nunca acudió a la FAA para retirar los cheques y depositarlos en su cuenta, lo cual supuestamente justificaría su intención de buscar la rescisión de la relación contractual a cualquier precio en lugar de cobrar las sumas adeudadas.
38. Independiente argumentó que el Jugador quería forzar su salida, y que no otorgó una posibilidad real de cumplir, lo cual es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS).
Adicionalmente, que no cumplió con los límites del Reg lamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el Reglamento), el cual exige un plazo para
Adicionalmente, que no cumplió con los límites del Reg lamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el Reglamento), el cual exige un plazo para pagar de al menos 15 días.
39. Independiente alegó que las alegaciones de violación del deber de ocupación efectiva del Jugador carecen de cualquier sustento, y únicamente demuestran que el Jugador buscó la rescisión de la relación laboral, agregando supuestas causas para su propósito. Independiente sostuvo en este sentido que “No hay una sola evidencia de lo que el Jugador alega. Como el propio jugador lo reconoce en sus cartas, cuando alegó la falta de ocupación estaba fuera del país de vacaciones como el resto de sus compañeros. No había comenzado ni la pretemporada ni mucho menos la competencia oficial.
Es inaudito alegar falta de ocupación efectiva durante las vacaciones”.
40. Según Independiente, el Jugador y Sporting Cristal han admitido la competencia de la FIFA para conocer de la presente disputa tras solicitar a la FIFA la habilitación provisional del Jugador, de conformidad con el art. 22 párr. 2 letra a) del Reglamento. En este sentido, aleg ó que “ No es posible admitir la competencia de FIFA para la expedición del CTI provisorio -que fuera expedido expresamente por el jugador y su nuevo club - pero luego pretender negarla para el análisis de las consecuencias de dicha petición. Los hechos resultan claros y tanto el nuevo club como el jugador eligieron (elección del foro) los órganos federativos para lograr su habilitación, por lo queREF. FPSD-13642
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parafraseando el citado laudo d el TAS resulta lógico que también sean dichos órganos los que
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parafraseando el citado laudo d el TAS resulta lógico que también sean dichos órganos los que entiendan el fondo de la disputa”.
41. Independiente sostuvo que tiene derecho a percibir 5.000.000 USD en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual del Jugador, según la cláusula vigesimocuarta del Contrato.
42. Subsidiariamente, en el caso que la Cámara considere que dicho importe es elevado, Independiente alegó que la indemnización debe ser de 189.340 ARS, teniendo en cuenta el valor residual de la relación contractual, la actualización del IPC a la fecha de terminación, y la comisión abonada y no amortizada.
43. Independiente alegó que Sporting Cristal es responsable solidario a tenor del art. 17 párr. 3 del Reglamento. Adicionalmente, que tanto el Jugador como Sporting Cristal deberán ser sancionados toda vez que la rescisión se produjo dentro de periodo protegido.
44. Independiente solicitó lo siguiente:
1. Se tenga por presentada la demanda.
2. Se agreguen las constancias adjuntas.
3. Oportunamente se condene al futbolista Martin Cauteruccio por ruptura innjustificada de contrato con Independiente y se le imponga una indemnización de USD 5.000.000 o en subsidio de ARS 189.340.000 que se actualizará en julio 2024 nuevamente, con más sus intereses al 5% anual desde el 14 de diciembre de 2023 y hasta el efectivo pago.
4. Se establezca la responsabilidad solidaria en las sumas de condena al nuevo club del Jugador,
Sporting Cristal de Perú.
anual desde el 14 de diciembre de 2023 y hasta el efectivo pago.
4. Se establezca la responsabilidad solidaria en las sumas de condena al nuevo club del Jugador,
Sporting Cristal de Perú.
5. Se impongan a los demandados las sanciones previstas en el art. 17 del RETJ es decir la suspensión para partidos oficiales por 4 meses al Jugador y la prohibición de registro de jugadores por dos ventanas de transferencia al club Sporting Cristal.
b. Respuesta del Jugador
45. En su respuesta, el Jugador inicialmente negó haber admitido la competencia de la FIFA, y alegó que el Tribunal del Fútbol no tiene competencia para conocer de la presente disputa, por cuanto
(i) la misma carece de dimensión internacional en el sentido del art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento, al haberse registrado el Jugador como nacional argentino; y (ii) por la existencia de lis pendens o litispendencia, al haber presentado el Jugador una demanda ante los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos A
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