GARCÍA - Analisis sentencia hito de la CSJ sobre agencia comercial
Diana Carolina García
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Detalles
- Título
- GARCÍA - Analisis sentencia hito de la CSJ sobre agencia comercial
- Autor
- Diana Carolina García
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA HITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MP WILLIAM NAMEN SOBRE CESANTÍA COMERCIAL EN LA AGENCIA MERCANTIL A LA LUZ DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS
DIANA CAROLINA GARCÍA NOVOA
KELLY LORENA RODRIGUEZ AGUILAR
MARIA LOURDES SOLANO CERA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
BOGOTÁ
20142
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA HITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MP WILLIAM NAMEN SOBRE CESANTÍA COMERCIAL EN LA AGENCIA MERCANTIL A LA LUZ DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS
DIANA CAROLINA GARCÍA NOVOA
KELLY LORENA RODRIGUEZ AGUILAR
MARIA LOURDES SOLANO CERA
Trabajo de grado para optar el título de Especialista en Derecho Comercial
Director
DIONISIO ARAÚJO AGULO
Profesor Especialización en Derecho Comercial Pontificia Universidad Javeriana
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
BOGOTÁ
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
BOGOTÁ
20143
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN 6
1. TEMA OBJETO DE ESTUDIO 7 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 7 1.2 OBJETIVOS 8 1.2.1 Objetivo General 8 1.2.2 Objetivos Específicos 8 1.3 JUSTIFICACIÓN 9
2. MARCO CONCEPTUAL 10
2.1 MARCO LEGAL Y DOCTRINAL DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL 10
2.2 BREVE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CESANTIA
COMERCIAL 15
3. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE
DOS MIL ONCE (2011) MAGISTRADO PONENTE WILLIAM NAMÉN
VARGAS RESPECTO AL CONCEPTO DE CESANTIA COMERCIAL 21
4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RESPECTO A LOS COMPROMISOS
ADQUIRIDOS CON LA FIRMA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS 26
5. CONCLUSIONES 37
BIBLIOGRAFIA 394
RESÚMEN
La agencia comercial como contrato típico existe en Colombia desde 1971 con la expedición del Código de Comercio. Desde su regulación legal la agencia ha sido objeto de muchas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia respecto a la
RESÚMEN
La agencia comercial como contrato típico existe en Colombia desde 1971 con la expedición del Código de Comercio. Desde su regulación legal la agencia ha sido objeto de muchas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia respecto a la cesantía comercial. La discusión se centra en si la cesantía comercial es renunciable o no y una de las premisas a estudiar para inferir si la cesantía es renunciable es el concepto de orden público el cual a su vez no es estático y por ende ha sido utilizado por la Corte para justificar su decisión con base en la evolución de este concepto.
A raíz del Tratado de L ibre Comercio entre Colombia y Estados Unidos la discusión persiste pues el tratado sugiere que el contrato de agencia comercial debe ser modificado entre otras cosas en cuanto a la cesantía comercial y aunque a la fecha no se han dado desarrollos legislativos al respecto, la discusión se centra en si este último criterio de la Corte permite a las partes considerar la cesantía comercial una prestación renunciable.5
ABSTRACT
The contract of commercial agency has exists in Colombia since 1971 with the issuance of the Commercial Code. Since its legal regulation the agency has been discussed on the doctrine and jurisprudence in regards the commercial unemployment clause. The discussion focuses on whether commercial unemployment clause is waivable or not and one of the premises to study to infer whether the commercial unemployment is waivable is the concept of public order which in turn is not static and therefore has been used by the Court to justify their decision based on the evolution of this concept.
In the wake of the Free Trade Agreement between Colombia and the United States the debate persists since the treaty suggests that the commercial agency contract must be amended inter alia about the commercial unemployment although to date
decision based on the evolution of this concept.
In the wake of the Free Trade Agreement between Colombia and the United States the debate persists since the treaty suggests that the commercial agency contract must be amended inter alia about the commercial unemployment although to date there has been no legislative developments thereon the discussion focuses on the latter criterion of the Court allows the parties to consider waiving the commercial unemployment clause in their contract.6
INTRODUCCIÓN
El contrato de agencia comercial ha sido objeto de muchas discusiones a nivel doctrinario y jurisprudencial desde que dejó de ser un contr ato atípico y pasó a estar regulado en el Código de Comercio desde 1971 siendo uno de los motivos de discusión la cesantía comercial.
Hasta hoy no se tiene unidad de c riterio en cuanto a esta prestación consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio , pues la doctrina y la misma Jurisprudencia han centrado el debate en determinar si la cesantía comercial es o no una prestación renu nciable. La Corte Suprema de Ju sticia en el año 2011 se pronunció al respecto de esta figura pero la discusión permanece en la medida en que no se ha llevado a cabo un desarrollo legislativo a partir de este pronunciamiento aunado en los compromisos contraídos en el Tratado de L ibre Comercio co n Estados Unidos respecto a las modificaciones normativas que deben implementarse en el contrato de agencia comercial.
En el presente trabajo pretendemos estudiar la figura de la cesantía comercial a nivel doctrinario y jurisprude ncial para aborda r en el análisis de la Sentencia de 2011 de la Corte Suprema de Justicia respecto al concepto de dicha prestación, pues es de vital importancia conocer el devenir histórico de esta figura en la
nivel doctrinario y jurisprude ncial para aborda r en el análisis de la Sentencia de 2011 de la Corte Suprema de Justicia respecto al concepto de dicha prestación, pues es de vital importancia conocer el devenir histórico de esta figura en la jurisprudencia para entender las premisas que la Corte tuvo en cuenta para pronunciarse nuevamente respecto de la norma que la regula.7
1. TEMA OBJETO DE ESTUDIO
Análisis de la sentencia hito de la Corte Suprema de Justicia Sala d e Casación Civil MP William Namé n sobre cesantía comercial en la agencia mercantil a la luz del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El contrato de agencia comercial en Colombia es un contrato típico desde la expedición del Código de Comercio de 1971. La legislación colombiana es una de las pocas a nivel de derecho comparado que ha tipificado dicho contrato destacándose entre otras ventajas el hecho de tener un referente de regulación objetivo que de una u otra forma garantiza sin lugar a dudas los derechos y obligaciones de las partes en la relación contractual aún si estas no lo estipulan en sus negociaciones.
Pero a su vez la tipificación de este contrato trajo ciertas desventajas que no fueron previstas al momento de redactar la norma , sino con su desarrollo en las relaciones comerciales que hic ieron imperiosa la necesidad de contratar bajo esta modalidad ya sea por la intermediación en el comercio o ya bien por el desarrollo industrial en el país, que hacía prácticamente imposible al empresario intervenir en todos los mercados donde sus productos debían de ser comercializados.
El contrato de agencia comercial con el tiempo ha dejado de ser una figura
industrial en el país, que hacía prácticamente imposible al empresario intervenir en todos los mercados donde sus productos debían de ser comercializados.
El contrato de agencia comercial con el tiempo ha dejado de ser una figura atractiva para los empresarios nacional es y extranjeros, siendo tachado de gravoso por contener una regulación proteccionista en favor del agente en la cual se incluye la figura de la cesantía comercial, la presunción de exclusividad del territorio del agente y los criterios para calcular la indemnización en caso de terminación unilateral sin justa causa por parte del agenciado.8
Lo cierto es que el desuso de la figura del agente en las relaciones comerciales constituye un retroceso en el ámbito económico, pues muchas operaciones del comercio quedan estancadas al no poderse valer de las características especiales de dicho contrato de intermediación donde la figura del agente cumple una función indispensable para el desarrollo, promoción y explotación de los negocios del empresario, derivándose la necesidad imperiosa de realizar modificac iones importantes a la regulación interna con el fin de facilitar el crecimiento de la industria que favorece no sólo al empresario sino al país en general.
1.2 OBJETIVOS
1.2.1 Objetivo General. Analizar detenidamente la figura de la cesantía comercial a la luz de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con Magistrado Ponente William Namen, haciendo énfasis en el concepto de orden público utilizado por la Corte para sentar una posición frente al naturaleza renunciable de dicha prestación.
1.2.2 Objetivos Específicos
Revisar los conceptos de renunciabilidad e irrenunciabilidad de la cesantía comercial a nivel doctrinario y jurisprudencial.
prestación.
1.2.2 Objetivos Específicos
Revisar los conceptos de renunciabilidad e irrenunciabilidad de la cesantía comercial a nivel doctrinario y jurisprudencial. Examinar la evolución del concepto de la cesantía comercial a la luz de la definición e interpretación de la figura de orden público como corolario de la posición de la Corte Suprema de Justicia en la s entencia de 2011 MP William Namén Estudiar el es tado actual de la solicitud de Estados U nidos en cuanto a la eliminación de la cesantía comercial en el contrato de agencia comercial en Colombia.9
1.3 JUSTIFICACIÓN
El presente análisis se j ustifica en el impacto, en las relaciones comerciales , que ha tenido el cambio de posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la figura de la cesantía comercial y su renunciabilidad , análisis que nos permitirá conocer las diferentes posiciones de la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de la historia así como la influencia del TLC en los cambios previsto s para la regulación actual del contrato de agencia comercial.10
2. MARCO CONCEPTUAL
2.1 MARCO LEGAL Y DOCTRINAL DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL La cesantía comercial figura altamente controvertida en el derecho comercial colombiano "representa la retribución por los esfuerzos realizados por el agente de manera estable para acreditar la marca, la línea de productos o servicios del agenciado, por la conquista o reconquista de una clientela, cuyos efectos económicos se extienden en el tiempo con beneficio solo para el agenciado; por crear, consolidar o recuperar un mercado reflejado en una creciente clientela que
agenciado, por la conquista o reconquista de una clientela, cuyos efectos económicos se extienden en el tiempo con beneficio solo para el agenciado; por crear, consolidar o recuperar un mercado reflejado en una creciente clientela que mantiene el agenciado, aun después de cesar el contrato de agencia"1. Algunos autores afirman que lo que busca dicha prestación es "Proteger a los comerciantes nacionales contra los abusos de otros empresarios generalmente extranjeros, con quienes habían celebrado contratos de representación o distribución para promover y vender productos en el territorio colombiano o en determinadas partes de este. Ocurría a menudo que una vez que el comerciante había logrado conquistar una clientela, establecer un mercado, acreditar un producto, el empresario revocaba el contrato, haciendo uso de una facultad consagrada o no en este, y en seguida le concedía a otro comerciante la representación, en condiciones más favorables para aquel, o lo asumía por sí mismo, con graves perjuicios para el comerciante nacional"2.
1 HURTADO PALOMINO, José Vicente. Aspectos generales del contrato de agencia comercial en Colombia, en Memorias de 2do Congreso Internacional de Derecho Empresarial y Contractual., Universidad Santo Tomás-Seccional Bucaramanga, 2010, p. 318-319, cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Ref.: expediente 5817, M. P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles, octubre 22 de 2001, y sentencia Ref.: expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, febrero 28 de 2005.
Antonio Castillo Rúgeles, octubre 22 de 2001, y sentencia Ref.: expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, febrero 28 de 2005. 2 CÁRDENAS, Juan Pablo. El contrato de agencia mercantil. Bogotá, Temis, 1984, p. 14.11
La figura de la cesantía comercial se encuentra regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio, el cual establece que el agente tiene derecho en todos los casos de terminación del contrato a una retribución o contraprestación, aun en aquellos ca sos en que el empresario lo termine por justa causa imputable al mismo agente o cuando se haya dado la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del agenciado.
Dicta la norma “ El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, s in justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.”
La justificación del primer inciso del artículo se desarrolla en el hecho de que el
productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.”
La justificación del primer inciso del artículo se desarrolla en el hecho de que el agente despliega toda una actividad que perdura en el tiempo, rindiendo frutos de los cuales no sería justo si se beneficiara solamente el agenciado, “en la medida que el agente crea una clientela que permanece con el empresario aún después de la extinción de la relación contractual y por ello las comisiones no las remuneran totalmente. El fundamento de es ta atribución patrimonial, según los criterios del HGB (Código de Comercio alemán), es de naturaleza “ esencialmente retributiva”. Es una compensación de los servicios prestados por el agente que seguirán redundando en beneficio al establecimiento principal incluso después de12
extinguirse el negocio jurídico ya que la actividad del agente se habría materializado en captación de nuevos clientes, aumento del negocio, otra consideración obedece a que se trata de remunerar una parte de la actividad del agente que no es adecuadamente retribuida durante la ejecución del contrato y es la creación de una clientela, pues las comisiones recibidas ante todo retribuyen operaciones individuales. Además esta prestación tiene en cuenta la imposibilidad de que el agente perci ba comisiones por operaciones futuras con los clientes que él vinculó. En efecto, el agente a través de su trabajo independiente, abre o al menos mantiene un mercado para el empresario, del cual este se beneficia cuando, por cualquier causa dicho agente re sulta desplazado o sustituido, produciéndose así un beneficio en cabeza de dicho empresario que al no estar usualmente comprendido en la retribución normal que se le paga merece una
cuando, por cualquier causa dicho agente re sulta desplazado o sustituido, produciéndose así un beneficio en cabeza de dicho empresario que al no estar usualmente comprendido en la retribución normal que se le paga merece una compensación adicional, aún en el supuesto en que el contrato se termine p or justa causa. De ahí que los doctrinantes suelen denominar este pago como una “prestación”, es decir, como algo propio del contrato, por oposición a aquel que se causa en caso de terminación injustificada, que merece propiamente el nombre de indemnización (Laudo Arbitral de Consorcio Business vs. Bell South Colombia S.A. de 12 de febrero de 2004). Fundamentándose esta atribución patrimonial a favor del agente en el “ enriquecimiento sin causa” ; ya que la ruptura de la relación contractual sin otra causa que el interés del denunciante, proporciona a este último un enriquecimiento en la medida en que se beneficia de una clientela creada por el agente. Por ello, el agente tiene derecho a que se evalúe este enriquecimiento con la deducción de la medida en que esté ya retribuido”3.
3 Revista Jurídicas CUC/ Número 6/ Septiembre 2010/ Barranquilla, Colombia/ ISSN 1692-3030. Pág. 7213
Ahora bien, los criterios y opiniones se encuentran divididos respecto a la renunciabilidad de dicha prestación, algunos doctrinantes manifiestan que por ser la cesantía comercial un derecho conferido por una n orma supletiva se debe analizar a la luz del inter és y voluntad del renunciante, y por lo tanto sería un prestación a la que se pueda renunciar, otros en cambio afirman que el artículo 1324 del C Co es una norma imperativa y de orden público por lo tanto no es
analizar a la luz del inter és y voluntad del renunciante, y por lo tanto sería un prestación a la que se pueda renunciar, otros en cambio afirman que el artículo 1324 del C Co es una norma imperativa y de orden público por lo tanto no es posible renunciar a ella.
Algunas entidades como la Superintendencia de Sociedades se han pronunciado respecto a la naturaleza de la prestación considerando que “en realidad no existe inconveniente legal alguno en que las partes en un contrato de agencia comercial pacten que el agente no gozara de la especie de prestación a que se refiere el artículo 1324, o que gozara de una inferior o superior a la establecida en el, en razón de que dicha di sposición es de carácter dispositivo -supletivo y no imperativo, puesto que se refiere exclusivamente a intereses patrimoniales de lo s particulares en función de un negocio jurídico en cuya celebración gozan de amplia libertad de estipulación”.4
El Dr. Arrubla Paucar manifiesta que el artículo debe analizarse de manera independiente para cada una de las prestaciones, para la primera de ellas señala: “opinamos que se trata de una prestación por completo renunciable o modificable por las partes al momento de celebrar el contrato o después, pues no interesa para nada el orden público y por tanto solo es del interés particular del renunciante”5
Por otra parte hay quienes no comparten dicha posición como el doctor Gaviria Gutiérrez y afirman que la cesantía comercial “No afecta simplemente el interés
4 Oficio 13534 del 4 de octubre de 1971 5 ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Ibidp.237-23814
individual del renunciante sino los intereses generales de todos los agentes
4 Oficio 13534 del 4 de octubre de 1971 5 ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Ibidp.237-23814
individual del renunciante sino los intereses generales de todos los agentes mediadores, pues permitida la renuncia, tendría como consecuencia priv ar la norma de toda eficacia prá ctica, puesto que los empresarios convertirían en cláusula de estilo la eliminación contractual de las dos prestaciones”6.
Por su parte el profesor Cárdenas expone “para cumplir así los fines que le han señalado los artículos 32 y 17 de la constitución, la norma debe ser interpretada y aplicada de tal manera que cumpla este propósito, y logre la protección pretendida por el legislador, que no se obtendría si la norma fuere supletiva. Por todo lo cual debe entenderse que este precepto es de orden público, pues aunque de manera directa solo atañe a los agentes, en su finalidad trata de organizar todo un sector de la economía que el legislador considero necesario amparar, y por ello interesa a la sociedad en general. Finalmente, si se acepta que uno de los fundamentos de la reglamentación del contrato de agencia fue evitar que se hicieran fraudes a la ley laboral, es necesario concluir que la norma debe tener carácter imperativo, ya que de otra manera no se lograría su propósito fundamental. Todo esto no impide que, terminado el contrato se re nuncie a estas prestaciones, porque ya no obran las razones mencionadas”7
Para el segundo inciso del artículo 1324, el Dr. Arrubla consagra que la misma es irrenunciable, “pues se está regulando de forma redundante un efecto propio de la responsabilidad contractual, que es la indemnización de los prejuicios que se
Para el segundo inciso del artículo 1324, el Dr. Arrubla consagra que la misma es irrenunciable, “pues se está regulando de forma redundante un efecto propio de la responsabilidad contractual, que es la indemnización de los prejuicios que se causan por el incumplimiento del deber de buena fe que debe existir durante la ejecución del contrato. Solo se le da la eficacia a la terminación unilateral, pero se advierte la obligación de indemnizar cuando ello no obedece a una justa causa por parte del empresario productor o cuando el agente termina de manera unilateral con justa causa”.8
6 GAVIRIA GUTIÉRREZ. Ibid, p. 84 7 CÁRDENAS, Juan. Opcit, p. 120-121. 8 ARRUBLA PAUCAR, Opcit, p. 24115
2.2 BREVE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CESANTIA
COMERCIAL
Muchas han sido las posiciones jurisprudenciales respecto de la interpretación de la cesantía comercial, prestación regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio: En los años 80 la CSJ al respecto de esta prestación sostuvo " la prestación que consagra el artículo 1324 inciso 1, es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente com ercial ese derecho es crediticio a la prestación , entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente, que para concederlo judicialmente es menester que el
que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente, que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa condenación"9. De acuerdo a la posición esbozada podemos inferir que la Cor te considera la cesantía comercial un derecho irrenunciable y por ende surge la obligación del contratante de pagarla de manera justa ; es por esto que establece los criterios aplicables en el cálculo para actualizar la moneda al momento del pago. Precisamente, la Corte se refiere al concepto de indexación, trayendo como referente apartes de la Sentencia Casación Civil del 9 de septiembre de 1999 , y define bajo qué criterios deben cobrarse los intereses de mora y cuándo se constituye la mora o indem nización de perjuicios en el contrato de agencia comercial por no pago de la cesantía comercial, así la Corte expresa:
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Civil . Sentencia. Gaceta Judicial No. 240 M. P. Germán Gerardo Zuluaga, diciembre 2 de 1980.16
“La actualización de la obligación dineraria de que da cuenta el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio (“cesantía come rcial”) no corresponde al reconocimiento de perjuicios causados al acreedor por razón del incumplimiento del deudor, y por tanto no exige la constitución en mora de éste. Quizás la aducción del planteamiento central que se propone en el cargo tuvo sustento en sentencias de la Sala de Casación Civil que le atribuyeron a la corrección
del deudor, y por tanto no exige la constitución en mora de éste. Quizás la aducción del planteamiento central que se propone en el cargo tuvo sustento en sentencias de la Sala de Casación Civil que le atribuyeron a la corrección monetaria una entidad autónoma, un daño emergente diferente de otros más surgidos del incumplimiento de la obligación pactada. La Corte había explicado en efecto, que la permane nte y notoria desvalorización de la moneda, por los altos índices de inflación constituía “en sí mismo, un perjuicio cuya indemnización es jurídicamente de recibo” (G.J. CXCII, p 7), pero perjuicio que, en todo caso, “al igual que cualquier otro perjuicio indemnizable, debe quedar conectado a la mora del deudor” (G.J. CCXXV, p 543 y ss). Pero tal manera de afrontar el problema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a obligaciones de dinero, vino a ser recogido por la Corte. Recientemente dijo: “no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la corrección monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un daño emergente sufrido por la víctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera, ‘el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a
reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal’ (Casación Civil del 9 de septiembre de 1999)”.17
Otro de los análisis que hizo la Corte en Sentencia del 18 de marzo de 2003 M.P. Jorge Santos Ballesteros en cuanto a las prestaciones en el contrato de agencia comercial fue lo referido a la naturaleza contractual de la obligación de pagar la suma correspondiente por concepto de cesantía comercial expresando que “No obstante lo anterior, debe resaltarse la naturaleza esencialmente contractual de la obligación que se regula en el artículo 1324 del Código de Comercio, pues si bien ella surge por la terminación del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho ilícito el que le da nacimiento a la obligación. Es decir, la prestación a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de v igencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su
promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de v igencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como sí sucede con la otra obligación de que trata el inciso segundo del mismo artículo 1324 de l Código de Comercio, en el que el hecho ilícito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligación indemnizatoria que se proclama en ese inciso”.10
La Sentencia del 28 de febrero de 2005 con Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo nuevamente abre la discusión acerca del contrato de agencia comercial. Esta vez la Corte se refirió al pago anticipado de la cesantía comercial en estos términos “Cumple señalar que, al margen de la discusión sobre la naturaleza de la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del C. de Co. –tópico que ha sido abordado desde diversos ángulos como el de la seguridad social; los bienes mercantiles y, e specíficamente, la clientela; el derecho societario; los contratos de colaboración, entre otros-, parece claro que, en línea de principio, ella debe ser satisfecha luego de terminado el contrato de agencia mercantil, como suele acontecer de ordinario, pues , al fin y al cabo, es en ese momento en que
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia 6892 Ref. Expediente M.P. Jorge Santos Ballesteros. 18 de marzo de 2003.18
puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor de “la doceava parte del promedio de
Ballesteros. 18 de marzo de 2003.18
puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor de “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años”, que le corresponde al agente por cada año de vigencia de aquel.
Empero, a ello no se opone que las partes, en tanto obren de buena fe y en ejercicio de su libertad de configuración negocial, puedan acordar los términos en que dicha obligación debe ser atendida por parte del deudor (empresario agenciado), sin que norma alguna establezca que la referida compensación o remuneración únicamente puede cancelarse con posterioridad a la terminación del contrato. Con otras palabras, aunque el cálculo de la prestación en comento se encuentra determinado por va riables que se presentan una vez terminado el contrato de agencia –lo que justifica que, por regla y a tono con la norma, sea en ese momento en que el comerciante satisfaga su obligación -, esa sola circunstancia no excluye la pos ibilidad de pagos anticipados, previa y legítimamente acordados por las partes.
Si se considera que el derecho a esa prestación de tipo económico se encuentra estrechamente ligado a la clientela que preserva el agenciado, aún después de terminar el contra to de agencia, no se ve la razón para no autorizar una
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