FMDC - Convención Universal sobre Derecho de Autor 1952
Fondo Mundial para la Diversidad de Cultivos
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Detalles
- Título
- FMDC - Convención Universal sobre Derecho de Autor 1952
- Autor
- Fondo Mundial para la Diversidad de Cultivos
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 1952
154 United Nations — Treaty Series 1955
[SPANISH TEXT — TEXTE ESPAGNOL] No. 2937. CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR. FIRMADA EN GINEBRA, EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1952
Los Estados contratantes ; Animados del deseo de asegurar en todos los paises la protecciôn del derecho de autor sobre las obras literarias, cientificas y artisticas; Convencidos de que un régimen de protecciôn de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convenciôn universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirâ a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes; Persuadidos de que un tal régimen universal de protecciôn de los derechos de los autores facilitarâ la difusiôn de las obras del espiritu y una mejor comprensiôn internacional ;
Han convenido lo siguiente : Articula I Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protecciôn suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estes derechos, sobre las obras literarias, cientificas y artisticas taies como los escritos, las obras musicales, dramâticas y cinematogrâficas y las de pintura, grabado y escultura.
Articula II
1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, asi como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado gozarân en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protecciôn que cada
uno de estes Estados concéda a las obras de sus nacionales publicadas por pri mera vez en su propio territorio.
2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarân, en cada uno de los demâs Estados contratantes, de toda la protecciôn que cada uno de estos Estados concéda a las obras no publicadas de sus nacio nales.
3. Para la aplicaciôn de la présente Convenciôn todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislaciôn interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado. 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 155
Articula III
1. Todo Estado contratante que, segûn su legislaciôn interna, exija como condiciôn para la protecciôn de los derechos de los autores, el cumplimiento de formalidades taies como depôsito, registre, menciôn, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicaciôn en el territorio nacional, considerarà satisfechas taies exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los termines de la présente Convenciôn, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicaciôn de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorizaciôn del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el simbolo © acompanado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicaciôn del ano de la primera publicaciôn ; el simbolo, el nombre y el ano deben ponerse de manera y en sitio taies que muestren claramente que el derecho de autor esta reservado.
2. Las disposiciones del pàrrafo 1 del présente articule no impedirân a
ningûn Estado contratante el someter a ciertas formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.
3. Las disposiciones del pârrafo 1 de este articulo no impedirân a ningûn Estado contratante el exigir de quien reclame ante los Tribunales, que cumpla, al ejercitar la acciôn, con reglas de procedimiento taies como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depôsito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectarà a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exigencias podrà ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protecciôn se reclama.
4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios légales para protéger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.
5. Si un Estado contratante otorga mas de un ûnico période de protecciôn, y si el primero es de una duraciôn superior a alguno de los minimes de tiempo previstos en el articulo IV de la présente Convenciôn, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el pârrafo 1 del présente articulo III, en lo que se refiere al segundo période de protecciôn, asi como a los périodes sucesivos.
Articula IV
1. La duraciôn de la protecciôn de la obra se régira por la ley del Estado
contratante donde se reclame la protecciôn, de conformidad con las disposiciones del articulo II y con las contenidas en este articulo. N» 2937 156 United Nations — Treaty Series 1955
2. El plazo de protecciôn para las obras protegidas por la présente Convencion no sera inferior a la vida del autor y 25 anos después de su muerte.
Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la présente Convenciôn, hayan limitado este plazo, para ciertas categorias de obras, a un période calculado a partir de la primera pubîicaciôn de la obra, tendràn la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorias. Para todas estas categorias, la duraciôn de la protecciôn no sera inferior a 25 anos a contar de la fecha de la primera publicaciôn. Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Con venciôn en su territorio, no calcule la duraciôn de la protecciôn basândose en la vida del autor, podrâ calcular el término de protecciôn a contar desde la primera publicaciôn de la obra, o, dado el caso, desde su registre anterior a la publicaciôn ; la duraciôn de la protecciôn no sera inferior a 25 anos a contar desde la fecha de la primera publicaciôn o, dado el caso, desde el registre anterior a la publi caciôn. Si la legislaciôn de un Estado contratante otorga dos o mas plazos de pro tecciôn consécutives, la duraciôn del primer plazo no podrâ ser inferior a uno de los periodos minimos que se han especificado anteriormente.
3. Las disposiciones del pàrrafo 2 de este articule no se aplican a las obras
fotogrâficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotogrâficas, y como obras artisticas, las de artes aplicadas, la duraciôn de la protecciôn no podrâ ser, para taies obras, inferior a 10 anos.
4. Ningûn Estado contratante estarâ obligado a protéger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.
Para la aplicaciôn de la disposiciôn anterior, si la legislaciôn de un Estado contratante otorga dos o mas periodos consécutives de protecciôn, la duraciôn de la protecciôn concedida por dicho Estado sera igual a la suma de todos los periodos. Sin embargo, si por una razén cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo période, o alguno de los perio dos sucesivos, los otros Estados contratantes no estân obligados a protéger tal obra durante este segundo periodo o los periodos sucesivos.
5. Para la aplicaciôn del pàrrafo 4 de este articule, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contra tante, se considerarâ como si hubiere side publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.
6. Para la aplicaciôn del mencionado pàrrafo 4 de este articule, en caso de publicaciôn simultânea en dos o mas Estados contratantes, se considerarâ que
la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concéda la protecciôn No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 157 mas corta. Sera considerada como publicada simultânearnente en varios paises toda obra que haya aparecido en dos o mas paises dentro de los 30 dias a partir de su primera publicaciôn. Articula V
1. El derecho de autor comprende el derecho exclusive de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducciôn de las obras protegidas por la présente Convenciôn.
2. Sin embargo, cada Estado contratante podrâ restringir en su legislaciôn nacional el derecho de traducciôn para los escritos, pero solo ateniéndose a las disposiciones siguientes : Si a la expiraciôn de un plazo de siete afios a contar de la primera publica ciôn de un escrito, la traducciôn de este escrito no ha sido publicada enlalengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducciôn o con su autorizaciôn, cualquier nacional de ese Estado contratante podrà obtener de la autoridad compétente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducir y publicarla en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia solo podrâ concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se présente la peticiôn, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorizaciôn para hacer y publicar la traducciôn, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorizaciôn. En las mismas condiciones se podrà concéder igualmente la licencia si estàn agotadas las
ediciones de una traducciôn ya publicada en una lengua nacional. Si el titular del derecho de traducciôn no hubiere sido localizado por el solici tante, este deberà transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al représentante diplomâtico o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducciôn, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organisme que pueda haber sido designado por el Gobierno de ese Estado. No podrà concederse la licencia antes de la expiraciôn de un plazo de dos meses desde la fecha del envio de la copia de la solicitud. La legislaciôn nacional adoptarà las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducciôn una remuneraciôn equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, asi como el pago y el envio de tal remuneraciôn, y para garantizar una correcta traducciôn de la obra. El titulo y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducciôn publicada. La licencia solo sera valida para la publicaciôn en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importaciôn y la venta de los ejemplares en otro Estado Contra tante serân posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquélla a la cual ha sido traducida la obra, si su legislaciôn nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importaciôn y a la venta; N° 2937 158 United Nations — Treaty Series 1955 la importation y la venta en todo Estado Contratante en el cual las condiciones précédentes no se apliquen se reservarâ a la legislaciôn de tal Estado y a los
acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrâ ser cedida por su beneficiario. La licencia no podrâ ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulation los ejemplares de la obra. Articula VI Se entiende por « publication », en los termines de la présente Convention, la reproduction de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposiciôn del pûblico ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente. Articula VII La présente Convenciôn no se aplicarâ a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la Convenciôn en el Estado contratante donde se reclama la protecciOn hayan perdido definitivamente la protecciôn en dicho Estado contratante. Articula VIII
1. La présente Convenciôn, que llevarâ la fecha de 6 de septiembre de 1952, sera depositada en poder del Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Education, la Ciencia y la Cultura y quedarà abierta a la firma de todos los Estados durante un periodo de 120 dias a partir de su fecha.
Sera sometida a la ratification o a la aceptaciôn de los Estados signatarios.
2. Cualquier Estado que no haya firmado la Convenciôn podrâ accéder a ella.
3. La ratification, la aceptaciôn o la accesiôn, se efectuarân mediante el depôsito de un instrumente a tal efecto dirigido al Director General de la Organi zaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura.
Articula IX
1. La présente Convenciôn entrarà en vigor très meses después del depôsito de doce instrumentes de ratification, de aceptaciôn o de accesiôn, entre los que
deben figurar los depositados por cuatro Estados que no formen parte de la Union Internacional para la Protecciôn de las Obras Literarias y Artisticas.
2. La Convenciôn entrarà en vigor, para cada Estado, très meses después del depôsito de su respective instrumente de ratification, de aceptaciôn o de accesiôn.
No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 159 Articule X
1. Todo Estado contratante se compromete a tomar, de conformidad con su Constituciôn, las medidas necesarias para asegurar la aplicaciôn de la présente Convenciôn.
2. Se conviene, sin embargo, que, en el momento del depôsito de su in strumente de ratificaciôn, de aceptaciôn o de accesiôn, todo Estado deberâ tener su legislaciôn nacional en condiciones de poder aplicar las disposiciones de la présente Convenciôn.
Articula XI
1. Se créa un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones : a) estudiar los problemas relatives a la aplicaciôn y funcionamiento de la présente Convenciôn; i) preparar las revisiones periôdicas de esta Convenciôn; c) estudiar cualquier otro problema relative a la protecciôn internacional del derecho de autor, en colaboraciôn con los diverses organismes internacionales interesados, especialmente con la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura, la Union Internacional para la Pro tecciôn de las Obras Literarias y Artisticas, y la Organizaciôn de Estados Americanos; d) informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos.
2. De acuerdo con la Resoluciôn relativa a este articule aneja a esta Con venciôn, el Comité se compondrà de représentantes de doce Estados contratantes,
teniendo en cuenta al designarlos una representaciôn geogràfica equitativa. El Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura; el Director de la Oficina de la Union Inter nacional para la Protecciôn de las Obras Literarias y Artisticas, y el Secretario General de la Organizaciôn de los Estados Americanos, o sus représentantes, podràn asistir a las reuniones del Comité con caràcter consultivo. Articula XII El Comité Intergubernamental convocarâ conferencias de révision siempre que lo créa necesario o cuando lo soliciten por lo menos diez Estados contratantes, o la mayoria de los Estados contratantes si el numéro de éstos es inferior a veinte. Articula XIII Todo Estado contratante podrâ, en el momento del depôsito del instrumento de ratificaciôn, de aceptaciôn o de accesiôn, o con posterioridad, declarar, mediante notificaciôn dirigida al Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura, que la présente N° 2937 160 United Nations — Treaty Series 1955 Convenciôn es aplicable a todos o parte de los paises o territories cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convenciôn se aplicarâ entonces a los paises o territories designados en la notificaciôn, a partir de la expiraciôn del plazo de très meses previsto en el articule IX. En defecto de esta notificaciôn, la présente Convenciôn no se aplicarâ a esos paises o territorios. Articula XIV
1. Todo Estado contratante tendra la facultad de denunciar la présente Convenciôn, en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los
paises o territorios que hayan sido objeto de la notificaciôn prevista en el articulo
XIII. La denuncia se efectuarâ mediante notificaciôn dirigida al Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la
Cultura.
2. Tal denuncia no producirâ efecto sino con respecte al Estado, pais o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificaciôn se haya recibido.
Articulo XV Toda diferencia entre dos o varies Estados contratantes respecte a la interpretacién o a la aplicaciôn de la présente Convenciôn, que no sea resuelta per via de negociaciôn, sera llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que esta décida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla. Articulo XVI
1. La présente Convenciôn sera redactada en francés, inglés y espanol. Los très textes serân firmados y harân igualmente fe.
2. Seràn redactados textes oficiales de la présente Convenciôn en alemân, italiano y portugués.
Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrâ hacer redactar per el Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura, y de acuerdo con este, otros textes en las lenguas que elija. Todos estes textes se anadirân, como anejos, al texte firmado de la Con venciôn. Articula XVII
1. La présente Convenciôn no afectarâ en nada a las disposiciones de la Convenciôn de Berna para la protecciôn de las obras literarias y artisticas, ni al
hecho de pertenecer a la Union creada por esta Convenciôn. No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 161
2. En aplicaciôn del pârrafo précédente, aparece una declaraciôn como anejo del présente articule. Esta Declaraciôn'forma parte intégrante de la présente Convenciôn para los Estados ligados por la Convenciôn de Berna el 1° de enero de 1951, o que se hayan adherido a ella ulterior mente. La firma de la présente Convenciôn por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada Declaraciôn, y su ratificaciôn, aceptaciôn o accesiôn por lesos Estados, significa a la par la de la Declaraciôn y de la Convenciôn.
Articula XVIII La présente Convenciôn no deroga las convenciones o acuerdos multila térales o bilatérales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o mas Repûblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existantes, de una parte, y las disposiciones de esta Convenciôn de otra, o entre las disposiciones de esta Convenciôn y las de cualquiera otra nueva convenciôn o acuerdo que se concierte entre dos o mas Repûblicas americanas, después de la entrada en vigor de la présente Convenciôn, prevalecerâ entre las partes la Convenciôn o acuerdo redactado mas recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de con venciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Conven
ciôn entre en vigor en tal Estado, no serân afectados por la misma. Articula XIX La présente Convenciôn no deroga las convenciones o acuerdos multila térales o bilatérales sobre derecho de autor vigentes entre dos o mas Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convenciôn, prevalecerân las disposiciones de esta ultima. No serân afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la présente Convenciôn en dicho Estado. El présente articulo no afectarâ en nada las disposiciones de los articules XVII y XVIII de la présente Convenciôn. Articulo XX No se permitirân réservas a la présente Convenciôn. Articulo XXI El Director General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura enviarâ copias debidamente autorizadas de la présente Convenciôn a los Estados interesados y al Consejo de la Confederaciôn Helvetica, asi como al Secretario General de las Naciones Unidas, para que las registre. N« 2937 Vol. 216-12 162 United Nations — Treaty Series 1955 También informarâ, a todos los Estados interesados, del depôsito de los instrumentes de ratificaciôn, aceptaciôn o accesiôn; de la fecha de entrada en vigor de la présente Convention; de las notificaciones previstas en el articule XIII, y de las denuncias previstas en el articule XIV.
DECLARACIÔN ANEXA RELATIVA AL ARTÏCULO XVII
1. Los Estados miembros de la Union Internacional para la Protecciôn de las Obras Literarias y Artfsticas, signatarios de la Convenciôn Universal sobre Derecho de Autor, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Union y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia de la Convenciôn de Berna y de la Convenciôn Universal, han aceptado, de comûn acuerdo, los termines de la siguiente declaraciôn : à) Las obras que, segûn la Convenciôn de Berna, tengan como pais de origen un pais que se haya retirado de la Union Internacional creada por esta Convenciôn, después del 1° de enero de 1951, no serân protegidas por la Convenciôn Universal sobre Derecho de Autor en los paises de la Union de Berna. b) La Convenciôn Universal sobre Derecho de Autor no sera aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por la Convenciôn de Berna, en lo que se refiera a la protecciôn de las obras que, de acuerdo con esta Convenciôn de Berna, tengan como pafe de origen uno de los paises de la Union Internacional creada por dicha Convenciôn.
RESOLUCIÔN RELATIVA AL ARtfcuLO XI La Conferencia Intergubernamental sobre Derecho de Autor, Habiendo considerado los problemas relatives al Comité Intergubernamental previsto por el ardculo XI de la Convenciôn Universal sobre Derecho de Autor, Resuelve 1) los primeras miembros del Comité serin los représentantes de los doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designarâ un représentante y un suplente : Alemania, Argentina, Brasil, Espana, Estados Unidos de America, Francia, India, Italia, Japon,
Mexico, Reino Unido y Suiza. 2) el Comité se constituirâ tan pronto entre en vigor la ConvenciOn, conforme al articule XI de la présente Convenciôn. 3) el Comité elegirà su Présidente y su Vicepresidente. Establecerâ su reglamento interne basândose en los principios siguientes : a) la duraciôn normal de los mandatas de los représentantes sera de seis afios; cada dos afios se retirarà una tercera parte de los représentantes; b) antes de la expiraciôn del mandata de cualquiera de sus miembros, el Comité decidirâ cuales de los Estados dejaran de estar representados y cuales de los Estados han de designar représentantes; los représentantes de aquellos Estados que no hubieren ratificado, aceptado o accedido, se retiraràn los primeros; No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 163 c) las diversas partes del mundo estaràn equitativamente representadas en su seno; Y formula el voto de que la Organization de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la Cultura, garantice la Secretarfa del Comité. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la présente Convention. En la ciudad de Ginebra, a los seis dias de septiembre de 1952, en ejemplar ûnico. N» 2937 164 United Nations — Treaty Series 1955
For Afghanistan : Pour l'Afghanistan :
Por Afganistan : For the People's Republic of Albania :
Pour la République populaire d'Albanie : Por la Repûblica Popular de Albania : For the German Federal Republic : Pour la République fédérale d'Allemagne Por la Repûblica Federal Alemana :
HOLZAPFEL
For Andorra : Pour Andorre :
Por Andorra : Marcel PLAISANT
J. DE ERICE
M. DE LA CALZADA
PUGET For the Kingdom of Saudi-Arabia : Pour le Royaume de l'Arabie Saoudite
Por el Reino de Arabia Saudita : For thé Argentine Republic :
Pour la République Argentine : Por la Repûblica Argentina :
E. MENDILAHARZU
For the Federation of Australia : Pour la Fédération de l'Australie : Por la Federaciôn de Australia :
H. R. WILMOT ad réf.
No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 165
For Austria : Pour l'Autriche :
Por Austria :
Dr Kurt FRIEBERGER
For Belgium : Pour la Belgique :
Por Bélgica :
J. GUILLAUME
P. RECHT
A. GUISLAIN
[30 December 1952 — 30 décembre 1952} For the Byelorussian Soviet Socialist Republic : Pour la République socialiste soviétique de Biélorussie : Por la Repûblica Socialista Soviética de Bielorrusia :
For thé Union of Burma : Pour l'Union birmane :
Por la Union Birmana : For Bolivia :
Pour la Bolivie
Por Bolivia : For Brazil :
Pour le Brésil : Por Brasil :
Ildefonso MASCARENHAS DA SILVA
For the Bulgarian People's Republic : Pour la République populaire de Bulgarie : Por la Repûblica popular de Bulgaria :
For the Kingdom of Cambodia : Pour le Royaume du Cambodge :
Por el Reino de Cambodia : N»2937 166 United Nations — Treaty Series 1955
For Canada : Pour le Canada
Por Canada : Dr. Victor L. DORÉ
C. STEIN
G. G. BECKETT
For Ceylon : Pour Ceylan :
Por Ceilàn :
For Chile : Pour le Chili
Por Chile :
GALLIANO
For China : Pour la Chine
Por China : For the Republic of Colombia :
Pour la République de Colombie Por la Repûblica de Colombia :
For the Republic of Korea : Pour la République de Corée :
Por la Repûblica de Corea :
For Costa Rica : Pour le Costa-Rica :
Por Costa Rica : No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 167
For Cuba : Pour Cuba :
Por Cuba :
J. J. REMOS
N. CHEDIAK
Hilda LABRADA BERNAL
For Denmark : Pour le Danemark :
Por Dinamarca : Torben LUND
For the Dominican Republic : Pour la République Dominicaine :
Por la Repûblica Dominicana :
For Egypt : Pour l'Egypte :
Por Egipto : For the Republic of El Salvador :
Pour la République de El Salvador : Por la Repûblica de El Salvador :
H. ESCOBAR SERRANO
AMY
For Ecuador : Pour l'Equateur :
Por Ecuador : For Spain :
Pour l'Espagne :
Por Espana :
J. DE ERICE
M. DE LA CALZADA
For thé United States of America : Pour les États-Unis d'Amérique : Por los Estados Unidos de America : Luther H. EVANS N° 2937 168 United Nations — Treaty Series 1955
For Ethiopia : Pour l'Ethiopie :
Por Etiopia : For Finland :
Pour la Finlande : Por Finlandia :
Y. J. HAKULINEN For France : Pour la France : .
Por Francia : Marcel PLAISANT
PUGET
J. ESCARRA
Marcel BOUTET
For Greece : Pour la Grèce
Por Grecia : For Guatemala :
Pour le Guatemala : Por Guatemala : ad referendum
Alb. DUFONT-WlLLEMIN
For the Republic of Haiti : Pour la République d'Haïti :
Por la Repûblica de Haiti :
A. ADDOR
For the Republic of Honduras : Pour la République de Honduras :
Por la Repûblica de Honduras : Basilio DE TELEPNEF No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 169 For the Hungarian People's Republic : Pour la République populaire hongroise : Por la Repûblica Popular de Hungria :
For India : Pour l'Inde :
Por India :
B. N. LOKUR
For the Republic of Indonesia : Pour la République d'Indonésie :
Por la Repûblica de Indonesia :
For Iran : Pour l'Iran
Por Iran : For Iraq : Pour l'Irak
Por Irak : For Ireland :
Pour l'Irlande :
Por Irlanda : Edward A. CLEARY
Patrick J. McKENNA
For Iceland : Pour l'Islande :
Por Islandia : For thé State of Israel :
Pour l'État d'Israël : Por el Estado de Israël : Maurice FISHER [16 December 1952 — 16 décembre 1952] N° 2937 170 United Nations — Treaty Series 1955
For Italy : Pour l'Italie :
For Italia : Antonio PENNETTA
Filippo PASQUERA
For Japan : Pour le Japon :
For Japon :
Toru HAGUIWARA
[3 January 1953 — 3 janvier 1953} For the Hashemite Kingdom of Jordan :
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : Por el Reino Hachemita de Jordania :
For the Kingdom of Laos : Pour le Royaume du Laos :
Por el Reino de Laos : For the Lebanon
Pour le Liban : Por Libano :
For Libéria : Pour le Libéria :
For Liberia :
Nat. MASSAQUOI
J. Alb. JONES
For Libya : Pour la Libye :
Por Libia : For Liechtenstein :
Pour le Liechtenstein
Por Liechtenstein : No.2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 171
For Luxemburg : Pour le Luxembourg ;
Por Luxemburgo :
J. STURM
For Mexico : Pour le Mexique :
Por Mexico :
G. FERNÂNDEZ DEL CASTILLO
For Monaco : Pour Monaco
Por Monaco :
SOLAMITO
C. BARREIRA
For Népal : Pour le Népal
Por Népal : For Nicaragua :
Pour le Nicaragua : Por Nicaragua :
MULLHAUPT
For Norway : Pour la Norvège
Por Noruega : Eilif MOE
For New Zealand : Pour la Nouvelle-Zélande
Por Nueva Zelandia : For Pakistan :
Pour le Pakistan
Por Pakistan : N»2937 172 United Nations — Treaty Series 1955
For Panama : Pour le Panama :
Por Panama : For Paraguay :
Pour le Paraguay : Por Paraguay :
For the Netherlands : Pour les Pays-Bas :
Por los Paises Bajos :
G. H. C. BODENHAUSEN
For Peru : Pour le Pérou :
Por Peru :
V. GARCÎA CALDERÔN
[2 December 1952 — 2 décembre 1952} For the Republic of the Philippines : Pour la République des Philippines :
Por la Repûblica de Filipinas :
For the Republic of Poland : Pour la République de Pologne :
Por la Repûblica de Polonia :
For Portugal : Pour le Portugal :
Por Portugal : Julio DANTAS
José GALHARDO No. 2937 1955 Nations Unies — Recueil des Traités 173 For the Rumanian People's Republic : Pour la République populaire roumaine : Por la Repûblica Popular de Rumania : For thé United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland Pour le Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord : Por el Reino Unido de la Gran Bretana e Irlanda del Norte :
J. L. BLAKE
For the Republic of San Marino : Pour la République de Saint-Marin : Por la Repûblica de San Marino : ad referendum
Dr. B. LIFSCHITZ
For the Holy See : Pour le Saint-Siège :
Por la Santa Sede :
Ch. COMTE
J. Paul BUENSOD
For Sweden : Pour la Suède :
Por Suecia : Sture PETREN
Erik HEDFELDT
For the Confederation of Switzerland :
Pour la Confédération suisse : Por la
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