GAFI - Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia de 2025
Detalles
- Título
- GAFI - Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia de 2025
- Autor
- GAFI - Grupo de Acción Financiera Internacional
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 2025
Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
Enero de 2025Este informe fue adoptado durante la L Reunión del Pleno de Representantes del GAFILAT, celebrada el 13 de diciembre de 2024 en Asunción, Paraguay.
Referencia para citas:
GAFILAT (2025) – Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia.
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Fotografía: Salar de UyuniPrimer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
1
BOLIVIA: INFORME DE SEGUIMIENTO INTENSIFICADO
INFORME DE RECALIFICACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con los procedimientos de GAFILAT de la Cuarta Ronda, el Informe de Evaluación Mutua (IEM) de Bolivia fue adoptado en diciembre de 2023. Este informe de seguimiento analiza el progreso de Bolivia en el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en su IEM. Se otorgan nuevas calificaciones cuando se observa progreso
seguimiento analiza el progreso de Bolivia en el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en su IEM. Se otorgan nuevas calificaciones cuando se observa progreso suficiente. En general, la expectativa es que los países hayan abordado la mayoría de las deficiencias de cumplimiento técnico, si no todas, antes del final del tercer año desde la adopción de su IEM. Este informe no aborda el progreso de Bolivia para mejorar su efectividad. Con base en los citados Procedimientos, el presente informe concluye con el seguimiento intensificado de Bolivia para la Cuarta Ronda.
II. HALLAZGOS DEL INFORME DE EVALUACIÓN MUTUA
2. En lo que respecta al Cumplimiento Técnico, e l IEM y las subsecuentes recalificaciones indican las calificaciones de Bolivia de la siguiente manera:
Tabla 1. Calificaciones de cumplimiento técnico, diciembre, 2021
R 1 R 2 R 3 R 4 R 5 R 6 R 7 R 8 R 9 R 10
MC C MC C MC PC PC PC C MC R 11 R 12 R 13 R 14 R 15 R 16 R 17 R 18 R 19 R 20
C C PC C PC MC C MC MC MC R 21 R 22 R 23 R 24 R 25 R 26 R 27 R 28 R 29 R 30
PC PC PC PC C MC C PC C C R 31 R 32 R 33 R 34 R 35 R 36 R 37 R 38 R 39 R 40
PC MC C MC PC MC MC MC MC MC
Nota: Hay cuatro niveles posibles de cumplimiento técnico: cumplida (C), mayoritariamente cumplida (MC), parcialmente cumplida (PC) y no cumplida (NC).
PC MC C MC PC MC MC MC MC MC
Nota: Hay cuatro niveles posibles de cumplimiento técnico: cumplida (C), mayoritariamente cumplida (MC), parcialmente cumplida (PC) y no cumplida (NC).
Fuentes: i) Informe de Evaluación Mutua de Bolivia: https://biblioteca.gafilat.org/wpcontent/uploads/2024/07/IEM-Bolivia.pdf
3. Considerando los resultados del IEM , el GAFILAT colocó a Bolivia en seguimiento intensificado1. La solicitud de recalificación fue remitida y acompañada con la documentación respaldatoria necesaria dentro de los plazos previstos en los procedimientos.
4. Con base en lo anterior y siguiendo los procedimientos actuales del GAFILAT, se nombró a un grupo de evaluadores del pool del Grupo de Expertos del GAFILAT (GEG) para llevar a cabo el análisis y desarrollar el presente informe. La evaluación se llevó a ca bo por Ruth Aída Molina Rendón (Profesional I del Área de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales del
1 El seguimiento regular es el mecanismo de monitoreo predeterminado para todos los países. El seguimiento intensificado se basa en la política tradicional del GAFI que aborda a aquellos miembros con deficiencias significativas (de cumplimiento técnico o efectividad) en sus sistemas ALA/CFT, e implica un proceso de seguimiento más intensivo.Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
2 Departamento de Tecnología, Analítica e Internacional de la Intendencia de Verificación Especial de Guatemala), María Silvia Suárez (Abogada Inspectora en la Gerencia de Inspección del instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social de Argentina) y Enzo Paolo Paredes Castañeda
de Guatemala), María Silvia Suárez (Abogada Inspectora en la Gerencia de Inspección del instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social de Argentina) y Enzo Paolo Paredes Castañeda (Coordinador de Enlace y Cooperación del Departamento de Prevención, Enlace y Coop eración de la UIF, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú) . El proceso se condujo bajo la coordinación y con el apoyo de Juan Cruz Ponc e, Secretario Ejecutivo Adjunto del GAFILAT, Guillermo Alejandro Hernández, Experto Técnico de la Secretaría del GAFILAT y Mónica Ayala De Paz, Experta Adscripta a la Secretaría Ejecutiva del GAFILAT por El Salvador.
5. La Sección III de este informe resume el progreso realizado por Bolivia para mejorar el cumplimiento técnico de las Recomendaciones 6, 13, 22, 23, 24 y 28 , que son el objeto de la presente recalificación . La Sección IV presenta la conclusión y una tabla que muestra qué Recomendaciones fueron calificadas nuevamente.
III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROGRESO PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO
TÉCNICO
6. Esta sección resume el progreso de Bolivia para mejorar su cumplimiento técnico mediante el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM.
3.1. Trabajo para abordar las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM
7. Bolivia avanzó en el abordaje de sus deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM en relación con: • Recomendación 6, actualmente calificada como PC, se propone recalificar a MC; • Recomendación 13, actualmente calificada como PC, se propone recalificar a MC;
el IEM en relación con: • Recomendación 6, actualmente calificada como PC, se propone recalificar a MC; • Recomendación 13, actualmente calificada como PC, se propone recalificar a MC; • Recomendación 22, actualmente calificada como PC, se propone recalificar como C; • Recomendación 23, actualmente calificada como PC, se propone recalificar como MC; • Recomendación 24, actualmente calificada como PC, se propone mantener como PC, y; • Recomendación 28, actualmente calificada como PC, se propone recalificar como C.
Recomendación 6 – Sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo (calificada PC – Se recalifica a MC)
Criterio 6.1
- Análisis:
8. En el IEM de 2023 se identificó como deficiencia de este criterio que no se contaba con legislación o normativa específica que regulara el mecanismo de identificación y designación de terroristas y grupo terroristas conforme a la s RCSNU 1267 y sucesorias , así como de la RCSNU
1373.
a)
9. La Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) es la entidad a cargo de normar el régimen de lucha contra el LA/FT y proponer designaciones ante el CSNU con base en los regímenes dePrimer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
3 las RCSNU 1267/1989 y 1988, así como en sus resoluciones sucesoras. El “Reglamento de Procedimientos para la Implementación de Medidas Derivadas de las Resoluciones 1267 y
3 las RCSNU 1267/1989 y 1988, así como en sus resoluciones sucesoras. El “Reglamento de Procedimientos para la Implementación de Medidas Derivadas de las Resoluciones 1267 y Sucesivas y 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas" de la UIF, aprobado mediante Resolución Administrativa UIF/31/2024 el 4 de julio de 2024 y en vigor desde su publicación, dispone que la propuesta de designación será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), adjuntando el formulario estándar del listado, para su transmisión y solicitud diplomática a los comités de RCSNU correspondientes.
10. De conformidad con el Art. 4 de la Ley N.º 465, Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el MRE es el canal oficial y formal de comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que cuenta con las atribuciones para hacer llegar dicha designación al CSNU.
b)
11. El país emitió el Reglamento de la UIF, que en los artículos 3, 4 y 7, se establece la creación y mecanismo operativo del Comité de Designación y Exclusión de Listas Nacionales y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CODELIN, en lo sucesivo), conformado al interior de la UIF por los distintos directores de los departamentos de la misma, el cual mediante un Informe Técnico recomendará a la Dirección General Ejecutiva de la UIF (DGE) la designación en la Lista Nacional y, si corresponde, la propuesta de designación ante el Comité de Sanciones pertinente del CSNU, de personas o entidades que participen en el financiamiento o que de alguna otra forma apoyen
y, si corresponde, la propuesta de designación ante el Comité de Sanciones pertinente del CSNU, de personas o entidades que participen en el financiamiento o que de alguna otra forma apoyen actos o actividades de Al -Qaeda o el Talibán, así como de toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada. De acuerdo con las medidas adoptadas por el país, se atienden las deficiencias presentadas en el IEM, debido a que el país cuenta con un mecanismo para identificar a los destinatarios de la designación de terroristas y grupo de terroristas conforme a la RCSNU 1267 y sucesorias.
c)
12. Con la aprobación del Reglamento de la UIF se establecen las atribuciones de creación del CODELIN de acuerdo con el art. 3, literal d.
13. Del mismo modo, en el Reglamento de la UIF se establece que el CODELIN realizará un informe técnico y aplicará una valoración de los elementos , bajo motivos o bases razonables , y mediante informe técnico recomendará la designación de personas naturales, jurídicas o entidades en la lista nacional. Asimismo, con base en Art. 8, si como producto de la designación reglamentada por el Art. 6 (con base en la RCSNU 1373) se advierten vínculos o se cumple con los criterios para proponer la designación ante el CSNU, el informe técnico realizado sobre motivos y bases razonables deberá recomendar también la designación ante los Comités de Sanciones pertinentes.
No se percibe en el proceso que, para efectos de la designación, la entidad o persona deba estar sujeta a un proceso penal. Por lo anterior, d e acuerdo con las medidas adoptadas, el país ha solventado las deficiencias presentadas en el IEM.
d)
No se percibe en el proceso que, para efectos de la designación, la entidad o persona deba estar sujeta a un proceso penal. Por lo anterior, d e acuerdo con las medidas adoptadas, el país ha solventado las deficiencias presentadas en el IEM.
d)
14. De acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del Art. 8 del Reglamento UIF, la Resolución Administrativa por medio de la que se proponga la designación se remitirá al MRE adjuntando el formulario estándar del listado. Adicionalmente, en diciembre de 2022 se suscribió el “Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Cumplimiento de las Medidas Dispuestas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en Materia de Terrorismo, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de DestrucciónPrimer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
4 Masiva”, donde se establece que, al momento de realizar un congelamiento, se informará al MRE para informar al CSNU.
15. No obstante, no fue posible analizar los procedimientos específicos que seguirá el MRE para la transmisión y solicitud diplomática a los comités de RCSNU correspondientes, toda vez que el reglamento específico para tales efectos aún no se encontraba en vigencia al momento de redactar el presente informe, lo cual se considera como una deficiencia menor.
e)
16. El Art. 2 del Reglamento de la UIF, detalla que la información mínima que debe contener el Listado Nacional incluye, por lo menos, la siguiente: nombre completo, alias, título o cargo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de identificación, domicilio y fecha de designación,
el Listado Nacional incluye, por lo menos, la siguiente: nombre completo, alias, título o cargo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de identificación, domicilio y fecha de designación, así como otros datos o información adicional pertinentes. El Art. 8 indica que la Re solución Administrativa con la propuesta de designación a enviar al MRE deberá adjuntar el formulario respectivo.
17. No obstante, no es claro en el reglamento de la UIF que en la Resolución Administrativa, emitida por la UIF y trasladada a MRE para la propuesta de designación, se contenga una declaración del caso, ni tampoco se puede apreciar cual será el criterio para especificar si se puede informar la condición de Estado designante o Estado proponente al Comité 1267/1989.
Finalmente, si bien el MRE tenía pendiente reglamentar los procedimientos que seguirá para la transmisión y solicitud diplomática a los comités de RCSNU correspondientes, esto no se percibe como un impedimento para que se puedan hacer llegar dichas designaciones.
- Conclusión:
18. Bolivia cuenta con elementos que permiten un cumplimiento de la mayor parte de este criterio, considerando que la UIF es la autoridad con facultades para realizar designaciones, que cuenta con mecanismos de identificación, aplica una valoración por “motivos o bases razonables” y suministra la mayor cantidad de información relevante. Es importante resaltar que los procedimientos y mecanismos específicos para notificar o proponer las designaciones al CSNU, por medio del MRE, aún estaban pendientes de entrar en vigor al momento del análisis, en adición a que persisten deficiencias de carácter menor. Sin embargo, la mayoría de los requisitos del criterio han sido cubiertos por el país.
por medio del MRE, aún estaban pendientes de entrar en vigor al momento del análisis, en adición a que persisten deficiencias de carácter menor. Sin embargo, la mayoría de los requisitos del criterio han sido cubiertos por el país.
19. Con base en lo anterior, el criterio 6.1 se cumple en su mayor parte.
Criterio 6.2
20. El IEM de 2023 identificó que el país no contaba con legislación o normativa específica que regule el mecanismo de identificación y designación de personas y entidades conforme a la
RCSNU 1373.
- Análisis:
a)
21. Con base en el Reglamento de la UIF y las atribuciones del CODELIN, el mismo realizará la planificación, búsqueda y procesamiento de la información recibida sobre personas o entidadesPrimer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
5 vinculadas a FT o delitos conexos, requerirá y acopiará información de distintas instituciones, analizará y evaluará las comunicaciones de autoridades competentes, desarrollará el informe técnico sobre la base de motivos o bases razonables recomendando la designación en la lista nacional, en el marco de las RCSNU, lo cual incluye el ámbito de aplicación de la 1373. Las solicitudes de otros países pueden ser recibidas por parte del MRE y, con base en las facultades establecidas en el Art. 4 de la Ley No 262 de julio de 2012, la evaluará sin demora y la transmitirá a la UIF y al Juez de Instrucción en lo Penal Cautela r de Turno para su atención. La UIF, en un plazo máximo de un día hábil dispondrá el congelamiento y lo comunicará a los SO por medio de
a la UIF y al Juez de Instrucción en lo Penal Cautela r de Turno para su atención. La UIF, en un plazo máximo de un día hábil dispondrá el congelamiento y lo comunicará a los SO por medio de resolución administrativa.
22. Por lo anterior, se considera que estas medidas cubren con el requisito del subcriterio.
b)
23. El Art. 5 del Reglamento de la UIF señala que los criterios de designación incluirán a toda persona natural, jurídica y/o entidad que: a) cometa o intente cometer actos terroristas, participe en ellos o facilite su comisión; b) pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por alguna persona o entidad designada, y; c) que actué en nombre de o bajo la dirección de alguna persona o entidad designada.
24. Si bien el Art. 2 inciso b) y el Art. 4 párrafo II de la Ley 262 facultan al MRE para la recepción de la solicitud de un país y el traslado a la UIF, no dispone de los procedimientos o mecanismos en vigor para examinar y dar cumplimiento, si correspondiera, a las acciones iniciadas en virtud de la resolución 1373. Derivado de la ausencia de un mecanismo específico vigente por parte del MRE
(Reglamento del MRE) para la recepción de la propuesta e identificación de los destinatarios de la designación, pero tomando en consideración el procedimiento de recepción, análisis y remisión a la UIF que se establecen en el marco legal, el subcriterio se cumple en su mayor parte.
c)
25. El Art. 4, parágrafo II de la Ley No 262 faculta al MRE para la recepción de la solicitud de un país, analizarlo sin demora para asegurar que se cubre con los principios legales del país y
c)
25. El Art. 4, parágrafo II de la Ley No 262 faculta al MRE para la recepción de la solicitud de un país, analizarlo sin demora para asegurar que se cubre con los principios legales del país y trasladar a la UIF, quien tendrá un día hábil para analizarlo. Si bien, el Reglamento de MRE, donde se detalla el mecanismo y procedimiento no pudo ser analizado, se considera que las disposiciones establecidas en el citado Artículo de la Ley 262, así como los análisis “sin demora” y “en un día hábil”, en adición a que en el procedimiento de recepción desarrollado en el Instructivo Ejecutivo GM-Ins-23/2023 emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva del MRE, se satisface la rapidez que indica el criterio. Con base en lo anterior, el subcriterio se cumple.
d)
26. Para complementar el análisis, favor de referirse al análisis del subcriterio c, debido a que el proceso es realizado a través del MRE, quien recibe la petición y evalúa , sin demora, que la misma esté en concordancia con los principios legales aplicables, sobre la base de convenciones y tratados internacionales (Art. 4 II. a) Ley 262). Sin embargo, ni dicha disposición ni el Protocolo de actuación, identificado en el IEM de 2023, mencionan los aspectos específicos que se deben analizar para aceptar la solicitud del tercer país conforme al mencionado subcriterio.
27. No obstante, el Reglamento de la UIF establece en su Art. 6 el procedimiento que deberá seguir el CODELIN para analizar la propuesta de designación al listado local y, de proceder, al
27. No obstante, el Reglamento de la UIF establece en su Art. 6 el procedimiento que deberá seguir el CODELIN para analizar la propuesta de designación al listado local y, de proceder, al Comité de Sanciones pertinente del CSNU, para lo cual desarrolla un informe técnico con el perfil de identificación. El CODELIN deberá de analizar la información obtenida y decidirá, con base en motivos o bases razonables, si se considera que la persona natural, jurídica y/o entidad cumplePrimer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
6 con los criterios de las RCSNU para recomendar la designación a la lista nacional. Con la adopción de estas medidas, se considera que el país ha solventado las deficiencias originalmente identificadas.
e)
28. El Reglamento de la UIF indica en su Art. 2 la información que podrá incluir la Lista Nacional, la cual parece ser suficientemente completa y tiene la flexibilidad de incluir como último elemento “otros que se consideren relevantes”; asimismo, el Art. 6 de dicho Reglamento establece que la Resolución Administrativa se difundirá, entre otros, al MRE para su transmisión a los países correspondientes. No obstante, no se perciben disposiciones específicas vigentes que indiquen el procedimiento o mecanismo que se deberá dar, por medio del MRE, para realizar la solicitud a un tercer país para implementar las designaciones realizadas con base en la RCSN U 1373. Por lo anterior, el subcriterio se cumple en parte.
- Conclusión:
29. Con relación a las designaciones en virtud de la RCSNU 1373, Bolivia ha implementado
anterior, el subcriterio se cumple en parte.
- Conclusión:
29. Con relación a las designaciones en virtud de la RCSNU 1373, Bolivia ha implementado elementos necesarios para el cumplimiento de este criterio, como dar facultad de la UIF como autoridad a cargo de proponer designaciones con base en la RCSNU 1373, identificar y proponer con base en motivos o bases razonables y suministrar información para realizar la designación.
Estos elementos cubren la mayoría de los requisitos del criterio. No obstante, se identifica una falta de normativa o procedimiento específico vigente para regular los mecanismos a través de los cuales se dará comunicación al CSNU o a países a los cuales se solicite la implementación de sanciones con base en designaciones realizadas por Bolivia, aunque esta deficiencia es de carácter menor dado que los requisitos centrales y materiales del criterio fueron cubiertos . Por lo anteriormente indicado, el criterio se cumple en su mayor parte.
Criterio 6.3
30. En el IEM de 2023 se identificó que el país no contaba con regulación relevante ni mecanismos vigentes para la identificación y designación de personas y entidades que pudieran cumplir con los criterios de designación conforme a las RCSNU relevantes.
- Análisis:
a)
31. El país demostró avances en esta área mediante la aprobación del Reglamento de la UIF , por medio de la Resolución UIF/ 31/2024, en el cual establece la creación del CODELIN, su estructura y procedimientos. Entre las funciones establecidas en el Art. 3 del Reglamento, el CODELIN deberá de planificar, buscar, recibir, procesar, requerir y acopiar información de
estructura y procedimientos. Entre las funciones establecidas en el Art. 3 del Reglamento, el CODELIN deberá de planificar, buscar, recibir, procesar, requerir y acopiar información de distintas instituciones públicas y/o privadas, la cual analizará para elaborar un informe técnico en el cual se recomiende a la Dirección General Ejecutiva de la UIF la designación en la lista nacional y una eventual designación a los Comités de Sanciones del CSNU, en caso de preceder.
b)
32. En el Reglamento de la UIF se establece que, para la recopilación, solicitud y análisis de información, el CODELIN podrá actuar ex parte hacia personas o entidades a quienes se pretende designar. Conforme a ello, se considera que el país aborda las deficiencias identificadas.
- Conclusión:Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
7
33. Con la implementación del Reglamento de la UIF y las facultades que éste otorga al CODELIN para efectos de recomendar designaciones a lista nacional, así como su capacidad de actuar ex parte, se considera que Bolivia ha atendido a las deficiencias presentes en el IEM, por lo que el criterio 6.3 se cumple.
Criterio 6.4
- Análisis:
34. Por medio de la Resolución Administrativa UIF/78/2023 se modificó la Resolución Administrativa No. UIF/25/2023, con lo que se designa como SO a todas las personas y entidades que desarrollan actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) , eliminando la limitante de “grandes contribuyentes” que se había identificado como deficiencia en el IEM. En el
que desarrollan actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) , eliminando la limitante de “grandes contribuyentes” que se había identificado como deficiencia en el IEM. En el caso de los notarios de fe pública, estos no se incluyen debido a que tienen una instrucción y manual de llenado de ROS específico para el sector, l o cual también sucede para el sector de metales y piedras preciosas, que no se había incluido anteriormente. Con lo anterior, se solventan las deficiencias de alcance originalmente presentes para las APNFD. Para obtener más información, por favor referirse al análisis de las Recomendaciones 22, 23 y 28 del presente informe. En consecuencia, en el país existe un sistema normativo que permite la aplicación de sanciones financieras dirigidas sin demora por parte de las instituciones financieras y APNFD.
35. Con respecto a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), derivado del cese prohibición del uso de activos virtuales ( AV) en el sector de intermediación financiera instruido por medio de la Resolución de Directorio 082/2024, se pueden hacer operaciones vinculadas con AV y PSAV. Al respecto, no se pudo confirmar la incorporación de las PSAV como SO conforme a la Recomendación 15, o la existencia de alguna instrucción dirigida a las PSAV a efecto de implementar sin demora las SFD. Es importante señalar que las instituciones del sistema financiero aplican los controles para la implementación de SFD y que la materialidad del sector de AV y PSAV es relativamente baja, por lo que la deficiencia se considera menor.
- Conclusión:
36. Con la incorporación de todas las APNFD del estándar, el país ha realizado un importante esfuerzo para solventar las deficiencias de alcance identificadas como parte del criterio y se
- Conclusión:
36. Con la incorporación de todas las APNFD del estándar, el país ha realizado un importante esfuerzo para solventar las deficiencias de alcance identificadas como parte del criterio y se destaca la existencia de un marco normativo que permite la aplicación de sanciones financieras dirigidas de FT sin demora por parte de las instituciones financieras y APNFD . No obstante, el levantamiento de la restricción vinculada con las operaciones con AV y PSAV , estos últimos que no han sido aún incorporados como SO, supone una nueva deficiencia menor de alcance, aunque mitigada por la baja importancia relativa del sector y los controles del sistema financiero , la cual no permite el cumplimiento pleno del criterio. Por lo anterior, el criterio 6.4 se cumple en su mayor parte.
Criterio 6.5
37. De acuerdo con el análisis realizado en el IEM de 2023, la obligación de implementar SFD no se hacía extensiva a la totalidad de personas naturales y jurídicas del país. Adicionalmente, la deficiencia de alcance con relación a los SO también tenía impacto en el cumplimiento de este criterio, al no abarcar a todas las categorías de SO requeridas por los estándares.Primer Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
8
- Análisis:
a)
38. El país ha adoptado medidas para abordar la deficiencia relacionada con la anterior falta de prohibición generalizada requerida por el presente criterio. El Reglamento de la UIF, en su Art. 17, señala que la Dirección General Ejecutiva de la UIF emitirá una comunicación, publicada en un
prohibición generalizada requerida por el presente criterio. El Reglamento de la UIF, en su Art. 17, señala que la Dirección General Ejecutiva de la UIF emitirá una comunicación, publicada en un medio de circulación nacional, dando a conocer los enlaces de conexión de la Lista Nacional y la Lista Consolidada del CSN U, así como la prohibición de realizar cualquier acto, operación o servicios con las personas naturales, jurídicas y/o entidades designadas, con lo cual en la práctica se cubren los elementos requeridos de congelamiento y no provisión de las SFD. De acuerdo con lo señalado por el país, el incumplimiento de dicha prohibición podría ser acreedor a sanciones de tipo penal, tipificadas como “Desobediencia a la Autoridad”, contenida en el Art. 160 del Código Penal, así como por el propio delito de Finan ciamiento del Terrorismo en el Art. 133 Bis del referido ordenamiento jurídico.
39. No obstante, al momento de realizar el análisis , dicha comunicación por medio de la cual se difunde la prohibición generalizada a la que hace referencia el Art. 17 del Reglamento no se había emitido todavía -aunque lo hizo con posterioridad a la fecha de corte que prevé el procedimiento de recalificación-2.
40. Por lo que respecta a los SO, por medio de la Resolución No. UIF/78/2023 se abordan la mayor parte de las deficiencias de alcance con relación a las APNFD. Con respecto a los notarios y comercializadores de metales y piedras preciosas, tienen instrucciones específicas en sus sectores, que también cubren los requisitos del subcriterio. Con respecto a los PSAV, por medio de la Resolución de Directorio 082/2024 del Banco Central de Bolivia se instruyó el cese a la
sectores, que también cubren los requisitos del subcriterio. Con respecto a los PSAV, por medio de la Resolución de Directorio 082/2024 del Banco Central de Bolivia se instruyó el cese a la prohibición del uso de AV en el sector de inte rmediación financiera, cuyas entidades aplican controles para la implementación de SFD. Sin embargo, no se identificó la incorporación de l os PSAV como sujetos obligados conforme a la R15.No obstante, la materialidad es relativamente baja y la prohibición generalizada mitiga en gran parte est a circunstancia. En consecuencia, se considera como una deficiencia menor. Con base en lo anterior, el subcriterio se cubre en su mayor parte.
b)
41. Conforme a lo identificado en el IEM de 2023, este subcriterio se encuentra cubierto en el art. 3 de la Ley 262/2012 y en los arts. 7 y 8 del DS 4906/23. Debido a que estas normas no han sido modificadas, se mantiene el análisis señalado en el IEM.
c)
42. El Reglamento de la UIF, en su Art. 17, señala que la DGE de la UIF emitirá una comunicación, de circulación nacional, dando a conocer los enlaces de conexión de
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