GAFI - Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia de 2025
Detalles
- Título
- GAFI - Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia de 2025
- Autor
- GAFI - Grupo de Acción Financiera Internacional
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 2025
Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
Agosto de 2025Este informe fue adoptado durante la LI Reunión del Pleno de Representantes del GAFILAT, celebrada el 31 de julio de 2025 en San Salvador, El Salvador.
Referencia para citas:
GAFILAT (2025) – Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia.
© GAFILAT 2025. Reservados todos los derechos. Queda prohibida la reproducción o la traducción de esta publicación sin permiso previo por escrito. Las solicitudes de permiso de reproducción o de traducción de parte o de la totalidad de esta publicación deb en dirigirse a la siguiente dirección: Avenida del Libertador 218, 10 piso - C1001ABP - Buenos Aires – Teléfono (+54-11) 5252-9292; correo electrónico: contacto@gafilat.org.
Fotografía: Salar de UyuniSegundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
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BOLIVIA: INFORME DE SEGUIMIENTO INTENSIFICADO
SEGUNDO INFORME DE RECALIFICACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con los procedimientos del GAFILAT de la Cuarta Ronda, el Informe de Evaluación Mutua (IEM) de Bolivia fue adoptado en diciembre de 2023. Asimismo, Bolivia presentó un primer informe de seguimiento intensificado y recalificación de cumplimiento técnico en diciembre de 2024, donde recalificó las Recomendaciones 6, 13, 22, 23 y 28. El presente
presentó un primer informe de seguimiento intensificado y recalificación de cumplimiento técnico en diciembre de 2024, donde recalificó las Recomendaciones 6, 13, 22, 23 y 28. El presente informe de seguimiento analiza el progreso de Bolivia en el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en su IEM, así como aquellos r ealizados desde la primera recalificación de cumplimiento técnico en diciembre de 2024. Se otorgan nuevas calificaciones cuando se observa progreso suficiente. En general, la expectativa es que los países hayan abordado la mayoría de las deficiencias de cu mplimiento técnico, si no todas, antes del final del tercer año desde la adopción de su IEM. Este informe no aborda el progreso de Bolivia para mejorar su efectividad.
II. HALLAZGOS DEL INFORME DE EVALUACIÓN MUTUA
2. En lo que respecta al Cumplimiento Técnico, e l IEM y las subsecuentes recalificaciones indican las calificaciones de Bolivia de la siguiente manera:
Tabla 1. Calificaciones de cumplimiento técnico, diciembre, 2024
R 1 R 2 R 3 R 4 R 5 R 6 R 7 R 8 R 9 R 10
MC C MC C MC MC PC PC C MC R 11 R 12 R 13 R 14 R 15 R 16 R 17 R 18 R 19 R 20
C C MC C PC MC C MC MC MC R 21 R 22 R 23 R 24 R 25 R 26 R 27 R 28 R 29 R 30
PC C MC PC C MC C C C C R 31 R 32 R 33 R 34 R 35 R 36 R 37 R 38 R 39 R 40
PC MC C MC PC MC MC MC MC MC
PC C MC PC C MC C C C C R 31 R 32 R 33 R 34 R 35 R 36 R 37 R 38 R 39 R 40
PC MC C MC PC MC MC MC MC MC
Nota: Hay cuatro niveles posibles de cumplimiento técnico: cumplida (C), mayoritariamente cumplida (MC), parcialmente cumplida (PC) y no cumplida (NC).
Fuentes: i) Informe de Evaluación Mutua de Bolivia: https://biblioteca.gafilat.org/wpcontent/uploads/2024/07/IEM-Bolivia.pdf
3. Considerando los resultados del IEM, el GAFILAT colocó a Bolivia en seguimiento intensificado1. Esta segunda solicitud de recalificación fue previamente aprobada por el Pleno de Representantes del GAFILAT, derivada de la primera recalificación presentada y de los avances reportados por el país. La solicitud formal fue remitida y acompañada con la d ocumentación respaldatoria necesaria dentro de los plazos previstos para tales fines.
1 El seguimiento regular es el mecanismo de monitoreo predeterminado para todos los países. El seguimiento intensificado se basa en la política tradicional del GAFI que aborda a aquellos miembros con deficiencias significativas (de cumplimiento técnico o efectividad) en sus sistemas ALA/CFT, e implica un proceso de seguimiento más intensivo.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
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4. Con base en lo anterior y siguiendo los procedimientos actuales del GAFILAT, se nombró a un grupo de evaluadores del pool del Grupo de Expertos del GAFILAT (GEG) para llevar a cabo el análisis y desarrollar el presente informe. La evaluación se llevó a cabo por María Paz Arriagada
a un grupo de evaluadores del pool del Grupo de Expertos del GAFILAT (GEG) para llevar a cabo el análisis y desarrollar el presente informe. La evaluación se llevó a cabo por María Paz Arriagada Ramírez (Jefa de Difusión y Estudios, de la Unidad de Análisis Financiero de Chile) y Enzo Paolo Paredes Castañeda (Coordinador de Enlace y Cooperación del Departamento de Prevención, Enlace y Cooperación de la Unidad de Inteligencia Financiera, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú). El proceso se condujo bajo la coordinación y con el apoyo de Juan Cruz Ponce, Secretario Ejecutivo Adjunto del GAFILAT, Diana Lucía Yon Véliz y Guillermo Alejandro Hernández, Expertos Técn icos de la Secretaría del GAFILAT y Mónica Ayala De Paz, Experta Adscripta a la Secretaría Ejecutiva del GAFILAT por El Salvador.
5. La Sección III de este informe resume el progreso realizado por Bolivia para mejorar el cumplimiento técnico de las Recomendaciones 7 24 y 35, que son el objeto de la presente recalificación. La Sección IV presenta la conclusión y una tabla que muestra qué Recomendaciones fueron calificadas nuevamente.
III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROGRESO PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO
TÉCNICO
6. Esta sección resume el progreso de Bolivia para mejorar su cumplimiento técnico mediante el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM.
3.1. Trabajo para abordar las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM
7. Bolivia avanzó en el abordaje de sus deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en
el IEM en relación con:
3.1. Trabajo para abordar las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM
7. Bolivia avanzó en el abordaje de sus deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM en relación con: • Recomendación 7, actualmente calificada como PC, se recalifica a C; • Recomendación 24, actualmente calificada como PC, se recalifica a MC, y; • Recomendación 35, actualmente calificada como PC, se recalifica a C.
Recomendación 7 – Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación (calificada PC – Se recalifica a C)
Criterio 7.1
- Análisis:
8. En el IEM de 2023 se identificó como deficiencia de este criterio que el marco normativo no correspondía directamente con el criterio ya que no se hace referencia a ninguna de las RCSNU relativas a la supresión e interrupción de la proliferación de armas d e destrucción masiva y su financiamiento. Asimismo, se indicó que la instrucción relevante no era oponible a todos los SO, debido a las deficiencias de alcance relacionadas con las APNFD, donde algunos sectores sólo eran aplicables a los grandes contribuyentes, mientras el sector de compra y venta de metales y piedras preciosas no se incluía.
9. Con base en los fundamentos legales que facultan a la Unidad de Investigación Financiera
(UIF), ésta aprobó, mediante una Resolución Administrativa del 24 de enero de 2025 (UIF/7/2025), el Reglamento de Procedimientos Complementarios para la Implementación de
(UIF), ésta aprobó, mediante una Resolución Administrativa del 24 de enero de 2025 (UIF/7/2025), el Reglamento de Procedimientos Complementarios para la Implementación de Medidas Derivadas de las Resoluciones del CSNU relacionadas al Financiamiento de laSegundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
3 Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM). En su Art. 3, la RA establece dentro de su alcance a toda RCSNU vigente, sucesora o futura que llame a la implementación de sanciones financieras dirigidas relacionadas con el FP. No se hace referencia a resoluciones específicas, por lo que se considera que la disposición es suficientemente amplia como para abarcar potenciales modificaciones que se den en los regímenes de sanciones, ya sea para incluir nuevas personas, entidades o incluso países en su al cance. Asimismo, el Art. 6 hace referencia directamente al régimen establecido con base en la RCSNU 1718 (2006) y sucesoras, por lo que es explícito que el régimen actualmente cubierto por parte de los estándares del GAFI, que incluye el programa de desarrollo de ADM por parte de la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte), está en el alcance de las disposiciones del Reglamento.
10. Con relación a las deficiencias de alcance indicadas respecto a sujetos obligados no financieros, las deficiencias ya han sido subsanadas por medio de la Resolución Administrativa UIF/78/2023 del 6 de diciembre de 2023, que elimina la restricción a grandes contribuyentes para los sectores ya incorporados, así como la Resolución Administrativa UIF/29/2024, que incorpora
UIF/78/2023 del 6 de diciembre de 2023, que elimina la restricción a grandes contribuyentes para los sectores ya incorporados, así como la Resolución Administrativa UIF/29/2024, que incorpora al sector de compraventa de metales y piedras preciosas como sujeto obligado y asigna un ente supervisor para tales fines en la figura del SENARECOM. Para más información, favor de referirse al análisis de las Recomendaciones 22, 23 y 28 del Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico del Estado Plurinacional de Bolivia, donde se consideran atendidas las deficiencias y se recalifican las recomendaciones citadas a C, MC y C, respectivamente.
- Conclusión:
11. Bolivia ha realizado avances importantes al establecer una normativa específica complementaria en materia de sanciones financieras dirigidas relacionadas con FP, las cuales son de aplicación general. Asimismo, al atender la deficiencia de alcance, eliminando las restricciones a “grandes contribuyentes” e incluyendo al sector de metales y piedras preciosas, dichas disposiciones son, efectivamente, de aplicación por parte de todo sujeto obligado requerido por el Criterio 7.1.
12. Con base en lo anterior, el criterio 7.1 se cumple.
Criterio 7.2
13. El IEM de 2023 identificó que la obligación a la que hace referencia el criterio 7.2 no se extendía a todos los sujetos obligados designados por el estándar.
- Análisis:
a)
14. Por medio del Reglamento de la UIF relacionado con el FP, aprobado mediante la RA
(UIF/7/2025), se extienden las obligaciones de aplicar las SFD relacionadas con FP por parte de
- Análisis:
a)
14. Por medio del Reglamento de la UIF relacionado con el FP, aprobado mediante la RA
(UIF/7/2025), se extienden las obligaciones de aplicar las SFD relacionadas con FP por parte de toda persona natural o jurídica, independientemente de su estatus de SO. Esto se hace en el inciso a del Art. 5, el cual establece que la UIF es la autoridad competente para exigir a todos los ciudadanos, personas naturales y personas jurídicas a realizar el congelamiento preventivo sin demora y sin notificación previa de fondos u o tros activos de personas naturales, jurídica y entidades que se encuentren designadas por el CSNU.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
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15. Por otro lado, con el fin de que toda la población conozca de esta obligación, el Art. 15 señala que las actualizaciones de los listados se difundirán a través de un medio de difusión nacional2, donde se informarán los hipervínculos de los listados, así como reiterará la prohibición de suministrar fondos u otros activos a personas o entidades designadas o para el beneficio de personas o entidades designadas. Con base en lo anterior, así como la ampliación del alcance de SO anteriormente analizada, se puede concluir que la prohibición es aplicable a toda persona natural o jurídica del país.
16. Por lo anterior, se considera que estas medidas cubren el requisito del subcriterio, por lo que el mismo se cumple.
b)
17. Considerando lo establecido por el IEM, la definición del término “fondos u otros activos”
16. Por lo anterior, se considera que estas medidas cubren el requisito del subcriterio, por lo que el mismo se cumple.
b)
17. Considerando lo establecido por el IEM, la definición del término “fondos u otros activos” que se incluye en el Artículo 4 del citado Reglamento de la UIF y el ámbito de aplicación del Art. 5 del reglamento, se cubren los requisitos del subcriterio, por lo que el mismo se cumple.
c)
18. Según lo analizado en el Criterio 7.1, la obligación de no poner a disposición de personas o entidades designadas fondos u otros activos se extiende a todo ciudadano, persona natural o jurídica dentro del país, con base en el inciso c) del Art. 5. Asimismo , una disposición con una redacción prácticamente igual a la del estándar se contiene en el inciso C) del propio Art. 5 del Reglamento UIF sobre SFD relacionadas al FP. De acuerdo con lo señalado, el subcriterio se cumple.
d)
19. Considerando el análisis realizado en el IEM, se puede concluir que los requisitos de este subcriterio se cubren y, por lo tanto, el subcriterio se cumple.
e)
20. Por medio de los comunicados que informan sobre las actualizaciones a los regímenes de sanciones y cambios en el listado consolidado de las Naciones Unidas, se establece a todas las entidades en el numeral 3 que “en caso de identificar que una persona natu ral, jurídica o entidad designada en las listas… intente realizar cualquier acto, operación o servicio se debe sin demora aplicar la prohibición descrita… así como, hacer conocer dicho aspecto a la Unidad de
designada en las listas… intente realizar cualquier acto, operación o servicio se debe sin demora aplicar la prohibición descrita… así como, hacer conocer dicho aspecto a la Unidad de Investigaciones Financieras… “. De acuerdo con el numeral 4 de los comunicados en referencia, el incumplimiento a lo establecido en los numerales podrá ser sancionado conforme a la normativa vigente.
21. Adicionalmente, para fomentar el cumplimiento de dichas disposiciones, por medio de la Resolución Administrativa UIF/5/2025 del 21 de enero de 2025, se aprobó una Guía para la Implementación de Sanciones Financieras Dirigidas en el Marco de las Resolucione s del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que establece las bases legales, obligaciones y procedimientos a realizar en relación con las RCSNU sobre FT y FP. Asimismo, en el Capítulo II,
2 El Reglamento de la UIF y los comunicados por medio de los cuales se actualizan los listados consolidados se publican por medio del sitio web de la UIF. A julio de 2025, el sitio web de la UIF contenía Reglamento en el vínculo https://www.uif.gob.bo/otros-relacionados/; por lo que respecta a los comunicados mediante los que la UIF transmite la obligación de congelamiento estos se encuentran en el apartado “Comunicados”, disponible en el siguiente enlace: https://www.uif.gob.bo/comunicados-8797/. Por lo que respecta a, la Guía, ésta se encuentra en el vínculo https://www.uif.gob.bo/guias-1/.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
5 sección B. “Procedimiento”, numeral 5 de dicha Guía, se expone la obligación de reportar cualquier
5 sección B. “Procedimiento”, numeral 5 de dicha Guía, se expone la obligación de reportar cualquier congelamiento realizado utilizando el formulario designado para tales fines y el correo electrónico dedicado, así como cualquier intento de transacción. Por lo anteriormente indicado, los requisitos se cubren y el subcriterio se cumple.
f)
22. Según los términos del Reglamento para la implementación de las RCSNU de FP, en su Art. 5, inciso f, el país deberá implementar medidas que protejan a los derechos de terceros que actúan de buena fe en el cumplimiento de las disposiciones del reglamento. En este sentido, el subcriterio se cumple.
- Conclusión:
23. De acuerdo con el análisis de los subcriterios que conforman el criterio 7.2, se puede identificar que las deficiencias que se enuncian en el IEM han sido abordadas en su totalidad, por lo que se concluye que el Criterio 7.2 se cumple.
Criterio 7.3
24. En el IEM de 2023 se identificó que el país no incluye la compra y venta de metales y piedras preciosas como SO del sistema ALA/CFT/FP, y las limitaciones que se hacen referencia en la Rec.15 y 22 sobre PSAV y abogados, contadores e inmobiliarias, respectivamente. Asimismo, se recomendaba al país reforzar el sustento legal conforme a lo descrito en el Criterio 7.1 (párrafo III del Artículo 495 de la Ley 393; párrafo I del Artículo 24 y Art. 25 del Decreto Supremo 4904; y el párrafo II del Artículo 12 del Inst. UIF 26/2023).
- Análisis:
III del Artículo 495 de la Ley 393; párrafo I del Artículo 24 y Art. 25 del Decreto Supremo 4904; y el párrafo II del Artículo 12 del Inst. UIF 26/2023).
- Análisis:
25. Como se indicó anteriormente, la deficiencia de alcance vinculada con los SO, respecto de que sólo se cubrían a los “grandes contribuyentes” y se excluía a los comerciantes de piedras y metales preciosos, ya ha sido atendida al eliminar la restricción a grandes contribuyentes para los sectores ya incorporados, así como la incorporación del sector de compraventa de metales y piedras preciosas como sujeto obligado.
26. Asimismo, del Criterio 7.1 con relación a la implementación efectiva de las SFD vinculadas con el FP, la aprobación, emisión e implementación de los Reglamentos de SFD y la Guía de FP, en adición a la incorporación de disposiciones vinculadas con sanciones aplicables del Art. 160 del Código Penal “Desobediencia a la Autoridad”, mismas que consisten de 30 a 100 días de multa.
27. Por lo que respecta a las acciones de supervisión para todos los sectores, el inciso cc) del Art. 25 del Decreto Supremo No. 4904 indica que el incumplimiento de las medidas establecidas por la UIF constituye una sanción administrativa. Asimismo, el Parágr afo II del Artículo 12 del “Instructivo Específico para Sujetos Obligados en la aplicación de la Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas” y el Artículo 10 del “Reglamento de Procedimientos Complementarios para la Implementación de Medid as Derivadas de las Resoluciones del CSNU
Seguridad de la Naciones Unidas” y el Artículo 10 del “Reglamento de Procedimientos Complementarios para la Implementación de Medid as Derivadas de las Resoluciones del CSNU Relacionadas al FPADM de la UIF” establecen disposiciones complementarias a este aspecto.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
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28. En adición a lo anteriormente indicado, los distintos supervisores con competencia en materia ALA/CFT actualizaron sus instructivos y manuales específicos para incorporar las disposiciones relacionadas con SFD en materia de FP, de la siguiente manera:
- El 27 de junio de 2024, la ASFI actualizó sus Instructivos de Supervisión del Riesgo para establecer tareas de supervisión en aspectos que incluyen el monitoreo para verificar que los clientes y/o usuarios de los SO bajo su supervisión se hayan registrado en el sistema de listados del CSNU, así como la implementación de procedimientos para la aplicación de SFD para las entidades registradas. • El 5 de noviembre de 2024, la APS, aprobó la actualización de su Manual de Supervisión para entidades aseguradoras, el cual establece los procedimientos para la realización de la supervisión extra situ, in situ y el monitoreo de sujetos obligados; asimismo , el Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, según su modificación del 31 de diciembre de 2024, establece que constituyen infracciones administrativas, sancionables conforme a sus Arts. 11 y 12, el incumplimiento de las medidas establecidas por la U IF según lo establecido por el Art. 25 del Decreto Supremo No. 4904. • El 31 de octubre de 2024 la AJ aprobó el Manual de Procedimiento para la Verificación
establecidas por la U IF según lo establecido por el Art. 25 del Decreto Supremo No. 4904. • El 31 de octubre de 2024 la AJ aprobó el Manual de Procedimiento para la Verificación del Cumplimiento de las Sanciones Financieras Dirigidas, el cual señala que en caso de detectarse conductas que puedan adecuarse a las infracciones establecidas en el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 4904, se iniciará el proceso sancionador respectivo. • El 8 de diciembre de 2023, la AEMP aprobó seis documentos técnicos dirigidos a la implementación del EBR en la supervisión de APNFD; asimismo, el 17 de mayo de 2024 la AEMP elaboró la “Guía Informativa Régimen Sancionatorio del LGI/FT/FPADM”. • La Disposición Adicional Única del Reglamento de Congelamiento Preventivo en la Lucha Contra el FT y FPADM, establece que la DIRNOPLU supervisará el cumplimiento de las medidas de congelamiento y descongelamiento, en el marco de la normativa vigente, para el sector de notarios de fe pública. • El SENARECOM desarrolló el Reglamento de Congelamiento Preventivo y Descongelamiento en el marco de LGI, FT y FPADM, el cual tiene como finalidad la implementación efectiva de las disposiciones legales y refuerza la supervisión. Por lo que respecta a las s anciones establecidas para los incumplimientos, éstas serán impuestas de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo y su reglamentación, o el Reglamento de Infracciones y Sanciones del SENARECOM, aprobado mediante Resolución de Directorio No. 001 de 24 de enero de 2025.
Administrativo y su reglamentación, o el Reglamento de Infracciones y Sanciones del SENARECOM, aprobado mediante Resolución de Directorio No. 001 de 24 de enero de 2025.
29. Con base en lo anteriormente señalado, se han emitido disposiciones que permiten a las distintas autoridades implementar sanciones a SO, así como a ciudadanos, personas naturales y jurídicas que no sean SO, ante incumplimientos de las obligaciones en materia de SFD por FP, por lo que se considera que las deficiencias han sido abordadas.
- Conclusión:
30. Con la cobertura de las deficiencias de alcance sobre las APNFD, así como el establecimiento de disposiciones específicas a los sectores, se considera que el criterio se cumple.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
7 Criterio 7.4
31. En el IEM de 2023 se identificó como deficiencia una carencia de procedimientos con relación a los requisitos del criterio 7.4.
- Análisis:
a)
32. El Reglamento UIF sobre SFD de FP establece en su Art. 13 que el criterio para que el CODELIN proponga la remoción de una persona o entidad enlistada en el régimen de sanciones de la RCSNU 1718 (2006) y sucesoras será que ya no cumplen con los criterios de designación original, para lo cual se realizará la verificación y, por medio de un Informe Técnico, propondrá que la persona o entidad interesada realice la remoción ya sea por conducto del CODELIN o directamente por el punto focal de Naciones Unidas. Asimismo, se establece en el numeral II que
la persona o entidad interesada realice la remoción ya sea por conducto del CODELIN o directamente por el punto focal de Naciones Unidas. Asimismo, se establece en el numeral II que en los casos de remoción de los listados y por homonimia, los requisitos y procedimientos se indican en el sitio web. Se ha podido verificar que se da la difusión de dichos requisitos y procedimientos en los mismos términos que se indica en el marco normativo. Considerando el análisis, el subcriterio se cumple.
b)
33. En términos del Art. 7 del Reglamento de UIF para SFD de FP, al comprobar por cualquier medio que la designación afecta a una persona o entidad distinta a la sujeta de sanciones por motivo de homonimia, el CODELIN debe analizar la solicitud y, en caso de c orroborarse, se recomendará la emisión de una Resolución Administrativa para efectos del descongelamiento, que deberá ser ratificado por la autoridad judicial.
34. Asimismo, el Capítulo XI de la Guía de la UIF sobre SFD de FP establece un procedimiento que deberán seguir los SO, donde se indica que la persona o entidad afectada podrá comunicarse con la UIF a través del formato establecido en su página web. Una vez qu e se establezca el contacto, la UIF se comunicará con la persona o entidad interesada para corroborar el caso de homonimia. Una vez confirmado, la autoridad que determinó la medida dispondrá de su levantamiento y la UIF comunicará a los SO, entidades públi cas y registros públicos sobre el levantamiento de la medida. Los SO deberán informar a la UIF sobre los levantamientos de medidas realizados por medio del canal de comunicación dispuesto para tales fines. Esto cumple con los requisitos, por lo que el subcriterio se cumple.
c)
levantamiento de la medida. Los SO deberán informar a la UIF sobre los levantamientos de medidas realizados por medio del canal de comunicación dispuesto para tales fines. Esto cumple con los requisitos, por lo que el subcriterio se cumple.
c)
35. De acuerdo con lo señalado en el IEM, los jueces que determinen la medida podrán determinar el acceso a fondos y otros activos para sufragar gastos básicos o extraordinarios. En este sentido, el subcriterio se cumple.
d)
36. De acuerdo con lo señalado en el IEM, la Inst. UIF/26/2023 establece que la UIF notificará a los SO la RA que disponga el descongelamiento de fondos u otros activos mediante los mecanismos establecidos, cuando se haya realizado la exclusión de alguna perso na o entidad de las listas del CSNU. El procedimiento establecido indica que la notificación se realiza de manera expedita y los SO regulados deben implementarla inmediatamente. En este sentido, el subcriterio se cumple.Segundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
8
- Conclusión:
37. El país ha realizado importantes avances para poder cubrir con las deficiencias pendientes que se encontraban en el IEM relacionados con el procedimiento por homonimia o para los supuestos en los que ya no se cumplían los criterios de designación de la per sona o entidad. Por medio del Reglamento de la UIF se establecen los procedimientos para analizar la homonimia y otros donde se deban levantar las sanciones, por lo que el Criterio 7.4 se cumple.
Criterio 7.5
38. De acuerdo con el análisis realizado en el IEM de 2023, las disposiciones relacionadas con
otros donde se deban levantar las sanciones, por lo que el Criterio 7.4 se cumple.
Criterio 7.5
38. De acuerdo con el análisis realizado en el IEM de 2023, las disposiciones relacionadas con SFD por FP no son claras con relación a si se cubre todo tipo de obligaciones surgidas previamente o solo las que deriven de la celebración de un contrato ni hace me nción específica sobre los intereses u otras ganancias adeudadas relacionadas con cuentas congeladas en virtud de la RCSNU 1718 o 2231.
- Análisis:
a)
39. Con base en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, las retenciones de fondos que procedan por una autoridad administrativa competente, como es la Unidad de Investigaciones Financ ieras (UIF) afectarán al saldo en el momento y fecha en que la entidad supervisada reciba la instrucción, así como cantidades depositadas posteriormente. En este sentido, la disposición cubre el requisito de que se incluyan intereses u otros beneficios, los cuales permanecerán congeladas. En este sentido, el subcriterio se cumple.
b)
40. Conforme a lo identificado en el IEM de 2023, con base en el Art. 9, incorporado al Decreto Supremo 1553 por medio del Decreto Supremo 4906, se cubren los requisitos del subcriterio. Por lo anterior, este subcriterio se cumple.
- Conclusión:
41. El Equipo Experto considera que la información proporcionada por Bolivia con respecto del Criterio 7.5a atiende a las dudas que persistían relacionadas con el ingreso de intereses en las
- Conclusión:
41. El Equipo Experto considera que la información proporcionada por Bolivia con respecto del Criterio 7.5a atiende a las dudas que persistían relacionadas con el ingreso de intereses en las cuentas bancarias congeladas, de acuerdo con lo establecido en el est ándar, así mejorando la ponderación del Criterio 7.5. Por lo anterior, se considera que el Criterio 7.5 se cumple.
Conclusión general de la Recomendación 7
42. Bolivia ha progresado significativamente desde la adopción del IEM. La UIF aprobó, mediante una Resolución Administrativa de enero de 2025 (UIF/7/2025), el Reglamento de Procedimientos Complementarios para la Implementación de Medidas Derivadas de las Resoluciones del CSNU relacionadas al Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM). Esta resolución indica que el alcance de la misma es toda RCSNU vigente, sucesora o futura que llame a la implementación de sanciones financieras d irigidas relacionadas con el FP. En estos términos, Bolivia cuenta con el marco legal que le permiteSegundo Informe de Seguimiento Intensificado y Primer Informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Bolivia
9 implementar SFD para cumplir con las RCSNU, lo cual se ve reforzado con las actualizaciones realizadas a las distintas disposiciones, manuales e instrucciones de los entes supervisores, incluyendo el SENARECOM, para el recientemente incorporado sector de comerciantes de piedras y metales preciosos, donde se incluyen disposiciones vinculadas al monitoreo y sanción ante incumplimiento de las obligaciones en materia de SFD. Lo anterior significa un importante avance
incluyendo el SENARECOM, para el recientemente incorporado sector de comerciantes de piedras y metales preciosos, donde se incluyen disposiciones vinculadas al monitoreo y sanción ante incumplimiento de las obligacio
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