GAFILAT - informe seguimiento colombia 2022
Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
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Detalles
- Título
- GAFILAT - informe seguimiento colombia 2022
- Autor
- Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia Enero de 2022 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia Este informe fue adoptado durante la XLIV Reunión del Pleno de Representantes del GAFILAT, celebrada el 1 de diciembre de 2021 de manera híbrida.
Referencia para citas: GAFILAT (2021) – Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe de
Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia. © GAFILAT 2021. Reservados todos los derechos. Queda prohibida la reproducción o la traducción de esta publicación sin permiso previo por escrito. Las solicitudes de permiso de reproducción o de traducción de parte o de la totalidad de esta publicación deben dirigirse a la siguiente dirección: Florida 939 - 10º A - C1005AAS - Buenos Aires – Teléfono (+54-11) 5252-9292; correo electrónico: contacto@gafilat.org. 1 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
COLOMBIA: SEXTO INFORME DE SEGUIMIENTO INTENSIFICADO – PRIMER
INFORME DE RECALIFICACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con los procedimientos de GAFILAT de la Cuarta Ronda, el Informe de Evaluación Mutua (IEM) de Colombia fue adoptado en julio de 2018. Este informe de seguimiento analiza el progreso de Colombia en el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico
identificadas en su IEM. Se otorgan nuevas calificaciones cuando se observa progreso suficiente. En general, la expectativa es que los países hayan abordado la mayoría de las deficiencias de cumplimiento técnico, si no todas, antes del final del tercer año desde la adopción de su IEM. Este informe no aborda el progreso de Colombia para mejorar su efectividad. Una evaluación de seguimiento posterior analizará el progreso sobre la mejora de la efectividad que, eventualmente, podrá resultar en la nueva calificación de los Resultados Inmediatos.
II. HALLAZGOS DEL INFORME DE EVALUACIÓN MUTUA
2. En lo que respecta al Cumplimiento Técnico, el IEM indica las calificaciones de Colombia de la siguiente manera: Tabla 1. Calificaciones de cumplimiento técnico, julio, 2018
R 1 R 2 R 3 R 4 R 5 R 6 R 7 R 8 R 9 R 10
MC MC MC C MC PC NC PC C PC R 11 R 12 R 13 R 14 R 15 R 16 R 17 R 18 R 19 R 20
C PC PC C PC PC N/A C PC MC R 21 R 22 R 23 R 24 R 25 R 26 R 27 R 28 R 29 R 30
C PC PC PC MC MC MC PC MC C R 31 R 32 R 33 R 34 R 35 R 36 R 37 R 38 R 39 R 40
C MC PC PC PC MC MC C MC MC Nota: Hay cuatro niveles posibles de cumplimiento técnico: cumplida (C), mayoritariamente cumplida (MC), parcialmente cumplida (PC) y no cumplida (NC).
Fuentes: i) Informe de Evaluación Mutua de Colombia: https://gafilat.org/index.php/es/bibliotecavirtual/miembros/colombia/evaluaciones-mutuas-4/3286-informe-de-evaluacion-mutua-de-colombia/file
3. Considerando los resultados del IEM, el GAFILAT colocó a Colombia en seguimiento intensificado1. La Secretaría Ejecutiva del GAFILAT evaluó la solicitud de Colombia de una nueva calificación de cumplimiento técnico y elaboró este informe. La solicitud de recalificación fue remitida por el país con fecha 28/05/21 y fue acompañada con la documentación respaldatoria necesaria dentro de los plazos previstos en los procedimientos. 1 El seguimiento regular es el mecanismo de monitoreo predeterminado para todos los países. El seguimiento intensificado se basa en la política tradicional del GAFI que aborda a aquellos miembros con deficiencias significativas
(de cumplimiento técnico o efectividad) en sus sistemas ALA/CFT, e implica un proceso de seguimiento más intensivo. 2 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
4. La Sección III de este informe resume el progreso realizado por Colombia para mejorar el cumplimiento técnico. La Sección IV presenta la conclusión y una tabla que muestra qué Recomendaciones fueron calificadas nuevamente.
III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROGRESO PARA MEJORAR EL
CUMPLIMIENTO TÉCNICO
5. Esta sección resume el progreso de Colombia para mejorar su cumplimiento técnico mediante el abordaje de las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM. 3.1. Trabajo para abordar las deficiencias de cumplimiento técnico identificadas en el IEM
6. Colombia progresó en el abordaje de sus deficiencias de cumplimiento técnico identificadas
en el IEM en relación con las siguientes Recomendaciones: • Recomendación 12, originalmente calificada como PC, • Recomendación 13, originalmente calificada como PC, • Recomendación 16, originalmente calificada como PC, • Recomendación 19, originalmente calificada como PC, • Recomendación 22, originalmente calificada como PC, • Recomendación 23, originalmente calificada como PC, • Recomendación 24, originalmente calificada como PC, • Recomendación 33, originalmente calificada como PC, • Recomendación 34, originalmente calificada como PC, • Recomendación 35, originalmente calificada como PC,
7. Como resultado de este progreso, Colombia recibió recalificación en las Recomendaciones 13, 16, 19, 33 y 34.
Recomendación 12Personas expuestas políticamente (PEP) (originalmente calificada PC – Sin recalificación) Criterio 12.1
- Análisis: i) IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
8. De conformidad al IEM de Colombia (noviembre 2018), las literales a) c) y d) del criterio 12.1 fueron abordados. Sin embargo, el criterio 12.1 b) señala que: Aunque las instituciones financieras requieren de un segundo nivel de aprobación (una instancia o empleado de jerarquía superior que normalmente aprueba la relación) antes de iniciar una relación comercial con un PEP, no es explícito que se obtendrá «aprobación de directivos jerárquicos. (pág. 152)
9. En ese sentido, el art. 4.2.2.2.1.5.3. de la Circular Externa No. 027 indica que en cuanto a los clientes y/o potenciales clientes que detentan la calidad de PEP (todos los tipos de PEP - Art. 4.2.2.2.1.5.1), las entidades vigiladas, además de aplicar las medidas normales de procedimiento de
3 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia conocimiento del cliente, deben: (i) obtener la aprobación de la instancia o empleado de jerarquía superior para la vinculación del cliente o para continuar con la relación comercial (…)
10. Por lo que, si bien la Circular Externa No. 027 señala que para iniciar o continuar con la relación comercial de un cliente se requiere la aprobación de una instancia o empleado de jerarquía superior, aún persiste la deficiencia señalada en el IEM ya que no queda claro que se obtenga la aprobación de directivos jerárquicos (alta gerencia) de la entidad financiera. ii) IF supervisadas por la Superintendencia de Economía Solidaria (SES) – Cooperativas de ahorro y crédito
11. El IEM de Colombia señala como deficiencias que: “Con respecto a los clientes actuales que se convierten en PEP, el único requisito es informar al directorio, no se requiere aprobación” y que “Las cooperativas de ahorro y crédito deben establecer el origen de los fondos (no el origen de la riqueza) y realizar un control intensificado continuo de la relación comercial.” (criterio 12.1 c)
12. En ese sentido, el título V de la Circular básica jurídica emitida por la SES (Circular Externa
No. 20 – diciembre 2020) establece que los procedimientos que se diseñen para las PEP (incluidas las PEP extranjeras) deberán contener como mínimo: (…) Obtener la aprobación para la vinculación o mantenimiento de la relación comercial, esta última, cuando el asociado, cliente o beneficiario final cambie su condición a PEP, por una instancia de jerarquía superior a la que normalmente aprueba la vinculación, debidamente autorizada y deberá ser informada al órgano permanente de administración e implementar medidas más exigentes de debida diligencia para determinar el origen de sus recursos y prever procedimientos más exigentes de vinculación. (…) (art. 3.2.2.2.1)
13. Respecto a lo anterior, cabe señalar que la nota al pie 22, refiere que el “órgano permanente de administración”, según el tipo de organización se denomina consejo de administración, junta directiva o comité de administración. Con lo cual, se aborda parcialmente la deficiencia señalada en el IEM, toda vez que, si bien se aborda la obligación de determinar el origen de los recursos, no queda claro que se obtenga la aprobación del directorio (alta gerencia). iii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) – Empresas de cambio de divisas
14. El IEM señala: “La sección 3 de la Circular 13/2006 de la DIAN define a los PEP como aquellas personas incluidas bajo el artículo 1 del Decreto 1674/2016 pero no considera a los PEP extranjeros. (…) No se aborda al beneficiario final”
15. En ese sentido, la Resolución 0061 del 2017 de la DIAN señala que las PEP son las
establecidas en el artículo 1º del Decreto 1674 del 21 de octubre de 2016 (el cual adiciona aspectos relacionados con PEP al Decreto 1081 de 2015), o la norma que haga sus veces. Por lo que, las disposiciones contenidas en dicha Resolución no serían aplicables a las PEP extranjeras. Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto 830 del 26 de julio de 2021, se adicionó el artículo 2.1.4.2.9 al Decreto 1081 de 2015, que define a las Personas Expuestas Políticamente Extranjeras. Respecto a esto último, se reconocen los esfuerzos de Colombia en cuanto a ampliar su marco normativo; sin embargo, debe remarcarse que esta información no fue valorada por el equipo evaluador, ya que la emisión y vigencia del Decreto 830 no fue previo al plazo de seis meses antes de la reunión del Pleno, que establecen los Procedimientos de la Cuarta Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFILAT, aplicables a las solicitudes de recalificación. 4 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
16. En consecuencia, las entidades dedicadas al cambio de divisas supervisadas por la DIAN aún no cumplen con lo establecido en el criterio 12.1 iv) IF supervisadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) – Operadores de Servicios Postales de Pagos (OPP)
17. El IEM señala como deficiencias aplicables a las PEP extranjeras:
- No hay obligación de implementar un sistema de gestión de riesgo acorde con C.12.1 (a) para
determinar si el beneficiario final es PEP. ii. Los OPP deben obtener la aprobación de un empleado con mayor jerarquía antes de iniciar o continuar la relación comercial con un PEP (que no necesariamente significa «aprobación de directivos jerárquicos»). iii. La sección 6.2.4 no cubre la obligación bajo C.12.1 (c).
18. De conformidad al art. 3 de la Resolución 01292 de mayo 2021 del MINTIC, las Personas Expuestas Políticamente (PEP) Extranjeras son aquellas que cumplen, o a quienes se les han confiado funciones con cargos prominentes en organizaciones internacionales, incluido directores, subdirectores, miembros de juntas directivas, o cualquier persona que ejerza una función equivalente. Igualmente se consideran PEP diplomáticos, funcionarios públicos extranjeros, cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y sus asociados y toda aquella persona que por razón de su cargo maneja recursos públicos o detenta algún grado de poder público en otro país.
19. En ese sentido, la definición descrita para PEP extranjeras corresponde a la definición del Glosario del GAFI para PEP de organizaciones internacionales. Por lo que, las obligaciones citadas en la Resolución 01292 del MINTIC no son aplicables para las PEP extranjeras (según el Glosario del GAFI), en consecuencia, las deficiencias señaladas en el IEM son persistentes.
20. II) Conclusión: Con respecto a la deficiencia señalada para las cooperativas de ahorro y crédito, la Circular Externa No. 20 de la SES establece la obligación de implementar medidas de
DDC exigentes para determinar el origen de sus recursos.
21. Sin embargo, aún persisten deficiencias con relación a la aplicación del criterio 12.1:
- En cuanto a las IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias aún no queda claro que la aprobación deba ser obtenida directamente por directivos jerárquicos
(alta gerencia) de la entidad financiera, aunque la Circular Externa No. 027 señala que para iniciar o continuar con la relación comercial de un cliente se requiere la aprobación de una instancia o empleado de jerarquía superior. ii. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, no queda claro que se obtenga la aprobación del directorio (alta gerencia) antes de establecer o continuar la relación comercial con una PEP, aunque la Circular Externa No. 20 señala que se deberá obtener la aprobación por una instancia de jerarquía superior a la que normalmente aprueba la vinculación. iii. Las entidades dedicadas al cambio de divisas supervisadas por la DIAN aún no cumplen con lo establecido en el criterio 12.1, ya que las disposiciones citadas en la Resolución 0061 son únicamente aplicables a las PEP nacionales. 5 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia iv. En cuanto a los operadores de servicios postales de pago, la definición descrita para PEP extranjeras señalada en la Resolución 01292 del MINTIC corresponde a la definición del Glosario del GAFI para PEP de organizaciones internacionales. Por lo que, las obligaciones citadas no son aplicables para las PEP extranjeras (según el Glosario del GAFI) y las
deficiencias señaladas en el IEM son persistentes. Criterio 12.2
- Análisis i) IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
22. El IEM señala: “las deficiencias identificadas bajo el criterio anterior se aplican también a los PEP nacionales y a los representantes legales de organismos internacionales, (…) en el último caso, no incluye funciones importantes (es decir, directores, vice directores y miembros del directorio o función equivalente) ...”
23. En ese sentido, la Circular Externa No. 027 establece en su art. 1.19 que las PEP de organizaciones internacionales son aquellas personas que ejercen funciones directivas en una organización internacional. Se entienden por PEP de organizaciones internacionales directores, subdirectores, miembros de juntas directivas o cualquier persona que ejerza una función equivalente.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
24. Cuando la Circular se refiere a PEP, se debe comprender PEP nacionales, extranjeras y de organizaciones internacionales. (Art. 4.2.2.2.1.5.1.)
25. El art. 4.2.2.2.1.5.3. indica que en cuanto a los clientes y/o potenciales clientes que detentan la calidad de PEP, las entidades vigiladas, además de aplicar las medidas normales de procedimiento de conocimiento del cliente, deben: (i) obtener la aprobación de la instancia o empleado de jerarquía superior para la vinculación del cliente o para continuar con la relación comercial (…)
26. Por lo que, si bien la Circular Externa No. 027 señala que para iniciar o continuar con la
relación comercial de un cliente se requiere la aprobación de una instancia o empleado de jerarquía superior, aún persiste la deficiencia señalada en el IEM ya que no queda claro que las IF deban obtener la aprobación del directorio jerárquico (alta gerencia) antes de establecer o continuar relaciones comerciales con un PEP nacional y PEP de organización internacional. ii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) - Empresas de cambio de divisas
27. El IEM señala: “Las empresas de cambio de divisas, de conformidad con la Circular 13/2016, deben aplicar medidas intensificadas con respecto a las PEP nacionales, pero no a personas que han sido encomendadas con una función importante en un organismo internacional. No hay obligación de determinar si el beneficiario final es un PEP. La circular aplicable también requiere la necesidad de aplicar medidas intensificadas en casos de mayor riesgo, con las obligaciones bajo C.12.1 (b) y (d), pero sin obligación de aplicar C.12.1 (c).”
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28. La Resolución 0061 del 2017 de la DIAN señala que las PEP son las establecidas en el artículo 1º del Decreto 1674 del 21 de octubre de 2016 (el cual adiciona aspectos relacionados con PEP al Decreto 1081 de 2015), o la norma que haga sus veces. Por lo que, considerando que el mencionado Decreto hace referencia únicamente a PEP nacionales, las disposiciones contenidas en dicha Resolución no serían aplicables a las PEP de organizaciones internacionales. Ahora bien, cabe
señalar que mediante el Decreto 830 del 26 de julio de 2021, se adicionó el artículo 2.1.4.2.9 al Decreto 1081 de 2015, que define a las Personas Expuestas Políticamente Extranjeras, el cual en su segundo párrafo establece que se entienden como PEP Extranjeras: “(vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales”. Sin embargo, debe remarcarse que esta información no fue valorada por el equipo evaluador, ya que la emisión y vigencia del Decreto 830 no fue previo al plazo de seis meses antes de la reunión del Pleno, que establecen los Procedimientos de la Cuarta Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFILAT, aplicables a las solicitudes de recalificación.
29. En consecuencia, las entidades dedicadas al cambio de divisas supervisadas por la DIAN aún no cumplen con lo establecido en el criterio 12.2 para las PEP de organizaciones internacionales. iii) IF supervisadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones (MINTIC) –
Operadores Postales de Pagos (OPP)
30. El IEM señala como deficiencia: “Las obligaciones para los OPP bajo el art. 6, sección 6.2.4 no se extienden a personas que han sido comentadas con la función pública importante en un organismo internacional ni al beneficiario final. El criterio 12.2 (a) y (b) está parcialmente cubierto en el caso de PEP nacionales (las mismas limitaciones que las incluidas bajo 12.1 para PEP extranjeras).”
31. La Resolución No. 01292-2021 del MINTIC señala en el artículo 6, numeral 6.2.3 las medidas
intensificadas para las PEP nacionales y de organizaciones internacionales (definidas en este marco normativo como PEP extranjeras) que incluyen un procedimiento, en el cual deberá contar con la aprobación de una instancia o empleado de jerarquía superior, encargado de tales vinculaciones antes de establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) esas relaciones comerciales y realizar permanentes monitoreos intensificados sobre esa relación.
32. Por lo tanto, aún persisten las deficiencias descritas en el IEM con relación al criterio 12.2 tanto para PEP de organismos internacionales como para PEP nacionales.
33. II) Conclusión: En cuanto a las deficiencias descritas para las IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias, persisten parcialmente las deficiencias señaladas en el IEM ya que no queda claro que las IF deban obtener la aprobación del directorio jerárquico (alta gerencia) antes de establecer o continuar relaciones comerciales con un PEP nacional y PEP de organización internacional.
34. Con relación a las deficiencias descritas para las empresas de cambio de divisas supervisadas por la DIAN, aún no se cumple con lo establecido en el criterio 12.2 para las PEP de organizaciones internacionales.
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35. Respecto de las deficiencias señaladas en el criterio 12.2 del IEM para los OPP, todavía no han sido abordadas tanto para PEP de organizaciones internacionales como para PEP nacionales.
Criterio 12.3
- Análisis i) IF supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) – IF sujetas a principios básicos, IF no bancarias y sociedades fiduciarias
36. El IEM señala que las obligaciones de las IF supervisadas por la SFC no se extienden a socios cercanos de todos los tipos de PEP.
37. El art. 4.2.2.2.1.5.2. de la Circular Externa 027 establece que: El SARLAFT debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar que un cliente y/o potencial cliente: (iv) sea asociado cercano de un PEP, cuando el PEP sea socio o asociado de una persona jurídica y, además, sea propietario directa o indirectamente de una participación superior al 5% de la persona jurídica, o ejerza el control de la persona jurídica, en los términos del artículo 261 del Código de Comercio. Adicionalmente, dichos mecanismos deben permitir identificar al beneficiario final de un cliente y/o potencial cliente que detente la calidad de PEP.
38. Con lo cual, las obligaciones establecidas mediante el SARLAFT de las IF supervisadas por la SFC son aplicables a los socios cercanos de PEP. Sin embargo, las deficiencias persistentes en los criterios 12.1 y 12.2 impactan en el total cumplimiento del criterio 12.3. ii) IF supervisadas por la Superintendencia de Economía Solidaria (SES) – Cooperativas de ahorro y crédito
39. El IEM señala como deficiencia que las obligaciones de las Cooperativas de ahorro y crédito no se extienden a socios cercanos de todos los tipos de PEP.
40. El art. 3.2.2.2.1 de la Circular Externa No. 020 establece que: El SARLAFT debe prever procedimientos más exigentes de vinculación y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras, ya sea a título de asociado, cliente o beneficiario final. (…) Sin embargo, la nota al pie No. 19 refiere a que la calidad de asociado de una Cooperativa se adquiere: 1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y 2. Para los que ingresen posteriormente a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente.
Adicionalmente, la nota al pie Nº 20 indica que se entiende por cliente toda persona natural o jurídica con la que la organización solidaria vigilada establece y/o mantiene una relación contractual para la prestación de cualquier servicio y/o suministro de cualquier producto propio de su actividad; y que, las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, sólo pueden ofrecer sus servicios financieros a la persona natural o jurídica que ostenta la calidad de asociado.
41. Con lo cual, por la naturaleza de las Cooperativas de ahorro y crédito, los miembros que la integran son denominados asociados. En ese sentido, el concepto de “asociado” no hace referencia a los socios cercanos de PEP.
8 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
42. Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto 830 del 26 de julio de 2021, se adicionó el artículo 2.1.4.2.10 “Asociados Cercanos”, al Decreto 1081 de 2015, el cual establece que “Se
entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3. (…)”, pero en ningún momento define a los asociados cercanos individuales, así como el motivo por el cual se les asignará tal categoría.
43. Respecto a lo anterior, se reconocen los esfuerzos de Colombia en cuanto a ampliar su marco normativo; sin embargo, debe remarcarse que esta información no fue valorada por el equipo evaluador, ya que la emisión y vigencia del Decreto 830 no fue previo al plazo de seis meses antes de la reunión del Pleno, que establecen los Procedimientos de la Cuarta Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFILAT, aplicables a las solicitudes de recalificación.
44. Por lo tanto, las obligaciones establecidas para las Cooperativas de ahorro y crédito no parecen ser aplicables a los socios cercanos de PEP. Y las deficiencias persistentes en los criterios 12.1 y 12.2 impactan en el total cumplimiento del criterio 12.3. iii) IF supervisadas por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) - Empresas de cambio de divisas
45. El IEM describe que no hay requerimientos para las empresas de cambio de divisa que aborden las obligaciones bajo C.12.3.
46. En ese sentido, la Resolución 0061 de 2017 de la DIAN define que la calidad de PEP se extiende a “los cónyuges o compañeros permanentes y a los familiares de las PEP, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.”
47. Sin embargo, no aborda a los socios cercanos de todos los tipos de PEP y las deficiencias
persistentes en los criterios 12.1 y 12.2 impactan el total cumplimiento del criterio 12.3 iv) IF supervisadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones (MINTIC) - Operadores de Servicios Postales de Pago (OPP)
48. El IEM describe que no hay requerimientos para los OPP que aborden las obligaciones bajo
C.12.3.
49. La Resolución 01292 no aborda los requisitos de los criterios 12.1 y 12.2 aplicables a los miembros de una familia o socios cercanos de todos los tipos de PEP conforme al criterio 12.3
50. II) Conclusión: Las IF supervisadas por la SFC cuentan con disposiciones que citan a los socios cercanos de las PEP para la aplicación de medidas del SARLFT.
51. No obstante, las empresas de cambio de divisas y las Cooperativas ahorro y crédito aún no cuentan con disposiciones para los socios cercanos de las PEP. Y por su parte, los OPP aún no cuentan con los requisitos de los criterios 12.1 y 12.2 aplicables a los miembros de una familia o socios cercanos de todos los tipos de PEP.
9 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia
52. Asimismo, las deficiencias que aún persisten en los criterios 12.1 y 12.2 impactan en el cumplimiento del criterio 12.3.
Criterio 12.4
53. I) Análisis: El IEM señala como deficiencia que no hay requerimientos que aborden la obligación establecida en el C.12.4.
54. En ese sentido, el art. 4.2.2.2.1.1.1.3. de la Circular Externa No. 027 aplicable a las IF supervisadas por la SFC que ofrecen pólizas de seguro de vida, establece la obligación de adoptar medidas razonables para identificar a los beneficiarios y a los beneficiarios finales de los beneficiarios.
55. Cuando el beneficiario de una póliza de seguro de vida sea una persona jurídica y la entidad aseguradora determine que este beneficiario representa un mayor riesgo, la entidad vigilada debe tomar mayores medidas, las cuales deben incluir medidas efectivas para que, al momento del pago, se identifique y verifique la identidad del beneficiario final de este beneficiario del seguro.
56. Sin embargo, no queda claro que las disposiciones antes indicadas establezcan explícitamente que las medidas sean para determinar si el beneficiario y/o el beneficiario final del beneficiario son PEP, lo cual deberá realizarse, a más tardar, en el momento del pago. Asimismo, cuando se presentan riesgos mayores, aún no se cuenta con la obligación de informar a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza para que se realicen exámenes más detallados de la relación comercial con el titular de la póliza y se considere elaborar un ROS.
57. II) Conclusión: Las IF que ofrecen pólizas de seguros de vida deben contar con procedimientos para identificar a los beneficiarios o BF del beneficiario. Sin embargo, no incluye explícitamente obligación de determinar la condición de PEP. Asimismo, cuando se presentan riesgos mayores, aún no se cuenta con la obligación de informar a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza para que se realicen exámenes más detallados de la relación comercial con el
titular de la póliza y se considere elaborar un ROS. Por otra parte, los hallazgos de los criterios 12.1 al 12.3 podrían afectar a la identificación de PEP realizada por las IF que ofrecen pólizas de seguro de vida conforme al criterio 12.4. Conclusión general de la Recomendación 12
58. Colombia ha realizado importantes esfuerzos mediante la aprobación de la Circular Externa No. 20 de la SES en la que se establece para las cooperativas de ahorro y crédito, la obligación de implementar medidas de DDC exigentes para determinar el origen de sus recursos, por lo que la deficiencia identificada en ese aspecto ha sido abordada. Por otra parte, las IF supervisadas por la SFC conforme a la Circular Externa 027 cuentan con disposiciones que citan a los socios cercanos de las PEP para la aplicación de medidas conforme al SARLAFT (criterio 12.3).
59. Sin embargo, aún persisten deficiencias de carácter moderado que deben ser abordadas en los criterios 12.1, 12.2, 12.3 y 12.4. Por lo tanto, se propone que la calificación se mantenga como
Parcialmente Cumplida. 10 Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia Recomendación 13 – Banca corresponsal (originalmente calificada PC – Recalificada a C) Criterio 13.1 a)
60. I) Análisis: De conformidad con el IEM, el país no aborda lo establecido en el criterio 13.1 a).
En ese sentido, el art. 4.2.2.2.1.2.4.2. de la Circular Externa 27 2020 de la SFC (CJB 27/20) establece
que cuando se trate de relaciones corresponsalía transnacional, las entidades supervisadas tienen la obligación de reunir información suficiente que les permita comprender la naturaleza de los negocios y determinar la reputación de la entidad y calidad de la supervisión a la que está sujeta en su respectiva jurisdicción, incluyendo si ha sido objeto de sanción o intervención de la autoridad de control por LA/FT.
61. II) Conclusión: La deficiencia ha sido completamente subsanada mediante la Circular Externa 027 de 2020. El Criterio 13.1 (a) se encuentra Cumplido.
Criterio 13
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