Francia - Colombia - Tratado de extradición
Colombia, Francia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Francia - Colombia - Tratado de extradición
- Autor
- Colombia, Francia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
... ) 88 FRANCIA -· Convención para la reciproca extradición de reos. Bogotá, 9 de abril de 1850 . . Canjeadas las ratificaciones en Bogotá el 12 de mayo - de 1852. Gaceta de la Nueva Granada, N9 1374 de 27 de mayo de 1852. El Presidente de la Repdbiica de la Nueva Granada y el . Presidente de la República Francesa, deseosos de facilitar la administración de jus ticia, y de asegurar la represión de los delitos que se cometan en los terri torios de las dos naciones y cuyos autores o cómplices pretendan eludir la vindicta legal huyendo de un pafs y refugiándose en el otro, han resuel to celebrar una Convención en. que se establezcan reglas fijas, fundadas en una perfecta reciprocidad, para la mutua extradición de los acusados o condenados como reos de los delitos que se especificarán. En consecuencia, nombraron con tal objeto sus respectivos Plenipo tenciarios, a saber: El Presidente de la República de la Nueva Granada al ciudadano Vic toriano de D. Paredes, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores de la misma República; Y el Presidente de la República Francesa al ciudadano Eduardo de Lisie, Encargado de Negocios de Francia cerca del Gobierno de la Repú blica de la Nueva Granada y Oficial de la Orden de la Legión de Honor. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y ha lládolos en la forma debida, han convenido en lo siguiente: Articulo 19 El Gobierno granadino y el Gobierno francés se compro
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y ha lládolos en la forma debida, han convenido en lo siguiente: Articulo 19 El Gobierno granadino y el Gobierno francés se compro meten a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos;, . ·" ) 200 FRANCIA o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el articulo 29 de la presento Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija ai otro por la vía diplomática. Articulo 29 Los delitos por los cuales deberá acordarse reciproca• mente la extradición, son los siguientes: 19 Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 29 Gastramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 39 Incendio. 49 Robó, cuando baya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos palses le den el carácter de crimen. 59 Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 69 Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infainante, según la legislación de los dos pafses. 79 Fabricación o emisión de moneda falsa. 89 Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de par moneda. 99 Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie
de los dos pafses. 79 Fabricación o emisión de moneda falsa. 89 Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de par moneda. 99 Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometapor empleados o deposita rios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos pafses.
10. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares.
11. Falso testimonio y sobornación de testigos.
Articulo 39 Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serin el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno plde la extra dición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuer za que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos. Articulo 49 Cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos aprehendidos que puedan servir para averiguar el delito o delitos, asl como los efectos robados, se entregarán a la potencia reclamante, ya sea que la extradición pueda verificarse, por haberse aprehendido al reo, o ya sea que ella no pueda efectuarse, por haberse escapado nuevamente dicho acusado o reo. De la misma manera se entregarán las cosas robadas y los instr umentos o piezas que sirvan para probar el delito o delitos, aunque por causa de muerte no pueda llevarse a efecto la extradición.
acusado o reo. De la misma manera se entregarán las cosas robadas y los instr umentos o piezas que sirvan para probar el delito o delitos, aunque por causa de muerte no pueda llevarse a efecto la extradición. Artículo 59 Si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en ..) ) EXTRADICION - 9 ABRIL 1850 201 el artículo 29, no se acordará .la extradición de tales Individuos sino luego ' . que el Gobierno del pafs a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o l el Representante de dicho pafs, haya sido cónsfiltado .1.J!.1!.fiW.fiP aptitqd_ de hacer saber los motivos --9.ge_ pueda .tener para oponerse a la extradicilul. .• .,. .: - Esta atsirOsICióñ se observad. iiuálmeiite por .el "rnO granadino , • respecto de los franceses, y por el Gobiefio francés respecto de los. grat' fi nadinos, cuya extradición les fuere demandada pór otros Gobiernos. ...) • Artículo 69 Si el individuo cuya extradición se reclama estuviere acú sado o hubiere sido condenado por crfmenes .cometidos en el pafs en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino. después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y .en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él. • • • Artículo '19 La demanda . de extradición no seri admitida,· si después
juzgado, absuelto o indultado; y .en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él. • • • Artículo '19 La demanda . de extradición no seri admitida,· si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pro nunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o .,Ie la pena, conforme a las leyes del país en: que el extranjero se encuentre . . Artículo 89 Si el individuo cuya extradición reclamada hubiere con trafdo, con particulares, obligaciones que no pueda cumplir a causa de su ·ttradición, ésta, sin embargo, se llevará a efecto; quedando la parte per .dicada en libertad para gestionar sus derechos ante la autoridad com petente. Articulo 99 Los gastos de arresto, detención y transporte que se oca sionen, en caso de extradición, hasta el lugar en que ésta se verifique, se rán de cargo de aquel de los dos Estados en que el acusado o reo haya sido aprehendido, y se le reintegrarán por la parte reclamante. Articulo 10. Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extra dición se baya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito politico anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el
articulo 29. Se estipula igualmente que la fecha de la presente Conven ción sed el punto de partida para su aplicación, y que los hechos ante riores a dicha fecha no ·podrán ser objeto de ninguna demanda de ex tradición. Artículo 11. La presente Convención permanecer! en fuerza y vigor hasta que alguna de las Partes contratantes haya notificado a la otra, con un año de anticipación, su voluntad de hacerla cesar. Artículo 12. La presente Convención será ratificada • conforme a las Constituciones de los dos pafses, y las ratificaciones se canjearán en Bo gotá, dentro del término de doce meses, o antes si fuere posible. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman la presente Convención, y la sellan con sus sellos particulares. Dada en Bogotá el día nueve de abril de mil ochocientos cincuenta. (L. S.) (L. S.) Victoriano de D. Paredes
E. de Lisie)
I 202 FRANCIA ACTA DE CANJE • Habiéndose reunido los infrascritos, José Maria Plata, Secretario de Estado del Despacho de· Relaciones Exteriores de -la Nueva Granada, y el Barón Celian Goury du RoslAn, Enviado Extraordinario y Ministro Pleni potenciario de Francia, para proceder . al canje ·de las ratWcacioJies del Presidente de la República de la Nueva Granada, y del Presidente. de la Repl'.iblica Francesa, sobre la Convención de extradición concluida en Bn gotA ·a 9 de abril de 1850, fueron presentados· los instrumentos de estas ratificaciones; y habiendo sido hallados en buena y debida forma, después
Repl'.iblica Francesa, sobre la Convención de extradición concluida en Bn gotA ·a 9 de abril de 1850, fueron presentados· los instrumentos de estas ratificaciones; y habiendo sido hallados en buena y debida forma, después de haberlos.comparado, se ejecutó el canje de ellos. En fe de lo cual, los · infrascritos han extendido la presente acta que han firmado por duplica do, y autorizado: con sus· sellos. Fecha en Bogotá el dfa doce del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y dos. (Lfi S.)· • (L. S.) Jos, Maria Plata • • Barón Goury duBoslin .. ....