GAFILAT - 7 informe de seguimiento y segundo de recalificacion de colombia 2023
Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
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Detalles
- Título
- GAFILAT - 7 informe de seguimiento y segundo de recalificacion de colombia 2023
- Autor
- Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2023
Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia Enero de 2023 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia Este informe fue adoptado durante la XLVI Reunión del Pleno de Representantes del GAFILAT, celebrada el 15 de diciembre de 2021 en Buenos Aires, Argentina.
Referencia para citas: GAFILAT (2023) – Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de
Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia. © GAFILAT 2023. Reservados todos los derechos. Queda prohibida la reproducción o la traducción de esta publicación sin permiso previo por escrito. Las solicitudes de permiso de reproducción o de traducción de parte o de la totalidad de esta publicación deben dirigirse a la siguiente dirección: Avenida del Libertador 218, 10 piso - C1001ABP - Buenos Aires – Teléfono (+54-11) 5252-9292; correo electrónico: contacto@gafilat.org.
Fotografía: Carlos Julio Martínez
1 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
COLOMBIA: SÉPTIMO INFORME DE SEGUIMIENTO INTENSIFICADO –
SEGUNDO INFORME DE RECALIFICACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con los procedimientos de GAFILAT de la Cuarta Ronda, el Informe de Evaluación Mutua (IEM) de Colombia fue adoptado en julio de 2018. Este informe de seguimiento
analiza el progreso de Colombia en el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en su IEM. Se otorgan nuevas calificaciones cuando se observa progreso suficiente. En general, la expectativa es que los países hayan abordado la mayoría de las deficiencias de cumplimiento técnico, si no todas, antes del final del tercer año desde la adopción de su IEM. Este informe no aborda el progreso de Colombia para mejorar su efectividad. Una evaluación de seguimiento posterior analizará el progreso sobre la mejora de la efectividad que, eventualmente, podrá resultar en la nueva calificación de los Resultados Inmediatos.
II. HALLAZGOS DEL INFORME DE EVALUACIÓN MUTUA
2. En lo que respecta al Cumplimiento Técnico, el IEM indica las calificaciones de Colombia de la siguiente manera: Tabla 1. Calificaciones de cumplimiento técnico, julio, 2018
R 1 R 2 R 3 R 4 R 5 R 6 R 7 R 8 R 9 R 10
MC MC MC C MC PC NC PC C PC R 11 R 12 R 13 R 14 R 15 R 16 R 17 R 18 R 19 R 20
C PC C C PC MC N/A C C MC R 21 R 22 R 23 R 24 R 25 R 26 R 27 R 28 R 29 R 30
C PC PC PC MC MC MC PC MC C R 31 R 32 R 33 R 34 R 35 R 36 R 37 R 38 R 39 R 40
C MC C C PC MC MC C MC MC Calificación obtenida en el Sexto Informe de Seguimiento, publicado en enero de 2022
Nota: Hay cuatro niveles posibles de cumplimiento técnico: cumplida (C), mayoritariamente cumplida (MC), parcialmente cumplida (PC) y no cumplida (NC).
Fuentes: i) Informe de Evaluación Mutua de Colombia: https://gafilat.org/index.php/es/bibliotecavirtual/miembros/colombia/evaluaciones-mutuas-4/3286-informe-de-evaluacion-mutua-de-colombia/file
3. Considerando los resultados del IEM, el GAFILAT colocó a Colombia en seguimiento intensificado1. En diciembre de 2021, Colombia fue sujeta a un primer proceso de recalificación, donde obtuvo mejoras en las Recomendaciones 13, 16, 19, 33 y 34. En tanto, con fecha 27 de abril de 2022 el país formulo un nuevo pedido de recalificación, esta vez de las Recalificaciones 10, 12 y 24. La documentación respaldatoria necesaria fue acompañada el 28 de mayo de 2022, dentro de los plazos previstos en los procedimientos. 1 El seguimiento regular es el mecanismo de monitoreo predeterminado para todos los países. El seguimiento intensificado se basa en la política tradicional del GAFI que aborda a aquellos miembros con deficiencias significativas
(de cumplimiento técnico o efectividad) en sus sistemas ALA/CFT, e implica un proceso de seguimiento más intensivo. 2 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
4. Sobre esa base, y siguiendo los procedimientos vigentes en el GAFILAT, se procedió con la conformación del grupo de evaluadores integrantes del Grupo de Expertos del GAFILAT, quienes estuvieron a cargo del análisis y desarrollo del presente informe. El equipo evaluador se integró
por Tomás Koch Shultz (Jefe de la División de Fiscalización y Cumplimiento de la Unidad de Análisis Financiero de Chile) y Ada Liz Rolón Flecha (Jefa de Supervisión de Riesgo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del Banco Central del Paraguay). En tanto, el proceso fue conducido bajo la coordinación y apoyo de Juan Cruz Ponce, Secretario Ejecutivo Adjunto del GAFILAT y Guillermo Hernández, Experto Técnico de la Secretaría Ejecutiva del GAFILAT
5. La Sección III de este informe resume el progreso realizado por Colombia para mejorar el cumplimiento técnico. La Sección IV presenta la conclusión y una tabla que muestra qué Recomendaciones fueron calificadas nuevamente.
III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROGRESO PARA MEJORAR EL
CUMPLIMIENTO TÉCNICO
6. Esta sección resume el progreso de Colombia para mejorar su cumplimiento técnico mediante el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM. 3.1. Trabajo para abordar las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM
7. Colombia progresó en el abordaje de sus deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM en relación con las siguientes Recomendaciones: • Recomendación 10, originalmente calificada como PC, se recalifica a MC • Recomendación 12, originalmente calificada como PC, se recalifica a MC • Recomendación 24, originalmente calificada como PC, se mantiene sin modificaciones.
8. Como resultado de este progreso, Colombia recibió recalificación en las Recomendaciones 10 y 12.
Recomendación 10 - Debida Diligencia del Cliente) (originalmente calificada PC – Propuesta de Recalificación a MC) Criterio 10.2
- Análisis:
9. El IEM señaló que no hay obligación explícita establecida en la ley para que las IF apliquen DDC, como lo establece el estándar.
10. Al respecto, la Ley 2195 de 2022 en su artículo 12 prevé llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final (es), teniendo en cuenta ciertos criterios de identificación, obtención de información que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o el contrato estatal, control de transacciones llevadas a cabo a lo largo de la relación y la actualización de la información.
3 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
11. Otra deficiencia que se aborda, en el caso de la SFC, es que no era claro bajo la Circular 55/2016 qué tipos de medidas de DDC se aplican a los «usuarios».
12. Al respecto, la Circular Externa 27 de 2020 (SARLAFT 4.0), modificó la CE 55 de 2016 de la SFC e incluyó medidas que deben adoptarse respecto a los usuarios.
13. Es así como, en el punto 4.2.2.2.3 “Identificación y análisis de operaciones inusuales”, se describe que, en el caso de identificación y análisis de las operaciones de usuarios, las entidades deben determinar cuáles de éstas resultan relevantes, teniendo en cuenta el riesgo al que exponen a la entidad y basados en los criterios establecidos por las mismas.
- IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
14. El IEM señala que las circulares aplicables no mencionan la necesidad de aplicar DDC en las circunstancias establecidas en el C.10.2 (d) a (e).
15. En ese sentido, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia modificada en el año 2020, establece en el punto 4.2.2.2.1 que las entidades vigiladas no pueden iniciar relaciones contractuales o legales con el potencial cliente mientras no se haya (i) recolectado la información necesaria para adelantar el procedimiento del conocimiento de cliente; (ii) verificado la información necesaria, en particular la identidad del potencial cliente (…) Adicionalmente, en el evento en que utilicen bases de datos externos, las entidades vigiladas deben realizar un análisis de riesgo asociado a dicha fuente, en el cual se evalúe la calidad de los datos, su confiabilidad y la pertinencia de la misma en la gestión del riesgo de LA/FT. Las entidades vigiladas deben tener a disposición de esta Superintendencia los medios verificables a través de los cuales se demuestre la realización de dicho análisis de riesgo.”
16. También, en el punto 4.2.2.2.1.1.2.2 menciona que: “Las entidades vigiladas deben realizar una debida diligencia permanente de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de dicha relación”.
17. Al respecto, en la normativa se menciona la aplicación de la DDC que incluye la obtención
y el requerimiento de verificación de la información del cliente, así como, en el evento en que utilicen bases de datos externos, se debe evaluar la calidad de los datos, su confiabilidad y la pertinencia. También, se menciona el deber de realizar una debida diligencia permanente, lo cual adiciona al requerimiento inicial de verificación e induce a la actualización y verificación constante. En este marco, el deber de verificar la información es un requisito para todos los supuestos, con independencia de la existencia de umbrales, exenciones o dudas sobre la veracidad de la información. No obstante, no es clara la precisión de los subcriterios (d) y (e) sobre las situaciones específicas en las que se debe llevar a cabo una DDC, como son sospecha de LA/FT o que se tengan dudas sobre la veracidad de la información proporcionada. ii) IF supervisadas por la Superintendencia de Economía Solidaria (SES) – Cooperativas de ahorro y crédito
18. En el en el punto 3.2.2.3.1.2 de la Circular Básica Jurídica, “Información del asociado o cliente”, se expone que las organizaciones solidarias vigiladas deben asegurar que el formulario de
4 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia vinculación del asociado o cliente esté adecuadamente diligenciado previamente a su aceptación como asociado o cliente y verificar o validar la veracidad de la información allí contenida y en caso de que no se cuente con la información se debe dejar constancia de tal situación, señalando los motivos de ausencia de la misma.
19. La organización debe realizar las diligencias necesarias para actualizar por lo menos una vez
al año, los datos suministrados en el formulario de vinculación del asociado, que por su naturaleza puedan variar o aquellos que de acuerdo con el perfil de riesgo establecido se requiera su actualización para hacer una adecuada gestión del riesgo de LA/FT. Para tal propósito, en el mismo formulario de vinculación se debe informar al asociado o cliente de la obligación de actualizar sus datos, por lo menos anualmente, suministrando los soportes documentales que la organización solidaria haya determinado a través de los canales presenciales o virtuales dispuestos para tal fin.
20. En este marco, el deber de verificar o validar la veracidad de la información es un requisito para todos los supuestos, con independencia de la existencia de umbrales, exenciones o dudas sobre la veracidad de la información. También, se requiere actualizar por lo menos una vez al año, lo cual adiciona al requerimiento inicial de verificación e induce a la actualización y verificación constante. No obstante, no es claro que se consideren los supuestos de los subcriterios (d) y (e) sobre las situaciones específicas de sospecha de LA/FT o que se tengan dudas sobre la veracidad de la información proporcionada. iii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) – Empresas de cambio de divisas
21. En el caso de empresas de cambio de divisas, la Circular 13/2016 de la DIAN requiere que estas IF implementen un formulario de debida diligencia del cliente que es obligatorio al realizar una operación de cambio de divisas, pero no es requerimiento de verificación de la información. (…). De manera similar, los otros elementos del criterio no están cubiertos”.
22. En ese sentido, la Resolución 61 de 2017 de la DIAN, establece en su numeral 3.1 que el
profesional de cambio debe efectuar un proceso de debida diligencia de sus clientes externos mediante el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita conocer y verificar la identidad tanto del cliente, como del beneficiario final de la operación. Dicha información debe permitir comparar características de transacciones con su actividad, monitorearlas y así poder detectar operaciones inusuales y/o sospechosas. La información deberá obtenerse y verificarse previo a la operación.
23. Al respecto, con la Resolución 61 de 2017 de la DIAN se expone que para realizar la debida diligencia se debe recaudar, conservar y verificar la información del cliente, así como, comparar las transacciones de sus clientes con los datos e información documental para detectar operaciones inusuales o sospechosas. En este marco, el deber de verificar la información parece ser un requisito para todos los supuestos, con independencia de la existencia de umbrales, exenciones o dudas sobre la veracidad de la información. Además, se requiere que el profesional de cambio efectúe un proceso de debida diligencia de sus clientes externos mediante el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente, lo cual adiciona al requerimiento inicial de verificación e induce a la actualización y verificación constante. No obstante, no es clara la precisión de los subcriterios (d) y (e) sobre las situaciones específicas en las que se debe llevar a
5 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia cabo una DDC, como son sospecha de LA/FT o que se tengan dudas sobre la veracidad de la
información proporcionada. iv) IF supervisadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) – Operadores de Servicios Postales de Pagos (OPP)
24. Con respecto a la deficiencia de la regulación aplicable a los OPP, la Resolución 1292 de 2021, cuyo artículo 6º fue modificado por la Resolución 0003 del 02 de enero de 2022, establece que la verificación en el desarrollo de los procedimientos de conocimiento del cliente, el OPP debe contemplar la verificación efectiva de la identidad del cliente al momento de su vinculación y la prestación del servicio, utilizando datos e información de fuentes confiables e independientes.
Asimismo, se deben llevar a cabo actividades que le permitan monitorear permanentemente las operaciones realizadas por los clientes y usuarios, y el desarrollo tecnológico debe facilitar la debida identificación de los clientes y usuarios y la actualización de sus datos.
25. Al respecto, la Resolución 01292 de 2021, abarca la identificación y verificación de la documentación en el proceso de DDC, así como analizar las transacciones inusuales y determinar la existencia de operaciones sospechosas. En este marco, el deber de verificar la información es un requisito para todos los supuestos, con independencia de la existencia de umbrales, exenciones o dudas sobre la veracidad de la información. Además, se requiere un proceso de debida diligencia permanente y actualización de datos, lo cual adiciona al requerimiento inicial de verificación e induce a la actualización y verificación constante. No obstante, no parecen cubrirse los subcriterios
(d) y (e) sobre la obligación de llevar a cabo una DDC cuando exista sospecha de LA/FT o se tengan
dudas sobre la veracidad de la información del cliente.
- Conclusión:
26. La deficiencia relacionada con la obligación de las IF de aplicar DDC ha sido subsanada mediante la Ley 2195 de 2022 con relación al establecimiento de medidas de debida diligencia que permitan, entre otras finalidades, identificar el/los beneficiario(s) final(es). Por su parte, la deficiencia relativa al seguimiento de operaciones ha sido subsanada mediante la Circular Externa 27 de 2020 (SARLAFT 4.0).
27. La mayor parte de las deficiencias para las IF supervisadas por la SFC, SES, DIAN y MINTIC han sido subsanadas mediante la Circular Básica Jurídica de la SFC, la Circular Básica Jurídica de la SES, la Resolución 61 de 2017 de la DIAN y la Resolución 1292 de 2021 cuyo artículo 6º fue modificado por la Resolución 0003 del 02 de enero de 2022. No obstante, no parecen haberse subsanado las deficiencias relacionadas con los subcriterios (d) y (e) sobre las situaciones específicas en las que se debe llevar a cabo una DDC, como son sospecha de LA/FT o que se tengan dudas sobre la veracidad de la información proporcionada.
28. Derivado de lo anterior, se concluye que las deficiencias relacionadas con el Criterio 10.2 han sido solventadas en su mayoría, por lo que el Criterio se considera mayoritariamente cumplido.
Criterio 10.3
- Análisis:
6 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
- IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
29. En el IEM se señala que para las IF bajo la supervisión de la SFC, se define «clientes» como toda persona física o jurídica con que la institución establece mantiene una relación contractual o legal para suministrar productos pertenecientes a su actividad comercial. Sin embargo, esta definición no incluye expresamente a las estructuras jurídicas (denominadas estructuras sin personería jurídica en el marco legal colombiano).
30. En el numeral 1.6 de la Circular Básica Jurídica de la SFC, modificada por la Circular Externa 11 del 2022, se indica que cliente es toda persona natural o jurídica y estructuras sin personería jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad, con lo cual la deficiencia ha sido subsanada. ii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) - Empresas de cambio de divisas
31. El IEM señaló que la disposición no menciona la necesidad de verificar la identidad del cliente.
32. Al respecto, la Resolución 61 de 2017 de la DIAN, establece en su numeral 3.1 que: “El profesional de cambio debe efectuar un proceso de debida diligencia de sus clientes externosDDC, mediante el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita conocer y verificar la identidad tanto del cliente, como del beneficiario final de la operación. (…) La información requerida para la DDC debe obtenerse y verificarse
previamente a la celebración de la operación de cambio”.
33. Además, en dicha normativa se mencionan los recaudos para verificar la identidad de una persona jurídica y una persona natural.
34. Por otro lado, la Ley 2195 de 2022 establece en su artículo 12 la obligación de “Identificar la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal.”
35. Asimismo, la Resolución 164 de 2022 establece en su artículo 17 que las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, tienen la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el registro único de beneficiarios finales — RUB la información solicitada en la presente resolución. Para este efecto, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el registro único de beneficiarios finales — RUB.
36. Con lo anterior, las deficiencias señaladas en el IEM han sido subsanadas mediante la Ley 2195 de 2022, la Resolución 61 de 2017 y la Resolución 164 de 2022 de la DIAN.
- Conclusión:
7 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
37. Las deficiencias han sido completamente subsanadas mediante la Circular Externa 11 del 2022 de la SFC, la Ley 2195 de 2022, la Resolución 61 de 2017 y la Resolución 164 de 2022 de la
DIAN. El Criterio 10.3 se encuentra Cumplido. Criterio 10.4
- Análisis: i) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) - Empresas de cambio de divisas
38. El IEM señala que la disposición para las empresas de cambio de divisas, reguladas de la DIAN, no menciona a aquellos clientes que son personas físicas y que no hay obligación de verificar que la persona esté autorizada para actuar en nombre del cliente.
39. Al respecto, la Resolución 61 de 2017, en el numeral 3.1 Debida Diligencia del Cliente – DDC menciona que: “Para individualizar y verificar la identidad de una persona natural, se debe exigir la exhibición del documento de identidad original, sea este el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula o tarjeta de extranjería, el RUT o el pasaporte, entre otros (…) Si el declarante actúa en nombre o representación de un tercero beneficiario, debe exigirse el poder, autorización o mandato mediante el cual actúa, junto con la copia del documento de identificación del mandante o beneficiario final.”
40. En consecuencia, las deficiencias señaladas en el IEM han sido superadas. ii) IF supervisadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones (MINTIC) –
Operadores Postales de Pagos (OPP)
41. Una deficiencia indicada para los operadores de transferencias postales, regulados del MINTIC, era la falta de disposición de aquellos clientes que son personas físicas, la falta de obligación de verificar que la persona esté autorizada para actuar en nombre del cliente.
42. Al respecto, la Resolución 1292/21, señala en el numeral 6.2.1 Conocimiento del Cliente
que: el conocimiento de la identidad del cliente supone el conocimiento y verificación de los datos solicitados que permitan individualizar plenamente la persona natural o jurídica que se pretende vincular”. Asimismo, cuando se actúe en nombre de un tercero, se deberá indicar nombre y documento de identidad.
43. Por otro lado, en la Resolución 1292 de 2021, modificada por la Resolución 0003 del 2 de enero de 2022, se establece en su artículo 6.2.2 que los OPP deberían, por lo menos, contar con elementos de juicio que permitan analizar las transacciones inusuales de esos clientes y determinar la existencia de operaciones sospechosas. Para estos efectos, el OPP debe diseñar y adoptar formularios de vinculación que contengan cuando menos la información que más adelante se indica. Para las vinculaciones presenciales se debe capturar la firma y la huella del cliente. Para vinculaciones en mecanismos digitales los operadores deberán adoptar mecanismos efectivos de identificación de la identidad del tercero”.
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44. En consecuencia, las deficiencias señaladas en el IEM han sido superadas.
- Conclusión:
45. La deficiencia ha sido completamente subsanada mediante la Resolución 61 de 2017 de la DIAN, la Resolución 1292 de 2021 y la Resolución 0003 del 02 de enero de 2022 que modifica la Resolución 1292 de 2021 de MINTIC. El Criterio 10.4 se encuentra Cumplido.
Criterio 10.5
- Análisis: i) IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
46. El IEM señala que el formulario de DDC mencionado en la sección 4.2.2.2.1.3, aborda solamente uno de tres elementos relacionados con la identificación del beneficiario final (es decir, la persona física que posee directa o indirectamente 5% o más de la persona jurídica).
47. En ese sentido, la Circular de la SFC 027 de 2020, señala en su artículo 4.2.2.2.1.1. de Identificación que: “Las entidades vigiladas que celebren negocios fiduciarios deben identificar todos los sujetos relacionados con el negocio fiduciario, es decir, identificar a los fideicomitentes y a quien ejerza el control del fideicomitente”.
48. Además, en su artículo 4.2.2.2.1.1.1.2. menciona que: “En la medida en que exista una duda acerca de si las personas que tengan directa o indirectamente más del 5% del capital social, aporte o participación en la entidad son beneficiarios finales, o cuando ninguna persona natural ejerza el control de la entidad mediante capital social, aporte o participación directa en la misma, las entidades vigiladas deben tomar medidas razonables para obtener la identidad de las personas naturales (si la hubiera) que ejercen el control a través de otros medios, incluyendo pero sin limitarse a que tenga facultades para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; tenga el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en el máximo órgano de administración; o tenga poder de decisión en
los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten; o que disponga del uso, disfrute o beneficios de los activos de propiedad del potencial cliente; o que ejerza otra forma de control o influencia dominante sobre éste.
49. Por otro lado, la Ley 2155 de 2021 que modificó el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, establece la definición de Beneficiario Final: “la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción”.
50. Al respecto, cabe señalar que se abordan los elementos relacionados con la identificación del beneficiario final, en relación la persona que ejerce el control sobre un cliente, la persona que ejerce el control sobre la persona u otra estructura jurídicas, y la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción.
9 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia ii) IF supervisadas por la Superintendencia de Economía Solidaria (SES) – Cooperativas de ahorro y crédito
51. El IEM señala que, con respecto a las cooperativas de ahorro y crédito, no hay obligación legal de identificar y verificar la identidad del beneficiario final. La obligación solamente se aplica al caso de PEP.
52. En ese sentido, en la Circular Básica Jurídica de 2021 de la SES, se señala en el punto 3.2.2.3.1. que los procedimientos de conocimiento que se implementen deben permitir a la organización solidaria identificar e individualizar al asociado o cliente; tratándose de asociados o
clientes personas jurídicas, la organización deberá diseñar e implementar procedimientos para identificar el beneficiario final. Por otra parte, la identificación del asociado o cliente supone el conocimiento y verificación de los datos exigidos en el formulario de solicitud de vinculación que permiten identificar plenamente la persona natural o jurídica que se pretende vincula, así como conocer la estructura de propiedad del potencial asociado o cliente cuando el potencial asociado o cliente sea una persona jurídica de derecho público; en el caso de personas jurídicas del sector cooperativo, el conocimiento del potencial asociado supone conocer la identidad de los asociados persona natural o jurídica que tengan el 5% o más de los aportes sociales de la organización que se pretende vincular y, un potencial asociado que sea empresa o unidad económica donde los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar asociado y no sea una persona jurídica del sector cooperativo, la identificación del beneficiario final supone conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de los accionistas o participantes que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social.
53. Tratándose de la vinculación de personas jurídicas establecidas en el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 la identificación del beneficiario final supone conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación del potencial asociado.
54. Por otro lado, la Ley 2155 de 2021 que modificó el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, establece la definición de Beneficiario Final: “la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o
controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.”
55. Al respecto, se abordan los elementos relacionados con la identificación y verificación del beneficiario final en relación a la persona natural que controla a un cliente, la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción, y las personas que ejercen el control sobre una persona jurídica o estructura jurídica. iii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) – Empresas de cambio de divisas
56. La deficiencia relacionada con las empresas de cambio de divisas implica que no se contaba con obligación legal de identificar y verificar la identidad del beneficiario final.
57. Al respecto, la Resolución 61 de 2017 de la DIAN, regula la obligación de identificar y verificar la información de identidad del beneficiario final, a través del artículo 3.1 indicando que
10 Séptimo Informe de Seguimiento Intensificado y Segundo informe de Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia el profesional de cambio debe efectuar un proceso de debida diligencia de sus clientes externos, mediante el recaudo y conservaci
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